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TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00176-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00176-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA SOLDADO PROFE SIONAL, PAGO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR – Nación Ministerio de Defensa

Nacional Ejército Nacional.Radicado: 11001-33-35-023-2020-00176-01

Demandante: Fernando Landazábal Velandia

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-023-2020-00176-01

Demandante FERNANDO LANDAZABAL VELANDIA

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Tema: Reajuste asignación básica soldado profesional, pago de la prima de actividad y subsidio familiar.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 005

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró probada la excepción de “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación demandada” y negó las pretensiones de la demanda.

(2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró probada la excepción de “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación demandada” y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderado, solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición del 3 de diciembre de 2018 y el Oficio No. 20193110054331: MDN-CGFMCOEJC-SEJEC-JEMGF-COPERDIPER-1-10 del 15 de enero de 2019, por medio de l os cuales, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% del salario mínimo, la prima de actividad y el subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000.

1 Ver archivos 02 demanda fl. 2, y 06 subsana fls.1-2 del exp. Digital.Radicado: 11001-33-35-023-2020-00176-01

Demandante: Fernando Landazábal Velandia

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Pidió inaplicar el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante: i) el reajuste con el incremento del 60%, del salario mínimo legal mensual ; ii) la prima de

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante: i) el reajuste con el incremento del 60%, del salario mínimo legal mensual ; ii) la prima de actividad y iii) el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; iv) las prestaciones sociales con base en el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% v) el retroactivo que se genere de dicho reajuste, e i ndexar las sumas adeudadas y vi) Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Entre los hechos aducidos en la demanda y su reforma se destacan los siguientes:

2. Hechos

Manifestó el demandante que se incorporó como soldado profesional, del régimen establecido en el Decreto-Ley 1793 del 2000, sin haber sido soldado voluntario.

Sostuvo que, mediante escrito del 3 de diciembre de 2018 con el radicado 373129, el actor solicitó una reliquidación salarial, teniendo en cuenta la diferencia salarial del 20% del salario mínimo , el reajuste del subsidio familiar y el reconocimiento y pago de la prima de actividad y que el ac to administrativo que le negó su reconocimiento y pago, se encuentra en la página web de la entidad, pero no fue notificado al actor.

Señaló que, mediante Oficio No. 20193110054331: MDN-CGFM-COEJCSEJEC-JEMGF-COPER-DIPER 1-10 del 15 de enero de 2019, la entidad demandada negó la petición respecto del subsidio familiar, por no ser viable

SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER 1-10 del 15 de enero de 2019, la entidad demandada negó la petición respecto del subsidio familiar, por no ser viable tal reconocimiento con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Resaltó que, la última unidad de servicios donde el demandante prestó sus servicios fue en “el batallón de alta montaña No. 1 TC. Antonio Arredondo con Paramo Sumapaz”.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida en el 10 de junio de 2022, declaró no probada la caducidad, probada la excepción de “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación demandada formulada por la demandada y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:Radicado: 11001-33-35-023-2020-00176-01

Demandante: Fernando Landazábal Velandia

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Como situación previa realizó el estudio del acto administrativo ficto o presunto por no existir respuesta a la petición del 3 de diciembre de 2018, el cual encontró configurado y de otro lado, analizó la caducidad del medio de control, encontrándola no probada.

Resumió que, “los soldados profesionales que se incorporaron por primera vez a la fuerza bajo esa condición, no gozaron ni gozan de los derecho s adquiridos que si permearon y permean a quienes si se desempeñaron

Resumió que, “los soldados profesionales que se incorporaron por primera vez a la fuerza bajo esa condición, no gozaron ni gozan de los derecho s adquiridos que si permearon y permean a quienes si se desempeñaron como soldados voluntarios al tenor de la Ley 131/85. Luego, el trato normativo diferencial de la norma no se predica entre iguales, sin que puede (sic) inferirse un trato discriminatorio que vulnere el multicitado derecho a la igualdad.”

Luego de citar la sentencia de unificación proferida por la Sección Segund a del Consejo de Estado, el 25 de agosto de 2016, indicó que acogía las consideraciones allí expuestas, como precedente vertical.

