TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00468-01-(16-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00468-01-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-35-023-2019-00468-01
DEMANDANTE : ALVARO RUIZ VARGAS DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA “CASUR”
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO POR APLICACIÓN DE IPC
EN ASIGNACIÓN BÁSICA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderad o de la parte actora, contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el Comisario ® de la Policía Álvaro Ruiz Vargas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía “CASUR”.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, actuando por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y
de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía “CASUR”.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, actuando por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía “CASUR”, y, solicitó en las pretensiones la nulidad de los siguientes actos administrativos:
-Oficios Nos. S-2016-186289/ANOPA-GRUU-1.10 del 8 de julio de 2016 y, S-2017-017993/ANOPAGRULI·1.10 del 26 de mayo de 2017 proferidos por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que negaron la reliquidación y reajuste de su sueldo básico devengado en actividad.
-Oficio No. E-00046-201713620-CASUR Id:242765 del 30 de junio de 2017, por el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, negó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del actor.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Juicio No. 2019-00468-01
Como consecuencia de la anterior declaración y, en calidad de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la demandada, lo siguiente:
A la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, modificar su hoja de servicios No. 72325195 del
Como consecuencia de la anterior declaración y, en calidad de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la demandada, lo siguiente:
A la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, modificar su hoja de servicios No. 72325195 del 8 de julio de 2016 en el entendido que debe aplicar al salario básico como factor salarial y prestacional, el porcentaje equivalente a l 17.85% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2003 y 2004, porcentaje que pide extenderse a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio de alimentación y retorno a la experiencia.
A la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, reajustar y reliquidar su asignación de retiro, aplicando el porcentaje de índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999 , 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta que el aumento reconocid o al salario para las referidas anualidades por parte de la Policía fue inferior al IPC junto con los intereses e indexación que corresponda, a partir del 28 de septiembre de 2016, fecha en que le fue reconocida esta prestación.
Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes HECHOS:
El demandante ingresó a la Policía en el año 1992, como consta en su hoja de servicios y para los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se encontraba en servicio activo.
El Gobierno Nacional a través de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 745 de 2002, 3552 de
El Gobierno Nacional a través de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, estableció el salario que debían percibir los miembros de la Fuerza Públi ca para dichos periodos, pero éste fue inferior al porcentaje del IPC, situación que afectó su salario.
Por Resolución 7195 del 28 de septiembre de 2016, se le reconoció la asignación de retiro, a partir del 3 de septiembre de 2016.
El porcentaje en que se le incrementó al salario para los años de 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004 fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de CASUR contestó la demanda, en l a que se opuso a las pretensiones , con fundamento en lo siguiente:3
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Apelación Juicio No. 2019-00468-01
La entidad no le adeuda ningún valor al demandante, se le reconoció su asignación de retiro con las normas vigentes a la fecha de retiro del servicio y se le han efectuado los reajustes a partir del 1 de diciembre de 2015 de manera periódica de tal manera que no sufra la devaluación monetaria.
Si bien es cierto, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, consagra un reajuste pensional, la Fuerza Pública goza de un régimen especial de pensiones, razón por la cual , todos los años el Gobierno Nacional expide los decretos y efectúa el aumento respectivo.
Pública goza de un régimen especial de pensiones, razón por la cual , todos los años el Gobierno Nacional expide los decretos y efectúa el aumento respectivo.
En razón a lo anterior, si el demandante no está de acuerdo con el porcentaje, tenía la posibilidad de demandar los decretos, emitidos por el Gobierno Nacional y no a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidad que no tiene la facultad para modificarlos.
En esa medida, no le puede reconocer al actor un reajuste salarial para los años solicitados en la demanda en una proporción igual al IPC, certificado por el DANE.
Propuso la excepción de inexistencia del derecho.
Por su parte, el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional1, contestó la demanda y solicitó se nieguen las pretensiones.
Indicó que la entidad aplicó las normas especiales vigentes que regula ban la situación del actor como integrante de la Fuerza pública , y de esta mane ra, acorde con lo previsto en la Ley 4º de 1992 se le efectuaron los incrementos anuales a su salario, según lo previsto en los Decretos que profirió el Gobierno Nacional, para tal efecto.
