TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00165-01-(22-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00165-01-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Principio de publicidad / ACCIÓN DE TUTELA – Carga probatoria Problema Jurídico: Establecer si la Agencia Nacional de Minería vulner ó los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción de la accionante con el rechazó por extemporáneo de los recursos interpuestos contra la Resolución número 001070 de 23 de octubre de 2019 mediante la cual resolvió la solicitud de legalización minera número NGO-11241.
Tesis: “(…) 10) En ese entendimiento se tiene que existe un debate frente a la fech a real en que la señora () tuvo conocimiento de la decisión y que amerita un desarrollo probatori o que no es natural de un trámite sumario como el de la acción de tutela, sino que, es propio del trámite del proceso ordinario pertinente pues en esta oportunidad tanto la parte actora como la accionada incumplieron la carga probatoria que les impone la ley. 11) En ese orden de ideas la Sala no logra obtener plena certeza de la situación planteada en la solicitud de amparo constitucional pues, de los documentos que aportaron las partes no se establece con claridad la fecha en que independiente de la modalidad de notificación, esto es, por aviso o personal, la parte demandante conoció del acto administrativo, por lo q ue es forzoso concluir que en relación a la controversia que suscita la presente acción de tu tela la actora debió recurrir al juez natural para pretender el amparo reclamado ya que, si bien la tutela tiene como una de sus características la informalidad lo cierto es que la decisión judicial “ no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si
de sus características la informalidad lo cierto es que la decisión judicial “ no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela." . 12) En consecuencia se precisa que en el presente caso no es procedente la acción de tutela para decidir sobre la reclamada indebida notificación de la Resolución número 001 070 del 23 de octubre de 2019 mediante la cual la Agencia Nacional de Minería recha zó la solicitud de minería tradicional número NGO-11241, toda vez que no obra prueba en e l expediente que sustente el derecho reclamado por lo cual se desestimará el amparo solicitado, pues, en vir tud del principio de subsidiariedad la actora cuenta con otros medios de defensa idóneo s para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y reclamar el amparo de los derechos o bjeto de esta tutela, sin perjuicio de que según lo regulado en el numeral 2 del artícul o 161 de la Ley 1437 de 2011 cuando la administración pública impide el ejercicio de los recursos en vía administrati va el interesado queda habilitado para acudir directamente en demanda ante el juez. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a la garantía del debido proceso, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-035 de 2014 y T-581 de 2004. 2) Frente al debido proceso administrativo , consultar sentencia de la Corte Constitucional T-800A de 2011
Fuente formal: CN artículos 86, 29; Decreto 2591/1991; Ley 685/2001 artículos 269, 161; CPACA
consultar sentencia de la Corte Constitucional T-800A de 2011
Fuente formal: CN artículos 86, 29; Decreto 2591/1991; Ley 685/2001 artículos 269, 161; CPACA artículo 269REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-35-023-2020-00165-01
Demandante: LUZ REINA SUÁREZ DÍAZ
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia de 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales de debido proceso, defensa y contradicción de la señora LUZ REINA SUÁREZ DIAZ , vulnerado por la entidad accionada de acuerdo con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: A efectos de proteger y amparar el derecho fundamental vulnerado, ORDÉNESE al REPRESENTANTE LEGAL de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a REVOCAR la
fundamental vulnerado, ORDÉNESE al REPRESENTANTE LEGAL de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a REVOCAR la RESOLUCIÓN N° VCT – 000688 DE 23 DE JUNIO DE 2020
“POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA POR
EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y SE NIEGA
LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 001070
DE 23 DE OCTUBRE DE 2019 DENTRO DEL EXPEDIENTE No.
NGO-11241”, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: A efectos de proteger y amparar el derecho fundamental vulnerado, ORDÉNESE al REPRESENTANTE LEGAL de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a NOTIFICAR PERSONALMENTE en debida forma la RESOLUCIÓN N° 001070
DEL 23 DE OCTUBRE DE 2019 a la señora LUZ REINA SUÁREZ DIAZ o a su apoderado. De no ser posible la notificación personal, notifíquese mediante aviso que será remitido de manera física o2 Expediente No. 11001-33-35-023-2020-165-01
Actor: Luz Reina Suárez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo
electrónica, acompañado de copia íntegra del acto administrativo,
Actor: Luz Reina Suárez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo
electrónica, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito al demandado y al accionante, conforme al artículo 30 del Decreto N° 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnado el presente fallo, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31. Decreto. 2591).” (mayúscula y negrilla fija del texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de la acción de tutela la señora Luz Reina Suárez Díaz demandó a la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción y al trabajo, y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:
“1. TUTELAR a favor de la señora LUZ REINA SUÁREZ DIAZ, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, derecho al trabajo, los cuales fueron vulnerados por la Agencia Nacional de Minería ANM representada legalmente por la señora SILVANA HABIB DAZA y/o quien haga sus veces de presidente al momento de notificar dicha providencia.
2. ORDENAR a la empresa CADENA, se expida copia de todas y cada una de las pruebas de entrega de los envíos de comunicaciones donde el remitente fuese la ANM y con destino a
presidente al momento de notificar dicha providencia.
2. ORDENAR a la empresa CADENA, se expida copia de todas y cada una de las pruebas de entrega de los envíos de comunicaciones donde el remitente fuese la ANM y con destino a la señora LUZ REINA SUÁREZ DIAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 45.621.462 de Santa Rosa del Sur – Bolívar, durante los meses de noviembre y diciembre de 2019.
3. DEJAR sin efectos la Resolución No. Resolución No. VCT – 000688 de 23 de junio de 2020 “por medio de la cual se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición y se niega la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 001070 de 23 de octubre de 2019 dentro del expediente No. NGO11242”.
4. ENTIÉNDASE a la señora LUZ REINA SUÁREZ DIAZ, notificada por conducta concluyente de la Resolución No. 0010703
Expediente No. 11001-33-35-023-2020-165-01
Actor: Luz Reina Suárez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo
del 23 de octubre de 2019, “Por la cual se rechaza y se archiva la solicitud de minería tradicional No. NGO-11241”.
5. ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería valorar y resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial ANDERSON VERGARA BUSTOS en contra de la Resolución No. 001070 del 23 de octubre de 2019, “Por la cual se
de fondo el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial ANDERSON VERGARA BUSTOS en contra de la Resolución No. 001070 del 23 de octubre de 2019, “Por la cual se rechaza y se archiva la solicitud de minería tradicional No. NGO11241”.
6. ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería, cambiar el estado jurídico actual del trámite administrativo minero con número de expediente NGO-11241 en el catastro minero colombiano”
(mayúscula y negrilla fija del texto).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- El 24 de Julio de 2012 presentó ante la autoridad minera una solicitud de formalización de minería tradicional para la explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como minerales de oro, platino y sus concentrados, ubicado en jurisdicción del municipio de Santa Rosa del Sur del departamento de Bolívar a la cual le correspondió la placa número NGO11241.
- La entidad demandada acogiendo el informe técnico del grupo de legalización minera expidió la Resolución no. 001070 del 23 de octubre de 2019 por medio de la cual rechazó la solicitud elevada.
- El 23 de diciembre de 2019 recibió una comunicación para notificación personal de la citada resolución, ese mismo día dejó constancia a través de correo electrónico del recibido de la comunicación para notificación personal.
- El 27 de diciembre de 2020 la señora Ángela Andrea Velandia Pedraza gestor T1 Grado 15 del grupo de información y atención al minero de la4
correo electrónico del recibido de la comunicación para notificación personal.
- El 27 de diciembre de 2020 la señora Ángela Andrea Velandia Pedraza gestor T1 Grado 15 del grupo de información y atención al minero de la4
Expediente No. 11001-33-35-023-2020-165-01
Actor: Luz Reina Suárez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo
Agencia Nacional de Minería (ANM) le envió por correo electrónico un concepto técnico expedido por el grupo de legalización minera con relación a la solicitud de placas NGO-11241.
- El 3 de enero de 2020 radicó vía correo electrónico ante la entidad demandada recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución número 001070 del 23 de octubre de 2019.
- Mediante la Resolución número VCT - 000688 de 23 de junio de 2020 la Agencia Nacional de Minería resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto y no conceder el recurso de apelación invocado para ello que el acto administrativo fue notificado electrónicamente el 10 de julio de 2020.
- La entidad accionada violó los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción y trabajo, pues, no surtió los procesos de notificación de la Resolución número 001070 del 23 de octubre de 2019 en debida forma y lo dispuesto en el artículo 269 del Código de
Minas.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 24 de julio de 2020 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad
Minas.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 24 de julio de 2020 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
El representante legal de la Agencia Nacional de Minería solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela debido a que la Resolución número 001070 del 23 de octubre de 2019 fue notificada a la señora Luz5 Expediente No. 11001-33-35-023-2020-165-01
Actor: Luz Reina Suárez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo
Reina Suárez Díaz a través de aviso radicado con el número 20192120580661 que fue entregado el 30 de noviembre del año 2019, según el número de guía número 267502547785 expedido por la empresa Cadena, a la última dirección aportada por la solicitante para efectos de notificación, procedimiento que se dio en virtud de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
Como la interesada tenía hasta el día 16 de diciembre de 2019 para presentar el recurso de reposición según la constancia de ejecutoria número CE-VCT-GIAM-03328 de fecha 18 de diciembre de 2019, pero, lo hizo por vía correo electrónico tan solo hasta el 3 de enero de 2020, es decir, el recurso lo presentó por fuera del término legalmente preestablecido.
5. Sentencia de primera instancia
correo electrónico tan solo hasta el 3 de enero de 2020, es decir, el recurso lo presentó por fuera del término legalmente preestablecido.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, defensa y contradicción de la señora Luz Reina Suárez Díaz pues estimar demostrado que la ANM notificó indebidamente la Resolución número 001070 de 23 de octubre de 2019, y en ese sentido revocó la Resolución número VCT-000688 de 23 de junio de 2020 por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y se negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 001070 de 23 de octubre de 201,9 ordenando consecuencialmente a la entidad accionada notificar en debida forma la resolución en mención.
6. Impugnación
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, la que fue concedida por el a quo mediante providencia de 18 de agosto de 2020.6 Expediente No. 11001-33-35-023-2020-165-01
Actor: Luz Reina Suárez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo
Como fundamento de la impugnación la parte demandada manifestó que no hay lugar a tutelar los derechos fundamentales de la accionante, puesto que los derechos constitucionales deprecados no se han visto menoscabados con el actuar de esta entidad porque tal como se indicó y como consta en las pruebas adjuntas el trámite de notificación de los actos administrativos en
los derechos constitucionales deprecados no se han visto menoscabados con el actuar de esta entidad porque tal como se indicó y como consta en las pruebas adjuntas el trámite de notificación de los actos administrativos en comentó se surtió en debida forma cumpliendo con los términos procesales para ello, por lo que solicitó que se revocara la sentencia y se negará la solicitud de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) cuestión previa y, 3) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Agencia Nacional de Minería por la presunta vulneración7 Expediente No. 11001-33-35-023-2020-165-01
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Agencia Nacional de Minería por la presunta vulneración7 Expediente No. 11001-33-35-023-2020-165-01
Actor: Luz Reina Suárez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo
de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción puesto que rechazó por extemporáneo los recursos interpuestos contra la Resolución número 001070 de 23 de octubre de 2019 mediante la cual resolvió la solicitud de legalización minera número NGO-11241.
En los términos en los que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia y consecuencialmente declarará la improcedencia de la acción ejercida por las razones que a continuación se exponen:
- A partir del contenido del artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional se define la garantía del deb ido proceso como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”1 cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judici ales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derec hos de defensa y contradicción2.
- En ese contexto la Corte Constitucional 3 ha destacado que el debido proceso administrativo debe garantizar la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que
contradicción2.
- En ese contexto la Corte Constitucional 3 ha destacado que el debido proceso administrativo debe garantizar la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar en aplicación del principio de publicidad predicable de los actos que profiere la administración pública con el objeto de informar a los administrados toda decisión que cree, modifique o finalice una situación jurídica, bien sea en etapa preliminar o propiamente en la actuación administrativa.
1 Sentencia C-035 de 2014. 2 Sentencia T-581 de 2004. 3 Sentencia T-800A de 2011.8 Expediente No. 11001-33-35-023-2020-165-01
Actor: Luz Reina Suárez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo
- Como garantía de ese principio de publicidad el legislador estableció diversas formas de notificación de los actos administrativos para garantizar a las partes o terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad, es así como en el Código de Minas (Ley 685 de 2001) se regula el procedimiento de legalización de minería tradicional y en el artículo 269 se prevé lo referente a las notificaciones de los actos administrativos en los
siguientes términos:
“La notificación de las providencias se hará por estado que se fijará por un (1) día en las dependencias de la autoridad minera. Habrá notificación personal de las que rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o intervención de terceros. Si no fuere posible la notificación personal, se enviará un mensaje a la residencia o
notificación personal de las que rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o intervención de terceros. Si no fuere posible la notificación personal, se enviará un mensaje a la residencia o negocio del compareciente si fueren conocidos y si pasados tres (3) días después de su entrega, no concurriere a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en lugar público por cinco (5) días. En la notificación personal o por edicto , se informará al notificado de los recursos a que tiene derecho por la vía gubernativa y del término para interponerlos”. (se resalta).
- De la norma trascrita se tiene que: (i) las decisiones que rechacen la propuesta de concesión o resuelvan oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o intervención de terceros deben ser notificadas personalmente; (ii) de no ser posible dicha notificación se enviará un mensaje a la residencia o negocio del compareciente si fueren conocidos; y (iii) si pasados tres días de la entrega del mensaje, no es posible no tificar al interesado, se emplazará el edicto por un término de cinco días.
- Como en el artículo 269 del Código de Minas no se reguló lo relacionado con la notificación por aviso es preciso acudir a lo dispuesto al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuerpo normativo en cuyo artículo 69 regula la notificación por aviso.
- Con aplicación de esas normas procesales el Vicepresidente de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería expidió la9
Expediente No. 11001-33-35-023-2020-165-01
- Con aplicación de esas normas procesales el Vicepresidente de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería expidió la9
Expediente No. 11001-33-35-023-2020-165-01
Actor: Luz Reina Suárez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo
Resolución número 001070 de 23 de octubre de 2019 a través de la cual se rechazó la solicitud de minería tradicional con radicación número NGO-11241 y, además, se ordenó lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO. - Notifíquese personalmente la presente Resolución a través del Grupo de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación a la señora LUZ REINA SUÁREZ DIAZ, identificada con C.C. 45.621.462, en caso de que no sea posible, procédase mediante aviso de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
- En atención a lo ordenado en dicha resolución mediante la radicación número ANM 20192120571151 del 6 de noviembre de 2019 la Gestora del Grupo de Información y Atención al Minero remitió a la señora Luz Reina Suárez Diaz la citación para notificación personal de la decisión de rechazo, documento que según afirmó la parte actora la recibió el 23 de dici embre de
2019.
- Frente a los tiempos del trámite de notificación personal la Agencia Nacional de Minería guardó silencio tanto en la contestación de la acción de tutela como en la impugnación, pues, insistió en que notificó de la decisión a la accionante
- Frente a los tiempos del trámite de notificación personal la Agencia Nacional de Minería guardó silencio tanto en la contestación de la acción de tutela como en la impugnación, pues, insistió en que notificó de la decisión a la accionante
por aviso, así:
“Verificado el expediente minero en cuestión se tiene que contrario a lo que manifiesta el accionante, la Resolución No. 001070 del 23 de octubre de 2019 fue notificada a la señora LUZ REINA SUÁREZ DÍAZ en calidad de interesada dentro del trámite de formalización que nos ocupa, a través de Aviso radicado bajo el No. 20192120580661 de fecha 20 de noviembre de 2019, notificación esta que fue entregada a la señora LUZ SUÁREZ el día 30 de noviembre del año 2019 tal y como lo revela el número de guía 267502547785 expedido por la empresa Cadena (El cual se adjunta), a la última dirección aportada por la solicitante para efectos de notificación, procedimiento que se dio en virtud de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con lo antes expuesto, se encuentra que la interesada tenía hasta el día 16 de diciembre de 2019 para presentar el recurso de reposición, según la Constancia de Ejecutoria No. CE-VCT-GIAM03328 de fecha 18 de diciembre de 2019 (La cual se adjunta); no10 Expediente No. 11001-33-35-023-2020-165-01
Actor: Luz Reina Suárez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo
obstante, el mismo fue presentado vía correo electrónico el día 03 de
Actor: Luz Reina Suárez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo
obstante, el mismo fue presentado vía correo electrónico el día 03 de enero de 2020, esto es, por fuera del término legalmente preestablecido.”
- De las posiciones de las partes se observa que la Agencia Nacional de Minería le remitió a la señora Luz Reina Suárez Diaz la citación para fines de notificación personal con anterioridad a la notificación por aviso, pero, al parecer esta conoció primero la decisión de rechazo por el aviso, prueba que la parte actora no tachó o controvirtió con alguna otra prueba que desvirtuara el documento que aportó la Agencia en el marco del proceso, y que le puso de presente en la actuación administrativa cuando le dec idió sobre el recurso presentado en el trámite del caso.
- En ese entendimiento se tiene que existe un debate frente a la fecha real en que la señora Luz Reina Suárez Diaz tuvo conocimiento de la decisión y que amerita un desarrollo probatorio que no es natural de un trámite sumario como el de la acción de tutela sino que, es propio del trámite del proceso ordinario pertinente pues en esta oportunidad tanto la parte actora como la accionada incumplieron la carga probatoria que les impone la ley.
- En ese orden de ideas la Sala no logra obtener plena certeza de la situación planteada en la solicitud de amparo constitucional pues, de los documentos que aportaron las partes no se establece con claridad la fecha en que independiente de la modalidad de notificación, esto es, por aviso o personal, la parte demandante conoció del acto administrativo, por lo que es
documentos que aportaron las partes no se establece con claridad la fecha en que independiente de la modalidad de notificación, esto es, por aviso o personal, la parte demandante conoció del acto administrativo, por lo que es forzoso concluir que en relación a la controversia que suscita la presente acción de tutela la actora debió recurrir al juez natural para pretender el amparo reclamado ya que, si bien la tutela tiene como una de sus características la informalidad lo cierto es que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o11 Expediente No. 11001-33-35-023-2020-165-01
Actor: Luz Reina Suárez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo
está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela."4.
- En consecuencia se precisa que en el presente caso no es procedente la acción de tutela para decidir sobre la reclamada indebida notificación de la Resolución número 001070 del 23 de octubre de 2019 mediante la cual la Agencia Nacional de Minería rechazó la solicitud de minería tradicional número NGO-11241, toda vez que no obra prueba en el expediente que sustente el derecho reclamado por lo cual se desestimará el amparo solicitado, pues, en virtud del principio de subsidiariedad la actora cuenta con otros medios de defensa idóneos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y reclamar el amparo de los derechos objeto de esta tutela, sin perjuicio de que según lo regulado en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley
defensa idóneos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y reclamar el amparo de los derechos objeto de esta tutela, sin perjuicio de que según lo regulado en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 cuando la administración pública impide el ejercicio de los recursos en vía administrativa el interesado queda habilitado para acudir directamente en demanda ante el juez.
- En este sentido la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y declarará improcedente la tutela interpuesta.
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1º) Revócase la sentencia de 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en
4 Sentencia T 298 de 199312 Expediente No. 11001-33-35-023-2020-165-01
Actor: Luz Reina Suárez Díaz Acción de tutela – Impugnación fallo
la parte motiva de esta providencia y, en su lugar declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Luz Reina Suárez Díaz.
2°) Notifíquese esta decisión a las partes a los siguientes correos electrónicos: “ judicial@vergararueda.com”. “vs.luz@hotmail.com”. “contactenos@anm.gov.co”.
2°) Notifíquese esta decisión a las partes a los siguientes correos electrónicos: “ judicial@vergararueda.com”. “vs.luz@hotmail.com”. “contactenos@anm.gov.co”.
3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado