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TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00411-01-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00411-01-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Antes Hospital La Victoria III Nivel.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-35-023-2019-00411-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Betty Patiño Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. –

Antes Hospital La Victoria III Nivel

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Betty Patiño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en adelante SISS COR-ESE (Hospital La Victoria III Nivel), con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio No. 20191100120401 de 11 de abril de 2019, a través del cual la entidad accionada le negó el pago de las acreencias laborales durante el periodo

con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio No. 20191100120401 de 11 de abril de 2019, a través del cual la entidad accionada le negó el pago de las acreencias laborales durante el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2007 al 15 de diciembre de 2018.

2.2 Declarar la existencia de un a relación y/o contrato de trabajo realidad sin solución de continuidad.

Como consecuencia de la anterior declaración y a títu lo de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reconocer y pagarle las siguientes prestaciones sociales : cesantías, intereses a las cesantías, prima s de navidad, vacaciones y servicios, primas semestrales y subsidio transporte, causadas durante el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2007 al 15 de diciembre de 2018.

2.4 Efectuar el pago de las cotizaciones al sistema general de la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta el IBC pactado en estos.

1 Documento No. 3 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00411-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Betty Patiño Demandado: SISSCOR-ESE - Hospital La Victoria III Nivel 2.5 En el evento de no acceder a las anteriores condenas, solicita que se le paguen los factores salariales y prestacionales comunes de los servidores públicos de planta.

Demandado: SISSCOR-ESE - Hospital La Victoria III Nivel 2.5 En el evento de no acceder a las anteriores condenas, solicita que se le paguen los factores salariales y prestacionales comunes de los servidores públicos de planta.

2.6 Pagar las sumas adeudadas de manera indexada conforme al artículo 178 del CCA (sic).

2.7 Pagar los intereses moratorios hasta que se verifique el pago de las sumas dejadas de cancelar.

2.8 Pagar las costas y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La accionante laboró de manera permanente para el Hospital La Victoria III NivelSISSCOR-ESEa través de contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2007 15 de diciembre de 2018, en el cargo de auxiliar de enfermería en las salas de cirugía, neonatos, recuperación, alojamiento conjunto y admisiones, así:

Contrato No. Vigencia Prorrogado hasta 023/2007 01/01/2007 – 30/04/2007674/2007 01/05/2007 – 31/07/2007 15/09/2007 1689/2007 16/09/2007 – 15/10/2007 31/12/2007 069/2008 01/01/2008 – 30/04/2008 31/10/2008 485/2009 01/02/2009 – 30/04/2009 30/09/2009 1208/2009 01/10/2009 – 15/10/2009 10/01/2010

485/2009 01/02/2009 – 30/04/2009 30/09/2009 1208/2009 01/10/2009 – 15/10/2009 10/01/2010 069/2010 10/01/2010 – 31/03/2010 31/12/2010 472/2011 01/01/2011 – 28/02/2011 31/12/2011 283/2012 01/01/2012 – 30/04/2012 31/12/2012 601/2013 01/01/2013 – 31/03/2013 31/12/2013 629/2014 01/01/2014 – 31/03/2014 31/12/2014 612/2015 01/01/2015 – 31/01/2015 31/12/2015 810/2016 01/01/2016 – 30/04/2016 09/01/2017 1363/2017 10/01/2017 – 31/03/2017 09/01/2018 0712/2018 10/01/2018 – 09/06/2018 15/12/2018

3.2 Durante el periodo del 1.° de noviembre de 2008 al 31 de enero de 2009, la señora Betty Patiño, fue vinculada por el Hospital La Victoria III Nivel a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Intrasalud, entidad que efectuó las cotizaciones al sistema general de seguridad social.

3.3 El horario que cumplía la accionante era extendido nocturno de 7:00 pm a 07:00 am.

3.4 La actora siempre estuvo subordinada por parte de los enfermeros jefes, médicos de turno y personal administrativo.

3.3 El horario que cumplía la accionante era extendido nocturno de 7:00 pm a 07:00 am.

3.4 La actora siempre estuvo subordinada por parte de los enfermeros jefes, médicos de turno y personal administrativo.

3.5 La demandante debía solicitar cualquier permiso o autorización por parte de los diferentes jefes para poder faltar o ausentarse de su labor.

