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TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00149-01-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00149-01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – S e ordenará que la mesada pensional que deberá pagar la entidad ejecutada para el año 2022 equivale a la suma de un millón setecientos diecinueve mil ochocientos treinta pesos ($1.719.830), monto que deberá ser actualizado anualmente / CAPITAL E INTERESES – La mesada pensional que arroja el cumplimiento de las sentencias emitidas por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y por esta Corporación de fechas 30 de junio de 2016 y 9 de agosto de 2017 resulta inferior a la que venía siendo reconocida por COLPENSIONES, motivo por el que se considera que no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de intereses / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Si bien el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada tiene vocación de prosperidad en atención a que se demostró que la mesada pensional que arroja el cumplimiento de las órdenes judiciales resulta inferior al que venía siendo cancelando por Colpensiones, se considera que si hay lugar a seguir adelante con la ejecución en la medida en que la entidad ejecutada no podía desconocer el principio de favorabilidad y disminuir la mesada pensional de la señora invocando “el estricto cumplimiento de la orden judicial” – Se acreditó que esta disminución se efectuó desde el año 2020, a la fecha se adeudan por diferencias la suma de $2.484.842.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a seguir adelante la ejecución en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES por el capital adeudado por concepto de diferencias pensionales conforme las sentencias emitidas

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a seguir adelante la ejecución en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES por el capital adeudado por concepto de diferencias pensionales conforme las sentencias emitidas por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por esta Corporación los días 30 de junio de 2016 y 9 de agosto de 2017? ¿Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del cumplimiento tardío de dicha providencia judicial?

Tesis: “(…) Teniendo en cuenta los valores certificados por el empleador de la ejecutante, procede la Sala a determinar en primer lugar el monto de la me sada pensional que corresponde al ejecutante conforme las sentencias que constituyen el título ejecutivo de recaudo (…) En ese orden y habida cuenta que la mesada pensional que arroja la liquidación elaborada por la Sala difiere de la pretendido por la parte actora, se procederá a su comparación (…) Comparadas las dos liquidaciones de la mesada pensional, se establece que no es posible acoger la propuesta por la ejecutante como quiera que en esta se incluyen los valores totales reconocidos por concepto de prima de navidad durante el último año de servicios pese a que no resulta procedente la inclusión en su totalidad pues la prima de navidad pagada en el año 2009 corresponde al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

En esa medida, la proporción que corresponde incluir por el año 2009 corresponde a la suma de $226.823 (…) En concordancia, el valor cancelado en el año 2010, esto es la suma de $1.170.862 debe incluirse en su totalidad. (...) En similar sentido y respecto a

suma de $226.823 (…) En concordancia, el valor cancelado en el año 2010, esto es la suma de $1.170.862 debe incluirse en su totalidad. (...) En similar sentido y respecto a la prima de vacaciones, debe indicarse que la cancelada en el mes de diciembre 2009 corresponde a al pago del período causado entre el 9 de octubre de 2008 al 08 de octubre de 2009, esto es, antes del último año de servicios, razón por la cual no procede su inclusión. (…) Por lo anterior, solo hay lugar a la inclusión de los valores cancelados en octubre 2010 ( $947.836 y retroactivo de $84.277). (…) establecida la mesada pensional que arroja la reliquidación efectuada en cumplimiento de las órdenes judiciales ($1.089.311) se determina que, tal y como lo sostuvo la ejecutada, esta resulta inferior a la que venía siendo reconocida por la entidad –pues esta correspondía a la suma de $1.098.976-. (…) si bien en principio no resultarían sumas a favor de la ejecutante en cumplimiento de los fallos proferidos por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y por esta Corporación, de las pruebas allegadas se constata que la entidad ejecutada mediante la Resolución 353811 de 26 de diciembre de 2019 disminuyó el monto de la mesada pensional de la señora (...) e incluso con posteriorida d (a través de Resolución SUB 83711 de 30 de marzo de 2020) ordenó el reintegro de las sumas pagadas en exceso bajo el pretexto de darle cumplimiento a la orden judicial, pese a que la pensión que ella venía devengando (reconocida bajo el régimen de la Ley 100

pagadas en exceso bajo el pretexto de darle cumplimiento a la orden judicial, pese a que la pensión que ella venía devengando (reconocida bajo el régimen de la Ley 100 de 1993) le resultaba más favorable por la tasa de reemplazo (la cual correspo ndía a79,51%), actuación que desconoce el principio de favorabilidad, tal y como lo h a considerado el H. Consejo de Estado (…) En consecuencia y en la medida en que corresponde a esta Corporación garantizar la efectividad de los derechos de quienes acuden a la jurisdicción, se considera que pese a que las pretensiones de la demanda no están encaminadas a que se restablezca el valor de la mesada y a que se paguen las diferencias entre la que se venía devengando y la que se calculó en cumplimiento de la orden judicial por la entidad ejecutada, el hecho de que COL PENSIONES haya disminuido la mesada pensional de la señora ( … )tomando como sustento las órdenes judiciales que se invocan como título ejecutivo dentro del presente proceso permite que se entre a resolver sobre las diferencias que se han causado desde e l momento en que se redujo el valor de la pensión de la ejecutante hasta la fecha, pues solo de esta forma se da prevalencia a los principios que orientan la actividad judicial, entre estos, al de la primacía del derecho sustancial sobre el formal. (…) se determina que las diferencias desde el 2019 entre la mesada pensional que se aju stó por la entidad ejecutada y la que venía siendo cancelada son las siguiente s (…) Establecido el valor de las diferencias procede la Sala a determinar las diferencias que se adeudan desde el 1 de enero de 2020 (habida cuenta que a partir de esa fecha se redujo la mesada pensional) hasta el mes anterior al que se profiere esta sentencia (30 de junio

el valor de las diferencias procede la Sala a determinar las diferencias que se adeudan desde el 1 de enero de 2020 (habida cuenta que a partir de esa fecha se redujo la mesada pensional) hasta el mes anterior al que se profiere esta sentencia (30 de junio de 2022) – la cual en todo caso, deberá actualizarse a la fecha de la liquidació n del crédito por el juez de primera instancia (…) se verifica que por concepto de capital se adeuda a la ejecutante la suma de $2.484.842 correspondiente a las diferencias pensionales que se causaron entre la mesada que se venía cancelando a la ejecutante y la que se empezó a reconocer en virtud del cumplimiento de las órdenes judiciale s. (…) En segundo lugar y en relación a los intereses moratorios, es del caso señalar que como se ha venido advirtiendo, la mesada pensional que arroja el cumplimiento de las sentencias emitidas por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y por esta Corporación de fechas 30 de junio de 2016 y 9 de agosto de 2017 resulta in ferior a la que venía siendo reconocida por COLPENSIONES, motivo por el que se considera que no h ay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de intereses. (…) se colige que si bien el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada tiene vocación de prosperidad en atención a que se demostró que la mesada pensional que arroja el cumplimiento de las órdenes judiciales resulta inferior al que venía siendo cancelando por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, se considera que si hay lugar a seguir adelante con la ejecución en la medida en que la entidad ejecutada no podía desconocer el principio de favorabilidad y disminuir la mesada pensional de la

Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, se considera que si hay lugar a seguir adelante con la ejecución en la medida en que la entidad ejecutada no podía desconocer el principio de favorabilidad y disminuir la mesada pensional de la señora (…) invocando “el estricto cumplimiento de la orden judicial”. (…) En consecuencia y teniendo en cuenta que se acreditó que esta disminución se efectuó desde el año 2020, se estima que a la fecha se adeudan por difere ncias la suma de $2.484.842. (…) se ordenará que la mesada pensional que deberá pagar la entidad ejecutada para el año 2022 equivale a la suma de un millón setecientos diecinueve mil ochocientos treinta pesos ($1.719.830) -monto que deberá ser actualizado anualmente. (…) Frente a las costas procesales en segunda instancia, conviene recordar que el artículo 365 del Código General del Proceso dispuso: (…) “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. (…) Por lo tanto, en el caso de autos, teniendo en cuenta que se modificará la decisión de primera instancia con ocasión del recu rso interpuesto por la entidad ejecutada, no se condenará en costas a la apelante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250),

actor: Clínica del Country S.A.; Sent.

auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A.; Sent. 66001-23-31-000-2010-00258-01(102712), ene. 29/2015, C. P. Sandra Lisett Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA

(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 129

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133350232020-00149-01

DEMANDANTE: MARÍA LINA ROSA MORA DE MORENO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN/CAPITAL E INTERESES

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ORDENÓ SEGUIR

ADELANTE CON LA EJECUCIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del fallo de primera instancia proferido el 6 de a bril de 2021, mediante el

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del fallo de primera instancia proferido el 6 de a bril de 2021, mediante el cual el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En el presente asunto, la señora María Lina Rosa Mora de Moreno interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES por las siguien tes sumas:

“En tal sentido teniendo en cuenta el pronunciamiento judicial proferido por EL JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ modificado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E me permito solicitarle se sirva LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, contra (sic) de la LA (sic) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por JUAN MANUEL VILLA -, mayor de edad o por quien lo sea o haga sus veces, Por el valor de VEINTE MILLONES QUINIENTOSEJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133350232020-00149-01

2

VEINTE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($20.520.098) los cuales surgen de lo s siguientes conceptos:

1. Pago a mi mandante por liquidación integral del fallo judicial.

2

VEINTE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($20.520.098) los cuales surgen de lo s siguientes conceptos:

1. Pago a mi mandante por liquidación integral del fallo judicial.

2. El pago de las diferencias salariales que surgen de la VEINTITRÉS (sic)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ modificado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E, frente a la liquidación que hace la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES en el ACTO ADMINISTRATIVO SUB 353811 DEL

26 DE DICIEMBRE DE 2019.

3. El pago de los intereses corrientes causados desde 3 1 de agosto de 2017, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia.

4. El pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa más alta establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 31 de agosto de 2017 hasta la fecha en que se haga efectiva (sic) el pago de la obligación.

5. El pago de las costas procesales del proceso de nuli dad y restablecimiento del derecho.

6. El pago de la indexación o actualización monetaria, que deberán ser liquidadas como lo dispone el citado fallo por las sumas causadas a partir de la expedición del fallo y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la condena.

7. Por las costas del proceso ejecutivo que ahora nos o cupa para los efectos pertinentes. (…)

1.2. H echos

El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá profirió sentencia dentro del medio de

7. Por las costas del proceso ejecutivo que ahora nos o cupa para los efectos pertinentes. (…)

1.2. H echos

El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá profirió sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora María Lina Rosa Mora de Moreno en contra de la Administradora Colombia na de Pensiones el día 30 de junio de 2016, en la cual ordenó reliquidar y pagar su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecci ón “E” mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, modificó el numeral 4º de la sentencia de primera instancia.

Las sentencias quedaron debidamente ejecutoriadas el día 31 de agosto de 2017.

El día 5 de junio de 2018, la señora Mora de Moreno solicitó a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES el cumplimiento integral d e los fallos judiciales.

La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES al momento de dar cumplimiento al fallo judicial manifestó que se debía disminuir la mesada pensional de la señora Mora de Moreno, razón por la cual orden el reinteg ro de una suma de dinero.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133350232020-00149-01

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1.3.- Fundamentos de derecho

Como sustento de sus pretensiones, solicitó que se tuviera en cuenta lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 58 de la Constitución Polít ica, el Capítulo II del Título

1.3.- Fundamentos de derecho

Como sustento de sus pretensiones, solicitó que se tuviera en cuenta lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 58 de la Constitución Polít ica, el Capítulo II del Título XXVII y los artículos 14, 15, 19, 20, 23, 75, 77, 84, 251 a 254, 488, 195, 197 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los artículos 503, 633, 1494, 1551, 1608 y 2484 del Código Civil y los artículos 134B, 134D, 177 y con cordantes del Decreto 01 de 1984. (Archivo 03 Expediente Digital)

2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto de 17 de julio de 2020 , el a quo libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas en la demanda (esto es, por veinte millones qui nientos veinte mil noventa y ocho pesos -$ 20.520.098por diferencias pensionales, intereses corrientes, intereses moratorios, costas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, indexación o actualización monetaria y costas del proceso ejecutivo) señalando que los documentos que se presentan como título eje cutivo de recaudo reúnen los requisitos exigidos por el artículo 442 del C. G. del P., esto es, que contienen una obligación clara, expresa y exigible. (Archivo 06 Expediente Digital)

3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

Con escrito visible en el archivo 12 del expediente digital, COLPENSIONES se opuso al mandamiento de pago proponiendo la excepción de (i) pago. Como sustento

3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

Con escrito visible en el archivo 12 del expediente digital, COLPENSIONES se opuso al mandamiento de pago proponiendo la excepción de (i) pago. Como sustento señaló que la entidad, en cumplimiento de los fallos judi ciales, procedió a expedir la Resolución SUB 353811 de 26 de diciembre de 2019 mediante l a cual disminuyó la mesada pensional de la señora María Lina Mora de Moreno (habida cuenta que el valor de la pensió n que se estaba reconociendo a la actora - $1.098.976resultaba superior al que arrojaban las órdenes judiciales $1.045.934).

En concordancia agregó que la entidad mediante Resolución SUB 83711 de 30 de marzo de 2020 procedió a cobrar las diferencias resultantes desde e l 31 de octubre de 2010 a 31 de diciembre de 2019.

En segundo lugar y frente a las excepciones de (ii) cobro de lo no debido e (iii) inexistencia del derecho , advirtió que no existe obligación alguna pendiente de pago por parte de COLPENSIONES toda vez que reconoció el derecho de conformidad con lo establecido en la ley.

En tercer lugar advirtió que la entidad (iv) actuó de buena fe y con pleno convencimiento de estar obrando conforme a derecho.

Por último y frente a las excepciones de (v) prescripción y (vi) compensación, destacó que estas eran propuesta sin que con ello se reconozca derecho alguno a la ejecutante y que versan sobre cualquier derecho que eventualment e se haya causado a su favor.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133350232020-00149-01

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ejecutante y que versan sobre cualquier derecho que eventualment e se haya causado a su favor.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133350232020-00149-01

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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el día 6 de abril de 2021 el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró no probad as las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma ordenada en el auto que libró mandamiento de pago.

Como fundamento de la decisión y después de referir el trámite procesal y las órdenes contenidas en las sentencias que se invocan como título ejecutivo, consideró que existía mérito suficiente para continuar con la ejecución habida cuenta que de la revisión de la liquidación realizada por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES se lograba establecer que en esta no se incluyó el valor correspondiente a la prima de vacaciones del año 2009 ni el va lor certificado como devengado por concepto de prima de navidad 2009 y prima de vacaciones 2010.

Así mismo destacó que no se ha reconocido el valor fijado por concepto de agencias en derecho en la sentencia de segunda instancia que integra el título ejecutivo de recaudo.

Finalmente, dispuso que la liquidación del crédito se realice conforme lo previsto en el artículo 446 del C. G. del P. y condenó en costas a la p arte ejecutada, fijando agencias en derecho en suma equivalente al 3% de la suma que arroje la liquidación. (Archivo 26 Expediente Digital)

5. RECURSO DE APELACIÓN

agencias en derecho en suma equivalente al 3% de la suma que arroje la liquidación. (Archivo 26 Expediente Digital)

5. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legal, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes términos:

Sostuvo que la obligación que se reclama (y que se origina en las sentencias emitidas por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fechas 30 de junio de 2016 y 9 de agosto d e 2017) ya fue reconocida mediante Resolución SUB 353811 de 26 de diciembre d e 2019 en la que se liquidó la pensión de la ejecutante aplicando una tasa de reemplazo del 75% e incluyendo los factores señalados en las órdenes judiciales -est o es, además de los ya incluidos, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

Agregó que al efectuar la liquidación se advirtió que el reconocimiento pensional se hizo por un valor superior ($1.098.976), razón por la que se procedió a modificar la mesada pensional, estableciéndola para el año 2010 en la suma de $1.045.934.

En concordancia destacó que este acto administrativo goza de la p resunción de legalidad y se encuentra en firme.

De otra parte indicó frente a la condena en costas y agencias en derecho que esta no puede imponerse en forma automática, pues deben analizarse varios facto res, entre ellos el análisis de la conducta de la parte vencida (si obró con temeridad oEJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133350232020-00149-01

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entre ellos el análisis de la conducta de la parte vencida (si obró con temeridad oEJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133350232020-00149-01

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mala fe) y la existencia de pruebas que evidencien los gastos y co stas en las que incurrió la contraparte. (Archivo 28 Expediente Digital)

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de auto de 7 de julio de 2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación (Archivo 39 Expediente Digital) y posteriormente, mediante providencia de 13 de agosto de 2021 (Archivo 42 Expediente Digital, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días, término dentro del cual ni las partes ni la Agente del Ministerio Público emitieron pronunciamiento.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de a pelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Debe determinarse si hay lugar a seguir adelante la ejecución en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES por el capital adeudado por concepto de diferencias pensionales conforme las sentencias emitidas por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por esta

Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES por el capital adeudado por concepto de diferencias pensionales conforme las sentencias emitidas por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por esta Corporación los días 30 de junio de 2016 y 9 de agosto de 2017.

Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del cumplimiento tardío de dicha providencia judicial.

3. TESIS DE LA SALA

En el presente asunto se considera en primer lugar que la mesada pensional que arroja el cumplimiento de las sentencias emitidas por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y por esta Corporación de fechas 30 de junio de 20 16 y 9 de agosto de 2017 resulta inferior a la que venía siendo reconocida por COLPENSIONES, motivo por el que no hay lugar a seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados por el a quo.

No obstante, y en la medida en que la entidad demandada so pretexto de dar cumplimiento a las órdenes judiciales disminuyó el valor de la mesada de la ejecutante desde el año 2020, se considera que debe seguirse adelante con la ejecución por las diferencias en la mesa da pensional reconocida a favor de la señora María Lina Mora de Moreno durante los años 2020 a 2022.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133350232020-00149-01

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4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. Respecto a la finalidad y naturaleza del proceso ejecutivo

De entrada, deben indicarse que el legislador previó el proceso ejecutivo como un

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4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. Respecto a la finalidad y naturaleza del proceso ejecutivo

De entrada, deben indicarse que el legislador previó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial orientado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenid a en un título ejecutivo. Dicho lo anterior, conviene tener claro que cuando exista una obligación con las citadas características, su cumplimiento es imperativo, no facu ltativo, y adicionalmente, no requiere declaración de la existencia del derecho, dado que el mismo ya fue reconocido y está contenido en un título ejecutivo , que puede ser, y para el caso que nos ocupa, una sentencia judicial. Recuérdese entonces que el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por re misión expresa del artículo 306 del CPACA, indicó:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. (Resaltado fuera del texto).”

También, el artículo 297 del CPACA reafirmó que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública

También, el artículo 297 del CPACA reafirmó que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, como quiera que en ellas se depos ita una obligación clara, expresa y exigible.

Frente a las citadas características, el H. Consejo de Estado reiteradamente las ha caracterizado en los siguientes términos 1:

a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.

b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación.

c) La obligación es exigible cuando úni camente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

4.2. Frente a los intereses moratorios

De acuerdo con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 201 1, los parámetros y requisitos para el reconocimiento de los intereses moratorios derivad os del cumplimiento de providencias judiciales, son los siguientes:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Te resa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country

S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133350232020-00149-01

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  • Las sumas de dinero reconocidas en una providencia devengarán in tereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
  • Transcurridos 10 meses sin que la entidad obligada hubiese rea lizado el pago efectivo del crédito, las cantidades líquidas adeudadas causará n un interés moratorio a la tasa comercial.
  • Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga una condena el beneficiario no radica petición de cumplimiento, cesa la causación de intereses hasta que la presente.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

  • Copia de la Resolución No. 001694 de 26 de enero de 2 011 por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora María Lina Mora de Moreno en cuantía de $1.073.355, efectiva a partir del 31 de octubre de 2010, dando aplicación a las previsiones de la Ley 797 de 2003.

Para liquidar la prestación se tuvo en cuenta el ingreso base d e liquidación de los últimos 10 años de servicios, con una tasa de reemplazo del 76,13%. https://drive.google.com/drive/folders/1LYt1J9in6HYDECWGxqaNZodqrNh quFRU

últimos 10 años de servicios, con una tasa de reemplazo del 76,13%. https://drive.google.com/drive/folders/1LYt1J9in6HYDECWGxqaNZodqrNh quFRU

  • Copia de la Resolución VPB 8806 de 4 de junio de 2014 expedido por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra el acto ficto presunto originado en el silencio administrativo frente a la petición de 30 de noviembre de 2012.

En dicho acto se ordenó reliquidar la pensión de la ejecutante con aplicación de la Ley 797 de 2003 (esto es, con un IBL del 79,15%), elevando la cuantía de la pensión a $1.098.976 para el año 2010 y se dispuso la inclusión en nómina desde el mes de junio de 2014. https://drive.google.com/drive/folders/1LYt1J9in6HYDECWGxqaNZodqrNhquFRU

  • Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2016, mediante la cual se ordenó a

la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES lo siguiente:

“(…) CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de resta blecimiento del derecho, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES o quien haga sus veces, a reliquidar y pagar en (sic) la pensión de jubilación de la señora MARÍA LINA MORA DE MOR

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