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TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00480-01-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00480-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto Nacional de Vías INVÍAS / CONTRATO REALIDAD – S i bien están demostrados los elementos d e prestación perso nal del se rvicio y re muneración o contrap restación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral; no ocurre lo mismo con la subordinación o dependencia del señor al Instituto Nacional de Vías INVÍAS en el marco del proyecto programa de seguridad en carreteras, pues no se probó dicho elemento de modo inequívoco / DECISIÓN – Los cargos formulados por el demandante contra e l acto administrativo acusado , conforme lo i ndicó la primera instancia no están llamados a prosperar, no s e evidenció que vulnerará normas de r ango con stitucional o legal, debiendo conserva r su legalidad; y en consecuencia se confir mará la sent encia recurrida, por m edio de la c ual se negaron las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si se c onfiguran los presup uestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor (…) y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, lo que daría ocasión al consec uente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas en la demanda?

Tesis: “(…) Del material pro batorio reca udado, se advierte qu e el s eñor (…) n o l ogró demostrar el cumplim iento de un horario de tra bajo, por el contrario, lo que quedó claro es que la asistencia del dema ndante a las instalaci ones est ablecidas para la ejecución del

demostrar el cumplim iento de un horario de tra bajo, por el contrario, lo que quedó claro es que la asistencia del dema ndante a las instalaci ones est ablecidas para la ejecución del proyecto de mantenimien to (en las oficinas de l Ministerio de Tr ansporte), obedecía al cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas por las partes. (…) Así mismo, de las pruebas testimoniales, en especial la declaración del señor (…) y las documentales que reposan en el proceso, se puede evidenciar que el actor podía ejecutar sus actividades desde cualquier lugar, en t anto las autorizaciones d e mantenimiento del parque automotor podía hacerlas de ma nera remota, desde su celular, o incluso infiere la Sala, desde c ualquier computador que se conectara, máxime si se tiene em cuenta que sus funciones eran las de coordinar y autorizar todo lo referen te a l mantenimiento de l parque auto motor a nivel nacional, lo que implicaba que desde la ciudad de Bogotá, podía ejercer sus labores para el resto del país, o desde c ualquier lugar del pa ís cumplir las a ctividades descritas en su contrato. Así lo demuestran los sigu ientes correos electrónicos (...) De la misma manera, quedó evidenciado que el señor (…) no requería permiso alg uno para ausentarse de las instalaciones donde quedaban las oficinas del proyecto, ni debía agotar trámite alguno para el efecto, por el contrario podía realizar sus actividades personales durante los días hábiles de la semana, y ejecutar las actividades de los contratos desde el lugar que quisiera, esto es desde su casa, la oficina o desde otro lugar, lo que permite concluir que el actor contaba con la total libertad para elegir los tiempos de estancia en el lugar donde se desempeñaba como

desde su casa, la oficina o desde otro lugar, lo que permite concluir que el actor contaba con la total libertad para elegir los tiempos de estancia en el lugar donde se desempeñaba como contratista. (…) Aunado a lo anterior, es del caso precisar que c onforme se indicó en las declaraciones, el señor (…) debía pedir instrucciones al coordinador de l área técnica, pero tan solo en aquellos eventos donde las reparaciones superaban unos topes preestablecidos o p resentaban novedades que no eran del giro ordinario, es decir que, a juicio de la Corporación, el actor c ontaba con la autoridad y el conocim iento pa ra autorizar el mantenimiento de las motos, el suministro de materiales o sus repuestos, y tan sol o debía requerir consentimiento cuando se superaban los referidos montos o se presentaban casos excepcionales, hecho este que permite afirmar que el demandante no recibía órdenes de un superior, sino que en determinados casos debía consultar la procedencia de la reparación al coordinador que se había establecido para el área técnica del proyecto, veamos (…) En este punto, resulta pertinente manifestar que el coordinador o coordinadores del área técnica del proyecto no pueden equ ipararse a un Jefe, toda vez que el dema ndante recibía e ra instrucciones en algunos eventos específicos, pero ello no denota poder de dirección en su actividad l aboral, sino el cu mplimiento de reglas para el m anejo de accio nes encomendadas. En ese sen tido el Consejo de Estad o (…) ha sido pe rsistente en señalar, que recibir ciertas instrucciones hacen parte de una labor de c oordinación entre la administración y el contratista a efectos de cumplir a cabalidad el objeto del contrato; así (…)