2 Documento No. 3, fls. 2-7 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00411-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Betty Patiño Demandado: SISSCOR-ESE - Hospital La Victoria III Nivel 3.6 Las actividades que desempeñó la accio nante como auxiliar de enfermería fueron iguales a las realizadas por el personal de planta en el mismo cargo.

3.7 Durante su vinculación, la señora Betty Patiño canceló los aportes a seguridad social en salud y pensión como independiente.

3.8 El 19 de marzo de 2019 la accionante presentó una petición a la entidad, solicitando el pago de las prestaciones por todo el tiempo laborado.

3.9 Mediante el oficio No. 20191100120401 de 11 de abril de 2019, la SISSCO R-ESE despachó desfavorablemente la anterior solicitud, bajo el argumento de que no es legal ni contractualmente posible sufragarle dineros por conceptos que no se generaron durante la etapa de ejecución del contrato.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora considera que el acto administrativo demandado transgrede los artículos 13,

contractualmente posible sufragarle dineros por conceptos que no se generaron durante la etapa de ejecución del contrato.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora considera que el acto administrativo demandado transgrede los artículos 13, 25, 53, 123 y 125 de la Constitución Política.

De rango legal, afirma que se transgrede la Ley 6.ª de 1946; el Decreto 1048 de 1969; el Decreto 1045 de 1976; los Decretos 1042 y 1045 de 1978 ; el Decreto 1045 de 1979; el Decreto 451 de 1984; el Acuerdo 6 de 1986; la Ley 50 de 1990; el Decreto 471 de 1990; el Acuerdo 25 de 1990; el Acuerdo 40 de 1992; la Ley 4 .ª de 1992; la Ley 244 de 1995; el Decreto 320 de 1995; los Acuerdos 3 y 9 de 1999; el Acuerdo 92 de 2003, la Ley 995 de 2005; el Acuerdo 199 de 2005 ; la Ley 1071 de 2006; el Decreto 404 de 2006; el Acuerdo 276 de 2006; el Acuerdo 336 de 2008; el Acuerdo 528 de 2013; el Decreto 1083 de 2015; el Decreto 2210 de 2016; el Decreto 995 de 2017, y el Decreto 648 de 2017.

Señala que la SISSCOR-ESE -Hospital La Victoria III Nivel - pretende desconocer la verdadera relación laboral que existió entre las partes durante el tiempo que suscribieron los contratos de prestación de servicios, pese a que son evidentes los elementos esenciales

Señala que la SISSCOR-ESE -Hospital La Victoria III Nivel - pretende desconocer la verdadera relación laboral que existió entre las partes durante el tiempo que suscribieron los contratos de prestación de servicios, pese a que son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) la accionante l aboró al servicio de la entidad de manera constante e ininterrumpida como auxiliar de enfermería, desde el 1.° de enero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2018; (ii) prestó directamente sus servicios de forma ininterrumpida y se encontraba subordinada, dado que no podría delegar las funciones asignadas con turnos de doce horas en horario nocturno de 7 pm a 7 am, cumpliendo y acatando órdenes de las enfermeras jefes y médicos de turno, y le fueron entregados elementos de trabajo para desarrollar sus labores; (iii) aunado a lo anterior, devengó un salario mensual por la labor desarrollada.

