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TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00486-01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00486-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-023-2019-00486-01

Demandante: WILLIAM ANDRÉS RUBIO TORRES

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO

ORIENTE – HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del demandante y la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nul idad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 20191100162071 de fecha 27 de mayo de 2019 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital Santa Clara E.S.E. , por medio del cual se niega el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social al señor William Andrés Rubio Torres , por el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 31 de enero de 2019.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la existencia del vínculo laboral entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital Santa Clara E.S.E. y el demandante, quien se desempeñó como Jefe de enfermería en tal institución desde el 1 de enero de 2013 al 3 1 de enero de 2019 , y en virtud de esto se ordene la cancelación de todos los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatoriosRadicación: 11001-33-35-023-2019-00486-01

Demandante: William Andrés Rubio Torres

2 (sanción por no consignación de cesantías al fondo y demás) y de seguridad social dejados de percibir.

Finalmente solicitó la indexación de las sumas reconocidas y el pago de costas.

1.1.- Hechos y omisiones

(sanción por no consignación de cesantías al fondo y demás) y de seguridad social dejados de percibir.

Finalmente solicitó la indexación de las sumas reconocidas y el pago de costas.

1.1.- Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica que el demandante laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital Santa Clara (actual Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.), en el cargo de Enfermero Jefe desde el 1 de enero de 2013 al 3 1 de enero de 2019, con vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo misional de la entidad, el cual es la prestación del servicio de salud.

2.- Señala que el Hospital Santa Clara (actual Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.), vinculó al demandante a través de contratos de prestación de servicios habituales y sin interrupción durante toda la vinculación con la entidad, entre el 1 de enero de 2013 al 31 de enero de 2019.

3.- Sostiene que durante la vinculación con la demandada, el accionante estuvo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, quienes le hicieron llamados de atención con relación a su trabajo. Además, tuvo que cumplir las funciones de recibir y entregar el turno de enfermería, distribuir entre los auxiliares de enfermería los pacientes y le fue expedido un carné de trabajo que debía portar obligatoriamente.

4.- Manifiesta que el actor devengó como último salario mensual la suma de $2.700.000, que

distribuir entre los auxiliares de enfermería los pacientes y le fue expedido un carné de trabajo que debía portar obligatoriamente.

4.- Manifiesta que el actor devengó como último salario mensual la suma de $2.700.000, que era consignado en una cuenta bancaria de manera habitual y mensual, una vez cumplía el mes de trabajo.

5.- Advierte que el entonces Hospital Santa Clara (actual Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.), le exigía al actor afiliarse de forma independiente al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, le descontó mensualmente los impuestos del ICA y de retención en la fuente, no le realizó anticipos económicos, ni reconoció el pago de prestaciones sociales, ni acreencia s laborales y no le otor gó vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero.

6.- Aduce que l os contratos de prestación de servicios estaban contenidos en formatos diseñados y redactados por el hospital, además que la accionante suscribía tales contratos de prestación de servicios con el Hospital Santa Clara, como requisito para ser contratada en vigencias posteriores.

7.- Informa que el señor Rubio Torres no podía delegar las funciones a él asignadas y para ausentarse de su trabajo, debía pedir autorización de su jefe inmediato. Siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por la entidad para desarrollar su actividad.

8.- Expresa que el actor tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones, pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal del Hospital Santa Clara (actual SubredRadicación: 11001-33-35-023-2019-00486-01

Demandante: William Andrés Rubio Torres

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estaban vinculados formalmente a la planta de personal del Hospital Santa Clara (actual SubredRadicación: 11001-33-35-023-2019-00486-01

Demandante: William Andrés Rubio Torres

3 Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.), y disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestacionales.

9.- Indica que por medio de petición de fecha 8 de mayo de 2019 , el accionante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado. La solicitud anterior fue negada a través del acto administrativo cuestionado, que fue notificado el día 21 de noviembre de 2017.

1.2.- Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29,48,53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política de Colombia.

Legales: Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1250 de 1970 artículos 5 y 71; Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de

1990 artículo 8, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 80 de 1993 artículo 32; Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004; Decreto 1374 de 2010.

Sostiene que el demandante realizó las actividades encomendadas de manera constante, ininterrumpida, sin autonomía y con total subordinación dado que debía estar disponible para desempeñar su labor, pues no podía delegar sus funciones, y adicionalmente debía atender las directrices que impartían sus superiores y fijaban los turnos en los cuales debía prestar el servicio.

Advierte que las funciones desempeñadas por el demandante estuvieron encaminadas al desarrollo misional de la entidad y que existió personal que en ejercicio del mismo cargo del demandante, fue vinculado bajo una vinculación legal y reglamentaria gozando de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos. Por lo anterior, menciona que el cargo desempeñado por el demandante tenía vocación de permanencia y en consecuencia debió haber sido vinculado a través de una vinculación legal y reglamentaria y no como contratista.

Señala que la contratación a través de la figura de contratos de prestación de servicios es permitida para la administración únicamente en aquellos casos donde además de la independencia del contratista, se puede evidenciar la ausencia de subordinación, así como la concurrencia de otros factores tales como la prestación presencial y personal del servicio y el pago de salario como remuneración.

independencia del contratista, se puede evidenciar la ausencia de subordinación, así como la concurrencia de otros factores tales como la prestación presencial y personal del servicio y el pago de salario como remuneración.

Indica que la contratación de personal a través de la figura de contratos de prestación de servicios cuando la relación se rige bajo los parámetros de subordinación y dependencia, es un acto reprochable, abusivo y abiertamente lesivo de los derechos del trabajador, cuya única finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales a costa de contrariar principios de orden constitucional y reglas de carácter legal.Radicación: 11001-33-35-023-2019-00486-01

Demandante: William Andrés Rubio Torres

4 Advierte que ha sido clara la posición del H. Consejo de Estado al establecer que si bien no es factible obtener por vía judicial que un contratista adquiera la calidad de empleado público, ello no significa que la entidad estatal no esté en la obligación de repararlo a título de indemnización cuando se demuestre la relación laboral, pues el Estado se ha lucrado a costa del ejercicio de funciones ejecutadas por un particular.

Manifiesta que e l acto administrativo objeto del presente medio de control, desconoce abiertamente principios constitucionales como la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, pues a pesar de que el accionante ejerció funciones bajo subordinación, en forma directa, presencial, con vocación de permanencia y encaminadas al desarrollo misional de la entidad, se pretendió hacerlo ver como un contratista independiente.

Aduce que durante años el accionante estuvo sometida a un trato discriminatorio, pues sus

de permanencia y encaminadas al desarrollo misional de la entidad, se pretendió hacerlo ver como un contratista independiente.

Aduce que durante años el accionante estuvo sometida a un trato discriminatorio, pues sus compañeros de trabajo disfrutaban de vacaciones, recibían bonificaciones, subsidi os, primas y mejores salarios . Adicionalmente, si el personal de planta de la entidad se enferma, les son canceladas las incapacidades, por el contrario, cuando un “contratista” se enferma corre el riesgo de ser despedido y además debe pagar de su propio bolsillo un reemplazo.

1.3.- Contestación de la demanda.

Se observa que una vez fue notificado el auto admisorio de la demanda, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital Santa Clara E.S.E. , contestó la demanda en los siguientes términos:

Señala que el demandante suscribió libre y voluntariamente contrato de prestación de servicios con el Hospital Santa Clara para llevar a cabo un objeto contractual en él especificado; vínculo contractual que no constituye una relación distinta a la contratada por el Hospital donde el contratista de manera autónoma, independiente y sin subordinación, desarrollaba las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios.

Indica que si se tiene en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Luego, el Hospital goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes con el fin de

servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Luego, el Hospital goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes con el fin de cumplir con su objeto misional.

Advierte que la H. Corte Constitucional, a través de sentencia C-154 de 1997 M.P . Hernando Herrera Vergara, establece que los contratos de prestación de servicios se celebran por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados. Igualmente, el contratista gozará de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico.

Conforme a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la celebración de contratos de prestación de servicios no genera necesariamente discriminación sobre un profesional respecto a unaRadicación: 11001-33-35-023-2019-00486-01

Demandante: William Andrés Rubio Torres

5 persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las entidades públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos.

Ahora bien, respecto al "cumplimiento de horario" con ocasión a la celebración de un contrato de prestación de servicios, manifiesta el apoderado de la entidad, que debe tenerse en cuenta lo señalado por el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia, según la cual entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad

lo señalado por el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia, según la cual entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la consignación de un elemento de subordinación.