que recibir ciertas instrucciones hacen parte de una labor de c oordinación entre la administración y el contratista a efectos de cumplir a cabalidad el objeto del contrato; así (…) De otro lado, debe tenerse en cuenta que, si bien el contrato se prolongó por varios años, lo cierto es que, este se desarrolló en el marco de la ejecución de un proyecto interinstitucionalentre lo s MINISTERIOS DE DEFENSA, TRANSPORTE y el INVIAS para efectuar e l mantenimiento del parque automotor que a nivel nacional utilizaban los miembros de la fuerza pública para mantener el orden público, es decir que propiamente con la suscripción de estos contratos, no se estaban ejerci endo funciones del giro ordina rio de la entid ad, sino de un proyecto que en algún momento debe o debió finiquitar. (…) Así, y conforme con las pruebas testimoniales, considera la Sala que no se logra pro bar qu e el demandante ejecutó una verdadera relación laboral y reglamentaria con la entidad, ya qu e de estas e merge que las funciones desarrolladas por el señor (…) correspondían a las establecidas en los contratos de prestación de servicios y que las instrucciones recibidas lo eran en relación con las mismas. (…) Aunado a lo anterior, y respecto al uso de los sistemas de información o el inventario, así como los ele mentos de tra bajo como escritorio y com putador, para la Corporación e s evidente que estas son herramientas que facil itan la la bor que de ben desempeñar los contratistas, pues en estos reposa la información que deben verificar para la ejecución de su objeto contractual. (…) En consecuencia, para la Sala es claro que el señor (…) desarrollaba su objeto contractual con total autonomía, toda vez que no cumplía con un horario de trabajo,

contratistas, pues en estos reposa la información que deben verificar para la ejecución de su objeto contractual. (…) En consecuencia, para la Sala es claro que el señor (…) desarrollaba su objeto contractual con total autonomía, toda vez que no cumplía con un horario de trabajo, y disponía de su ti empo a total liberalidad. (…) En este punto es del caso precisar que, las contrataciones al de mandante por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS en el marco del proyecto interinstitucional, se debieron a que dicha en tidad no contaba con e l recurso humano idóneo y suficiente para la ejecución del referido proyecto, máxime si como quedó evi denciado se requerían de c onocimientos es pecíficos relacionados con la reparación, mantenimiento y compra del parque automotor del proyecto; especialidad esta que se evidencia aún más, por cuanto el señor (…) era una de las personas que participaba en los procesos precontractuales y contract uales relaci onados con las activid ades en mención, es decir que el de mandante, en virtud de sus especiales c onocimientos, debía revisar t oda esa parte técnica en el curso d e procesos administrativos de contratació n adelantados para el proyecto. (…) esta Sala evidencia que, si bien están demostrados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral; no ocurre lo mismo con la s ubordinación o dependencia del señor (…) al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS en el marco del proyecto p rograma de seguridad en carreteras, pues no se probó dicho elemento de modo inequívoco. (…) Por tanto, los cargos formulados por el demandante