Seguidamente, destacó que en la sentencia C -614 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, se establecieron unos criterios que definen el concepto de función permanente, y para el caso en concreto considera que s e encuentran plenamente probados así:

  • Criterio funcional : las funcio nes que desempeñó la actora mediante el contrato de “prestación de servicios” eran inherentes a las de auxiliar de enfermería, labor para la cual el Estado creó el Hospital La Victoria III Nivel. Además, tales funciones fueron realizadas bajo las órdenes de los jefes que tuvo durante la relación laboral por el

“prestación de servicios” eran inherentes a las de auxiliar de enfermería, labor para la cual el Estado creó el Hospital La Victoria III Nivel. Además, tales funciones fueron realizadas bajo las órdenes de los jefes que tuvo durante la relación laboral por el término de 12 años consecutivos.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00411-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Betty Patiño Demandado: SISSCOR-ESE - Hospital La Victoria III Nivel - Criterio de igualdad: existen trabajadores de planta del Hospital La Victoria III Nivel que desempeñaban las mismas funciones de la demandante , pues incluso tenían los mismos jefes, les impartían las mismas órdenes, y tenía n el mismo horario de trabajo.

Aunado a ellos, en los contratos de prestación de servicios existen estipulaciones como la siguiente: “Que el Hospital no cuenta con el personal de planta suficiente para la realización de actividades requeridas”.

  • Criterio temporal o de la habitualidad : la accionante trabajó en el Hospital La Victoria III Nivel sin solución de continuidad por el término de 12 años, desempeñando funciones de auxiliar de enfermería, con el mismo horario y bajo la subordinación de los jefes.
  • Criterio de excepcionalidad: la señora Betty Patiño no era una trabajadora de carácter excepcional, es decir, que por su condición de tal debiera ser contratada por su especialidad; toda vez que la labor que desempeñaba era de las del giro normal de la empresa, pues es indiscutible que un hospital obligatoriamente debía con tar con personal permanente de auxiliares de enfermería.

especialidad; toda vez que la labor que desempeñaba era de las del giro normal de la empresa, pues es indiscutible que un hospital obligatoriamente debía con tar con personal permanente de auxiliares de enfermería.

  • Criterio de continuidad : la accionante suscribió sendos contratos con el hospital demandado para ejercer funciones de forma continua, tal es así que permaneció por el término considerable de 12 años sin solución de continuidad , lo cual se comprueba en la suscripción de los contratos y la certificación expedida por la directora de contratación de la entidad.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pese a haber sido notificada en debida forma 3, la SISSCOR-ESE contestó la demanda de manera extemporánea.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) 4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:

a. Prestación personal del servicio: indicó que obran contratos de prestación de servicios en los que consta la prestación personal del servicio de la accionante como auxiliar de enfermería en el Hospital La Victoria III Nivel-SISSCOR-ESE.

Adujo que el cumplimiento de horario laboral diario en horario de 7:00 pm a 7:00 am demuestra que la actora debía prestar personalmente el servicio; además, no podía delegar tal obligación en un tercero, prueba de ello son los turnos establecidos por el Hospital La

demuestra que la actora debía prestar personalmente el servicio; además, no podía delegar tal obligación en un tercero, prueba de ello son los turnos establecidos por el Hospital La Victoria III Nivel.

b. De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado con cada uno de los contratos suscritos por la parte demandante con la entidad, a la señora Betty Patiño se le fijó una retribución por sus servicios como auxiliar de enfermería categoría VI Nivel 2, que recibía mensualmente, y que “se efectuarían por mensualidades vencidas, fraccionamientos

3 Documentos No. 9 y 10 – Expediente Samai. 4 Documento No. 41 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00411-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Betty Patiño Demandado: SISSCOR-ESE - Hospital La Victoria III Nivel de tiempo, actividades o metas cumplidas estipuladas en la certificación de pago que para este efecto expida el supervisor del presente contrato”.

c. Subordinación: afirmó que la accionante fue subordinad a como si se tratara de una relación laboral, pues debía recibir y cumplir órdenes impartidas por superiores, cumplir horario, pedir permisos igual que los empleados y compañeros de planta de la entidad, es decir, que los contratos se desarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista, pues como técnico debe recibir órdenes de superiores.

Arguyó que con la prueba testimonial de las señoras Ana Libia Ramírez de Sánchez y Martha Esmeralda Rodríguez Rodríguez quedó acreditado que la demandante se encontraba

pues como técnico debe recibir órdenes de superiores.