Precisó que no es procedente incrementar el salario en un porcentaje adicional , tomando como base el IPC, dado que este reajuste lo consagró la ley para los pensionados con asignación de retiro que hayan adquirido o causado el derecho antes o durante los años de 1997 a 2004 , no para el personal en actividad. El demandante se encontraba activo para esos años, por lo tanto, no tiene derecho.
Propuso las excepciones de acto administrativo ajustado a la Constitución y la ley , cobro de lo no debido, prescripción de mesadas e imposibilidad de condena en costas.
derecho.
Propuso las excepciones de acto administrativo ajustado a la Constitución y la ley , cobro de lo no debido, prescripción de mesadas e imposibilidad de condena en costas.
1 Fls. 95-974
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SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del quince (15) de diciembre de dos mil Veinte (2020), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se pasan a exponer:
Analizó el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública . Hizo referencia a los artículos 150 de la Constitución Nacional, 1º, 2º y 4º de la Ley 4ª de 1992.
Destacó que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1211 de 1990, es decir, del 8 de junio de 1990, las asignaciones de retiro y pensiones de los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares, se liquidan teniendo en cuenta las partidas taxativamente establecidas en el artículo 158 del mismo Estatuto.
Asimismo, indica que el principio de oscilación, permite que las asignaciones de retiro y las pensiones aumenten en el mismo porcentaje que las asignaciones en actividad para cada grado que se ostente el Oficial o Suboficial al momento de su desvinculación del servicio y, no pierdan su poder adquisitivo.
pensiones aumenten en el mismo porcentaje que las asignaciones en actividad para cada grado que se ostente el Oficial o Suboficial al momento de su desvinculación del servicio y, no pierdan su poder adquisitivo.
En estas condiciones n o procede modificar la Escala Gradual Porcentual como lo pretende el demandante. Tampoco a través de dicho principio es posible variar el porcentaje de partidas o factores específicos que se tienen en cuenta en la base de liquidación.
Por otra parte, destacó que mediante los Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011 y 42 de 2012, el Gobierno Nacional estableció el reajuste de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en la Escala Gradual Porcentual y ese mismo incremento es el que se aplica a las asignaciones de retiro.
Precisa que, Ley 100 de 1993 en el artículo 14, dispuso que el reajuste de las pensiones se hace con sujeción a la variación del IPC; en el caso de los miembros de la Fuerza Pública se realiza con sujeción al tradicional principio de oscilación, previsto en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, salvo de 1996 a 2004, años que en que la Ley 238 de 1995 permitió también el incremento atado al IPC, pero la Ley 923 de 2004 volvió a retomar el principio de oscilación.
salvo de 1996 a 2004, años que en que la Ley 238 de 1995 permitió también el incremento atado al IPC, pero la Ley 923 de 2004 volvió a retomar el principio de oscilación.
Por lo tanto, a l reajuste de los salarios no es procedente aplicar el método de reajuste de las pensiones, por cuanto el ordenamiento jurídico no lo prevé de esta manera.5
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En el caso concreto, sostuvo que el demandante Comisario ® prestó sus servicios en la Policía Nacional y le fue reconocida su asignación de retiro, por Resolución No. 7195 del 28 de septiembre de 2016, a partir del 3 de septiembre de 2016.
En consecuencia, no le asiste el derecho al reajuste de su sueldo básico con el IPC, a partir del año de 1997, por cuanto el actor para esa anualidad se encontraba en servicio activo y, su retiro fue dispuesto a partir del 3 de septiembre de 2016, por lo tanto, el aumento anual pertinente, se efectuó con base en los decretos de salarios que fueron expedidos año tras año por el Gobierno Nacional, dando cumplimiento a los mandatos de orden constitucional y legal que rigen la materia.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan.
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan.
La pretensión de la demanda se fundamenta en el reajuste de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que su salario se incrementó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo.
Las leyes 100 del año 1993 y, 238 del año 1995, no le son aplicables a la situación parti cular del actor. El asunto en cuestión es verificar si el salario en actividad para los años solicitados debía ser reajustado conforme al IPC, en cuanto tiene incidencia en la asignación de retiro.
