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TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00057-01-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00057-01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Jorge Hernán Tolosa Guerrero Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Radicación: 110013335023-2020-00057-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 30 expediente digital) interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 (archivo 29 expediente digital), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá D.C. , a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago al actor de la pensión de vejez por exposición de alto riesgo, efectiva a partir del retiro del servicio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Jorge Hernán Tolosa Guerrero , a través de apoderad a judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 189396 del 19 de julio y DPE 10257 del 24 de septiembre de 2019 , por medio de las cuales la Entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, confirmando el acto objeto de censura.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca y

riesgo y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, confirmando el acto objeto de censura.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca y pague la pensión en cuantía del 85% del IBC, el reajuste de valor conforme al IPC, el reconocimiento de los intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas y agencias en derecho.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2020-00057-01 Pág. No. 2

2. Hechos.

La apoderada del demandante refiere que su representado nació el 2 de junio de 1961 y por el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 2011, laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad en el Área Operativa desempeñando el ca rgo de Guardian, por lo tanto, efectuó cotizaciones especiales por actividad de alto riesgo.

Indica que debido a la supresión del DAS, fue vinculado sin solución de continuidad a la Fiscalía General de la Nación prestando sus servicios desde el 1 de enero de 2012 hasta el “31 de julio de 2019”.

Expone que le solicitó a la Entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, petición que fue negada mediante la Resolución No. SUB 189396 del 19 de julio de 201 9. Refiere que la decisión adoptada por la Administración fue recurrida y a través de la Resolución No. DPE 10257 del 24 de septiembre de 2019 , Colpensiones

la decisión adoptada por la Administración fue recurrida y a través de la Resolución No. DPE 10257 del 24 de septiembre de 2019 , Colpensiones resuelve la alzada confirmando en su integridad el acto administrativo objeto de censura.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

La apoderada de la parte demandante estima como violados los artículos 53 de la Constitución Política; 24 y 33 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto 2646 de 1994; 6 y 7 del Decreto Ley 4057 de 2011; 1 del Decreto 2759 de 2000, modificado por el Decreto 644 de 2004 y la Ley 860 de 2003, adicionada por la Ley 1223 de 2008

Precisa que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad, toda vez de forma errónea determina ron que el cargo ejercido por el demandante no se encuentra enlistado en el Decreto 2646 de 1994 , como aquellos que ejercen actividades de alto riesgo , desconociendo que según el artículo 2 de l mencionado Decreto los empleos del área operativa son beneficiarios de la prima de riesgo.

Afirma que la denominación del cargo que ejerció el actor hace parte de la Planta Global del Área Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad, tal como lo preceptúa el artículo 1 del Decreto 2759 de 2000 , deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2020-00057-01 Pág. No. 3

modo que, se encuentra cobijado por la Ley 860 de 2003 asistiéndole el

Radicación: 110013335023-2020-00057-01

Pág. No. 3

modo que, se encuentra cobijado por la Ley 860 de 2003 asistiéndole el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo.

Sostiene que no le asiste razón a la parte demandada al precisar que el demandante no acredita el tiempo de cotización para ser beneficiario de la prestación reclamada, ya que realizó aportes por un lapso superior a las 650 semanas que exige la ley ; sin embargo, la Entidad solamente computó las cotizaciones que realizó por el periodo que ejerció su labor en el C TI de la Fiscalía General de la Nación, esto es, 388 semanas, omitiendo tener en cuenta el tiempo que prestó sus servicios en el DAS.

Alude que no se puede desconocer que en el caso del actor se presentó la sucesión patronal contenida en el artículo 6 del Decreto Ley 4057 de 2011, en virtud de la supresión del DAS, por lo que es procedente que se compute el tiempo que ejerció labores de alto riesgo en las señaladas Entidades a efectos de reconocer la pensión reclamada. Afirma que tal normatividad no abolió los derechos laborales de los empleados, de modo que, no hay lugar a menoscabar los derechos adquiridos por el demandante, pues continuó desempeñando sus actividades en el CTI; y en todo caso, que el régimen que cobija a los empleados de esta Entidad comprende los mismos requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez.

Refiere que en el sub examine no se debe tener en cuenta la sentencia C-098 de 2013, donde la Corte Constitucional analizó el proceso de supresión

ser beneficiario de la pensión de vejez.

Refiere que en el sub examine no se debe tener en cuenta la sentencia C-098 de 2013, donde la Corte Constitucional analizó el proceso de supresión del DAS y el régimen de carrera administrativa de los empleados públicos , debido a que la situación fáctica estudiada en esa oportunidad no presenta similitud con lo deprecado en la presente controversia.

4. Contestación de la demanda.

La apoderada judicial de la Entidad accionada contestó la demanda (archivo 5 expediente digital) y se opuso a las pretensiones por considerar que el actor no tiene derecho a percibir la pensión de vejez por alto riesgo, toda vez que durante el tiempo que prestó sus servicios en el extinto DAS no ejerció los cargos enlistados en la Ley 860 de 2003 , pues según las certificaciones aportadas al plenario desarrolló su labor como Guardian.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2020-00057-01 Pág. No. 4

Aduce que para ser beneficiario de la prestación por desarrollar actividades de alto riesgo en el Cuerpo Técnico de la Fiscalía el demandante debía cumplir los requisitos contenidos en la Ley 1223 de 2008 que adicionó la Ley 860 de 2003 y en el expediente administrativo se constató que laboró para la Entidad desde el 1 de enero de 2012 al 17 de mayo de 2019 , ejerciendo el cargo de Agente de Seguridad II, posteriormente, desempeñó sus funciones como Agente de Protección y Seguridad II, por lo tanto, cotizó 363 semanas en actividades de alto riesgo y la norma exigía como mínimo 650 semanas continuas o discontinuas.

Agente de Seguridad II, posteriormente, desempeñó sus funciones como Agente de Protección y Seguridad II, por lo tanto, cotizó 363 semanas en actividades de alto riesgo y la norma exigía como mínimo 650 semanas continuas o discontinuas.

Manifiesta que la Entidad estudió el caso del actor bajo el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, concluyendo que no cumple con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez.

Por último, p ropone como excepciones las de “inexistencia del derecho reclamado”, “cobro de lo no debido ”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica o innominada”.

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 20 de abril de 2021 (archivo 29 expediente digital), en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó “reconocer y pagar la pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo, prevista en el artículo adicionado a la Ley 860 de 2003, por la Ley 1223 de 2008, al señor JORGE HERNÁN TOLOSA GUERRERO identificado con C.C. Nº 4.280.679, efectiva a partir del retiro del servicio, det erminando la mesada pensional según la metodología del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y su normativa complementaria, sin que la mesada al origen pueda ser inferior a la que señala el artículo 35 de aquella” y determinó que no hay lugar a condena en costas.

y su normativa complementaria, sin que la mesada al origen pueda ser inferior a la que señala el artículo 35 de aquella” y determinó que no hay lugar a condena en costas.

Luego de exponer la normatividad que regula el reconocimiento pensional de los empleados del DAS y de la Fiscalía General de la Nación concluyó que “la pensión especial de vejez por exposición al alto riesgo que reconoce el Sistema General está regulada en dos disposiciones, una general contenida en el Decreto 2090 de 2003, y otra especial establecida en el Decreto 1223 de 2008 paraMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2020-00057-01 Pág. No. 5

los miembros del DAS (suprimido) y los del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación que cumplan funciones permanentes de policía judicial, escoltas y chóferes del mismo. Razón por la cual, para éstos últimos exige un número inferior de semana s especiales, es decir en el caso de la regla general 700 semanas y para la especial 650”.