INVÍAS en el marco del proyecto p rograma de seguridad en carreteras, pues no se probó dicho elemento de modo inequívoco. (…) Por tanto, los cargos formulados por el demandante contra e l acto administrativo acusado, conforme lo i ndicó la pr imera instancia no están llamados a prosperar, toda ve z que, no s e evidenció que vulnerará normas de r ango constitucional o legal, debiendo conservar su legalidad; y en consecuencia se confirmará la sentencia recurrida. (…) No hab rá lu gar a cond ena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presup uestos exigi dos en el artícu lo 188 de la Ley 1 437 de 20 11, en concordancia con el artícu lo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; sección segunda, subsección B, Dr. Tarsicio Cácer es Toro, 28 de julio de 2005, 5000123-31-000-2000-00262-01 (5212-03) , actora: SANDRA PATRICIA REY FORERO, Demandado: DEPARTAMENTO DEL META; 31 de enero de 2008, Dr. JAIME MORENO GARCIA, 0700123-31-000-2003-00212-01(6615-05); sección segunda,

FORERO, Demandado: DEPARTAMENTO DEL META; 31 de enero de 2008, Dr. JAIME MORENO GARCIA, 0700123-31-000-2003-00212-01(6615-05); sección segunda, subsección B, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-201200020-01 (0316-2014), actora: Magda Viv iana Garrido P inzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, 23001-23-33-000-201300247-01; 10 de j ulio de 2014. Sección Segunda, Subsección B. Dr. Gerardo Aren as Monsalve. 05001233100020040039101 (0151-1 3). Francisco Zúñi ga Berrio contra el Municipio de Mede llín (Antioquia); Sec. Segunda, Sent. 2008-00917, f eb. 23/2012 M .P. Gerardo Ar enas M onsalve y C.E., Sec . Segunda, Sent. 2008-00250, abr . 9/2014 M .P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138 , 164); Código General

del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335023-2019-00480-01

DEMANDANTE RAFAEL HERNANDO VÁSQUEZ SANTAMARÍA

DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación prese ntado por el apoderado judicial del señor RAFAEL HERNANDO VÁSQUEZ SANTAMARÍA contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 21 de septiembre de 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del a cto administrativo contenido en el oficio No. OAJ 32627 del 31 de julio de 2018, a través del

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del a cto administrativo contenido en el oficio No. OAJ 32627 del 31 de julio de 2018, a través del cual el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, negó la existencia de la relación laboral entre est e y el señor RAFAEL HERNANDO VÁSQUEZ SANTAMARÍA y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales correspondientes, al desempeñar el cargo de coordinador del parque automotor de programa de seguridad en carreteras nacional.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derech o, se declare que entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y el señor VÁSQUEZ SANTAMARÍA existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 3 de octubreProceso: 2019-00480-01

Demandante: Rafael Hernando Vásquez Santamaría

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de 2005 y el 19 de febrero de 2016. Igualmente, que se declare que la demandada despidió de manera injusta y unilateral al demandante; que está obligada a pagar al actor las diferencias entre lo ya pagado y lo establecido para el salario de un cargo de igual categoría en la planta de personal del Instituto, así mismo se ordene la devolución de los dineros pagados con destino a seguridad social.

De otro lado, se ordene al INVIAS a cancelar en favor del señor RAFAEL HERNAND O todos los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social, que se dejaron de

dineros pagados con destino a seguridad social.

De otro lado, se ordene al INVIAS a cancelar en favor del señor RAFAEL HERNAND O todos los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social, que se dejaron de cancelar durante toda la relación laboral, como lo son las cesantías, auxilio de cesantí as, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el pago tardío de las cesantí as, incremento de salario por antigüedad, bonificación por servicios prestados, bonificació n especial de recreación, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, reconocimientos por coordinación, primas legales y extralegales (riesgos), bonificación por servicios prestados, vacaciones, y la indemnización por despido injusto.

Finalmente requiere se indexen cada una de las sumas reconocidas, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor RAFAEL HERNANDO VÁSQUEZ SANTAMARÍA ingresó a laborar al INVÍAS desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 19 de febrero de 2016, prestando sus servicios profesionales en la gestión de trámites ante la aseguradora del parque automotor del programa de seguridad de carreteras nacionales y en el soporte y apoyo de los procesos relacionados con la parte técnica del programa.

➢ El señor VÁSQUEZ SANTAMARÍA siempre desarrolló todas las actividades en las instalaciones del INVIAS, le fue asignado un lugar de trabajo, le entregaron inve ntario

procesos relacionados con la parte técnica del programa.

➢ El señor VÁSQUEZ SANTAMARÍA siempre desarrolló todas las actividades en las instalaciones del INVIAS, le fue asignado un lugar de trabajo, le entregaron inve ntario e implementos tales como escritorio, computador, su labor siempre la realizó de manera personal, cumpliendo un horario, pues ingresaba a las 8:00 am hasta las 5:00 pm, según los parámetros designados para sus funciones directrices de comportamiento lab oral, rindiendo informes diarios a sus jefes.

➢ El INVIAS sin justa causa, dio por terminada la relación laboral existente entre las partes el 19 de febrero de 2016.Proceso: 2019-00480-01

Demandante: Rafael Hernando Vásquez Santamaría

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➢ El señor VÁSQUEZ SANTAMARÍA promovió demanda laboral en contra del INVIA S pretendiendo el reconocimiento de un contrato laboral entre las partes. El Juzgad o 31 Laboral de Bogotá mediante providencia del 18 de diciembre de 2017, declaró probada la excepción de falta de reclamación administrativa. Decisión confirmada por la Sa la Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 10 de julio de 2018.

➢ El día 13 de julio de 2018, el señor RAFAEL HERNANDO solicitó ante el INVIAS el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales a las que tiene derecho, por el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2005 y el 19 de febrero de 2016.

reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales a las que tiene derecho, por el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2005 y el 19 de febrero de 2016.

➢ El INVIAS mediante comunicación del 31 de julio de 2018 , negó la existencia de la relación laboral entre las partes argumentando que en el presente caso se configura la cosa juzgada, toda vez que la Jurisdicción Laboral ya se había pronunciado sobre las pretensiones perseguidas por el demandante.

➢ Ante la ausencia de cosa juzgada, el señor VÁSQUEZ SANTAMARÍA por c onducto de apoderado judicial, presentó nueva demanda ante la Jurisdicción Ordin aria Laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá , que en providencia del 10 de septiembre de 2019 ordenó remitir el proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la competente.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Indica que la vinculación del actor con el ente demandado configura realmente un contrato realidad, por el tiempo laborado, horario de trabajo, cumplimiento de las fu nciones desempeñadas sujetas a órdenes asignadas por la entidad demandada, y al desconocimiento por parte de esta de su calidad de empleado y a la negación al derecho a las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados.

Arguye que la condición del contratista en este caso, no puede predicarse, por cuanto no se reúnen los elementos del contrato de prestación de servicios, toda vez que carecía de

a las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados.

Arguye que la condición del contratista en este caso, no puede predicarse, por cuanto no se reúnen los elementos del contrato de prestación de servicios, toda vez que carecía de autonomía e independencia en el cumplimiento de su labor. Así las cosas, precisa que la conducta del INVIAS es contraria al precepto del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que ordena la primacía de la realidad sobre las formalidade s establecida porProceso: 2019-00480-01

Demandante: Rafael Hernando Vásquez Santamaría

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los sujetos de la relación laboral. Manifiesta que este principio aboga por l a justicia de la relación laboral y por su especial protección, pues de aplicarse estas normas que darían sin efecto la aparente existencia de ordenes de servicio como lo pretende el gerente del ente demandado cuando dio respuesta al derecho de petición.

Por lo expuesto, considera que en el presente caso se desconoce l a obligación a cargo de las autoridades para asegurar el cumplimiento de los derechos sociales; así com o los preceptos previstos en el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1160 de 1947, q ue establecen a favor de los trabajadores del sector oficial el pago del auxilio de cesantías y los que regulan la seguridad social que constitucionalmente ha sido urgido como un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable, del cual hacen eco los artículos 3° y 4° de la ley 100 de 1993.

Precisa que si bien en cierto conforme a la Ley 80 de 1993, una de las mod alidades de vinculación a la administración es la de contrato de prestación de servicios, sin que se

y 4° de la ley 100 de 1993.

Precisa que si bien en cierto conforme a la Ley 80 de 1993, una de las mod alidades de vinculación a la administración es la de contrato de prestación de servicios, sin que se genere relación laboral, lo cierto es que, en los eventos en que el contratista ejecu te el objeto contractual acompañado de los elementos de la relación laboral, esto es, ejerciendo labores permanentes, recibiendo una remuneración a cambio de esas labores, y ante todo, estar continua y permanentemente dependiente y subordinado a las directrices del superior, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas , se desvirtúa esta tipología contractual dando origen a una relación de carácter laboral.

De otro lado, señala que el señor RAFAEL HERNANDO VÁSQUEZ SANTAMARÍA demandó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para el reconocimiento de las acreencias laborales a las que cree tener derecho, demanda en la que se acreditó h aber elevado reclamación administrativa el 13 de julio de 2018, por lo cual no es cierto que no se haya agotado la reclamación administrativa como lo expuso el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

Presentó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021 negó las p retensiones de laProceso: 2019-00480-01

Demandante: Rafael Hernando Vásquez Santamaría

Sentencia de Segunda Instancia

BOGOTÁ mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021 negó las p retensiones de laProceso: 2019-00480-01

Demandante: Rafael Hernando Vásquez Santamaría

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demanda, al considerar que no se acredita el cumplimiento de los r equisitos constitutivos de la relación laboral:

Prestación personal del servicio: De acuerdo con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demuestra que el señor RAFAEL HERNANDO VÁSQUEZ SANTAMARÍA prestó en forma personal sus servicios en desarrollo de múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, dentro del Programa de Seguridad en Carreteras Nacionales. Este aspecto no lo discuten las partes.

De otro lado, arguye que el cumplimiento de horario laboral diario es prueba de que el señor RAFAEL HERNANDO VÁSQUEZ SANTAMARÍA debía prestar personalmente el servicio, en consecuencia, no podía delegar esta obligación en un tercero.

La remuneración: En los diversos contratos de prestación de servicios que obran en medio magnético en el expediente, se verifica que la entidad le fijó al señor RAFAEL HERNANDO VÁSQUEZ SANTAMARÍA una retribución por sus servicios prestados, que recibía mensualmente de parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.

Subordinación o dependencia: Indica que es a la parte demandante en estos casos a la cual le ha sido impuesta la carga procesal y demostrativa de aportar al plenario prueba idónea de la subordinación alegada, ejercicio que no se evidencia en el presen te caso.

cual le ha sido impuesta la carga procesal y demostrativa de aportar al plenario prueba idónea de la subordinación alegada, ejercicio que no se evidencia en el presen te caso. Esta afirmación tiene como sustento que, en el proceso de la referencia la parte accionante no utilizó medio de prueba pertinente para sustentar sus pretensiones en lo relativo a demostrar el elemento de subordinación constitutivo de la relación laboral.

Para el efecto, precisa que, de los testimonios rendidos, es posible determinar que el demandante podía recibir ocasionalmente instrucciones o directrices por parte de un coordinador técnico, quien podía autorizar la realización de mantenimientos en caso de que los mismos superaran los “límites establecidos”. Frente a lo anterior, consideró el Despacho que estas actuaciones no constituyen indicio de subordinación, pues en la práctica, dicha actividad tiene su génesis en la necesidad de verificar el corre cto y cabal cumplimiento de las obligaciones y del objeto contractual, incluida la tipología de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, máxime que el artículo 14 ídem, establece que la dirección general, control y vigilancia de la ejecución del contrato, recaerán en la entidad estatal contratante.