La Corte Constitucional en las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, C815 de 1999, SU-995 del mismo año y C-1433 de 2000 , entre otras, han sido enfátic o en resguardar la movilidad del salario al punto de considerar necesario y obligatorio el reajuste anual de los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base el IPC, de suerte que no se ponga de antemano la economía inflacionaria.
Efectuó un cuadro comparativo en el que se refleja una diferencia entre el incremento aplicado al personal uniformado por los años 1997 , 1999, 2002, 2003 y 2004 y el aplicado con el IPC a los salarios de los empleados públicos de la administración central del país con el fin de mostrar la desigualdad y trae a colación unos oficios expedidos por la Veeduría Ciudadana y el Departamento Administrativo de la Función Pública y pide sean tenidos en cuenta como prueba sobreviniente.6
desigualdad y trae a colación unos oficios expedidos por la Veeduría Ciudadana y el Departamento Administrativo de la Función Pública y pide sean tenidos en cuenta como prueba sobreviniente.6
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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por Auto del 13 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y negó la prueba sobreviniente aportada por el demandante con el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a dilucidar, si el Comisario ® de la Policía Nacional Álvaro Ruíz Vargas, tiene derecho al reajuste de la asignación básica mensual, por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el I.P.C. certificado por el DANE junto con la incidencia en las prestaciones . En caso afirmativo, corresponderá establecer si procede la modificación de su hoja de servicios para que con base en
I.P.C. certificado por el DANE junto con la incidencia en las prestaciones . En caso afirmativo, corresponderá establecer si procede la modificación de su hoja de servicios para que con base en los valores allí arroj ados se reliquide su asignación de retiro con el nuevo valor de su asignación básica.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
En el expediente electrónico se encuentra probado:
Según la Hoja de servicios del demandante, prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 31 de enero de 1991, fecha en que ingresó como Alumno y se retiró como Integrante del Nivel Ejecutivo con el grado de Comisario el 3 de junio de 2016, donde inició a gozar de los 3 meses de alta que fenecieron el 3 de septiembre de 2016. Estuvo vinculado a la Institución un total de 25 años, 2 meses y 22 días.
Mediante la Resolución Resolución 7195 del 28 de septiembre de 2016, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció al demandante la asignación de retiro en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 3 de septiembre de 2016.
Se aportó el desprendible de pago de asignación de retiro del demandante del mes de mayo de 2019, en el que se discriminan las partidas sobre las cuales se liquida la asignación de retiro.
Allega el actor, certificación expedida el 29 de mayo de 2019, por el Director Nacional de la Veeduría7
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Delegada para la Policía, en la que se plasma su inconformidad respecto a la posible merma en el porcentaje de reajuste de su asignación de retiro al no aplicársele el IPC.
Mediante los Oficios Nos. S-2016-186289/ANOPA-GRUU-1.10 del 8 de julio de 2016 y, S-2017017993/ANOPA-GRULI·1.10 del 26 de mayo de 2017 , la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, le negó la reliquidación y reajuste del sueldo básico devengado en actividad y por el Oficio No. E-00046-201713620-CASUR Id:242765 del 30 de junio de 2017, CASUR, le resolvió de manera negativa la reliquidación de la asignación de retiro del actor.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
- Del régimen salarial de la Fuerza Pública
La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejercer las siguientes funciones:
“…19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacion al de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.”
debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacion al de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.”
En ejercicio de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” , ley marco que reglamenta lo relacionado con e l régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros.
La Constitución Política de 1991, en sus artículos 217 y 218 , dispone que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestaci onal, disciplinaria, y en cuanto a su régimen de carrera, de modo que la voluntad del constituyente en relación con tales aspectos, fue que dichos servidores tuvieran una regulación distinta a la de los demás trabajadores de la administración pública, debi do a las funciones particulares que desempeñan:
“Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.8
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Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”
Siendo así, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, señaló:
“Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no sólo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto”.
distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto”.
De este modo, resulta claro que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial, razón por la cual, el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , exceptuó expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, como se encuentra consagrado en su artículo 2792.
La Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, prec isó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública (art. 1 literal d).
A través del Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y, en su artículo 15, estableció una prima de actualización temporal mientras se establecía una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en actividad la cual jurisprudencialmente fue extendida al personal en retiro.