Expone que en el plenario se encuentra acreditado que el actor nació el 2 de junio de 1961, por lo tanto, tiene 59 años de edad y para el 17 de marzo de 2020 presentaba 1769,15 semanas c otizadas en Colpensiones que corresponden al tiempo que prestó sus servicios en el DAS y en la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que en la Entidad liquidada ejerció el cargo de Guardián 214-05, realizando aportes especiales para pensión por exposición a alto riesgo de conformidad con la Ley 860 de 2003.

General de la Nación. Resaltó que en la Entidad liquidada ejerció el cargo de Guardián 214-05, realizando aportes especiales para pensión por exposición a alto riesgo de conformidad con la Ley 860 de 2003.

Anota que la Entidad demandada en los actos administrativos cuya nulidad se depreca en la presente controversia no tuvo en cuenta que por la labor que desarrolló el demandan te en el DAS devengó la prima especial de riesgo contenida en el Decreto 2646 de 1994, sobre la cual se realiz aron aportes para pensión.

Señala que debido a la supresión del DAS el actor se incorporó directamente sin solución de continuidad en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, donde desempeñó el cargo de Agente de Protección y Seguridad II, por lo tanto, continuó realizando aportes pensionales por actividades de alto riesgo, los cuales debieron computarse a los realizados en la en tidad liquidada a efectos de establecer si al demandante le asistía el derecho a devengar la pensión de vejez por actividad de alto riesgo.

Indica que “al accionante le asiste el derecho a la pensión de jubilación según la Ley 860 de 2003, en virtud del artículo introducido por la Ley 1223 de 2008, razón por la que se verificará la estructuración del estatus pensional del señor JORGE HERNÁN TOLOSA GUERRERO a la luz de la referida normatividad, encontrando probado que, en efecto, el actor ya cumplió los 55 años y cotizó al Sistema de General de Seguridad Social el mínimo de 1300 semanas, pues se constata que al 17 de marzo de 2020 reportaba un total de 1769,15 semanas cotizadas, por lo que es procedente

de Seguridad Social el mínimo de 1300 semanas, pues se constata que al 17 de marzo de 2020 reportaba un total de 1769,15 semanas cotizadas, por lo que es procedente acceder al reconocimiento pensional solicitado en la demanda”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2020-00057-01 Pág. No. 6

Precisa que debido a que la normativa por la cual se rige el actor no establece el monto de la pensión, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 del artículo nuevo de la Ley 860 de 2003, se debe dar aplicación a las normas generales, de modo que, al momento de realizar el reconocimiento prestacional la Entidad demandada debe tener en cuenta lo regulado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, sin que la mesada pueda ser inferior a la contenida en el artículo 35 ejúsdem.

Finalmente, afirma que no se encuentra configurada la prescripción de las mesadas pensionales, por cuanto el actor adquirió el status de pensionado el 16 de junio de 2016 y elevó reclamación administrativa el 15 de febrero de 2019, por ende, no trascurrieron más de tres (3) años desde la consolidación del derecho y la solicitud.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia, la parte demandada presentó r ecurso de apelación (archivo 30 expediente digital ) reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, al sostener que durante el lapso que el actor prestó sus servicios en el extinto DAS no ejerció los cargos a los que hace

apelación (archivo 30 expediente digital ) reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, al sostener que durante el lapso que el actor prestó sus servicios en el extinto DAS no ejerció los cargos a los que hace alusión la Ley 860 de 2003, por lo tanto, no cumple con las semanas de cotización establecidas en la norma para ser beneficiario de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, pues no es posible acumular los tiempos que laboró en otras Entidades.

Alude que si bien el actor ejerció funciones de policía judicial por el tiempo que permaneció vinculado en el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que acreditó 363 semanas de cotización y la ley exige un total de 650 semanas en actividades de alto riesgo.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C; y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 2 expediente samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la LeyMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2020-00057-01 Pág. No. 7

2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de

2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico.

El problema se circunscribe a determinar si le asiste razón a la parte demandada al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, el actor no es beneficiario de la pensión de vejez por exposición de alto riesgo contenido en la Ley 860 de 2003, dado que durante el período que prestó sus servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) no conformó la planta de personal destinataria de la prestación, lo que impide que se acumule el tiempo laborado en tal Entidad y en la Fiscalía General de la Nación para obtener el beneficio.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:

2. Régimen pensional del Departamento Administrativo de Seguridad

  • DAS

El Presidente de la República , ejerciendo las facultades contenidas en la Ley 5 de 1978, expidió el Decreto 1047 de dicho año, en el cual se estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación para los empleados públicos del DAS que desempeñaran el cargo de dactiloscopista, en dos eventos, a saber:

  1. Sin importar la edad : “Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el
  1. Sin importar la edad : “Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dacti loscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento” (art 1º). ii) Al cumplir los 50 años de edad : los funcionarios que “hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un términoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2020-00057-01

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no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista… siempre que para esta época fueren funcion arios de ese Departamento” (art 2º).

Posteriormente, el Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto en la Ley 43 de 1988, emitió el Decreto Ley 1933 de 19891, en cuyo artículo 1º precisó que “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece” y el artículo 10, extendió los beneficios para el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el Decreto 1047 de 1987, a los servidores que ejercieran el cargo de detective sin importar el grado o la denominación que ostenten.

10, extendió los beneficios para el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el Decreto 1047 de 1987, a los servidores que ejercieran el cargo de detective sin importar el grado o la denominación que ostenten.

Con la expedición del Sistema de Seguridad Social Integral, se facultó al Gobierno Nacional para emitir el régimen pensional de los empleados que desarrollaran actividades de alto riesgo, concretament e el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sect ores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.”

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato antes citado, expidió e l Decreto 1835 de 1994 , que determinó como actividades de alto riesgo las desarrolladas por el “Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente” en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Así mismo, estableció como requisito para obtener la pensión de vejez para dichos empleados, contar con 55 años de edad y 1000 semanas de cotiz ación especial en las actividades catalogadas de alto riesgo (art. 3º) y señaló que “La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización

de alto riesgo (art. 3º) y señaló que “La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización

1 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2020-00057-01 Pág. No. 9

especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años”.

El citado Decreto estableció para los funcionarios que laboran en alto riesgo “con anterioridad a su vigencia” un régimen de transición, conforme al cual, quienes se encuentran protegidos por éste “no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 ” –Negrilla fuera de texto -. No obstante, para ser beneficiario del régimen especial, los servidores deben permanecer “afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida ”, pues en el evento q ue “se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto” (art 1º).

La anterior norma fue derogada por el Decreto 2090 de 2003, donde se definió las actividades catalogadas de alto riesgo, como “aquellas en las cuales

se regirán por lo dispuesto en el presente decreto” (art 1º).

La anterior norma fue derogada por el Decreto 2090 de 2003, donde se definió las actividades catalogadas de alto riesgo, como “aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las func iones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo”; y en el artículo 2 º, se enlistaron las funciones que implican dicha actividad, entre las cuales, no se encuentran las labores desarrolladas por los servidores del DAS ; sin embargo, en su artículo 6º consagró un régimen de transición, de la siguiente forma:

“Artículo 6º. Régimen de transición . Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 20032”. –Negrilla fuera de texto2 Artículo 18 de la Ley 707 de 2003, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante

de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 20032”. –Negrilla fuera de texto2 Artículo 18 de la Ley 707 de 2003, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2020-00057-01 Pág. No. 10

Sobre el particular, cabe precisar que mediante sentencia C -663 de 2007, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la primera parte del artículo citado y de manera ilustrativa indicó que:

“Finalmente, en el caso de los trabajadores de alto riesgo que por sus circunstancias particulares estuvieren amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es claro que el artículo 36 de esa ley es una disposición jurídica vigente, exigible plenamente por quien se encuentre cobijado por ella. En consecuencia, el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, - que hoy se acusa -, resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador.

En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, - el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003 -, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen

transición, - el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003 -, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales. –Negrilla fuera de textoIgualmente, la Corporación Judicial resaltó que es viable la acumulación de semanas cotizadas en actividades de alto riesgo en diferentes regímenes a efectos de computar los aportes que exige la ley para permanecer en el régimen, al considerar:

«(…) la exequibilidad condicionada del artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003 acusado con el fin de remover este obstáculo al acceso al régimen de transición pensional. Para ello se tomará en cuenta la interpretación más favorable a los trabajadores, que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales actividades hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieran el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003. De esta manera, no serán exigibles 500 semanas de “cotización especial” ni un mínimo de semanas de “cotización especial”. Dicho de otro modo, en atención a la perspectiva naturalista y jurídica descritas previamente sobre el límite establecido por el legislador con el régimen de transición fijado en el artículo 6º del decreto acusado, es claro que para permitir el acceso de los trabajadores de alto riesgo al régimen de transición descrito, deben

establecido por el legislador con el régimen de transición fijado en el artículo 6º del decreto acusado, es claro que para permitir el acceso de los trabajadores de alto riesgo al régimen de transición descrito, deben valer dentro de las 500 semanas de cotización especial aquellas semanas de cotización que pueda acreditar el trabajador efectuadas en cualquier actividad previa a ese decreto, que hubieren sido calificada jurídicamente como de alto riesgo y no sólo las cotizaciones de carácter “especial” derivadas del Decreto 1281 de 1994. Dicha calificación jurídica puede haberse plasmado en diferentes tipos de regulación especial en materia pensional en razón del riesgo asociado a la actividad efectuada, v.gr, (i) regulaciones que establecían unaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2020-00057-01 Pág. No. 11

cotización especial, (ii) normas que clasificaban la actividad como de alto riesgo, (iii) o un régimen especial de orden pensional justificado por la necesidad de protección especial de la actividad y del trabajador que la realiza exponiéndose a riesgos. Así también se acoge la interpretación más favorable al trabajador.

En ese sentido se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, por el cargo analizado, en el entendido de que para el computo de las “500 semanas de cotización especial”, también se podrán acreditar aquellas semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo» (negrilla fuera del texto).

Posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 651 de

cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo» (negrilla fuera del texto).

Posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 651 de 2015, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad estudió el límite del régimen pensional para actividades de alto riesgo contenido en el Decreto 2090 de 2003, concluyendo:

«… el Acto Legislativo 01 de 2005 no solo no prohíbe expresamente la existencia de reglas especiales para pensiones de alto riesgo, que se inserten en los regímenes generales del sistema general de pensiones, sino que de acuerdo con una lectura literal, sistemática, contextual y teleológica, tampoco previó su desaparición inmediata o diferida. El texto de los incisos 11 y 13, y del parágrafo transitorio 2, del artículo 48 de la Carta, no solo no excluyen expresa e inequívocamente estas reglas, sino que de hecho, en una lectura conjunta de sus previsiones con el parágrafo transitorio 5º del mismo precepto, las consideran como parte del sistema general de pensiones, y las deja a salvo de las limitaciones y restricciones previstas por el Acto Legislativo 01 de

2005. Esta conclusión encuentra pleno respaldo en los debates parlamentarios que antecedieron a la expedición de la reforma constitucional del año 2005, así como en una lectura teleológica o finalista del Acto Legislativo, y en una interpretación integral de la Constitución que tenga en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, que consagra una "cláusula de erradicación de las injusticias presentes"»

Constitución que tenga en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, que consagra una "cláusula de erradicación de las injusticias presentes"»

De la jurisprudencia en cita, se colige que las disposiciones que regulan las pensiones de alto riesgo no desaparecieron del ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que forman parte del régimen general, entre las que se en

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