TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00140-01-(29-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00140-01-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-023-2020-00140-01
Demandante: RICARDO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ
Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 13 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“FALLA:
PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo solicitado por el señor RICARDO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ , identificado con CC. No. 79.052.197 de acuerdo con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
(…)”. (negrillas y mayúsculas de la juez)
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- Mediante escrito el señor Ricardo Rodríguez Vásque z, quien actúa a través de apoderado , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
través de apoderado , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A. , con el fin de que en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y a laExpediente No. 11001-33-35-023-2020-00140-01
Actor: Ricardo Rodríguez Vásquez Acción de tutela – impugnación fallo 2 libertad de elección de régimen pensional , se acceda a las siguientes
pretensiones:
“1. Tutela los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL y a la LIBERTAD DE ELECCIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL que le asiste al señor RICARDO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, al encontrarlos vulnerados por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de acuerd o con las razones aquí expuestas.
5.2.Que se le ordene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, sin ninguna dilación, obstá culo o requisito adicional, autorice el traslado de régimen pensional del señor RICARDO
RODRÍGUEZ VÁSQUEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES.
5.3. Que se le ordene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
RODRÍGUEZ VÁSQUEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES.
5.3. Que se le ordene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes luego de la notificación de la sentencia, sin ninguna dilación, obstáculo o requisito adicional, traslade con destin o a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, la totalidad del ahorro depositado en la cuenta individual del señor RICARDO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ.
5.4. Que se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que un a vez se efectúe el anterior trámite por parte de PORVENIR S.A., acepte sin nin guna dilación, obstáculo o requisito adicional el traslado del señor RICARDO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), junto con sus correspondientes aportes.
5.5. Que en todo caso, el traslado de régimen se haga efecto an tes del 9 de agosto de 2020.” (mayúsculas de la parte demandante).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para los Juzgados Administrativos, correspondió el conocimiento de la acción de tutela baj o análisis al Juzgado 23
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso
el conocimiento de la acción de tutela baj o análisis al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso en síntesis lo siguiente:Expediente No. 11001-33-35-023-2020-00140-01
Actor: Ricardo Rodríguez Vásquez Acción de tutela – impugnación fallo
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1. El señor Ricardo Rodríguez Vásquez nació el 9 de agosto de 1968 y actualmente se encuentra afiliado en pensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), operado por PORVENIR S.A.
2. Manifiesta que los 52 años de edad y 10 años para alcanzar la edad de pensión, serían el día 9 de agosto de 2020.
3. Expresó que el 9 de agosto de 2020 era la fecha límite para que el señor Ricardo Rodríguez Vásquez pudiese trasladarse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) operado por PORVENIR S.A. al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrad o por COLPENSIONES.
4. El 3 de febrero de 2020, el señor Ricardo Rodríguez Vásquez inició los trámites necesarios para lograr el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), al sol icitar la doble asesoría pensional a
PORVENIR S.A.
5. El mismo día, el 3 de febrero de 2020, PORVENIR S.A. asesoró
Prestación Definida (RPM), al sol icitar la doble asesoría pensional a
PORVENIR S.A.
5. El mismo día, el 3 de febrero de 2020, PORVENIR S.A. asesoró telefónicamente al señor Ricardo Rodríguez Vásquez sobre los requisitos, bondades y consecuencias de trasladarse de régimen pensional.
6. El 2 de marzo de 2020, el señor Ricardo Rodríguez Vásquez se dirigió
a la oficina de COLPENSIONES de la Carrera 15 No. 94 –61 en Bogotá y allí solicitó la doble aseso ría para el traslado de régimen, la cual se realizó telefónicamente sobre los requisitos, bon dades y consecuencias de trasladarse de régimen pensional.
7. Para el 2 de marzo de 2020, el actor ya acreditaba el requisito de la doble asesoría por parte de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. para poder trasladarse de régimen pensional.
8. Como consecuencia de ello, el señor radicó ante COLPNESIONES y con el radicado No. 2020_2922706, la solicitud de traslado de régimen pensional, la cual no tuvo contestación alguna.Expediente No. 11001-33-35-023-2020-00140-01
Actor: Ricardo Rodríguez Vásquez Acción de tutela – impugnación fallo
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9. No obstante lo anterior, radicó nuevamente la solicitud junto con el formulario de afiliación al sistema, con radicación No. 2020_5183515 de 27 de mayo de 2020 , la cual aún no ha sido resuelta por la entidad demandada.
9. No obstante lo anterior, radicó nuevamente la solicitud junto con el formulario de afiliación al sistema, con radicación No. 2020_5183515 de 27 de mayo de 2020 , la cual aún no ha sido resuelta por la entidad demandada.