En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28 y 29, respectivamente,
2 “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.9
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establecer una prima porcentual de actualización sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los cuales tuvieron vigencia de un año y a través de ellos se fijaron los salarios básicos para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y se establecieron los porcentajes de la prima de actualización.
Ahora bien, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares, Ofi ciales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , estableciendo la escala gradual porcentual de los miembros de la fuerza pública en los siguientes términos:
“ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992,
estableciendo la escala gradual porcentual de los miembros de la fuerza pública en los siguientes términos:
“ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
OFICIALES
GENERAL 100.00%
MAYOR GENERAL 90.00%
BRIGADIER GENERAL 80.00%
CORONEL 60.00%
TENIENTE CORONEL 44.30%
MAYOR 38.60%
CAPITAN 30.50%
TENIENTE 26.70%
SUBTENIENTE
23.70%
SUBOFICIALES
SARGENTO MAYOR 26.40%
SARGENTO PRIMERO 22.60%
SARGENTO
VICEPRIMERO
19.50%
SARGENTO
SEGUNDO
17.90%
CABO PRIMERO 16.40%
CABO SEGUNDO 15.40%
NIVEL EJECUTIVO
COMISARIO 45.50%
SUBCOMISARIO 38.30%
INTENDENTE 33.90%
SUBINTENDENTE 26.40%
PATRULLERO 20.30%
AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA
POLICIA10
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SUBINTENDENTE 26.40%
PATRULLERO 20.30%
AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA
POLICIA10
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Apelación Juicio No. 2019-00468-01
Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% PARAGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.
PARAGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.” (Negrillas y subrayas son de la Sala)”
El aludido Decreto consolidó la escala gradual porcentual para los miembros de la fuerza pública fijando los nuevos sueldos básicos para el personal Oficial y Suboficial de la Fuerza Pública, personal de la Policía Nacional, y e mpleados públicos del Ministerio de Defensa, nivelando los salarios, de manera que incluyó la prima de actualización en el sueldo básico, es decir, que las prestaciones sociales causadas a partir del 1º de enero de 1996 se liquidan tomando en cuenta las va riaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales.
Así las cosas, luego de expedido el Decreto 107 de 1996, el Gobierno Nacional mediante los Decretos
que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales.
Así las cosas, luego de expedido el Decreto 107 de 1996, el Gobierno Nacional mediante los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 201 3, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016 y 984 de 2017, estableció anualmente el reajuste de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en la Escala Gradual Porcentual.
Aunado a lo anterior, se precisa al demandante que el reajust e de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública se realiza según los parámetros definidos por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, que regulan la materia de manera específica, siendo normas que gozan de presunción de legalidad y su vigencia y aplicación se encuentra incólume, por lo tanto , son de obligatorio cumplimiento.
Bajo el anterior rasero, es de señalar que el Decreto 107 de 1996 fue proferido por el Gobierno Nacional de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y l egales, conforme se analizó en el fundamento normativo de esta providencia, de ahí que la entidad accionada se encontraba en la obligación de implementarlo y acatarlo, de modo que si alguna inconformidad tenía el actor respecto
Nacional de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y l egales, conforme se analizó en el fundamento normativo de esta providencia, de ahí que la entidad accionada se encontraba en la obligación de implementarlo y acatarlo, de modo que si alguna inconformidad tenía el actor respecto a este acto del Gobierno Nacional, debió demandar oportunamente ese decreto en el tiempo en que el mismo surtió efectos, sin embargo, dicho acto no fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual sigue gozando de presunción de legalidad, lo cual implica que no es viable que la Sala se aparte de sus disposiciones.
En este orden de ideas, fuerza concluir que la asignación básica que le fue asignada al demandante por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, a través de los decretos anuales dictados por el11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Juicio No. 2019-00468-01
Gobierno, se encuentra ajustada al principio de legalidad del gasto público 3, razón por la cual la remuneración que efectivamente percibió es la que presupuestalmente se encontraba soportada, pues de reconocerse una erogación distinta, se vulneraría la organización y manejo presupuestal de los recursos públicos.
- Del reajuste con el IPC reclamado en la demanda
El artículo 14 de la Ley 100 de 1993, señala:
“Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes
“Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio , el primero de enero de cada año , según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.
Posteriormente, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señalando en el parágrafo 4º del artículo 1º, que: ‘’Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de
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