TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00170-01-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00170-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REUBICACIÓN SALARIAL DOCENTE / EVA LUACIÓN DIAGNÓSTICA FORMATIVA – Nación Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, Vinculado: Bogotá Distrito Capital Secretaría de Educación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA Expediente: 1100133-35-023-2020-00170-01
Demandante: MAIRA ALEJANDRA ROMERO VACA
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - INSTITUTO COLOMBIANO PARA
LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES
Vinculado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reubicación salarial docente – Evaluación diagnóstica formativa.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo No. 33), contra la sentencia anticipada proferida en audiencia el 4 de noviembre d e 2022, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo No. 31), mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso.
II. LA DEMANDA
1. DEMANDA (archivo 01). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad parcial de l reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 ,
por terminado el proceso.
II. LA DEMANDA
1. DEMANDA (archivo 01). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad parcial de l reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 , expedido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES-, mediante el cual le otorgó un puntaje global de 78.21 con anotación No aprobado a la demandante, negando a su vez la reubicación salarial del Grado 2, Nivel A, licenciado al Grado 2, Nivel B, Licenciado (Archivo 01 págs. 65-70); y la nulidad del Oficio sin número de 6 de noviembre de 2019, expedido por el ICFES , p or el cual negó la reclamación presentada por la actora y confirmó los resultados de la evaluación (Archivo 01 págs. 71-78).Exp: 11001-33-35-023-2020-00170-01
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Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) que se ordene al ICFES-, modificar la calificación de la evaluación de carácter diagnóstico en la modalidad de video, con nota a probado, para que pueda obtener un puntaje global superior a 80 puntos; (ii) condenar al ICFES y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a que a través de la Secretaría de Educación de Bogotá, se expida el correspondiente acto administrativo y pague la reubicación salarial del Grado 2 Nivel A Licenciado, al Grado 2 Nivel B Licenciado, con efectos fiscales desde el 4 de septiembre de 2019, o desde el 7 de noviembre del mismo año, o la que se pruebe.
Grado 2 Nivel B Licenciado, con efectos fiscales desde el 4 de septiembre de 2019, o desde el 7 de noviembre del mismo año, o la que se pruebe.
Asimismo, solicitó los correspondientes ajustes en los factores salariales acreditados, las cesantías e intereses sobre las cesantías, y los respectivos reajustes de ley, y de forma indexada; que se dé cumplimiento a la sentencia y se paguen intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Afirmó la demandante, que es docente en propiedad en el Distrito Capital y cuenta con título en licenciatura en educación básica con énfasis en humanidades y lengua castellana.
Indicó, que de conformidad con la normatividad Nacional y el cronograma fijado mediante Resolución No 017431 del 30 de octubre de 2018, y las reglas y estructura fijadas mediante Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, participó en la convocatoria “proceso de evaluación que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2°) del Decreto Ley 12 78 de 2002 para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de los e ducadores que se rigen por dicha norma”, con el fin de obtener la reubicación salarial del grado 2 Nivel A al Grado 2 nivel B.
Expresó, que el ICFES el 26 de agosto de 2019, publicó e incorporó en la plataforma Maestro 2015, el reporte de resultados de los docentes y directivos docen tes que participaron en la evaluación de carácter diagnóstico formativa y le otorgó un
Maestro 2015, el reporte de resultados de los docentes y directivos docen tes que participaron en la evaluación de carácter diagnóstico formativa y le otorgó un puntaje global de 78,21 con anotación de No aprobación y por ende negó la reubicación salarial.
Aseveró, que presentó reclamación contra la decisión anterior, la cual fue resuelta negativamente mediante Oficio sin número de 6 de noviembre de 2019.Exp: 11001-33-35-023-2020-00170-01
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2. FALLO RECURRIDO (archivo No. 31), La Juez de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, para lo cual señaló, que el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, prevé que el medio de control debe presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo, norma aplicable al presente caso, ya que los actos acusados no reconocen o niegan una prestación periódica, por lo tanto, está sometido a l presupuesto de caducidad.
Manifestó, que de conformidad con lo establecido en la página web del ICFES, las respuestas a las reclamaciones se cargarían en la plataforma www.plataformaecdf.icfes.gov.co y en el sub lite fue publicada el 6 de noviembre de 2019, es decir, que desde el día siguiente 7 de noviembre del mismo año, se empieza a computar el término de 4 meses que establece la norma, los que vencían el día 7 de marzo de 2020.
Añadió, que la demandante elevó solicitud de conciliación el 6 de marzo de 2020,
empieza a computar el término de 4 meses que establece la norma, los que vencían el día 7 de marzo de 2020.
Añadió, que la demandante elevó solicitud de conciliación el 6 de marzo de 2020, cuando ya habían trascurrido 3 meses y 29 días desde la publicación del último acto acusado, es decir, que interrumpió el término restando 1 día. Que como el término que le restaba para radicar el medio de control era de un día, “este empezaba a contabilizarse a partir del 5 de junio de 2020, por lo que el demandante tenía hasta ese día para impetrar la demanda”, sin embargo, el proceso fue radicado el 28 de julio de 2020, esto es, 1 mes y 23 días después.
Sostuvo, que si bien la vacancia judicial del año 2020 inició el 19 de diciembre de ese año, y finalizó el 11 de enero de 2020, esta no tiene la entidad de interrumpir el término de caducidad, “ sino que simplemente, impide que la misma opere cuando los juzgados se encuentren en vacaciones, imponiéndole al demandante la ca rga de presentar la demanda el primer día hábil siguiente a la finalización de la vacancia”.
Por consiguiente, concluyó, que en el presente medio de control operó la caducidad, ya que la demanda fue presentada cuando ya se habían supera do los cuatros meses que tenía la actora para demandar los actos administrativos acusados.
III. APELACIÓN
Parte actora (archivo 33). Señaló, que el resultado de la evaluación diagnóstica de
meses que tenía la actora para demandar los actos administrativos acusados.
III. APELACIÓN
Parte actora (archivo 33). Señaló, que el resultado de la evaluación diagnóstica de 26 de agosto de 2019, expedido por el ICFES fue incorporado al ap licativo yExp: 11001-33-35-023-2020-00170-01
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publicado ese mismo día, pero no le fue notificado personalmente; que contra dicha decisión presentó reclamación, la cual fue contestada mediante oficio sin núme ro de 6 de noviembre de 2019, el que también fue publicado en la plataforma ese día, pero no le fue notificado personalmente, tal como lo manifestó en los hechos de la demanda. Indicó, que como el Oficio fue publicado el 6 de noviembre de 2019, contaba inicialmente para presentar la demanda hasta el 7 de marzo de 2020, sin embargo, interrumpió el término el 6 de marzo de ese año, esto es, cuando le faltaba un día para que feneciera el término de 4 meses. Agregó, que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 30 de junio de 2020, y se expidió ese mismo día la respectiva de constancia que declaró fallida la conciliación; que los términos se encontraban suspendidos por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales se reanudaron el 1 de julio de e se año, y que debe tenerse en cuenta lo previsto en el Decreto 564 de 15 de abril de 2020, que señala que “(…) si al momento de decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación (16 de marzo de 2020), el plazo que restaba para interrumpir
2020, que señala que “(…) si al momento de decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación (16 de marzo de 2020), el plazo que restaba para interrumpir prescripción o la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tend ría un (1) mes, contado a partir del día siguiente del levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”. Adujo, que en razón a que al 16 de marzo de 2020 faltaba un día para que operara la caducidad, el término se extendió por un mes, es decir, del 2 de julio de 2020 (día siguiente a cuando se reanudaron los términos) hasta el 2 de agosto de 20 20, siendo esta última la fecha que tenía para presentar la demanda y como fue radicada el 13 de julio de ese año, no operó el fenómeno de la caducidad. De otro lado, manifestó que según lo pactado por FECODE y el Gobierno Nacional, se concertó la realización de una evaluación de carácter diagnóstico formativo – ECDFpara el ascenso de grado y reubicación de nivel salarial en el escalafó n docente; que, según la normativa aplicable al caso, el diseño, construcción y aplicación del mecanismo evaluativo corresponde exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional. Adujo, que el citado Ministerio, fijó el cronograma de actividades para el proceso de la evaluación de carácter diagnóstica, y que mediante Resolución No. 018407 de 2018, determinó en qué consiste, los requisitos, las reglas, estructura y los criterios de evolución, resolución en la que también se le delegó al ICFES el adelantamiento de la valoración de los instrumentos de evaluación, entre los cuales se encuentra n
2018, determinó en qué consiste, los requisitos, las reglas, estructura y los criterios de evolución, resolución en la que también se le delegó al ICFES el adelantamiento de la valoración de los instrumentos de evaluación, entre los cuales se encuentra n los videos.Exp: 11001-33-35-023-2020-00170-01
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Aseveró, que para realizar la ECDF, el ICFES “utilizó de manera unilateral la GUÍA DE NIVELES DE DESEMPEÑO Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018-2019”, lo cual constituye una extralimitación de las funciones constitucionales y legales delegadas en la Entidad, ya que “ dicha interpretación de los niveles de desempeño no se encuentra establecida (sic) la Ley 115 de 1994, la Ley 1324 de 2009, el D.U.R. del Sector Educación 1075 de 2015 , en el Decreto 1278 del 2002, en el Decreto 1657 de 2016, en la Resolución No 017431 del 30 de octubre de 2018, en la Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018, ni en la Resolución No. 008652 del 14 de agosto de 2019; éstas últimas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional” Señaló, que el Ministerio de Educación insiste en establecer en cabeza del ICFES, la calificación de los diferentes instrumentos y la generación de un puntaje en una escala de uno a cien para cada uno de ellos, sin embargo, el Inciso Final de l Parágrafo del Artículo 12º de la Resolución No. 018407 de 2018, solamente autorizó al ICFES, para que exclusivamente señalara el procedimiento frente a la
escala de uno a cien para cada uno de ellos, sin embargo, el Inciso Final de l Parágrafo del Artículo 12º de la Resolución No. 018407 de 2018, solamente autorizó al ICFES, para que exclusivamente señalara el procedimiento frente a la designación de un par evaluador adicional, en caso que fuese necesario para la evaluación del video, por lo cual existe una falta de competencia constitucional o legal, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-675 de 2005. Adujo, que se desconocieron los derechos de la accionante en los aspectos referentes al video, autoevaluación, encuesta y evaluaciones de desempeño, por no haber aplicado la normatividad existente, conforme a lo establecido e n el Decreto 1075 del 2015, el Decreto 1657 del 21 de octubre de 2016, la Resolución No. 017431 del 30 de octubre de 2018, y en la Resolución 018407 del 29 de noviembre de 2018, modificada por la Resolución 008652 del 14 de agosto de 2019, ex pedidas por el Ministerio de Educación Nacional.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo 43), se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
No obstante, el ICFES allegó escrito en el que manifestó que existe una indebida
modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
No obstante, el ICFES allegó escrito en el que manifestó que existe una indebida sustentación del recurso de apelación presentado por la parte actora, ya que se limitó a repetir los argumentos formulados en la demanda, sin una clara indicación sobre los reproches que pueden existir frente a la sentencia impugnada.Exp: 11001-33-35-023-2020-00170-01
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Indicó, que el Código General del Proceso prevé en el artículo 320, que la finalidad de la apelación es que el superior examine la cuestión decidida únicamente frente a los reparos concretos formulados por el apelante, y que de acuerdo con la jurisprudencia, el apelante tiene la carga de exponer los motivos que lo sustenten y en el presente caso, “el demandante inobservo (sic) la carga de fundamentar de manera adecuada su recurso de apelación, pues no señaló los reproches de forma clara y expresa que existían contra la sentencia apelada”, por lo tanto, la sentencia debe ser confirmada. Agregó, que existen pronunciamientos judiciales que avalan los actos administrativos proferidos por el ICFES, “bajo el principal argumento de que las resoluciones que fundamentan la ECDF no están afectadas de ningún vicio”. El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma , como consta en el archivo 44.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si se configura la excepción de caducidad del medio control y por ende, si se debe da r por
como consta en el archivo 44.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si se configura la excepción de caducidad del medio control y por ende, si se debe da r por terminado el proceso, por cuando los actos administrativos acusados fueron demandados una vez superado el término de 4 meses previsto en la Ley.
2. Tesis de la Sala. Se revocará el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, toda vez que el plazo que faltaba para hacer inoperante la caducidad fue inferior a 30 días, específicamente, dos (2) días, por lo cual es claro que la actora tenía un mes contado a partir del siguiente al levantamiento de la suspensión de término, lo cual ocurrió el 1 de julio de 2020, ordenada con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19, conforme al Decreto Legislativo 564 de 2020, para presentar la demanda, la cual fue radicada a través de correo electrónico el 13 de julio de 2020, por lo cual no operó el fenómeno de la caducidad.
3. Marco Normativo aplicable.
3.1 Caducidad La caducidad es una institución jurídico – procesal a través de la cual, el legislador impone un límite temporal a la prerrogativa que tiene toda persona pa ra acceder a la jurisdicción, en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.Exp: 11001-33-35-023-2020-00170-01
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El Consejo de Estado se ha referido a esta figura como la pérdida de oportunidad procesal que, en aras de garantizar la salvaguarda de la seguridad jurídica, impide
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El Consejo de Estado se ha referido a esta figura como la pérdida de oportunidad procesal que, en aras de garantizar la salvaguarda de la seguridad jurídica, impide que una persona pueda acudir al aparato jurisdiccional del Estado para la definición de sus controversias, en el evento de que haya excedido el plazo preclusivo con el que cuenta para tal fin. La importancia de este fenómeno radica, en que permite que las situaciones jurídicas no permanezcan indefinidas en el tiempo, porque el el titular del derecho de acción tiene la facultad de hacer uso de los medios de control judicial, pero dentro de los términos que el legislador ha establecido para tal efecto en ejercicio de su libertad de configuración legislativa1.
El artículo 164, numeral 2°, literal d), del CPACA, dispone que el medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del térm ino de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, a menos que se trate de una prestació n periódica, evento en el cual la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo.
Asimismo, frente al término de caducidad, procede la suspensión por un término máximo de 3 meses, cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial, según lo señalado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que estipula que la presentación de la solicitud, suspende la caducidad hasta cuando concurra algu no de los presupuestos allí previstos, en los siguientes términos: “(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el
de los presupuestos allí previstos, en los siguientes términos: “(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[8]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Negrilla fuera de texto original)
De acuerdo con la norma citada, cuando se configure alguna de las situa ciones mencionadas, se reanuda el término para presentar la demanda, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de cuatro meses, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del libelo inicial.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Se cción Tercera. Subsección C. C.P: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia de 24 de marzo de 2011. Radicación número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836).Exp: 11001-33-35-023-2020-00170-01
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Sentencia de 24 de marzo de 2011. Radicación número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836).Exp: 11001-33-35-023-2020-00170-01
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En cuanto al cómputo de términos, el artículo 622 del Código de Régimen Político y Municipal –Ley 4ª de 1913señala que los plazos dados en meses y años se computan según el calendario, “pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” , igualmente establecido en el inciso 7 del artículo 118 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, que dispone: “ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año . Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.” (Resalta la Sala)
3.2 Suspensión de términos producto de la pandemia generada por el COVID-19
La Organización Mundial de la Salud, el día 11 de marzo de 2020, calificó el virus COVID-19 como una pandemia a nivel mundial . Ante esta circunstancia, el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y ordenó a los jefes y representantes de las entidades públicas, adoptar medidas de prevención.
12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y ordenó a los jefes y representantes de las entidades públicas, adoptar medidas de prevención. En atención a lo anterior, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y por la Ley 13 7 de 1994, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, con el fin de conjurar la crisis, e impedir la extensión de sus efectos en la economía y demás sectores del país. De conformidad con el artículo 215 Superior, la anterior declaratoria habilita a l Gobierno Nacional para expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis; en desarrollo de la norma anterior, se expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020, mediante el cual se realizaron precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, así: “ARTÍCULO 1. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. <Emergencia vigente hasta el 30 de junio de 2022. Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 385 de 2020> Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o
2 “[…] En plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a
sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o
2 “[…] En plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil […]”Exp: 11001-33-35-023-2020-00170-01
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presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura . No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. (subraya fuera de texto original) El anterior decreto fue declarado exequible mediante Sentencia C-213 de 2020,
de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. (subraya fuera de texto original) El anterior decreto fue declarado exequible mediante Sentencia C-213 de 2020, proferida por la H. Corte Constitucional, M.P. Alej andro Linares Cantillo, salvo la expresión “y caducidad” prevista en el parágrafo, que fue declarada inexequible, pero solo en materia penal. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA 20 Nos. 11517 de 15 de marzo 3, 11518 de 16 de marzo 4, 11519 de 16 de marzo 5, 11521 de 19 de marzo 6, -11526 de 20 de marzo 7, 11527 de 22 de marzo 8, 11528 de 22 de marzo9, 11529 de 25 de marzo10, 11532 de 11 de abril11, 11546 de 25 de abril12, 11549 de 7 de mayo 13, 11556 de 22 de mayo 14 y 11567 de 5 de junio 15, todos de 2020, suspendió los términos judiciales para efectos de caducidad, a partir del 16 de marzo del mismo año con ocasión de la pandemia COVID-19, y a través del Acuerdo PSCJA20-11581 de 27 de junio de 2020 16, levantó la suspensión a partir del 1° de julio de 2020.
3 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 4 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubri dad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 5 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional”
4 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubri dad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 5 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” 6 “Por medio del cual se prorroga la m edida de suspensión de términos adoptada mediante los acuer dos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del añ o 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 7 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensi ón de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 8 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 9 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativ as en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 10 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo d e Estado y en los tribunales administrativos”. 11 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 12 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 13 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.
medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 13 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 14 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 15 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 16 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”.Exp: 11001-33-35-023-2020-00170-01
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Teniendo en cuenta lo anterior, el conteo de los términos de caduci dad se reanudaron a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesó la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es a partir del 1º de julio de 2020.
4. Decisión del caso.
Es necesario precisar, que aunque en el recurso de apelación se haya n expuesto reparos relativos al fondo de la Litis, lo cierto es que, el A quo única mente efectuó el análisis del fenómeno de la caducidad, por lo cual no se hará el estudio relacionado con la modificación del resultado de la evaluación diagnóstica, sino únicamente el relacionado con la excepción mencionada. De igual forma se destaca, que contrario a lo manifestado por el ICFES en los alegatos presentados en esta instancia, la parte actora si sustentó en debía forma
únicamente el relacionado con la excepción mencionada. De igual forma se destaca, que contrario a lo manifestado por el ICFES en los alegatos presentados en esta instancia, la parte actora si sustentó en debía forma el recurso de apelación, ya que expuso de manera clara los reproches contra la decisión de declarar probada la caducidad, que fue lo decidido por el A quo. Si bien es cierto, también reiteró los argumentos de fondo expuestos en la demanda sobre el resultado de la evaluación diagnóstica con el que no está de acuerdo, también lo es, que frente a este aspecto no se hará pronunciamiento por no haber sido objeto de análisis en primera instancia, sin que por ello pueda afirmarse que no se sustentó el recurso de apelación respecto a lo decidido por el A quo. Ahora bien, se destaca que en efecto, tal como lo precisó el A quo, los actos acusados no niegan o reconocen una prestación periódica, evento en el c ual el medio de control no estaría sujeto a la caducidad, sino que se trata de l resultado de la evaluación diagnóstica formativa que es una evaluación de competencias para los docentes que pretendan la reubicación salarial o el ascenso, de manera que e l medio de control debía interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación de la contestación a la reclamación presentada contra el resultado de la evaluación. Cuestiona la parte actora, que ni el resultado de la evaluación diagnóstica ni la contestación a la re
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