TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00546-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2019-00546-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Para el cump limiento de la ob ligación a cargo de la UGPP, determinada en el mandam iento e jecutivo, por concepto de capital e intereses / INTERESES MORATORIOS – Serán la suma que arro je el cá lculo sobre las diferencias en mesadas pensionales que se siguen generando hasta la fecha que la UGPP reajuste correctamente la pensión y efectué el pago correspondiente a la señora (…).
Problema jurídico: Establecer ¿Las prestaciones sociales reconocidas a través de la sentencia judicial d el 16 de oc tubre de 2014, fueron indebidamente liquidadas por la entidad demandada, por cuando no fueron incluidas todas las que tiene derecho la señora (…), lo que genera q ue se presenten d iferencias en el va lor cancelado y el que debió pagarse o, por el contrario, la UGPP le asiste razón al no incluir la prima de vacaciones por ser superior a la asignación básica? ¿Los intereses moratorios fueron cancelados a través del acto administrativo RDP 039973 del 3 de octubre de 2018 y estos se calculan únicamente sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa o, por el contrario, se siguen generando hasta la fecha efectiva de pago de la mesada pensional correcta?
Tesis: “(…) En síntesis, i) las diferencias pensionales que se generan como consecuencia del incumplimiento, involucran incluso las sumas causadas luego de la ejecutoria de la sentencia; ii) los intereses de mora se reconocen en los casos en que se presenta una
del incumplimiento, involucran incluso las sumas causadas luego de la ejecutoria de la sentencia; ii) los intereses de mora se reconocen en los casos en que se presenta una negativa de la entidad a efec tuar el pago de la pensión legalmente reconocida, iii) lo anterior, implica que, para las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia generan intereses moratorios, pues, su finalidad es proteger a los pensionados y que las ent idades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen el pago de las mismas, “[…] reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. […]” (…) Por consiguiente, como concurre un saldo insoluto que debe cancelar la UGPP por los intereses moratorios respecto a las diferencias de las mesadas causadas y que se siguen causando, por la indebida reliquidación pensional, se mod ificará la sentencia de primera instancia, adv irtiéndose que la liquidación por intereses moratorios deberá calcularse por el a-quo una vez se obtenga el valor correcto por reliquidación de la pensión de la accionante (…) de la forma antes indicada. (…) debe advertirse que esta decisión no va en contravía de la “non reformatio in pejus”, por cuando, el a-quo no emitió ningún pronunciamiento ni examinó los argumentos respecto a los intereses en la sentencia y el mandamiento de pago fue librado por lo pedido por el ejecutante sin mayor valoración (…) por lo que, al pedir la UGPP un pronunciamiento, es competencia de esta Sala emitir una decisión para así garantizar la con gruencia y el deb ido a cceso a la administración de
por lo que, al pedir la UGPP un pronunciamiento, es competencia de esta Sala emitir una decisión para así garantizar la con gruencia y el deb ido a cceso a la administración de justicia para resolver las cuestiones planteadas, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, se cita (…) Respecto a la condena en costas, la UGPP indicó “[…] Sea oportuno recordar en este acápite que la sentencia de primera instancia emitida por este Despachó también dispuso en su parte resolutiva: (…) “CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia”.(Subraya y negrilla fuera de texto). […]” Al respecto me permito indicar que me encuentro conforme con esta decisión consagrada en el artículo 4° del pre citado fallo […]”. (…) revisado el providencia de primera instancia emitida por el a-quo se observa que este condenó en costas a la UGPP “[…] equivalente al 3% de la suma que arroje la aprobación de la liquidación del crédito […]”, por lo que la síntesis efectuada por la entidad ejecutada está errada, no obstante, esta Sala tampoco puede realizar mayor valoración, por cuanto, los argumentos expuestos en la alzada no tienden a discutir dicha dec isión. Razón por la cual, se confirmará la decisión del 7 de diciembre de 2021. (…) Teniendo en cuenta que en esta instancia judicial no se causaron gastos procesa les y tampoco se encuentra probado que la parte victoriosa hubiera actuado ante esta Corporación, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en el
cuenta que en esta instancia judicial no se causaron gastos procesa les y tampoco se encuentra probado que la parte victoriosa hubiera actuado ante esta Corporación, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-747 de 2013; C-601 de 2000; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango Arango; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), 25000-23-42-000-2013-0506901(0505-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). 11001-03-15-000-2020-03187-00(AC); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, William Hernández Gómez, diez (10) de febre ro de dos m il veintidós (2022), 25000-23-42-000-2019-00748-01 (0287-2022).
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA
veintidós (2022), 25000-23-42-000-2019-00748-01 (0287-2022).
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA
(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-023-2019-00546-01
Demandante: Sonia Esperanza Rico Carvajal
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-023-2019-00546-01
Demandante: SONIA ESPERANZA RICO CARVAJAL
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
Tema: Cumplimiento de sentencia judicial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0205
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la s entencia del 7 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintitrés (23 ) Administrativo del Circuito
Nº 0205
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la s entencia del 7 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintitrés (23 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda (01 3-13)
La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, alegando que la entidad demandada no ha dado cumplimiento al fallo judicial proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pidió el pago de las siguientes sumas:1
“[…] PRIMERO: Por la obligación de HACER, en forma correcta y en derecho, -la Reliquidación de la Pensión de
1 Gramática y ortografía son propias del texto transliteradoRadicado: 11001-33-35-023-2019-00546-01
Demandante: Sonia Esperanza Rico Carvajal
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2 Vejez con la inclusión de todos los factores Salariales devengados en el último año de servicio, especialmente El Factor Salarial denominado –Prima de vacaciones-; el cual no fue incluido en liquidación efectuada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP -en la Resoluciones No. RDP 039973 del tres
fue incluido en liquidación efectuada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP -en la Resoluciones No. RDP 039973 del tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y No. RDP 013646 del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), las cuales dan cumplimiento a la Sentencia Judicial proferida por su despacho y que fue confirmada por el tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección D-, cuyo valor debidamente liquidado nos arroja la suma de DOS MILLONES
CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA
Y NUEVE PESOS M/C ($2.162.439.00).
SEGUNDO: Por La obligación de DAR los siguientes valores:
2.1. Retroactivo: Por la suma de DIEZ MILLONES CIENTO QUINCE MIL CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($10.115.045.00), Actualizado a octubre de dos mil diecinueve (2019) y que corresponde al RETROACTIVO total de la diferencia entre las mesadas pagadas y reconocidas por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, en las Resoluciones No.
RDP 039973 del tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y No. RDP 013646 del 30 de abril de dos mil diecinueve (2019) y las que debió r econocer al incluir el factor salarial denominado -Prima de Vacaciones -, el cual NO fue incluido en la Reliquidación Pensional y ordenado en la Sentencia
(2019) y las que debió r econocer al incluir el factor salarial denominado -Prima de Vacaciones -, el cual NO fue incluido en la Reliquidación Pensional y ordenado en la Sentencia judicial, la cual presta mérito ejecutivo y contiene una Obligación clara, expresa y exigible.
2.2. Intereses Moratorios tasa Interés DTF: por la Tasa de Interés DTF causada por la suma de CUATROSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($418.681.00), correspondiente a 10 meses a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, tres (3) de febrero de Dos mil Dieciocho (2018), y hasta el (2) Dos de Diciembre de dos mil dieciocho (2018).
2.3 Intereses Moratorios Tasa Comercial: Por lo Intereses Moratorios Comerciales causados, por la suma de DOS MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.754.866.00), contados a partir de cuando finaliza la tasa de interés DTF, esto es, tres (3) de diciembre de Dos mil dieciocho (2018), y Actualizada a la presentación de la demanda, mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), y por los corrientes, los cuales se irán actualizando.
2.4 Por las Costas y Agencias en derecho del presente Proceso ejecutivo. […]”Radicado: 11001-33-35-023-2019-00546-01
Demandante: Sonia Esperanza Rico Carvajal
2.4 Por las Costas y Agencias en derecho del presente Proceso ejecutivo. […]”Radicado: 11001-33-35-023-2019-00546-01
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2. El mandamiento de pago (04 2-4)
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 17 de enero de 2020, libró mandamiento de pago, en favor de la señora Sonia Esperanza Rico Carvajal , contra la UGPP., de la forma pedida en la demanda.
3. La sentencia recurrida (39 1-13)
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR impróspera la excepción presentada por la entidad ejecutada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de la obligación a cargo de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, determinada en el mandamiento ejecutivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”
Indicó que, analizada la Resolución No. 039973 del 3 de octubre de 2018,
SOCIAL –UGPP, determinada en el mandamiento ejecutivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”
Indicó que, analizada la Resolución No. 039973 del 3 de octubre de 2018, se evidencia que efectivamente no se incluyó en la reliquidación de la pensión el factor PRIMA DE VACACIONES sin que exista justificación alguna respecto de la decisión tomada por parte de la entidad.
Señaló que la situación fáctica que se presenta en este proceso arroja una obligación a favor de la ejecutante que amerita seguir adelante con la ejecución, en la medida que los fallos que invoca impusieron una obligación clara, expresa y actualmente exigible, la cual no se ha cumplido a cabalidad, en virtud de una interpretación equívoca del sentido de las decisiones judiciales por parte de la entidad.
4. Recurso de apelación - Entidad demandada. (41 3-9)
El apoderado de la entidad ejecutada, apeló la decisión de primera instancia alegando que, dentro del fallo objeto de cumplimiento se ordenó la inclusión de la prima de vacaciones la cual no fue tenida en cuenta por la unidad al momento de efectuar la liquidación, pues, la prima de vacaciones certificada por el Ministerio de Transporte, es más alta que la asignación básica, razón por la cual no es posible incluirla, en el entendido de que en virtud del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978 la misma será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.Radicado: 11001-33-35-023-2019-00546-01
Demandante: Sonia Esperanza Rico Carvajal
misma será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.Radicado: 11001-33-35-023-2019-00546-01
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Indica que, “[…] de acuerdo a los preceptos constitucionales, el Estado como garante de la sostenibilidad financiera debe realizar las acciones necesarias que le permitan salvaguardar los intereses del Estado y sus nacionales, es por ello que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como entidad pública encargada misionalmente de administrar la nómina de pensionados de fondos o cajas administradoras de pensiones que están en liquidación o ya liquidadas, debe velar porque la sostenibilidad se mantenga, coligiéndose con esto, la toma de medidas que se han señalado jurisprudencialmente así como por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media […]”
Señala también que, los intereses moratorios fueron reconocidos en el mismo acto administrativo RDP 039973 del 03 de octubre de 2018 y que estos se calculan sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa, y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago, habida cuenta de las interrupciones por periodos muertos.
Finalmente, dice que el a -quo no condenó en costas y efectúa una transcripción normativ a y jurisprudencial respecto al tema, sin realizar una petición expresa sobre la materia.
5. Alegatos de conclusión
Finalmente, dice que el a -quo no condenó en costas y efectúa una transcripción normativ a y jurisprudencial respecto al tema, sin realizar una petición expresa sobre la materia.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 10 de mayo de 2022 (48 1-9) se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.
6. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala establecer los problemas jurídicos de la siguiente manera:Radicado: 11001-33-35-023-2019-00546-01
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5 • ¿Las prestaciones sociales reconocidas a través de la sentencia judicial del 16 de octubre de 2014, fueron indebidamente liquidadas por la entidad demandada, por cuando no fueron incluidas todas las que tiene derecho la señora Sonia Esperanza Rico Carvajal, lo que genera que se presenten diferencias en el
judicial del 16 de octubre de 2014, fueron indebidamente liquidadas por la entidad demandada, por cuando no fueron incluidas todas las que tiene derecho la señora Sonia Esperanza Rico Carvajal, lo que genera que se presenten diferencias en el valor cancelado y el que debió pagarse o, por el contrario, la UGPP le asiste razón al no incluir la prima de vacaciones por ser superior a la asignación básica?
- ¿Los intereses moratorios fueron cancelados a través del acto administrativo RDP 039973 del 3 de octubre de 2018 y estos se calculan únicamente sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa o, por el contrario, se siguen generando hasta la fecha efectiva de pago de la mesada pensional correcta?
2. Del proceso ejecutivo
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:
“[…] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o
ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.Radicado: 11001-33-35-023-2019-00546-01
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6 A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso2, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar3:
a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido.
b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.
c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.
c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.
3. Solución al primer problema jurídico
La parte demandada arguye que no debe incluirse la prima de vacaciones por cuanto el valor certificado supera la asignación básica, lo que va en contradicción del artículo 25 del Decreto 1045 de 19784
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito profirió sentencia el 19 de julio de 2017, resolvió (01 28-43)
“[…] CUARTO: Una vez indexada la primera mesada pensional en los términos que vienen expuestos, se
CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP o quien haga sus veces, a reliquidar y pagar en la pensión de jubilación de la señora SONIA ESPERANZA RICO CARVAJAL identificada con la C.C. No. 46.351.603,
2 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida,
2 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […] 3 Al respecto pueden consultarse las si guientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango Arango. - Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013. 4 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”Radicado: 11001-33-35-023-2019-00546-01
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7 reconocida mediante la Resolución No. RDP 003406 del 28 de enero 2013, de manera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo en la base de liquidación, no solo los factores salariales ya reconocidos, sino también los de bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, devengados durante el último año de servicio, comprendido
de liquidación, no solo los factores salariales ya reconocidos, sino también los de bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 01 de diciembre de 2002 y el 30 de noviembre de 2003, según lo probado, efectiva a partir del 29 de agosto de 2012, reajustando en adelante la pensión y sin perjuicio de los reajuste anuales de ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, sin prescripción de las diferencias de las mesadas pensiónales. Si existieran factores sobre los cuales no se aportó, la entidad de previsión podrá efectuar hasta por 3 años los respectivos descuentos conforme al artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 y el literal b, del artículo 2 de la ley 4 de 1966. […]”
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia para el 14 de diciembre de 2017 (01 46-55)
La entidad ejecutada a través de la Resolución RDP 039973 del 3 de octubre de 2018 (01 58-67) reliquidó la pensión de la señora Rico Carvajal con base en los siguientes factores salariales:
El Ministerio de Transporte certificó el 26 de diciembre de 2018 que, la señora Sonia Esperanza Rico Carvajal devengó la prima de vacaciones y que para el año 2003 equivalía a $2.850.792 pesos (01 73), el cual está acorde con certificación de 25 de julio de 2013 de la misma entidad (09 44).
De lo anterior se puede colegir, que l a UGPP no incluyó en la
acorde con certificación de 25 de julio de 2013 de la misma entidad (09 44).
De lo anterior se puede colegir, que l a UGPP no incluyó en la reliquidación de la pensión de la ejecutante el factor denominado prima de vacaciones, pese a que fue devengado en el año 2003 y ordenado en las sentencias que sirven de base para la ejecución, pues argum enta que, la prima de vacaciones no puede incluirse porque supera la asignación básica y va en sentido contrario al artículo 25 del DecretoRadicado: 11001-33-35-023-2019-00546-01
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8 1045 de 1978. Para resolver la Sala se permite transcribir dicha disposición que cita:
“[…] ARTÍCULO 25. De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio. […]”
Obsérvese, como tal norma, no indica que la prima de vacaciones será 15 días de la asignación básica, como mal lo interpreta la UGGP, sino de “salario”, lo cual es diferente y ello implica que deba leerse con el artículo 17 ídem, que establece el método de cálculo de dicha prestación, así:
“[…] ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores
liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas. […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Esto quiere decir, que el argumento de la UGPP no está llamado a prosperar, pues, el salario al que se refiere el artículo 25 ídem, no es la asignación básica, sino los “factores de salario” previstos en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, y ello torna evidente que, si un empleado devenga todos los factores enlistados, podría llegar a superar lo devengado por asignación básica, ya que, este es uno de los emolumentos que suma para calcular la prima de vacaciones.Radicado: 11001-33-35-023-2019-00546-01
Demandante: Sonia Esperanza Rico Carvajal
devengado por asignación básica, ya que, este es uno de los emolumentos que suma para calcular la prima de vacaciones.Radicado: 11001-33-35-023-2019-00546-01
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9 En ese sentido, atendiendo a la literalidad de la sentencia, fuerza concluir que la señora Sonia Esperanza Rico Carvajal tiene derecho a la inclusión de la prima de vacaciones en la liquidación de su pensión, lo que implica que al no haber sido reconocida por la UGPP existe un saldo insoluto, por lo tanto, se confirmará la decisión del a-quo.
4. Solución al segundo problema jurídico
La UGPP alega que los intereses moratorios fueron cancelados a través del acto administrativo RDP 039973 del 3 de octubre de 2018 y estos se calculan únicamente sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
No obstante, la Sala resalta que el a -quo en la sentencia recurrida no efectuó ningún estudio respecto a los intereses moratorios , lo que implicaría que el recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que tuvo el juzgado de primera instancia para ordenar seguir adelante con la ejecución; y por ende resultarían discordantes sus argumentos, porque traen a colación aspectos sustanciales de los que no se ocupó la providencia de primer grado.
Empero, debe advertirse que la UGPP en la contestación de la demanda planteó argumentos similares, los cuales fueron resumidos en los
porque traen a colación aspectos sustanciales de los que no se ocupó la providencia de primer grado.
Empero, debe advertirse que la UGPP en la contestación de la demanda planteó argumentos similares, los cuales fueron resumidos en los antecedentes de la sentencia de primer grado (39 3-4), sobre los cuales el a-quo no emitió ningún pronunciamiento, incurriendo en una vulneración al principio de congruencia 5, por lo que esta Sala en virtud del artículo 2876 del CGP deberá examinar dichos reparos y adicionar la sentencia del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito.
La Sala advierte que la UGPP alega que a través de la Resolución RDP 039973 del 3 de octubre de 2018, se pagaron los intereses moratorios, sin embargo, este acto administrativo señala en la parte resolutiva “[…] El Fondo de Pensi
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