Arguyó que con la prueba testimonial de las señoras Ana Libia Ramírez de Sánchez y Martha Esmeralda Rodríguez Rodríguez quedó acreditado que la demandante se encontraba subordinada plenamente a las instrucciones impartidas por los superiores de la SISSCORESE en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo.

Señaló que las funciones desempeñadas por la accionante no fueron para suplir actividades transitorias, en tanto que su vinculación perduró por más de 10 años, desde el 1.° de enero de 2007 al 15 de diciembre de 2018, aunado a que del contenido de los contratos se muestra la imposibilidad de la actora de cumplirlos en forma autónoma o que se trate de simple coordinación con la entidad.

Precisó que el reconocimiento de la ex istencia de una relación laboral no implica conferir a la accionante la condición de empleado público, como quiera que dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado, tal como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia del 16 de febrero de 2012.

En relación con la prescripción, el juez de primera instancia señaló que como el último contrato de prestación de servicios finalizó el 15 de diciembre de 2018 y la accionante presentó la petición el 19 de marzo de 2019, no hay lugar a declarar la prescripción.

Al haber encontrado probada la subordinación , y demostrada una relación laboral encubierta a través de los contratos de prestación de servicios por el periodo del 1.° de enero de 2007 al 15 de diciembre de 2018, ordenó como restablecimiento: i) el pago de

encubierta a través de los contratos de prestación de servicios por el periodo del 1.° de enero de 2007 al 15 de diciembre de 2018, ordenó como restablecimiento: i) el pago de manera indexada las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, en igualdad de condiciones que una auxiliar de enfermería de la planta de personal de la entidad, con similares funciones, desde el 1.° de enero de 2007 al 15 de diciembre de 2018 ; ii) el pago de los porcentajes de cotización c orrespondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios; iii) que el tiempo efectivamente laborado por la actora se computará para efectos pensionales, y iv) negó las demás pretensiones.

Finalmente, no condenó en costas a la entidad demanda.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada interpuso el recurso de apelación parcial5 contra la decisión de primera instancia para que esta sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. En tal sentido, planteó los siguientes argumentos:

7.1 De la diferencia conceptual entre subordinación y coordinación (concepto de orden)

5 Documento No. 43 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00411-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Betty Patiño

Demandado: SISSCOR-ESE - Hospital La Victoria III Nivel

Considera que el juzgado de instancia tuvo por acreditada la subordinación sin realizar un adecuado análisis respecto de los elementos que la configuran , y que la diferencian de la

Demandado: SISSCOR-ESE - Hospital La Victoria III Nivel

Considera que el juzgado de instancia tuvo por acreditada la subordinación sin realizar un adecuado análisis respecto de los elementos que la configuran , y que la diferencian de la coordinación predicable en esos tipos de contratos, máxime cuando la demandante conoció de antemano sus obligaciones contractuales y refirió conocer cómo llevarlas a cabo.

Alega que el elemento estructural de la relación laboral es la subordinación y no la permanencia en el cargo, motivo por el cual, el despacho debía analizar puntualmente la subordinación y no desviar la atención de su estudio a otros conceptos. Lo anterior, por cuanto la a quo consideró que el simple cumplimiento de turnos en un determinado lapso, la presentación de informes, así como realización de funciones similares a otros contratistas fundan o dan soporte al elemento de subordinación.

Afirma que, las órdenes impartidas eran de imperativo cumplimiento por parte de la demandante en calidad de contratista , y no existe prueba más allá de las manifestaciones hechas por las testigos, toda vez que nada dicen respecto de las órdenes que aducen debía cumplir la actora y, aunque refieren puntualment e algunas actividades que debía cumplir, confunden el término de orden médica con lo que en realidad es una orden a dministrativa, pues el cumplimiento de lineamientos es predicable por virtud de la prestación del servicio de salud, las cuales son elaboradas por órganos diferentes a la entidad.

7.2 Falta de motivación y/o prueba respecto del elemento configurativo de subordinación (elemento estructural para la configuración del contrato realidad)

Insiste que la relación de la demandante con la entidad dio como resultado el cumplimiento

7.2 Falta de motivación y/o prueba respecto del elemento configurativo de subordinación (elemento estructural para la configuración del contrato realidad)

Insiste que la relación de la demandante con la entidad dio como resultado el cumplimiento de unas obligaciones contractuales propias de una forma de contratación prevista en la Ley 80 de 1993, las que la demandante conocía con anterioridad y cumplió por su conocimiento, más no por las disposiciones de otros funcionarios.

Asegura que, la constitución de un horario en el que se presta determinado servicio no es configurativo del elemento de subordinación, pues, la relación que existió fue propia de la coordinación. Por lo tanto, no entiende cómo la juez de instancia llegó a la conclusión de que en el presente caso se configuró la subordinación, máxime que los testimonios no fueron claros para soportar que la demandante recibía instrucciones, pues se limitaron a realizar ciertas manifestaciones sin mayor sustento o soporte fáctico.

Asevera que, si bien la demandante cumplía un horario en el sistema de turnos esto no es un elemento configurativo de la relación contractual , por cuanto, como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado,

“aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ad initio se consideró como contractual laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particulares, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor”.

Arguye que, el despacho desconoció que la demandante cumplió cabalmente con los

administración y particulares, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor”.

Arguye que, el despacho desconoció que la demandante cumplió cabalmente con los requisitos previstos en el contrato, y que no se pudo alegar la permanencia en el cargo como un argumento para acreditar la relación contractual teniendo en cuenta que: i) la Ley 80 deExpediente: 11001-33-35-023-2019-00411-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Betty Patiño Demandado: SISSCOR-ESE - Hospital La Victoria III Nivel 1993 no impone un límite temporal para la suscripción de este tipo de contratos, es la necesidad del servicio la que determina el requerimiento de la entidad; ii) las actividades realizadas por la contratista no podían ser cubiertas por empleados de planta , y iii) la existencia del cargo al interior de la entidad no es óbice para predicar la subordinación , en tanto que, como la misma norma lo manifiesta, la procedencia del contrato de prestación de servicios es totalmente permitido mientras que no se cuente con personal para atender la necesidad de la entidad.

7.3 Antecedente horizontal

Puso de presente el fallo de 25 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del radicado No. 11001 -33-35-015-2018-00198-01, y con ponencia de la magistrada Alba Lucía Becerra Avellaneda, el cual confirmó la sentencia de primera instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda bajo la s siguientes

consideraciones:

ponencia de la magistrada Alba Lucía Becerra Avellaneda, el cual confirmó la sentencia de primera instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda bajo la s siguientes

consideraciones:

“Del mismo modo, cabe destacar que, la parte actora no p robó que haya recibido órdenes o llamados de atención , dado que él, en su declaración mencionó “solo en los eventos en que había novedades en el servicio se le comunicaba a la jefe, de resto no”, lo que lleva a pensar a esta Sala, que el demandante, contaba con total independencia o autonomía en el desarrollo de las labores; es más, a los deponentes, no les consta estas circunstancias, ya que nada se dijo al respecto. De ahí que, no se evidencie que el “jefe inmediato” le tuviera que indicar al accionante en cada turno, la forma en que debía ejecutar sus actividades. Ante la carencia de prueba que desvirtué el elemento de la subordinación; se establece que la entidad demandada, no incurrió en ninguna irregularidad al contratar al accionante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. (…) “Ahora bien, de la prueba documental y testimonial ante s reseñada, con las cuales se pretende desvirtuar la relación jurídica originada en los contratos de prestación de servicios y la consecuente configuración de una relación laboral, se advierte que, no resultan suficientes a la hora de demostrar el vínculo laboral, pues, pese a las afirmaciones de los declarantes acerca de que cumplía un turno de 7:00 pm a 7:00 am, lo cierto es que, no se probó quien controlaba el recibo y entrega del mismo, pues, se evidenció que esto se hacía entre los mismos

declarantes acerca de que cumplía un turno de 7:00 pm a 7:00 am, lo cierto es que, no se probó quien controlaba el recibo y entrega del mismo, pues, se evidenció que esto se hacía entre los mismos compañeros; tampoco obr a en el expediente un medio de convicción que permita, siquiera encontrar probado, que el accionante estaba compelido a ejecutar su objeto contractual en ese turno ; y, llama la atención de la Sala como del Agente del Ministerio Público, que, si el demandante trabajaba de día en el Hospital Tunjuelito, esto es, de 6:00 am a 6:00 pm, tenía un cruce de horario, o, se pregunta la Sala, acaso ¿trabaja 24 horas diarias?”.