10. Expresa que, la señora Karen Amaya León, quien se identific ó en un correo electrónico como asesora en pensiones de PORVENIR S.A. y ante la insistente búsqueda de respuestas, informó al señor Ricardo Rodríguez Vásquez que éste aparecía en el Sistema de Consulta para los Fondos de Pensiones (SIAFP), administrado por ASOFONDOS, únicamente con la asesoría de PORVENIR S.A., sin que exist iera el registro de la asesoría que otorgó COLPENSIONES el pasado 2 de marzo de 2020 , por lo que le sugirió que presentara un nuevo derecho de petición.
11. Siguiendo la instrucción de la asesora de PORVENIR S.A ., radicó nuevamente un derecho de petición, ta nto en PORVENIR S.A. como en COLPENSIONES, con el objeto de que el traslado de régimen se hiciera efectivo en el menor tiempo posible.
12. Con ocasión a los efectos del COVID-19, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 491 de 2020 y allí, en s u artículo 5 °, extendió el término para que las peticiones fueran resueltas por las entidades, pasando de 15 días a 30 días.
13. De acuerdo con la extensión de los términos referidos, la proyección lógica es que las respuestas a las solicitudes de 26 y 3 0 de junio de
entidades, pasando de 15 días a 30 días.
13. De acuerdo con la extensión de los términos referidos, la proyección lógica es que las respuestas a las solicitudes de 26 y 3 0 de junio de 2020, serán resueltas a más tardar el 12 y 13 de agosto de 2020, la primera fecha será el límite para que PORVENIR S.A. atienda la petición y la segunda de ellas en lo que corresponde a COLPENSIONES.
C. La actuación en primer grado
Mediante auto de 3 de julio de 2020, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Administradora Colombiana de PensionesExpediente No. 11001-33-35-023-2020-00140-01
Actor: Ricardo Rodríguez Vásquez Acción de tutela – impugnación fallo 5 –COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías PORVENIR S.A.
D. La contestación de la demanda
1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
Mediante escrito radicado, a través de la directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, esta entidad presentó el escrito de contestación de demanda , con apoyo en los arg umentos que a continuación se resumen:
Manifestó que, la entidad emitió oficio de respuesta al accionante de fecha 07 de julio de 2020.
No obstante lo anterior, resaltó que de acuerdo con el numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela será improcedente c uando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en
No obstante lo anterior, resaltó que de acuerdo con el numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela será improcedente c uando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción laboral.
Además de lo anterior, c itó jurisprudencia de la Corte Constitucional donde esa Corporación ha sido enfática en sostener que l a acción de tutela no procede directamente cuando el asunto está en trámite, ya que existe la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
2. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
PORVENIR S.A.
Mediante escrito radicado, a través de l Abogado de la Dirección de Acciones Constitucionales, esta entidad presentó el escrito de contestación de demanda manifestando que, una vez realizada la solicitud de asesoría por parte del accionante, esta AdministradoraExpediente No. 11001-33-35-023-2020-00140-01
Actor: Ricardo Rodríguez Vásquez Acción de tutela – impugnación fallo 6 procedió a realizar la marcación en SIAFP, lo cual no pudo finalizarse por existir una marcación activa por parte de la AFP Skandia.
Ahora bien, nuevamente revisada por esa entidad la situación del accionante, encuentran que la AFP Skandia ya cerró su marcación por lo que procederan inmediatamente a contactar al señor Ricardo Rodríguez
Ahora bien, nuevamente revisada por esa entidad la situación del accionante, encuentran que la AFP Skandia ya cerró su marcación por lo que procederan inmediatamente a contactar al señor Ricardo Rodríguez Vásquez para que se materialice la doble asesoría y pueda surtirse su trámite de traslado a COLPENSIONES.
Por lo anterior, es necesario que el accionante se acerque a la ofici na de Porvenir más cercana para cumplir con el requisito mencionado.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 13 de julio de 2020, negó por improcedente la acción presentada , con base en los siguientes argumentos:
En el presente caso, no se observó por el a quo que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o se encuentre en condición de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que no manifestó ni se puede deducir con las pruebas allegadas al expediente que tenga algún problema de salud; tampoco puso de presente que atraviese una situación socioeconómica difícil; solo se limita a establecer que a partir del 9 de agosto de 2020 le será imposible trasladarse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), pues cumpliría 52 años, es decir, 10 años antes de alcanzar la edad para pensionarse.
Frente a ello, puso de presente es e despacho que, de conformidad con la Corte Constitucional1, la acción de tutela no solo resulta improcedente para resolver este tipo de controversias, sino que además el accionante tiene una solicitud de traslado de régimen de pensiones que
la Corte Constitucional1, la acción de tutela no solo resulta improcedente para resolver este tipo de controversias, sino que además el accionante tiene una solicitud de traslado de régimen de pensiones que actualmente está siendo estudiada por las entidades accionadas y que al
1 Corte Constitucional Sentencia T-335 de 2018Expediente No. 11001-33-35-023-2020-00140-01
Actor: Ricardo Rodríguez Vásquez Acción de tutela – impugnación fallo 7 momento ni siquiera se han pronunciado las mismas con una respuesta negativa a sus pretensiones.
Advirtió es e Despacho que , la acción de tutela no es la vía procesal idónea para que se ordene a las entidades accionadas a que realicen el traslado de régimen pensional del señor Ricardo Rodríguez Vásquez del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, administrado, en el caso del accionante, por PORVENIR S.A. al Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPM, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, tornándose en improcedente, de conformidad con los artículos 86 de la C. P., y 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que no reemplaza los medios ordinario s de defensa judi cial de los derechos, como el indicado por la Corte Constitucional, que es el instrumento idóneo para, en su momento, si es del caso y en un debido proceso, dirima la controversia entre las partes.
Precisó que, no le corresponde al juez de amparo avanzar sobre asuntos
instrumento idóneo para, en su momento, si es del caso y en un debido proceso, dirima la controversia entre las partes.
Precisó que, no le corresponde al juez de amparo avanzar sobre asuntos cuya definición ha sido confiada a otras jurisdicciones. En suma, es al juez natural a quien corresponde decidir el fondo del asunto.
F. Impugnación de la sentencia
Por medio memorial radicado, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 22 de julio de 2020; los argumentos de la impugnación presentada, fueron los mismos en el escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.Expediente No. 11001-33-35-023-2020-00140-01
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A. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser
se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la seguridad social y a la libertad de elección d e régimen pensional, presuntamente vulnerados por el hecho de no emitir respuesta de fondo a la solicitud presentada el 2 de marzo de 2020 reiterada el 27 de may o de 2020 ante COLPENSIONES y el 26 de junio de 2020 ante Porvenir.
El juez de primera instanc ia declaró improc edente la acción , toda vez que, no es la vía procesal idónea para que se ordene a las entidades accionadas a que realicen el traslado de régimen pensional del señor Ricardo Rodríguez Vásquez del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, administrado por PORVENIR S.A. al Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPM, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la
Solidaridad RAIS, administrado por PORVENIR S.A. al Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPM, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala decl arará la existencia de hecho superado, por las razones que se esgrimen a continuación:Expediente No. 11001-33-35-023-2020-00140-01
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- En esta instancia procesal y una vez revisado el número de cédula del demandante en la pestaña correspondiente al “certificado de afiliación” en COLPENSIONES2, se t iene que desde el 01/09/2020 se encuentra afiliado a esta entidad ; lo anterior se detalla en la siguiente imagen del vínculo electrónico citado en el pie de página, a saber:
Así las cosas y después de constatar que el demandante se encuentra afiliado a COLPENSIONES en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que era lo principalmente pretendido en esta acción, se tiene que, se configura la existencia de un hecho superado
- Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y
alcance de esa situación jurídica:
2 file:///C:/Users/hp/Downloads/Certificado_afiliacion%20(1).pdfExpediente No. 11001-33-35-023-2020-00140-01
Actor: Ricardo Rodríguez Vásquez Acción de tutela – impugnación fallo 10 “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la
Actor: Ricardo Rodríguez Vásquez Acción de tutela – impugnación fallo 10 “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acció n de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objeti vo constitucionalmente previsto para esta acción” 3. (Negrillas de la
Sala).
En ese contexto la Sala concluye que, si bien existió la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la libertad de elección de régimen pensional del demandante, lo cierto es que, en esta instancia procesal se demostró la configuración de un hecho superado; por lo que, se declarará la existencia de la figura mencionada en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIME RA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: Declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A., de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la libertad de elección de régimen pensional del demandante y, respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado.
PORVENIR S.A., de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la libertad de elección de régimen pensional del demandante y, respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito a las partes.
3 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.Expediente No. 11001-33-35-023-2020-00140-01
Actor: Ricardo Rodríguez Vásquez Acción de tutela – impugnación fallo
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TERCERO: Comuníquesele esta providencia al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
CUARTO: Ejecutoriado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado