TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00367-01-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00367-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335023-2019-00367-01
DEMANDANTE INÉS ADRIANA SALAZAR HERRERA
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE E.S.E.
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 8 de septiembre de 2020 , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del acto administrativo contenido en el oficio No. 20191100061941 del 4 de marzo de 2019 , mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del acto administrativo contenido en el oficio No. 20191100061941 del 4 de marzo de 2019 , mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora INÉS ADRIANA SALAZAR HERRERA y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.
Solicita que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, existió una relación laboral permanente sin soluciónProceso: 2019-00367-01
Demandante: Inés Adriana Salazar Herrera
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de continuidad desde el año 2012 hasta el año 2016 . Así mismo se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
➢ A cancelar a la demandante todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como cesantías e intereses, primas de Navidad, primas de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud , pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada por la actora.
➢ A cancelar o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente la demandada le descontó a la señora SALAZAR HERRERA.
➢ El reembolso de los aportes a Seguridad Social respecto a salud , pensión y riesgos
➢ A cancelar o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente la demandada le descontó a la señora SALAZAR HERRERA.
➢ El reembolso de los aportes a Seguridad Social respecto a salud , pensión y riesgos laborales que la señora INÉS ADRIANA tuvo que realizar sin tener obligación a ello; así como el pago de los respectivos aportes a Seguridad Social en todos los niveles.
➢ El pago de las acreencias laborales , prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho a una trabajadora de igual o mejor nivel que prestan los mismos servicios que la actora.
➢ El pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, hasta la cancelación efectiva de las mismas.
➢ Al pago de las diferencias adeudadas a la actora para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor , indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos sucesivos. El cumplimiento de la sentencia de conformidad con el término previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011; así como el pago de los intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ La señora INES ADRIANA SALAZAR HERRERA laboró de manera constante e ininterrumpida para la entidad accionada desde el 9 de julio de 2012 hasta el 10 de febrero de 2016, en el cargo de Profesional Universitario de Apoyo a Gestión Operativa.Proceso: 2019-00367-01
Demandante: Inés Adriana Salazar Herrera
febrero de 2016, en el cargo de Profesional Universitario de Apoyo a Gestión Operativa.Proceso: 2019-00367-01
Demandante: Inés Adriana Salazar Herrera
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➢ La vinculación de la señora SALAZAR HERRERA se llevó a cabo mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.
➢ Como remuneración de la labor desempeñada, la señora INES ADRIANA SALAZAR HERRERA recibió en el último contrato una asignación mensual de $3.431.147 . A la demandante se le exigió la prestación personal del servicio.
➢ La actora durante el vínculo con la entidad demandada estuvo sometida a subordinación, toda vez que se le exigió el cumplimiento de un horario , tenía asignado un lugar de trabajo en las instalaciones en la entidad, sin poder ejercer sus funciones fuera de estas y le fueron asignados elementos de trabajo, como computador , teléfono, mobiliarios de oficina.
➢ La señora INES ADRIANA SALAZAR HERRERA elevó derecho de petición el 5 de febrero de 2019 ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que tiene derecho por configurarse una relación laboral entre las partes.
➢ La entidad demandada, mediante acto administrativo conte nido en el oficio No. 20191100061941 del 4 de marzo de 2019, negó la petición elevada por la actora.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
20191100061941 del 4 de marzo de 2019, negó la petición elevada por la actora.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Indica la parte demandante que , la entidad con la expedición del acto administrativo acusado, omite la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, independientemente de la denominación que se le haya dado como órdenes de prestación de servicios o contratos de prestación de servicios; así las cosas reitera que la entidad transgrede normas de orden superior al desestimar de plano y sin fundamento constitucional, el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir por la demandante durante el año 2012 hasta el año 2016. Lo anterior si se tiene en cuenta que a la señora SALAZAR HERRERA s e le exigió la prestación personal del servicio , se le canceló por su servicio las cantidades pactadas en los contratos de manera mensual, previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de Seguridad Social y el pag o al día . Durante la prestación del servicio existe unaProceso: 2019-00367-01
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subordinación por parte de la entidad, toda vez que está sometida a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral d irecto, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal.