Conforme a lo expuesto, considera que al igual que en el fallo citado, en el presente proceso la parte demandante incumplió con la carga procesal de probar el elemento de la subordinación, pues se centró únicamente en probar que cumplió sus obligaciones contractuales durante un periodo de tiempo específico y de la contraprestación recibida por la prestación del servicio.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00411-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Betty Patiño Demandado: SISSCOR-ESE - Hospital La Victoria III Nivel Reiteró que el hecho de que exista el cargo en la entidad no desvirtúa la legalidad del acto acusado, y que el juzgado de instancia desvió la argumentación hacia ese aspecto para dejar de lado el análisis puntual respecto de la subordinación alegada.

7.4 Prohibición de reconocimiento de aportes a salud

acusado, y que el juzgado de instancia desvió la argumentación hacia ese aspecto para dejar de lado el análisis puntual respecto de la subordinación alegada.

7.4 Prohibición de reconocimiento de aportes a salud

Indica que del fallo apelado se concluye la obligación que tendría la entidad de asumir la cotización por aportes a pensión (situación que no discute), pero tambié n, aportes en el porcentaje correspondiente al empleador sobre conceptos que no son del giro ordinario de las sentencias judiciales, como es el aporte a salud, riesgos profesionales y caja de compensación, situación que conlleva a que exista un enriquecimiento sin justa causa de aquellas entidades que en su momento no prestaron servicios a la demandante, pero sí, con ocasión al reconocimiento de la relación laboral se ven beneficiadas al recibir una prestación económica sin haber ejecutado acción alguna.

Sostiene que si bien la a quo hizo referencia a la regla definida en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, lo cierto es que realizó una indebida lectura porque el Consejo de Estado unifica la regla respecto de la improcedencia de la devolución de aportes por estos conceptos, más no frente a su reconocimiento en favor de los diferentes fondos, máxime, cuando corresponden a entidades privadas.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia , pues el tipo de contratación es legalmente permitida en la normatividad colombiana, y el simple hecho de realizar actividades similares a los empleados de planta no da lugar a la subordinación y , por ende, a una relación laboral

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

contratación es legalmente permitida en la normatividad colombiana, y el simple hecho de realizar actividades similares a los empleados de planta no da lugar a la subordinación y , por ende, a una relación laboral

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta corporación el día 24 de febrero de 2023 6, y mediante providencia de 17 de marzo siguiente 7 fue admiti do el recurso de apelación impetrado, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En ese proveído, igualmente se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto. No obstante, guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación inter puesto por la parte demandada, contra el fallo proferido el siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

6 Documento No. 48 – Expediente Samai. 7 Documento No. 50 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00411-01 Página No. 9

9.2 Problema jurídico planteado

6 Documento No. 48 – Expediente Samai. 7 Documento No. 50 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-023-2019-00411-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Betty Patiño Demandado: SISSCOR-ESE - Hospital La Victoria III Nivel Corresponde a sala determinar, sí ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios se debía declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Betty Patiño y la SISSCOR-ESE, por el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2007 al 15 de diciembre de 2018 , o si, por el contrario, como lo afirma la entidad demandada en el recurso de apelación, no se encuentra acreditado el requisito de la subordinación en el caso concreto?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

La parte demandante considera que entre ella y la SISS COR-ESE existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua dependencia o subordinación, y (iii) la remuneración.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económico pretendido, como quiera que la accionante prestó sus servicios en cump

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