Respecto al reconocimiento de la prima de actividad, indicó que el régimen salarial aplicable a los soldados profesionales, es el contenido en el Decreto 1794 de 2000 el cual no la incluyó como factor salarial, y pretender que no se le aplique dicha norma por inconstitucional, no tiene acogida, pues, se trata de un componente salarial devengado por quienes prestan sus servicios a las Fuerzas Militares, que se debe predicar siempre entre iguales, es decir, que cuenten con los semejantes requisitos, para desempeñar los mismos cargos o equivalentes, y además cumplen con idénticas funciones, hablando de oficiales, suboficiales o soldados profesionales; permitiendo e l trato diferencial en situaciones como la del actor, y la negó.

En relación con la pretensión del reajuste del subsidio familiar, sostuvo que, de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable al caso, se

trato diferencial en situaciones como la del actor, y la negó.

En relación con la pretensión del reajuste del subsidio familiar, sostuvo que, de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable al caso, se colige que, en virtud del artículo 1 del literal a) del decreto 1161 de 2014, a partir del 1 de julio de 2014 , ésta prestación se creó para los soldados profesionales e infantes de marina que no lo hubieran devengado con el Decreto 1794 de 2001.

Concluyó que, el demandante no se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, ni ostentó la calidad de soldado voluntario, que no acreditó ni siquiera mencionó la fecha en la que contrajo matrimonio con la señora Lina Lorena Quintero, no obstante, si observó que en la certificación de la nómina de noviembre de 2020, percibió el subsidio familiar en u n 26% del salario, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014.

Por lo que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación demandada, la cual fue formulada por la entidad demandada.Radicado: 11001-33-35-023-2020-00176-01

Demandante: Fernando Landazábal Velandia

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4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación mediante escrito visible en el archivo 39 del expediente digital, contra el fallo

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación mediante escrito visible en el archivo 39 del expediente digital, contra el fallo de primera instancia, en el cual solicitó que se revoque, argumentando q ue no se pueden comparar: i) los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del Decreto 1794 del 2000 y que siguieron como ta l, ii) los que se trasladaron a la categoría de “profesionales” por ejercen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, como el caso del actor, o iii) los que ingresaron en el único cargo de soldados profesionales después de entrar en vigencia dicha norma, ya que son tres situaciones diferentes.

Señaló que en la sentencia se incurre en error al hacer un juicio de igualdad entre dos regímenes diferentes, ya que la relación laboral estaría gobernada por diferentes normas.

Citó la sentencia de unificación CE-SUJ2 del 25 de agosto de 2016, dictada por el Consejo de Estado, pero suplicó no aplicarla al presente caso, pues, afirma que los hechos concretos de dicha sentencia no son los mismos d e este proceso; así unos operadores optan por extender los efectos jurídicos a otros casos, pero otros se niegan a hacerlo cuando los supuestos fácticos no son similares.

Resaltó que, a pesar de que el a quo dijo que los soldados profesionales que devengan 1 SMLMV incrementado en un 40% no están en desigualdad respecto de aquellos a los que ese salario se les incrementa en un 60%, comoquiera que un tratamiento desigual solo puede predicarse entre iguales,

devengan 1 SMLMV incrementado en un 40% no están en desigualdad respecto de aquellos a los que ese salario se les incrementa en un 60%, comoquiera que un tratamiento desigual solo puede predicarse entre iguales, lo que no ocurre en este caso, en tanto que las situaciones a comparar no son similares; lo cierto es que, dicha situación si trasgrede los postulados de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como los convenios internacionales sobre protección del salario.

En ese mismo sentido, sostuvo que, pueden existir diferencias fácticas o jurídicas entre dos grupos laborales que ejecutan una misma función, pero para ello debe haber un motivo constitucionalmente válido y serio que permita observa una diferencia en cuanto a la remuneración de estos, situación que no ocurre en el presente caso, por ello resaltó la comparación de los sujetos vinculados, así:

1. El soldado profesional que fue voluntario ingresó a las fuerzas militares por disposición de la Ley 131 de 1985, en cambio, el soldado profesional incorporado directamente ingresó de conformidad con los decretos 1793 y 1794 del año 2000.Radicado: 11001-33-35-023-2020-00176-01

Demandante: Fernando Landazábal Velandia

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2. El soldado profesional que fue voluntario se sometió a un proceso de traslado de categoría con la finalidad de mejorar sus garantías militares, ya que, mediante la Ley 131 del año 1985 no se brindaban prebendas prestacionales o laborales ordinarias, tampoco había régimen de

traslado de categoría con la finalidad de mejorar sus garantías militares, ya que, mediante la Ley 131 del año 1985 no se brindaban prebendas prestacionales o laborales ordinarias, tampoco había régimen de traslado, viáticos, dotación, entre otros, en cambio, el soldado profesional, por su ingreso directo, fue protegido desde vinculación con garantías prestacionales y laborales ordinarias y demás prebendas, de acuerdo con los decretos 1793 y 1794 del año 2000.

3. El soldado profesional que fue voluntario devenga un sueldo básico correspondiente a (1) SMMLV incrementado en un (60%) de conformidad con la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado en la materia, en cambio, el soldado incorporado directamente devenga (1) SMMLV incrementado en un (40%) de acuerdo con el artículo primero del decreto 1793 del año 2000(…)”

Insistió que, en relación con la prima de actividad, la sentencia impugn ada desconoció su naturaleza como prestación salarial, pues fue creada para premiar a aquellos que “permanezcan en el desempeño de sus funciones” y al no reconocérsela al actor no se está valorando su permanencia en la institución, por lo que no se puede pasar por alto que si cumple los presupuestos de hecho que contempla la norma para devengarla; además que el a quo la confunde diciendo que lo aquí se reclama hace parte del salario.

De otro lado, respecto de la pretensión de subsidio familiar indicó, que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que el acto administrativo es contrario a la constitución, además desconoce que la entidad demandada tiene la carga de la prueba cuando no se estructura el hecho presumido por

fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que el acto administrativo es contrario a la constitución, además desconoce que la entidad demandada tiene la carga de la prueba cuando no se estructura el hecho presumido por el ordenamiento, en este caso, la excepción de inconstitucionalidad del acto administrativo demandado en nulidad , por lo que al despacho no le quedó más remedio que tener como probado el hecho presumido, esto es, que e l acto demandado está fundamentado en el Decreto 1161 de 2014, lo que resulta inconstitucional por ser contrario al mandato de progresividad.

Además de lo anterior, acuso la sentencia de ser contraria al artículo 53 de la constitución, en lo que tiene que ver con el principio in dubio pro operario y el principio de favorabilidad, por favorecer al trabajador, y que el Juez debe aplicar cuando existe incertidumbre entre las norma que regulan la situación fáctica.

Finalmente, instó a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por ser violatoria de las normas jurídicas y los precedentes jurisprudenciales, y que se acceda a las pretensiones de la demanda, insistiendo que, para ello debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, que originó la desigualdad para el accionante, y condenar en costas a la entidad demandada.Radicado: 11001-33-35-023-2020-00176-01

Demandante: Fernando Landazábal Velandia

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5. Alegatos de conclusión

Por auto del 1 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación

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5. Alegatos de conclusión

Por auto del 1 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte actor a contra la sentencia de primera instancia que le negó las pretensiones de la demanda y, comoquiera, que no era necesario la práctica de pruebas, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artícu lo 247 de la Ley 1437 de 2011 se dispuso que no había lugar al tra slado para alegar de conclusión.

5.3. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en determinar: i) si al demandante Fernando Landazábal Velandia , le asiste derecho al reajuste de su asignación básica, en 1 salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, como se les viene reconociendo a los Soldados Voluntarios que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1985 o si deben aplicársele en su integridad, las normas contenidas en el Decreto 1794 de 2000. ii) si tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad y iii) si se debe Reliquidar el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no como lo hizo la entidad con el Decreto 1161 de 2014.

reconocimiento de la prima de actividad y iii) si se debe Reliquidar el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no como lo hizo la entidad con el Decreto 1161 de 2014.

2. Normatividad aplicable al sub examine

2.1. Reajuste del salario en un 20% y la prima de actividad

Sea lo primero establecer que la Constitución Política consagró en su artículo 150 numeral 19 que le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública; dicho artículo es del siguiente tenor literal:

“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes funciones:

(…)Radicado: 11001-33-35-023-2020-00176-01

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19.- Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe ajustarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(…)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y, de la Fuerza Pública.

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.

(…)”

De la misma forma, el artículo 217 Ibídem, prescribió respecto al régimen

sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.

(…)”

De la misma forma, el artículo 217 Ibídem, prescribió respecto al régimen prestacional de las Fuerzas Militares lo siguiente:

“ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. (Subrayado fuera de texto).

Posteriormente, el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, expidió la Ley 4ª de 1992 2, que en su artículo 1º expresó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros servidores del Estado.

De otra parte, por medio de la Ley 131 de 1985 sobre el servicio militar obligatorio, dispuso dicha ley:

2 Mayo 18. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios qu e debe observar el Gobierno Nacional para la

De otra parte, por medio de la Ley 131 de 1985 sobre el servicio militar obligatorio, dispuso dicha ley:

2 Mayo 18. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios qu e debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públi cos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones…”Radicado: 11001-33-35-023-2020-00176-01

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“Artículo 2. - Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él.

(…)

Artículo 4.- El que preste el servicio militar devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Subrayado fuera de texto).

A través de la Ley 578 de 20003, se le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la normativa de los soldados voluntarios, razón por la cual se profirió el Decreto 1793 de 2000 , “por medio del cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares ”, el cual respecto a la

voluntarios, razón por la cual se profirió el Decreto 1793 de 2000 , “por medio del cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares ”, el cual respecto a la selección de soldados profesionales, consagró:

“ARTÍCULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior 4, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.

(…)

3 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. 4 ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACION. Son requisitos m ínimos para ser incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano.

relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. 4 ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACION. Son requisitos m ínimos para ser incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena c onducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las dis posiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas MilitaresRadicado: 11001-33-35-023-2020-00176-01

Demandante: Fernando Landazábal Velandia

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ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.

(…)

ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de

desmejorar los derechos adquiridos.

(…)

ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.”

De la normatividad prescrita, se puede deducir que el mencionado decreto estableció la incorporación de los soldados voluntarios como soldados profesionales a las Fuerzas Militares, bajo unas nuevas condiciones

prestacionales y salariales.

A su vez el Decreto 1794 de 2000, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, respecto a la asignación salarial mensual dispuso:

“ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de

servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).

PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)Radicado: 11001-33-35-023-2020-00176-01

Demandante: Fernando Landazábal Velandia

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De acuerdo con lo anterior, se tiene que el Decreto 1794 de 2000, estab leció el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales, contemplando una prerrogativa para los soldados que venían vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985, esto es, como soldados voluntarios, a quien es se les mantendría como retribución del servicio un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)

2.2.1. Derecho, valor y principio de igualdad

se les mantendría como retribución del servicio un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)

2.2.1. Derecho, valor y principio de igualdad

Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental.

Al respecto, el artículo 13 Constitucional consagra el derecho a la igualdad en los siguientes términos:

“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Así mismo, esa Alta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha precisado que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador introduzca regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferenciación se ajuste a los preceptos constitucionales.

La Corte Constitución también ha afirmado que para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al artículo 13

cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al artículo 13 de la Constitución, sino que debe expresar, además, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria5. También, que los cargos referentes a la vulneración del derecho a la igualdad deben señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas6.

5 C-1031/02 6 C-913/04Radicado: 11001-33-35-023-2020-00176-01

Demandante: Fernando Landazábal Velandia

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Así las cosas, la Corte Constitucional se ha valido del juicio o test de igualdad, para determinar si se justifica un trato diferenciado en algunos casos. Al respecto, ha considerado:

“Con el fin de establecer si en un caso determinado se justifica el establecimiento de diferencias entre el trato que las autoridades dan a unos y otros individuos, la Corte Constitucional ha indicado la aplicación de un test de igualdad, en virtud de que el concepto de igualdad es de carácter relativo (como en su momento lo anotó Norberto Bobbio), por lo menos en tres aspectos: los sujetos entre los cuales se quieren repartir bienes o gravámenes; esos bien

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