Aunado a lo anterior precisa que , la actora estaba sometida a un horario , a la asignación
de contrato laboral d irecto, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal.
Aunado a lo anterior precisa que , la actora estaba sometida a un horario , a la asignación de turnos, tenía asignadas las instalaciones de la entidad sin poder ejercer la actividad fuera de éstas , y de la misma manera le fueron asignados elementos de trabajo como computador, teléfonos, mobiliario y oficina, los cuales serán de propiedad del contratante y estaban al servicio de la señora INÉS ADR IANA SALAZAR HERRERA para cumplir las diferentes funciones asignadas y desarrolladas que demuestran la mencionada subordinación.
De otro lado indica que de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, la mala fe de la entidad demandada se encuentra probada con el hecho de camuflar una relación laboral , infringiendo de esta manera todos los postulados acordes con el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, por lo tanto no hay forma de justificar el supuesto desconocimiento de ciertas obligaciones del empleador, máxime si se tiene en cuenta que la actora prestó sus servicios desde el año 2012 hasta el año 2016, de manera continua, bajo horarios, turnos, cronogramas, supervisión y subordinación.
Así las cosas, considera que, al encontrarse configurados los elementos de la relación laboral, esto es la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación, lo procedente es reconocer la existencia de esta y en consecuencia ordenar el pago de los emolumentos y prestaciones sociales a las que tiene derecho la señora IN ÉS ADRIANA
SALAZAR HERRERA.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
emolumentos y prestaciones sociales a las que tiene derecho la señora IN ÉS ADRIANA
SALAZAR HERRERA.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el contratista suscribió libre y voluntariamente contrato de prestación de servicios con la entidad para llevar a cabo un objeto contractual en el especificado, vínculo contractual que no constituye una relación distinta a la contratada por la ESE donde la ex contratista de manera autónoma, independiente y sin subordinación, desarrollaba las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios.
Para el efecto precisa que, teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las empresas sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas queProceso: 2019-00367-01
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ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar , que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Luego la entidad goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera, para celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión.
Precisa que, acatando los pronunciamientos jurisprudenciales, debe tenerse en cuenta que la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa , dado que es la ley quien ha facultado a las entidades públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros establecidos.
discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa , dado que es la ley quien ha facultado a las entidades públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros establecidos.
Respecto al cumplimiento del horario , manifiesta que el Consejo de Estado ha precisado que entre el contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada , lo cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados , pero ello no significa necesariamente la consignación de un elemento de subordinación.
De otro lado, propone las excepciones de fondo que denominó “pago”, “inexistencia del derecho y de la obligación” , “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “legalidad de los contratos suscritos entre las partes”.
1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ mediante sentencia del 8 de septiembre de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del OFICIO N° 20191100061941 del 04 de marzo de 2019 por medio del cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., le negó a la accionante, señora INES ADRIANA SALAZAR HERRERA, los derechos y acreencias laborales derivados de la relación laboral, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
le negó a la accionante, señora INES ADRIANA SALAZAR HERRERA, los derechos y acreencias laborales derivados de la relación laboral, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a reconocer y pagar a la señora INES ADRIANA SALAZAR HERRER A identificada con la C.C. Nº 52.422.046 de Bogotá , en forma indexada, las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, en igualdad de condiciones que una PROFESIONAL UNIVERSITARIA de la planta de personal de la entidad, con similares funciones, durante el período en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, desde el 09 de julio de 2012 hasta el 09 de febrero de 2016, de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.Proceso: 2019-00367-01
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TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la actora los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.
CUARTO: DECLÁRASE que el tiempo laborado por la demandante a través de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones o prórrogas, se deben computar para efectos pensiónales.
QUINTO: La entidad deberá pagar a la parte demandante los valores correspondientes de las prestaciones sociales de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo
QUINTO: La entidad deberá pagar a la parte demandante los valores correspondientes de las prestaciones sociales de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (…)
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. No se condena en costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas.
SÉPTIMO: La entidad condenada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.
OCTAVO: En firme esta S entencia, por la Secretaría del Juzgado COMUNÍQUESE a la entidad condenada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 incisos finales, de la Ley 1437 de 2011). Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y autentica de la misma, con constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 114 del C.G.P.
Lo anterior a costa de la parte demandante.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría del Juzgado DEVUÉLVASE al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, excepto los causados y hecha la liquidación y las anotaciones de ley, ARCHÍVESE el expediente.”
Lo anterior al considerar que en el caso en concreto se configuran los elementos de una relación laboral, como pasa a exponerse:
De la prestación personal del servicio: Indica que, de acuerdo con las pruebas aportadas e
Lo anterior al considerar que en el caso en concreto se configuran los elementos de una relación laboral, como pasa a exponerse:
De la prestación personal del servicio: Indica que, de acuerdo con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demuestra que la señora INES ADRI ANA SALAZAR HERRERA prestó en forma personal sus servicios como profesional universitario de apoyo a la gestión administrativa, en desarrollo de múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO O RIENTE E.S.E.
De otro lado precisa que, de la lectura de los contratos de prestación que obran en el expediente, se lee claramente que el objeto de los mismos y las obligaciones del contratista, fueron las de prestar sus servicios de Profesional Universi tario de Apoyo a la Gestión Operativa. Así mismo que conforme al testimonio absuelto por la señora ALEJANDRA REGINA ALCARCEL se evidencia que la actora cumplía un horario diario de trabajo, lo que prueba que debía prestar de manera personal su servicio.Proceso: 2019-00367-01
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De la remuneración: Manifiesta que en los diversos contratos de prestación de servicios que reposan en el expediente, se verifica que la entidad le fijó a la señora INÉS ADRIANA SALAZAR HERRERA una retribución por sus servicios en el cargo que desempeñó co mo Profesional Universitario de Apoyo a la Gestión Administrativa, que recibía mensualmente de parte del HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E. – hoy SUBRED INTEGRADA
Profesional Universitario de Apoyo a la Gestión Administrativa, que recibía mensualmente de parte del HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E. – hoy SUBRED INTEGRADA
DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
De la subordinación o dependencia: Señala que en el pres ente caso, se comprobó que pese a haberse formalizado la vinculación de la demandante a través de contratos de prestación de servicios, a la hora de ejecutarlos existió subordinación a la entidad como si se tratara de una relación laboral, pues la demandan te debía recibir y cumplir órdenes impartidas por superiores, cumplir horario, pedir permisos igual que los empleados y compañeros de planta de la entidad, es decir, que los contratos se desarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista y menos en este caso que la función de Profesional Universitario de Apoyo a la Gestión Administrativa, por su naturaleza, no goza de autonomía del contratista, pues debe recibir órdenes de superiores.
Así, de las pruebas que reposan en el expediente y el testim onio recaudado se puso en evidencia que la señora INES ADRIANA SALAZAR HERRERA tenía que cumplir horario de trabajo, en los cuales prestaba sus servicios, al igual que los empleados de planta. Igualmente se pone de presente que la accionante cumplía las ór denes impuestas por su jefe inmediato, pudiéndose entonces verificar que la demandante se encontraba subordinada plenamente a las instrucciones impartidas por los superiores de la entidad demandada, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo.
Manifiesta que la regulación prevista para el personal de planta también gobernó a la demandante, pese a su condición de contratista, en igualdad de condiciones a las que
demandada, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo.
Manifiesta que la regulación prevista para el personal de planta también gobernó a la demandante, pese a su condición de contratista, en igualdad de condiciones a las que cumplían las personas que desempeñaban el cargo de profesional universitario, por lo tanto se trató del cumplimiento de funciones de carácter permanente para las cuales, por expresa disposición legal, está prohibida la celebración de contratos de prestación de servicios con la administración, lo que contradice el carácter temporal propio de este tipo de contratos. De otro lado, considera que se desvirtuó la transitoriedad de las funciones desempeñadas por la demandante, puesto que su vinculación no fue para suplir actividades transitorias, sino que la misma perduró desde el 09 de julio de 2012 hasta el 09 de febrero de 2016.
Por lo expuesto, precisa que es procedente acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales que devengaba otro funcionario de planta en un cargo equivalente, así como elProceso: 2019-00367-01
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pago de los aportes al sistema de seguridad social (Salud y Pensión) en la cuota parte correspondiente a la entidad.
De otro lado, precisa que e n atención a que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, que es imprescriptible y a la condición periódica del derecho pensional, en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad; la entidad demandada deberá tomar (durante el tiempo
derecho pensional, en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad; la entidad demandada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 09 de julio de 2012 hasta el 09 de febrero de 2016) el ing reso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventuali dad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador
Ahora, respecto de las devoluciones solicitadas por la actora, indica que no procede la relativa a la retención en la fuente , así como tampoco el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Para analizar la prescripción, indica que siguiendo la línea jurisprudencial, aparece probado en el expediente que la demandante solicitó mediante derecho de petición formulado el 05 de febrero de 2019 (folios 20-22), a la entidad demandada, se le reconociera y pagara los derechos laborales originados en el contrato realidad, junto con las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales para el período comprendido entre el 09 de julio de 2012
derechos laborales originados en el contrato realidad, junto con las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales para el período comprendido entre el 09 de julio de 2012 hasta el 09 de febrero de 2016, periodo durante el cual se desempeñó como Profesional Universitario de Apoyo a la Gestión Administrativa de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE CENTR O ORIENTE E.S.E., en virtud de los contratos de prestación de servicios.
Así las cosas, se evidencia que la demandante reclamó ante la entidad demandada sus pretensiones en torno al reconocimiento del contrato laboral, dentro del término de los tres años siguientes a la terminación de la última vinculación contractual, es decir, en el período comprendido entre el 09 de febrero de 2016 hasta el 09 de febrero de 2019, comoquiera que se demostró que su reclamo lo presentó ante la entidad accionada el 05 de febrero deProceso: 2019-00367-01
Demandante: Inés Adriana Salazar Herrera
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2019. Por lo que se concluye que, no existe en el presente caso prescripción de las prestaciones sociales reclamadas durante el período reconocido.
1.3.5.- Fundamentos del Recurso. -
El apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, present a recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que a continuación se describen:
De la diferencia conceptual entre Subordinación – Coordinación (Concepto De Orden): Manifiesta que como se puede observar de la sentencia apelada, pese a
instancia, con fundamento en los argumentos que a continuación se describen:
De la diferencia conceptual entre Subordinación – Coordinación (Concepto De Orden): Manifiesta que como se puede observar de la sentencia apelada, pese a que el Despacho reconoce que la subordinación es el elemento estructural para la configuración del contrato realidad, el análisis planteado en la misma resulta quedar bastante corto y por ende deja sin sustento jurídico el fallo de instancia; lo anterior si se tiene en cuenta que, d urante la argumentación se hace un amplio estudio frente a la normatividad aplicable al caso, sin que, la misma pudiera ser analizada conforme los aspectos propi os del caso a decidir, pues resultaba necesario que el Despacho se pronunciara respecto de la forma en que este se configuró, obviamente, partiendo de la definición del mismo y de los elementos que lo componen.
Sobre este punto, arguye que si bien, en el fallo apelado, se tiene por acreditada la subordinación, no se realizó un adecuado análisis respecto de los elementos que la configuran y que, en efecto, la diferencian de la coordinación predicable en estos tipos de contratos, máxime cuando, la demandante ejerce una profesión y posee un conocimiento especializado del cual no resulta ser fácil determinar la sujeción respecto a otro tipo de funcionario o profesional. Al parecer, y como se puede concluir del fallo apelado, para el Despacho el simple cumplimiento de funciones similares a otros profesionales fundan o dan soporte del elemento configurativo de subordinación, no obstante, de las órdenes impartidas y que eran de imperativo cumplimiento por parte de la demandante en su
o dan soporte del elemento configurativo de subordinación, no obstante, de las órdenes impartidas y que eran de imperativo cumplimiento por parte de la demandante en su calidad de profesional no existe prueba más allá de las manifestaciones hechas por los testigos, en donde sin más, se puede concluir que también confunden estos dos conceptos.
Falta d e prueba respecto del elemento configurativo de subordinación (elemento estructural para la configuración del contrato realidad): Indica que no existe prueba alguna que de cuenta de que, en la relación existente entre demandante y demandada existió tal subordinación, esto, por cuan to no se pudo establecer dentro del proceso cuales eran las órdenes que la demandante debía cumplir, ya que, losProceso: 2019-00367-01
Demandante: Inés Adriana Salazar Herrera
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testimonios que fue ron practicados en audiencia, solo se limitaron a indicar que deb ía cumplir órdenes de sus superiores, pero, desconocen los mismos que la demandante como profesional no se encuentra sujeta a las indicaciones de otras personas sino a la experiencia, a la aplicación de conocimientos respecto al ejercicio de su profesión y que, en ningún caso, su jefe o supervisor le señaló la forma en la que ella debía ejercer su profesión o le modificó el concepto a brindar luego de un análisis propio de su profesión; que, simplemente lo que resultó de esta relación, fue el cumplimiento de unas obligaciones contractuales propias de una forma de contratación prevista en la Ley 80 de
que, simplemente lo que resultó de esta relación, fue el cumplimiento de unas obligaciones contractuales propias de una forma de contratación prevista en la Ley 80 de 1993, de las cuales, valga la pena decir, la demandante conocía con anterioridad.
De otro lado, manifiesta que la demandante dentro de toda su vinculación con la entidad, cumplió sus obligaciones contractuales determinadas por su conocimiento y no por las disposiciones de otros funcionarios, ahora, si bien, existían algunas indicaciones, no de suyo, resulta configurándose por esta razón la subordinación por cuanto, la atención de solicitudes deviene de la cantidad de demanda que exista para el momento en el que presta su servicio. / Aunado a lo anterior, manifiesta que la constitución de un horario en la que se presta determinado servicio no es constitutivo del elemento de subordinación, pues la relación entre demandante y demandada fue propia de la co ordinación entre ellas; la demandante se ajustó entonces, al cumplimiento de unas obligaciones contractuales las cuales eran propias de su profesión, así y, pese a la claridad en los testimonios y en el mismo interrogatorio, razón por la cual no se entien de como el Despacho llegó a la conclusión que en el presente caso se configuró la subordinación.
Así mismo, arguye que cuando el Despacho se pronunció sobre la subordinación, desconoce que la demandante cumplió cabalmente con los requisitos previstos en el contrato, no pudiendo tampoco alegar la permanencia en el cargo como un argumento para acreditar la relación contractual y ello por varios aspectos a saber: 1) la Ley 80 de
desconoce que la demandante cumplió cabalmente con los requisitos previstos en el contrato, no pudiendo tampoco alegar la permanencia en el cargo como un argumento para acreditar la relación contractual y ello por varios aspectos a saber: 1) la Ley 80 de 1993 no impone un límite temporal para la suscripción de este tipo de contratos, es la necesidad del servicio la que determina el requerimiento de la entidad, 2) las actividades realizadas por la contratista no podían ser cubiertas por empleados de planta y, 3) (insisto) la existencia del cargo al interior de la entidad, no es óbice para predicar la subordinación en tanto que, como la misma norma lo manifiesta, su procedencia (contrato de prestación de servicio) es totalmente permitido mientras que no se cuente con personal para atender la necesidad de la entidad.Proceso: 2019-00367-01
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De la misma manera, señala que el hecho que exista el cargo en la entidad no desvirtúa la legalidad del acto acusado, recordemos que es la mi
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