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TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00356-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00356-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-023-2019-00356-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Avilés Molano

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Germán Avilés Molano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Que se declare la nulidad del oficio No. 2018-10393860 de 29 de agosto de 2018 , mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, o mesada 14.

Como consecuencia de la anterior declaración y a tí tulo de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagarle a partir del año 2018 la mesada adicional de junio , liquidada

Como consecuencia de la anterior declaración y a tí tulo de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagarle a partir del año 2018 la mesada adicional de junio , liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, suma que deberá ser actualizada de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

2.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del CPACA.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

1 Expediente Digital Samai – Documento No. 3. 2 Expediente Digital Samai – Documento No. 3.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00356-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Avilés Molano Demandado: Colpensiones 3.1 El demandante prestó sus servicios al sector público durante más de 20 años, desde el 16 de febrero de 1975 hasta el 30 de octubre de 2011; de igual manera, para el 1.º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad.

3.2 Colpensiones le reconoció pensión de jubilación al actor a través de la Resolución No. 32896 de 19 de septiembre de 2011, en cuantía de $1.667.486, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2011. Este acto administrativo fue modificado por la entidad a través de la Resolución No. 044052 de 25 de noviembre de 2011, en el sentido de ordenar el

de octubre de 2011. Este acto administrativo fue modificado por la entidad a través de la Resolución No. 044052 de 25 de noviembre de 2011, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación desde el 1.º de noviembre de 2011.

3.3 El 7 de abril de 2016 el señor Germán Avilés Molano solicitó la reliquidación de la pensión, frente a lo cual Colpe nsiones expidió la Resolución No. GNR 137737 de 10 de mayo de 2016, negando lo solicitado; contra tal decisión el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por Colpensiones por medio de la Resolución VPB 31741 del 8 de agosto de 2016, sin reliquidar la pensión en debida forma.

3.4 En el año 2018, Colpensiones decidió revocar el reconocimiento de la mesada 14, y por tal razón, no pagó la misma desde el mes de junio de ese año.

3.5 A través de escrito radicado el 23 de agosto de 2018, el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la mesada 14, al haber adquirido el estatus de pensionado el 5 de abril de 2003, esto es, con antelación a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de

2005. No obstante, Colpensiones dio contestación por medio de oficio de 29 de agosto de 2018, negando lo solicitado.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Aduce que los actos acusados se encuentran incursos en nulidad, teniendo en cuenta que tiene derecho al reconocimiento de la prima adicio nal de junio, de conformidad con lo

2018, negando lo solicitado.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Aduce que los actos acusados se encuentran incursos en nulidad, teniendo en cuenta que tiene derecho al reconocimiento de la prima adicio nal de junio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005 , pues consolidó el estatus jurídico de pensionado el 5 de abril de 2003, de manera que contaba con un derecho adquirido, pese a devengar como pensión más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada dio contestación de manera oportuna 3, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En síntesis, alegó que no hay lugar a acceder a los pedimentos elevados por el actor, como quiera que éste no es beneficiario de la mesada 14, toda vez que el estatus pensional lo adquirió el 5 de abril de 2008, fecha en la cual cumplió 60 años de edad conforme a la Ley 797 de 2003, que fue la norma utilizada para reconocer el derecho a la pensión por favorabilidad en la tasa de reemplazo , y si bien se encontraba dentro de los extremos temporales dispuestos en el acto legislativo 01 de 2005 para ser acreedor del beneficio, lo cierto es que la mesada pensional reconocida fue superior a los 3 smlmv.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

temporales dispuestos en el acto legislativo 01 de 2005 para ser acreedor del beneficio, lo cierto es que la mesada pensional reconocida fue superior a los 3 smlmv.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3 Expediente Digital Samai – Documento No. 11.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00356-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Avilés Molano Demandado: Colpensiones El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020)4 accedió a las pretensiones de la demanda en atención a los siguientes argumentos:

Como primera medida, encontró acreditado que: (i) el demandante nació el 5 de abril de 1948 y laboró para la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 16 de febrero de 1975 hasta el 31 de octubre de 2011; y que, (ii) a través de la Resolución No. 32896 de 19 de septiembre de 2011, el ISS le reconoció una pensión de vejez, conforme al régimen establecido en la Ley 797 de 2003, por un valor inicial de $1.667.486, la cual fue modificada por la Resolución No. 44052 de 25 de noviembre de 2011, para ordenar inclu ir la pensión en nómina desde el 1.º de noviembre de 2011.

Por lo anterior, refirió que como e l demandante adquirió el estatus jurídico de pensio nado el 5 de abril de 2003, cuando cumplió 55 años de edad, fecha para la cual además ya había

Por lo anterior, refirió que como e l demandante adquirió el estatus jurídico de pensio nado el 5 de abril de 2003, cuando cumplió 55 años de edad, fecha para la cual además ya había cumplido 20 años de servicios, causó la mesada catorce con antelación a la expedición d el acto legislativo 01 de 2005, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la misma, conforme lo señalado en el art. 142 de la Ley 100 de 1993.

Por tal motivo, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó a Colpensiones reconocer al actor la mesada 14, aunque a partir del año 2018, fecha en la cual la entidad la dejó de pagar de manera arbitraria , y en los años subsiguientes. A su vez, declaró no probada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que la mesada 14 se pretende y ordena desde junio de 2018 y la solicitud de reconocimiento de la prestación se radicó por parte del demandante el 23 de agosto de ese mismo año e interpuso el medio de control el 23 de agosto de 2019, por lo que entre tales actuaciones no transcurrieron más de 3 años.

Por otra parte, refirió que la mesada adicional debe ser liquidada conforme a la ordinaria que se viene cancelando al demandante, pues así lo ordena la norma que la regula, y no con lo devengado en el último año de servicios como lo pretende la parte actora, en tanto el beneficio de la mesada número 14 deviene de la principal.

Finalmente, dispuso la actu alización de las sumas a pagar a favor del actor, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. de la Ley 1437 de

beneficio de la mesada número 14 deviene de la principal.

Finalmente, dispuso la actu alización de las sumas a pagar a favor del actor, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisi ón anterior, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación5 para que la misma sea revocada, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.

Para sustentar su inconformidad alegó que el demandante no es beneficiario de la mesada catorce, toda vez que aun cuando causó su derecho pensional en el año 2008 al cumplir 60 años de edad, esto es, en vigencia del acto legislativo 001 de 2005, el monto de su mesada fue superior a tres (3) SMLMV.

Para comprobar lo anterior, refirió que el ISS por medio de la Resolución No. 32896 del 19 de septiembre de 2011 le reconoció una pensión de vejez al demandante, aplicando como régimen el dispuesto en Ley 797 de 2003, a partir de 1 .823 semanas cotizadas, un IBL de

4 Expediente Digital Samai – Documento No. 33. 5 Expediente Digital Samai – Documento No. 34.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00356-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Avilés Molano Demandado: Colpensiones $2.123.645, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 78.52%, lo que arrojó una mesada

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Avilés Molano Demandado: Colpensiones $2.123.645, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 78.52%, lo que arrojó una mesada equivalente a $1.667.486 m/cte, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2011.

Por lo tanto, conforme al régimen aplicado a la pensión, la entidad reitera que el demandante adquirió el estatus pensional por edad el 5 de abril de 2008, y en tal medida, si bien está dentro del término que otorgó el acto legislativo 01 de 2005 para adquirir la mesada adicional 14, esto es, consolidar el derecho antes del 31 de julio de 2011, lo cierto es que no cumple el segundo requisito para el efecto, relativo a que la mesada sea igual o inferior a 3 smlmv.

Así las cosas, concluye que no es procedente el reconocimiento de la mesada 14 adicional, motivo por el cual no es procedente acceder a las pretensiones incoadas en la demanda.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 8 de junio de 2021 6, y mediante providencia del 7 de julio del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 11 de agosto de 2021 8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término , al Ministerio Público para que emitiera concepto, sin embargo, ningún sujeto procesal se pronunció en esta etapa.

el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término , al Ministerio Público para que emitiera concepto, sin embargo, ningún sujeto procesal se pronunció en esta etapa.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandada contra el fallo proferido el ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer por la sala si, ¿el señor Germán Avilés Molano tiene derecho a que se le reconozca y pague la mesada adicional de junio, en atención a que consolidó el estatus pensional el 5 de abril de 2003 , esto es, con antelación a la entrada en vigencia del A cto Legislativo 01 de 2005, como lo indicó el juzgado de instancia, o si por el contrario, no le asiste derecho a la misma, pues la causación de la prestación se produjo hasta el 5 de abril de 2008, conforme a la Ley 797 de 2003, y la mesada fue superior a los 3 smlmv, como lo señala Colpensiones?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

señala Colpensiones?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Asegura que tiene derecho al reconocimiento de la prima adicional de junio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005,

6 Samai – Índice No. 1. 7 Samai – Índice No. 4. 8 Samai – Índice No. 10.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00356-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Avilés Molano Demandado: Colpensiones pues consolidó el estatus jurídi co de pensionado el 5 de abril de 2003, de manera que contaba con un derecho adquirido para ese entonces, pese a devengar más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes como mesada pensional.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Considera que conforme al régimen legal aplicado a la pensión reconocida al actor, contenido en la Ley 797 de 2003, el demandante adquirió el estatus pensional por edad el 5 de abril de 2008 cuando cumplió 60 años de edad, y en tal medida, si bien está dentro del término que otorgó el acto legislativo 01 de 2005 para adquirir la mesada adicional 14, esto es, consolidar el derecho antes del 31 de julio de 2011, lo cierto es que no cumple el segundo requisito para el efecto, relativo a que la mesada sea inferior a 3 smlmv, pues la reconocida supera este monto.

es, consolidar el derecho antes del 31 de julio de 2011, lo cierto es que no cumple el segundo requisito para el efecto, relativo a que la mesada sea inferior a 3 smlmv, pues la reconocida supera este monto.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 5 de abril de 2003, cuando cumplió 55 años de edad, fecha para la cual además ya había cumplido 20 años de servicios, de manera que causó la mesada catorce con antelación a la expedición del acto legislativo 01 de 2005; Por lo tanto, refirió que tiene derecho al reconocimiento de la prestación, conforme lo señalado en el art. 142 de la Ley 100 de 1993.

9.3.4 Tesis de la sala

Revocará la decisión de primera instancia y en su lugar denegará las súplicas de la demanda, toda vez que no hay lugar a reconocer al actor la mesada adicional de junio, pues como se verá más adelante, si bien adquirió el estatus jurídico de pensionado por edad el 5 de abril de 2008, lo cierto es que con ocasión de la Resolución No. 32896 de 19 de septiembre de 2011 , la prestación pensional del señor Germán Avilés Molano superó los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del reconocimiento, incumpliendo así con la regla establecida en el parágrafo transitorio 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

01 de 2005.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Germán Avilés Molano nació el 5 de abril de 1948 y laboró al servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 16 de febrero de 1975 hasta el 30 de octubre de 2011.

Documentales: - La fecha de nacimiento s e extrae de la Resolución No. 32896 de 19 de septiembre de 2011 (Expediente

Digital Samai – Documento No. 20). - Certificado de información laboral (Expediente Digital Samai – Documento No. 3 – Fl. 12). 10.2 Con la Resolución No. 32896 de 19 de septiembre de 2011 , el ISS , hoy Colpensiones, reconoció la pensión de jubilación al señor Germán Avilés Molano, de conformidad con la Ley 797 de 2003, por favorabilidad respecto de la tasa de reemplazo, la cual fue del 78,52%, arrojando ello Documentales: - Copia de la Resolución No. 32896 de 19 de septiembre de 2011 ( Expediente Digital Samai – Documento No. 20).Expediente: 11001-33-35-023-2019-00356-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Avilés Molano Demandado: Colpensiones como cuantía de la mesada la suma de $1.667.486, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2011. 10.3 Este acto administrativo f ue modificado por

Demandado: Colpensiones como cuantía de la mesada la suma de $1.667.486, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2011. 10.3 Este acto administrativo f ue modificado por medio de la Resolución No. 44052 de 25 de noviembre de 2011, a través de la cual el ISS ordenó la inclusión de la nómina de la prestación, aunque no desde el 1.º de octubre de 2011, pues para esa fecha el demandante aún se encontraba vinculado laboralmente, sino desde el 1 .º de noviembre de 2011, cuando demostró el retiro del servicio. 10.4 El actor interpuso recurso de apelación contra las anteriores decisiones, sin embargo, Colpensiones lo despachó desfavorablemente por medio de la Resolución VPB 10663 del 5 de julio de 2014. - Se extrae de la Resolución VPB 31741 de 8 de agosto de 2016

(Expediente Digital Samai – Documento No. 20). 10.5 Posteriormente, el señor Germán Avilés Molano solicitó la reliquidación de la pensión, siendo negado tal pedimento por parte de Colpensiones a través de la Resolución GNR 137737 del 10 de mayo de 2016, la cual fue confirmada por medio de la Resolución VPB 31741 de 8 de agosto de 2016 al resolver la apelación interpuesta contra la negativa inicial, en tanto el régimen contenido en la Ley 797 de 2003 era más favorable que el consagrado en la Ley 33 de 1985, como se observa en el siguiente recuadro:

Documental: Se extrae de la Resolución VPB 31741 de 8 de

Ley 797 de 2003 era más favorable que el consagrado en la Ley 33 de 1985, como se observa en el siguiente recuadro:

Documental: Se extrae de la Resolución VPB 31741 de 8 de agosto de 2016 ( Expediente

Digital Samai – Documento No. 20). 10.6 El 23 de agosto de 2018 , el actor peticionó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, dejada de pagar desde la nómina de junio de la misma anualidad.

Documental: Copia de la mencionada solicitud (Expediente

Digital Samai – Documento No. 3 Fls. 9-10). 10.7 El anterior pedimento fue despachado desfavorablemente por Colpensiones mediante oficio No. 2018-10393860 de 29 de agosto de 2018.

Documental: Copia del acto administrativo (Expediente

Digital Samai – Documento No. 3 Fls. 7-8).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Mesada adicional de junio

Las mesadas a dicionales de diciembre y junio fueron c readas a través de dos norma s distintas: la primera, mediante el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda, con el artículo 142 ibidem.

Este último precepto, es del siguiente tenor literal:Expediente: 11001-33-35-023-2019-00356-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Avilés Molano

Demandado: Colpensiones

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Avilés Molano

Demandado: Colpensiones

“Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º. ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.

De la a nterior transcripción se extrae que, inicialmente el legislador instituyó la mesada adicional de junio o mesada catorce para aquellos pensionados que causaron su derecho antes del 1.º de enero de 1988.

No obstante, t al limitación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -409 de 1994 9, al considerarla: “ una clara violación a la prohibición de

antes del 1.º de enero de 1988.

No obstante, t al limitación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -409 de 1994 9, al considerarla: “ una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesa da adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de enero de 1988”. Por tal razón, la mesada adicional de junio, que se creó para beneficiar a un grupo determinado, se extendió a todos los pensionados sin excepción alguna.

Por su parte, c on la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se suprimió la mesada catorce para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia10, salvo para aquellos que percibieran una mesada igual o inferior a tres salario s mínimos legales mensuales vigentes, siempre que su derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, pues después de esta fecha la mesada adicional de junio dejó de existir.

En efecto, dicho acto legislativo dispone:

“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubi ese efectuado el reconocimiento”. (…)

pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubi ese efectuado el reconocimiento”. (…) “Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquel las personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma

9 C. Const., Sent. T-409, nov. 15/94 M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 El Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 29 de julio de 2005 .Expediente: 11001-33-35-023-2019-00356-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Avilés Molano Demandado: Colpensiones se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.

Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que:

(i) En virtud de la sentencia C -409 de 1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción.

(ii) A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dicha prerrogativa se extinguió, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres (3) SMLMV.

(iii) Tal beneficio se suprimió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011, en virtud del mencionado acto legislativo, motivo por el cual las pensiones causadas con posterioridad a

(iii) Tal beneficio se suprimió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011, en virtud del mencionado acto legislativo, motivo por el cual las pensiones causadas con posterioridad a dicha calenda no pueden percibir más de 13 mesadas al año.

El Consejo de Estado, en un caso bajo similares presupuestos fácticos que al aquí estudiado11, señaló:

“(…) De la anterior disposición, se establece que: I) Continuaran recibiendo la mesada catorce, quienes al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 del 2005, a saber, 25 de julio del 2005, hubieren causado el derecho a la pensión.

  1. Será reconocida a las personas q ue, aunque no tenían reconocida la pensión antes de la publicación del acto legislativo, su derecho se hubiere causado con anterioridad.
  2. La recibirán las personas a quienes se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011, o que se hu biera causado su derecho con antelación a dicha fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho prestacional se cause después del 31 de julio del 2011, solamente recibirán trece mesadas, independientemente del monto de la misma”.

12. CASO CONCRETO

Con el fin de resolver el caso que ocupa la atención de esta corporación, se reitera que las personas que adquirieron el estatus jurídico de pensionados entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, te ndrán derecho a la mesada adicional de julio, siempre que su derecho pensional sea inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes al

el 31 de julio de 2011, te ndrán derecho a la mesada adicional de julio, siempre que su derecho pensional sea inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del reconocimiento, por lo que procede la sala a determinar si el accionante cumple cabalmente con dichas exigencias.

12.1 Para el efecto, es menester reco rdar que Colpensiones reconoció la pensión de jubilación al actor a través de la Resolución No. 32896 de 19 de septiembre de 2011 , modificada por la Resolución No. 44052 de 25 de noviembre de 2011, de conformidad con la Ley 797 de 2003, por favorabilidad respecto de la tasa de reemplazo, la cual se le otorgó en el 78,52%, arrojando como cuantía de la mesada la suma de $1.667.486, efectiva a partir del 1.º de noviembre de 2011.

Posteriormente, al resolver un recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución GNR 137737 del 10 de mayo de 2016 , que negó el reajuste de la prestación

11 C.E., Secc. Segunda. Sent. 2016-00461-01 (2898-17). Nov. 26/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00356-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Avilés Molano Demandado: Colpensiones pensional, Colpensiones explicó que el mismo no era procedente, en tanto el régimen contenido en la Ley 797 de 2003 era más favorable que el consagrado en la Ley 33 de 1985,

como se observa en el siguiente recuadro:

pensional, Colpensiones explicó que el mismo no era procedente, en tanto el régimen contenido en la Ley 797 de 2003 era más favorable que el consagrado en la Ley 33 de 1985, como se observa en el siguiente recuadro:

En tal medida , conforme al régimen legal aplicado a la pensión de jubilación del demandante, es claro que este adquirió el estatus jurídico de pensionado el 5 de abril de 2008, cuando cumplió 60 años de edad , cumpliendo con la primera de las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, cual es causar el derecho a la prestación entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011.

Ahora bien, es preciso indicar que en este asunto el demandante no debate la legalidad de las resoluciones a través de las cuales Colpensiones ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues la controversia únicamente se contrae a la mesada adicional de junio, de manera que al estar tales actos administrativos revestidos de legalidad, es preciso acoger lo planteado en los mismos respecto de los términos en los que se produjo el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues es la que actualmente se encue ntra percibiendo el demandante; en tal medida, se reitera que con base en la Resolución No. 32896 de 19 de septiembre de 2011, el estatus jurídico de pensionado se adquirió por parte del actor el 5 de abril de 2008.

Lo contrario impl icaría un análisis de fondo de la manera en la cual fue reconocida la pensión, para determinar si la fecha del estatus lo fue o no en debida forma, lo cual se escapa del objeto del presente asunto, por lo que se debe recordar que, tal como lo ordena el art .

pensión, para determinar si la fecha del estatus lo fue o no en debida forma, lo cual se escapa del objeto del presente asunto, por lo que se debe recordar que, tal como lo ordena el art . 281 del CGP, aplicable al presente en virtud de la remisión expresa que hace el art. 306 del CPACA, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”.

12.2 Aclarado lo anterior, se tiene que la pensión de jubilación del actor al momento del reconocimiento debe ser igual o inferior a 3 SMLMV, requisito que no se satisface, como pasa a exponerse:

En el año 2011 , fecha en la que se reconoció la prestación pensional del demandante, el salario mínimo mensual era equivalente a $ 535.60012, lo que multiplicado por tres nos da la suma de $1.606.800, límite a efectos de reconocer la mesada adicional de junio.

12 Decreto 4834 de 2010.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00356-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Avilés Molano Demandado: Colpensiones No obstante, la pensión de jubilación superó dicho límite, pues se otorgó en la suma de $1.667.486 a partir del 1.º de noviembre de 2011, lo que impli

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