Propone como medios exceptivos los siguientes: pago, inexistencia de la obligación, ausencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, prescripción, coautoría de la demandante , y legalidad de los contratos suscritos entre las partes.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Veintitrés (23 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos (archivo 37 expediente electrónico):

En primer lugar, acude al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual hace mención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.

Posteriormente fija el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios, para lo cual acudió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se señaló que para la configuración de un contrato laboral, es necesari o que co ncurran tres elementos a saber: i) la actividad

jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se señaló que para la configuración de un contrato laboral, es necesari o que co ncurran tres elementos a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio.

Explica que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación y dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgiría no la declaratoria de un relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento d e ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.

Conforme a tal situación, el a-quo entró a estudiar el caso concreto para lo cual indicó que el demandante fue contratad o por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital Santa Clara E.S.E. , mediante órdenes de prestación de servicios para de sempeñar la función de enfermero jefe, y a cambio recibió unaRadicación: 11001-33-35-023-2019-00486-01

Demandante: William Andrés Rubio Torres

6 remuneración en forma de honorarios mensuales en las cuantías determinadas en cada una de tales órdenes.

Indica que se encuentra acreditado que entre el actor y la entidad demandada se

Demandante: William Andrés Rubio Torres

6 remuneración en forma de honorarios mensuales en las cuantías determinadas en cada una de tales órdenes.

Indica que se encuentra acreditado que entre el actor y la entidad demandada se suscribieron de forma sucesiva órdenes de prestación de servicios, por el período comprendido entre el 16 de enero de 2016 y el 31 de enero de 2019 , los cuales fueron ejecutados y desempeñados por el señor Rubio Torres de forma ininterrumpida, lo que pone de presente el ánimo de contar con los servicios como Enfermer o Jefe de manera permanente y continua.

Advierte el juez de primera instancia que, conforme a la permanencia demostrada, no se trató de un vínculo ocasional o esporádico, desnaturalizándose con ello la temporalidad y transitoriedad, características principales de los contratos de prestació n de servicios , además de evidenciarse que la actora desarrolló funciones inherentes a la entidad, pues sus obligaciones guardan estrecha relación con el objeto social de esta.

Encuentra el a-quo acreditada la subordinación no solamente por las labores inherentes a la entidad, y la continuidad en la prestación del servicio, sino por los testimonios rendidos por los testigos quienes manifestaron haber coincidido en el período laborado por el actor, quienes advirtieron que la labor desempeñada por el demandante fue desarrollada bajo subordinación de la Coordinadora de la U nidad de Enfermería de la entidad , quien determinaba los horarios y turnos a cumplir que eran de 12 horas de 7 pm a 7 am, y cumplía con las mismas funciones de las enfermeras jefe de planta de la entidad.

determinaba los horarios y turnos a cumplir que eran de 12 horas de 7 pm a 7 am, y cumplía con las mismas funciones de las enfermeras jefe de planta de la entidad.

Conforme a lo expuesto, el a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, en lo que se refiere a “(…) reconocer y pagar al demandante, en form a indexada, las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, en igualdad de condiciones que un ENFERMERO JEFE o cargo equivalente de la planta de personal de la entidad, con similares funciones, durante el período en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, desde el 16 de enero de 2016 hasta el 31 de enero de 2019, de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.

Así mismo, condenó a la entidad demandada a pagar al actor los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios (…)”.

Respecto a los demás haberes solicitados por el señor Rubio Torres, el a-quo consideró que no había lugar a concederlos, en razón a que la sentencia es constitutiva de derechos, lo que significa que antes de la expedición de la providencia, “la demandada no estaba en la obligación de cancelar los emolumentos reclamados”.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, tanto el apoderado del demandante como la apoderada de la entidad demandada interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:Radicación: 11001-33-35-023-2019-00486-01

Demandante: William Andrés Rubio Torres

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demandante como la apoderada de la entidad demandada interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:Radicación: 11001-33-35-023-2019-00486-01

Demandante: William Andrés Rubio Torres

7 Parte demandante

Manifiesta su inconformidad frente a los períodos de existencia de la relación laboral, pues inexplicablemente el a-quo solamente reconoce el período comprendido entre el 16 de enero de 2016 y el 31 de enero de 2019, cuando se encuentra probado en el expediente que el período laborado por el demandante estuvo comprendido entre el mes de enero de 2013 y el mes de enero de 2019.