Así las cosas, precisa que la coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que, el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficienteProceso: 2019-00480-01

Demandante: Rafael Hernando Vásquez Santamaría

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de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de cierta intensidad horaria, de recibir instrucciones del personal administrativo y elaborar informes de sus actividades y resultados, aspectos que no implican per se, la configuración del elemento de

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de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de cierta intensidad horaria, de recibir instrucciones del personal administrativo y elaborar informes de sus actividades y resultados, aspectos que no implican per se, la configuración del elemento de subordinación propio de una relación laboral.

De igual manera, otro de los medios de prueba por medio de los cuales el demandante pretende probar la subordinación en el tiempo que prestó sus servicios a la entidad demandada, son las documentales correspondientes a correos electrónicos so stenidos con personal trabajador del INVÍAS. Una vez analizados los mismos, se evidencia que éstos se refieren a información solicitada por el demandante para la correcta prestación de sus servicios, información transmitida hacía el demandante respecto de la pres tación del servicio y correos electrónicos por medio de los cuales el demandante inform a a la entidad que, por diferentes motivos, prestará sus servicios desde su casa.

Considera que de los correos electrónicos referidos, es posible evidenciar una correcta coordinación y comunicación entre el demandante y personal del INVÍAS o diferentes proveedores, sin embargo, no se demuestra con los mismos que en el tiempo que el señor RAFAEL HERNANDO VÁSQUEZ SANTAMARÍA prestó sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, se le hubiera exigido exclusividad en el servicio, se le hubiera impuesto algún tipo de reglamento, haya recibido algún tipo de llamado de atención, tuviera la obligación de cumplir órdenes permanentes, prolongad as e inequívocas impuestas por algún funcionario en sus distintos niveles administrativos e n cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo o se le hubiere dado una respuesta negativa frente a los momentos en los cuales le informaba a la entidad que no trabajaría en las

inequívocas impuestas por algún funcionario en sus distintos niveles administrativos e n cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo o se le hubiere dado una respuesta negativa frente a los momentos en los cuales le informaba a la entidad que no trabajaría en las instalaciones de la entidad.

Con base en lo anterior, concluye que las acciones por las cuales la parte demanda nte pretende demostrar el elemento de subordinación, corresponden a actividades propias del contratante con el fin de verificar y coordinar el correcto cumplimiento de las obligaciones y objeto contractual, para lo cual, el señor RAFAEL HERNANDO VÁSQUEZ SANTAMARÍA contaba con autonomía e independencia a la hora de realizar actividades derivadas de su contrato de prestación de servicios, actuando conforme a sus conocimientos para el cabal cumplimiento de las mismas, y teniendo en cue nta además, que no se probó ni indicó la existencia de un cargo de planta específico que cumpliera las mismas funciones o actividades desarrolladas por el demandante.Proceso: 2019-00480-01

Demandante: Rafael Hernando Vásquez Santamaría

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Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte accionante, de las cuales hacen parte las agencias derecho, pues conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no se ha comprobado temeridad o mala fe de la parte.

1.3.4.- Fundamento del Recurso. –

El apoderado de l a parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque en su totalidad y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguient es argumentos:

sentencia de primera instancia, solicitando se revoque en su totalidad y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguient es argumentos:

1. La Juez de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativo –Sección SegundaSentencia SUJ-025CE-S22021C de 9 septiembre de 2021 - Radicado 0500123-33-000-2013-01143-01- (13172016), unificadora de jurisprudencia, en cuanto al sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» en los contratos estatales de prestación de servicios.

Al respecto, advierte que para el ejercicio de funciones de carácter permanentes se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” (negrillas para d estacar que esta parte del texto fue declarada exequible por la Corte Constitucional, sen tencia c614 de 2009, donde, entre otros factores, consideró la permanencia del contratista como un elemento objetivo para determinar la existencia de una relación laboral).

Arguye que, las anteriores disposiciones, evidencian que, mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal. Así lo reguló el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señalando: «En nin gún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

numeral 3 de

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