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TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00344-01-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00344-01-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Soacha Secretaría de Educación / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, la prima técnica por evaluación del desempeño se reconoce a determinados servidores del orden nacional, en consecuencia es desacertada la afirmación del demandante, en el sentido de que como los recursos son del orden nacional, su empleo se clasifica como del orden nacional, pues la naturaleza d el vínculo nacional o territorial no e stá determinado por el origen de los recursos para cubrir las acreencias que genera el vín culo / CONFIRMA SENTENCIA – En c onsideración a todo lo expuesto, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, se confirmará la providencia recurrida.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica, por evaluación d el desempeño, como e mpleada administrativa del sector educativo de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991; 1724 de 1997?

Tesis: “(…) analizado el material probatorio que obra dentro del expediente estima la Sala que no hay duda que la demandante ha venido desempeñándose como empleada pública del orden territorial, en consecuencia, no es posible reconocerle la prima técnica por e valuación del desempeño, pues esta constituye un reconocimiento económico e xclusivamente para algunos servidores del nivel nacional. (…) Como quedó visto, la prima técnica se creó para los funcionarios del nivel nacional, según lo previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y a pesar

reconocimiento económico e xclusivamente para algunos servidores del nivel nacional. (…) Como quedó visto, la prima técnica se creó para los funcionarios del nivel nacional, según lo previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y a pesar que fue extendido a los funcionarios y empleados de los departamentos y municipios, por medio del artículo 13 del Decreto 2164, esta norma fue anulada por el Consejo de Estado (…) como ya se indicó. (…) En ese orden de ideas, no es posible beneficiar a la demandante con el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, atendiendo su calidad de empleada territorial, ya que dicha norma fue concebida solamente para los empleados del orden nacional. (…) Ahora bien, sostiene el apelante que el a quo, se equivocó al advertir que la demandante no es una empleada del orden nacional, ya que considera que la juez ignoró la existencia de las normas que en su momento nacionalizaron la educación oficial del país y muy especialmente pasó por alto la ley 29 de 1989 que asignó a los gobernadores a nombre del gobierno nacional la facultad y atribución de nombrar a los empleados administrativos de la educación nacionalizada, en una típica decisión de desconcentración administrativa territorial y puso de presente la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 (…) en razón a que los gobernadores y alcaldes como presidentes de las juntas administradoras de los FER, hacían los nombramientos de los empleados docentes y administrativos a nombre del gobierno nacional, pasaban a ser servidores del orden nacional. (…) Así, la Sala observó detalladamente la sentencia referida por el apelante y respecto de los recursos del sistema general de los fondos educativos regionales, puntualizó

nombre del gobierno nacional, pasaban a ser servidores del orden nacional. (…) Así, la Sala observó detalladamente la sentencia referida por el apelante y respecto de los recursos del sistema general de los fondos educativos regionales, puntualizó (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, toda vez, que conforme quedó ampliamente expuesto en el marco normativo, la prima técnica por evaluación del desempeño se reconoce a determinados servidores del orden nacional, en consecuencia es desacertada la afirmación del demandante, en el sentido de que como los recursos son del orden nacional, su empleo se clasifica como del orden nacional, pues la naturaleza del vínculo nacional o territorial no está determinado por el origen de los recursos para cubrir las acreencias que genera el vínculo. (…) En consideración a todo lo expuesto, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, se confirmará la providencia recurrida. (…) no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobresu procedencia. (…) En el presente asunto, para esta Sala no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron a rgumentos que son jurídicamente razonables, por tal razón, se mantendrá la decision tomada por el juez de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección «B», Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 21 de enero de 2016.

instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección «B», Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 21 de enero de 2016. 73001-23-33-000-2014-00136-01(4507-14); 19 de marzo de 1998, No. 11995. C.P.

Silvio Escudero Castro; S ección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, No.23001-23-31-000-2001-00008-01, No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara; Sección Segunda. Subsección «B», Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 21 de e nero de 2016. 73001-23-33-000-201400136-01(4507-14).

FUENTE FORMAL: Decreto 1661 de 1991; Decreto 2164 de 1991; Decreto 1724 de 1997; Decreto 1336 de 2006; Ley 43 de 1975; Ley 29 de 1989; Ley 60 de 1993; Decreto 3157 de 1968; Ley 24 de 1988; CPACA; Constitución Política; CGP ; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 11001-33-35-023-2019-00334-01

Actor : María Cristina Cubillos Demandado : Municipio de Soacha-Secretaría de Educación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prima técnica por evaluación de desempeño

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ( doc. 12 pp. 1 a 5 pdf.) contra la sentencia proferida e l 11 de febrero de 202 0 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (doc. 1 a 12 pdf).

ANTECEDENTES

El medio de control (doc. 01 pp. 3 a 29 pdf ). La señora María Cristina Cubillos , por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones (i) SEM 403 del 20 de diciembre de 2018; y (ii) 693 del 8 de marzo de 2019, mediante las cuales se negó la prima técnica por evaluación del desempeño y se resolvió un recurso de reposición y apelación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, peticionó se

mediante las cuales se negó la prima técnica por evaluación del desempeño y se resolvió un recurso de reposición y apelación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, peticionó se condene a la demandada a (i) re conocer, liquidar y pagar una prima técnica por el factor conocido como “evaluación del desempeño”; ii) indexar las sumas reconocidas y iii) condenar en costas a la parte demandada.

Fundamentos fácticos. - La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-023-2019-00344-01

Demandante: María Cristina Cubillos

Demandado: Municipio de Soacha

2 Fue nombrada funcionaria pública perteneciente al régimen de colegios municipales nacionalizados, al servicio del colegio municipal nacionalizado «Francisco de Paula Santander», del municipio de Soacha mediante Decreto Municipal N° 03635 de 1996.

Por pertenecer al régimen de colegios nacionalizados, adquirió y consolidó el derecho a percibir una prima técnica por evaluación del desempeño, antes del 4 de julio de 1997, por haber obtenido evaluaciones del desempeño iguales o superiores al 90% del total de puntos a calificar conforme lo establece el Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto Reg lamentario 2164 de 1991.

Se encuentra vinculada actualmente como empleada pública al servicio del municipio de Soacha-Secretaría de Educación y no tiene antecedentes disciplinarios ni sanciones.

El 18 de octubre de 2018, solicitó ante la demandada el rec onocimiento y pago de la prima técnica de desempeño, petición que fue negada a través de los actos administrativos

El 18 de octubre de 2018, solicitó ante la demandada el rec onocimiento y pago de la prima técnica de desempeño, petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . - La demandante citó como normas violadas por los actos demandados los artíc ulos 2, 53 y 58 de la Constitución Política; así como la Ley 1437 de 2011 y los Decretos 1661 de 1991; 2164 de 1991; 1724 de 1997 y 1336 de 2003.

Para el efecto, el apoderado de la demandante afirmó que su representada causó unos beneficios y mantuvo el d erecho por no haber incurrido en causal alguna de pérdida, de las establecidas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991 desde su génesis, la administración municipal de Soacha, al negarle el estímulo pecuniario mensual, ha violado normas establecidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en la medida que el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño no es discrecional.

Contestación de la demanda. - (doc. 04 pp. 1 a 19 pdf ). El Municipio de Soacha , a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la p rima técnica por evaluación de desempeño constituye un reconocimiento económico única y exclusivamente para determinados servidores del nivel nacional.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00344-01

Demandante: María Cristina Cubillos

Demandado: Municipio de Soacha

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reconocimiento económico única y exclusivamente para determinados servidores del nivel nacional.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00344-01

Demandante: María Cristina Cubillos

Demandado: Municipio de Soacha

3 Sostuvo que la demandante considera erróneamente que consolidó el derecho a percibir una prima técnica por evaluación del desempeño antes del 4 de julio de 1997, al obtener calificaciones iguales o superiores al 90%, resulta ndo incorrecta dicha afirmación dado que la señora María C ristina Cubillos, si bien fue nombrada mediante el Decreto 3635 del 26 de diciembre de 1996, fue en período de prueba y solo firmó el acta de posesión hasta el 21 de enero de 1997.

Concluyó que la demandante debía aprobar dicho período de tiempo y obtener una evaluación satisfactoria, para con ello, adquirir los derechos de carrera, es decir, que solo hasta el 22 de mayo de 1997 terminó dicho período de prueba de forma satisfactoria.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintitrés (23) Administra tivo del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda presentada por l a señora María Cristina Cubillos (doc. 11 pp. 1 a 22 pdf).

Para el efecto, la autoridad judicial en mención sustentó que la demandante no ostentaba la condición de servidora pública administrativa nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, ya que este, a través de la Resolución 05737 de 1994, reglamentó el reconocimiento de la prima técnica a otros funcionarios del o rden nacional, vinculados a la

Nacional, ya que este, a través de la Resolución 05737 de 1994, reglamentó el reconocimiento de la prima técnica a otros funcionarios del o rden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales, haciendo posible el reconocimiento del incentivo técnico a los funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en colegios nacionales o nacionalizados.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante (doc. 12 pp. 1 a 5 pdf.) Interpuso recurso de apelación, argumentando que el juez de primera instancia interpretó equivocadamente las normas aplicables a su caso, al considerar a la demandante como servidora del orden territorial -departamental, a la fecha de causar en su beneficio la prima técnica que pretende, ya que por ley, ostentaba el carácter de servidora del orden nacional , y por ello, al reunir los demás requisitos que el a quo no objeta, e s acreedora del beneficio, por tanto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00344-01

Demandante: María Cristina Cubillos

Demandado: Municipio de Soacha

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IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 13 de marzo de 2020 (doc. 13 pp. 4 pdf.) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 24 de septiembre de 2021 (doc. 16 pp. 1 pdf. ), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 15 de diciembre de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (doc. 18 pp. 1 a 2 pdf.). Oportunidad aprovechada por la parte demandante.

Parte demandante. – (doc. 19 pp.1 a 4 pdf.) Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues considera que su mandante ostentó la calidad de servidor público del orden nacional desde el día 26 de diciembre de 1996, mediante Decreto No. 03635 de 1996, expedido por la Gobernación de Cundinamarca, y debidamente po sesionada el día 21 de enero de 1997.

Sostuvo que, si bien es cierto que el referenciado nombramiento lo realizó el Departamento de Cundinamarca, esto no implica que para el 21 de enero de 1997 haya sido servidor del orden territorial toda vez que, para la época, el servicio público de la educación dependía directamente del Gobierno Nacional -Ministerio de Educación, en virtud de la Ley 43 de 1975.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico . Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la señora

Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico . Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la señora María Cristina C ubillos tiene derecho a l reconocimiento y pago de una prima técnica, por

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-023-2019-00344-01

Demandante: María Cristina Cubillos

Demandado: Municipio de Soacha 5 evaluación del desempeño , como empleada administrativa del sector educativo de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991; 1724 de 1997.

Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera, que la prima técnica por evaluación del desempeño se reconoce a determinados servidores del orden nacional, en consecuencia es desacertada la afirmación del demandante, en el sentido de que como los recursos son del orden nacional, su empleo se clasifica como del orden nacional, pues la naturaleza del vínculo nacional o territorial no está determinado por el origen de los recursos para cubrir las acreencias que genera el vínculo.

Marco normativo. - En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde, estudiando en su orden: i) de la

para cubrir las acreencias que genera el vínculo.

Marco normativo. - En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde, estudiando en su orden: i) de la prima técnica; ii) acervo probatorio; y iii) caso concreto.

  1. De la prima técnica.

La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para mantener el servicio de forma atractiva a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o cie ntíficos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con necesidades específicas de cada organismo2.

El Congreso de la República, expidió la Ley 60 de 1993, confiriendo con ella facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar entre otros, el régimen de la prima técnica en las distintas ramas del sector público, con el fin de que se permitiera su pago ligado a la evaluación del desempeño; facultades extendidas al campo de ap licación del reconocimiento, procedimiento y requisitos para asignarla a los empleados del sector público del orden nacional; con base en estas facultades el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación, así:

[…]

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección «B», Magistrado Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 21 de

técnica existente y se definió el campo de aplicación, así:

[…]

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección «B», Magistrado Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 21 de enero de 2016. Rad. 73001-23-33-000-2014-00136-01(4507-14)Expediente: 11001-33-35-023-2019-00344-01

Demandante: María Cristina Cubillos

Demandado: Municipio de Soacha 6 «Artículo 1°. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesi dades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determine más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Artículo 2°. Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las

o empleado:

a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño.

[…]

Artículo 3°. Niveles en los cuales se otorga prima técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el l iteral a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una prima técnica. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997.

[…]

El Decreto 2164 de 1991, reglamentó el Decreto Ley 1661 de 1991, refiriendo en él las reglas para el otorgamiento de la prima té cnica, señalando los requisitos, procedimiento, competencia, cuantía para su asignación, las excepciones a la aplicación del régimen general y además estableció el otorgamiento de esta prima en las entidades territoriales en los siguientes términos:

[…] «Artículo 3°. Criterios para su asignación. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente

cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.

(Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999.) […]Expediente: 11001-33-35-023-2019-00344-01

Demandante: María Cristina Cubillos

Demandado: Municipio de Soacha

7 ARTÍCULO 4º.- (Modificado por el Decreto 1335 de 1999, Art. 2º ) De la prima técnica por formación avanzada y experiencia . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experienci a altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite.

ARTÍCULO 5º. De la prima técnica por evaluación del desempeño . Por este criterio tendrán

organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite.

ARTÍCULO 5º. De la prima técnica por evaluación del desempeño . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Direc tor de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspo ndiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad. Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%).

Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar. La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.

[…]

previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.

[…]

ARTÍCULO 13. Dentro de los límites consagrados en el Decreto -ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los m ecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.

[…]

Se encuentra ento nces, que el ejecutivo extendió el beneficio de esta prima, que en principio fue para los empleados del orden nacional, a los funcionarios del orden departamental y municipal y sus entidades descentralizadas.

No obstante, el Consejo de Estado, en sentenci a del 19 de marzo de 1998, radicado No. 11995, declaró la nulidad de la citada disposición, con base en lo siguiente:

[…]Expediente: 11001-33-35-023-2019-00344-01

Demandante: María Cristina Cubillos

Demandado: Municipio de Soacha 8 «Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto – ley

1661 de 1991, en su artículo 13 indicó:

“Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los

Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fija para cada entidad.”

Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9º, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención del Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional […]”.

Más tarde el presidente de la República expidió el Decreto 1724 de 1997, y con este se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó, el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991 que establecía los niveles y cargos susceptibles de reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores establecidos, calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Esta norma eliminó la posibilidad de reconocer la prima técnica en los niveles profesional, técnico,

susceptibles de reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores establecidos, calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Esta norma eliminó la posibilidad de reconocer la prima técnica en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos lo s organismos y Ramas del Poder Público, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes , en lo demás se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

Sin embargo, el Decreto 1724 de 1997, fue derogado por el presidente de la República con la expedición del Decreto 1336 de 2006, modificando nuevamente el ré gimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido en el Decreto 2164 de 1991.

El Decreto 1336 de 2006, m antuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; no obstante, limitó los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo que quedó eliminado el nivel Ejecutivo, cargos que además debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público, de la siguiente manera:Expediente: 11001-33-35-023-2019-00344-01

Demandante: María Cristina Cubillos

Demandado: Municipio de Soacha

9 […]

«Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá

Demandante: María Cristina Cubillos

Demandado: Municipio de Soacha

9 […]

«Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén en nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefe s de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguiente

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