Adicionalmente resalta que entre los contratos no existió sol ución de continuidad superior a los 30 días hábiles, tal y como lo dispone la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, por lo que se debe reconocer las prestaciones por todo el tiempo en que el demandante se vinculó con la entidad.

Parte demandada

Indica que la prestación personal del servicio hace posible el cumplimiento del objeto contractual, pero de ningún modo es configurativo de una relación laboral.

Advierte que la H. Corte Constitucional, a través de sentencia C-154 de 1997 M.P . Hernando Herrera Vergara, establece que los contratos de prestación de servicios se celebran por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados. Igualmente, el contratista gozará de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico.

Aduce que las declaraciones de los testigos no fueron certeras respecto de la falta de

especializados. Igualmente, el contratista gozará de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico.

Aduce que las declaraciones de los testigos no fueron certeras respecto de la falta de autonomía del demandante para cumplir con el objeto contractual, ni sobre la existencia de subordinación. Lo que refleja la prueba testimonial es que existió una relación de coordinación de actividades que como bien lo ha señalado el H. Consejo de Estado, no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios.

Explica que e l hecho de cumplir con un horario no es prueba de subordinación; que la contratista haya desarrollado sus actividades en unas circunstancias de tiempo, sólo es el reflejo de la coordinación de actividades.

Sostiene que lo que existió por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., con respecto al contratista fue una constante supervisión de sus actividades, obligación que tiene a su cargo la Empresa Social del Estado, pues es su deber constitucional y legal, velar porque los contratos se cumplan en debida forma, salvaguardando de esta manera los recursos públicos.

Manifiesta que el demandante tenía un deber de rendir informes y presentar resultados sobre su gestión, obligación que se encuentra contemplada en el contrato y que es una consecuencia de la prestación del servicio, pues la entidad debe hacer un seguimiento a la labor contratada con el fin de asegurar el cumplimiento del objeto contractual, además es evidente que los precitados informes dan cuenta del cumplimiento de l as obligaciones contractuales, de otra manera, no habría lugar al pago de los honorarios.

En ese orden de ideas, concluye que en tratándose del elemento de la subordinación, no

evidente que los precitados informes dan cuenta del cumplimiento de l as obligaciones contractuales, de otra manera, no habría lugar al pago de los honorarios.

En ese orden de ideas, concluye que en tratándose del elemento de la subordinación, no solo debe probarse o establecer se si el superior exigió el cumplimiento de órdenes, sinoRadicación: 11001-33-35-023-2019-00486-01

Demandante: William Andrés Rubio Torres

8 que también debe verificarse que durante la prestación del servicio, el contratista estuvo obligado a ejercer funciones propias de la administración de conformidad con las leyes, reglamentos, actos administrativos y directrices.

De acuerdo con lo anterior, distinto a lo concluido por el a-quo, el elemento de la subordinación no se configuró, además porque no se probó que a l demandante le fueran impartidas órdenes operativas o misiones de trabajo en las que se especificara las instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar, ni la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta.

Conforme a lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se nieguen en su totalidad.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que informaran a la Corporación si contaban

2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.

Ante el silencio de las partes y de conformidad con la normativa señalada, el expediente ingresó al despacho para sentencia, mediante informe secretarial del 28 de julio de 2022 .

El Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 20191100162071 de fecha 27 de mayo de 2019 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital Santa Clara E.S.E. , por medio del cual se niega el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social al señor William Andrés Rubio Torres, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 31 de enero de 2019.

5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

5.2.- Problema jurídico.

Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

5.2.- Problema jurídico.

Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por el demandante, el problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre el señor William Andrés Rubio Torres y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital SantaRadicación: 11001-33-35-023-2019-00486-01

Demandante: William Andrés Rubio Torres

9 Clara E.S.E., entre el período comprendido entre el mes de enero de 2013 y el mes de enero de 2019, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de perci bir con ocasión de ese vínculo, así como el pago de aportes a seguridad social en pensión. 5.3.- Para resolver.

5.3.1.- Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con person

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