TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00180-01-(17-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00180-01-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÏN “A”
Bogotá D.C. , diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-023-2020-00180-01
Accionante: NELLY CHACÓ N CUIDA
Accionada: FONDO NACIONAL DE AHORRO Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Nelly Chacón Cuida, a través de apoderado judicial, contra el fallo de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020 ), proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá ± Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Desde el año 2008 inició con un cuadro clínico de dolor de cuello, hombros, con irradiación hacia la columna, rodillas y cadera, por lo que se tomaron las resonancias magnéticas que confirmaron discopatía cervical toráci ca y lumbar y en los hombros artrosis intervertebrales torácicos y síndrome de manguito rotatorio bilateral.Dte: Nelly Chacón Cuida Exp: 11001-3335-023-2020-00180-01
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Indica que sus patologías se han agudizado con el transcurso del tiempo,
manguito rotatorio bilateral.Dte: Nelly Chacón Cuida Exp: 11001-3335-023-2020-00180-01
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Indica que sus patologías se han agudizado con el transcurso del tiempo, limitándole la realización de sus labores cotidianas y el desempeño de su rol laboral, pues ha permanecido incapacitada por más de 113 días como lo certifica la EPS Alinsalud en documento expedido el día veintiuno (21) de noviembre de 2019.
El día veinticinco (25) de julio de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió diagnostico indicando declarando sus enfermedades como de origen común, interponiendo los recursos de reposición y en subsidio apelación, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante ha sufrido un detrimento económico que la ha imposibilitado a cumplir con sus obligaciones financieras, especialmente el pago oportuno del crédito hipotecario No. 5160410215 adquirido con el Fondo Nacional del Ahorro para la compra de su casa-habitación.
Actualmente tiene un nivel de mora de trece (13) cuotas vencidas que aVcieQdeQ a la VXma de $9¶609.440, TXe UealmeQWe eVWi eQ la imSRVibilidad de pagar, pues sus recursos económicos solamente le alcanzan para s u subsistencia.
El día trece (13) de agosto de 2019, a través de derecho de petición al Fondo Nacional del Ahorro, solicitándose acoger a la póliza de seguro de vida, por
de pagar, pues sus recursos económicos solamente le alcanzan para s u subsistencia.
El día trece (13) de agosto de 2019, a través de derecho de petición al Fondo Nacional del Ahorro, solicitándose acoger a la póliza de seguro de vida, por considerar que se encuentra discapacitada y sin la posibilidad de seguir cubriendo con la obligación adquirida.
El Fondo Nacional del Ahorro emitió respuesta a dicha comunicación, informando que, para acceder al amparo de la póliza, debía aportar el dictamen emitido por autoridad competente donde conste la validez y la fecha de estructur ación, documento del cual carece, teniendo en cuenta queDte: Nelly Chacón Cuida Exp: 11001-3335-023-2020-00180-01
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actualmente no tiene los recursos de un (1) SMLMV para sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Indica que es una persona de cincuenta y ocho (58) años, de especial protección constitucional, primero por su condición de discapacidad y segundo por su edad, adicionalmente se encuentra en la población de protección especial por su condición económica, y no cuenta con los recursos económicos para sufragar los honorarios de la Junta de Calificación como requisito para que la entidad califique y pueda acceder al amparo de la póliza de seguro de vida, pues requiere de la suma de un (1) SMLMV.
Señala que, si bien la jurisdicción ordinaria sería el mecanismo idóneo para resolver este conflicto, este no es eficaz para debatir la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que teniendo en cuenta
Señala que, si bien la jurisdicción ordinaria sería el mecanismo idóneo para resolver este conflicto, este no es eficaz para debatir la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que teniendo en cuenta la edad y que presenta una pérdida de capacidad laboral que no le permite proveer su sustento básico , siendo as í afectado su derecho fundamental al mínimo vital, al tener que dejar de comer para pagar los honorarios de la calificación.
Considera que se requiere una protección especial a través de este mecanismo de tutela, y se ordene al Fondo Nacional de Ahorro y Liberty Seguros S.A., asuma el costo de los honorarios para obtener la calificación, pues esta condición está afectando sus derechos fundamentales.
Finalmente expone que se encuentra desesperada, pues la llaman todos los días del área de cobranzas con ame nazas de procesos judiciales en su contra aunado a los problemas de salud que la afectan física y psicológicamente, por lo que solamente requiere de la calificación para acceder al amparo de la póliza de vida bajo el amparo de incapacidad total y permanente.
2. Peticiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:Dte: Nelly Chacón Cuida Exp: 11001-3335-023-2020-00180-01
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³PRIMERA: Tutelar el Derecho a la igualdad, el debido proceso, Seguridad Social, a la Vida en Condiciones Dignas, al Mínimo Vital y a los principios constitucionales de integralidad, universalidad, solidaridad y eficiencia en la seguridad social.
SEGUNDA: Ordenar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y
a los principios constitucionales de integralidad, universalidad, solidaridad y eficiencia en la seguridad social.
SEGUNDA: Ordenar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y LIBERTY SEGUROS S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela procedan a realizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Bogotá D.C., y Cundinamarca para que esta entidad proceda a practicar la calificación de pérdida de capacidad laboral de
la Señora NELLY CHACÓN CUI DA.
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ± Sección Segunda, con fecha cuatro (4) de agosto de 2020 , vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, admitió la demanda, concediéndole a las accionadas, término de dos (2) días contadas a partir de la notificación de la providencia, para que rindieran informe sobre los hecho s de la supuesta vulneración de los derechos invocados por la accionante (Ver expediente electrónico).
4. Contestación de la demanda
- Liberty Seguros S.A.
La representante legal para asuntos judiciales de Liberty Seguros S.A., presentó contestación de la acción de tutela, señalando que una vez validado su sistema, evidencian que la póliza contratada por el Fondo Nacional del Ahorro ±FNA-, no relaciona ningún amparo que cubra el pago de los honorarios a las Juntas de Calificaci ón. Si bien en el condicionado aplicable
su sistema, evidencian que la póliza contratada por el Fondo Nacional del Ahorro ±FNA-, no relaciona ningún amparo que cubra el pago de los honorarios a las Juntas de Calificaci ón. Si bien en el condicionado aplicable a la póliza se indica que, para el amparo opcional de Incapacidad Total y Permanente, se tomará como fecha de siniestro la fecha de estructuración relacionada en el dictamen de la Junta, lo anterior no es igual a que, la compañía responderá por el pago de los honorarios mencionados.Dte: Nelly Chacón Cuida Exp: 11001-3335-023-2020-00180-01
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Expone que el Contrato de Seguros es un contrato entre particulares que, se encuentra regido por un clausulado general en el cual se encuentran las reglas que rigen el contrato y no se puede pretender que, el Juez de tutela dirima un conflicto derivado de una póliza d e seguros cuando existen mecanismos ante la jurisdicción ordinaria a los que se pueden acudir, máxime cuando no se está vulnerando ningún derecho fundamental de la accionante y lo pretendido por el mismo corresponde a derechos de rango patrimonial.
Finalmente, en cuanto a la sustentación de la no procedencia de la acción de tutela, indica que de la revisión del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela se instauró para lograr una acción eficaz encaminada al restablecimiento de un derecho fu ndamental, inalienable y de naturaleza no patrimonial, cuando quiera que dichos derechos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de los particulares o de cualquier autoridad pública, situación que no se presenta en este caso, por lo que
patrimonial, cuando quiera que dichos derechos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de los particulares o de cualquier autoridad pública, situación que no se presenta en este caso, por lo que solicita se declare la improcedencia de la presente acción.
- Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
El Secretario Principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, presentó contestación a la presente acción de tutela manifestando que, una vez revisado el expediente de la accionante, evidencia que ha sido calificada en diversas oportunidades, por lo que hizo mención únicamente a la calificación m ás reciente, indicando que se presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, mismos que fueron resueltos y se confirmó la decisión.
Indica que el numeral 3º del Artícu lo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, señala que las Juntas Regionales de Calificación Invalidez son competentes para calificar los casos que pretendan realizar una reclamación ante compañías de seguros y/o entidades bancarias, eventos en los cuales seDte: Nelly Chacón Cuida Exp: 11001-3335-023-2020-00180-01
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actúa como perito y contra la decisión no procede la interposición de recursos.
Expone que en caso tal que se requiera la calificación de esa junta en los términos antes mencionado, se indica que acode con lo previsto en el artículo 2.2.5.1.28 de la norma e n cita, debe reunirse los requisitos mínimos para radicar la solicitud, los cuales se permitió sintetizar.
términos antes mencionado, se indica que acode con lo previsto en el artículo 2.2.5.1.28 de la norma e n cita, debe reunirse los requisitos mínimos para radicar la solicitud, los cuales se permitió sintetizar.
Por lo anterior, solicita se desvincule a la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca de la presente acción de tutela, toda vez que en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se resolvió: (i ) Declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar:
Que la acción de tutela fue consagrada en la Constitución con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares para los casos que ha establecido la ley. No obstante, la solicitud de amparo no sustituye los medios ordinarios de defensa ante los jueces o autoridades ad ministrativas por lo que goza de un carácter subsidiario y residual.
Dada la particularidad del caso, citó los planteamientos señalados por la H. Corte Constitucional en sentencias T-222 de 2014, T-370 de 2015 y T-591 de 2017, criterios de presentación de tutela contra entidades financieras o aseguradores que fue reiterado en la sentencia T-734 de 2017.Dte: Nelly Chacón Cuida Exp: 11001-3335-023-2020-00180-01
2017, criterios de presentación de tutela contra entidades financieras o aseguradores que fue reiterado en la sentencia T-734 de 2017.Dte: Nelly Chacón Cuida Exp: 11001-3335-023-2020-00180-01
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En cuanto a la condición de sujeto de especial protección constitucional al argumentar que tiene 58 años de edad, presenta afectaciones de salud que la ma ntienen en estado de discapacidad y se encuentra en precarias condiciones económicas.
Consideró que, de conformidad con las consideraciones vertidas por la H. Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T -037 de 2016, la accionante no se encuentra dentro del grupo etario de la tercera edad, siendo imposible aceptar el hecho alegado en la tutela de pertenecer por su edad a un grupo de especial protección constitucional.
Adicionalmente, revisado el certificado de incapacidades corres pondientes a la señora Nelly Chacón Cuida, emitida por ALIANSALUD E.P.S, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, concluyó que la actora, por la afectación a la salud que consta en su historia clínica, no ha obtenido una declaratoria de invalidez dent ro de los protocolos contemplados dentro del Sistema de Seguridad Social y que, por el contrario, ha sido objeto de diversas incapacidades, aclarando que las mismas se han otorgado de forma interrumpida y distante una de la otra, impidiendo que este alegat o de salud se torne en un condicionamiento para catalogar a la actora como sujeto de especial protección.
Igualmente, en lo relacionado a la situación económica indicó que , una vez
se torne en un condicionamiento para catalogar a la actora como sujeto de especial protección.
Igualmente, en lo relacionado a la situación económica indicó que , una vez verificada por parte del Juzgado la información que sobre la accionante reposa en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, advirtió que ésta, figura como cotizante activa del régimen contributivo, dejando sin sustento probatorio el alegato señalado en los hechos de la tutela, en lo relativo a un insuficiente ingreso económico que comprometa su mínimo vital.
En cuanto a la amenaza o vulneración del derecho fundamental al mínimo vital sostuvo que, en el proceso no se advierte que a la fecha se haya iniciado por el Fondo Nacional del Ahorro ±FNAel correspondiente proceso ejecutivo,Dte: Nelly Chacón Cuida Exp: 11001-3335-023-2020-00180-01
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con el fin de obtener el cobro de las cuotas adeudadas y por tanto, que se haya efectuado el embargo del inmueble en cuestión.
Así mismo, que de iniciarse el proceso ejecutivo en contra de la accionante, es claro qu e esta cuenta con la oportunidad para proponer los medios exceptivos pertinentes y el remate del bien solo podrá efectuarse hasta tanto se haya proferido sentencia de seguir adelante la ejecución.
Respecto al perjuicio irremediable no lo encontró probado, menos aun cuando la accionante no ostenta una condición especial de salud o edad, ni tampoco demuestra la ausencia total de recursos para ameritar el amparo de tutela sobre los demás mecanismos judiciales.
En cuanto a los recursos ordinarios procedentes, destacó que en últimas, lo
demuestra la ausencia total de recursos para ameritar el amparo de tutela sobre los demás mecanismos judiciales.
En cuanto a los recursos ordinarios procedentes, destacó que en últimas, lo que traduce el requerimiento de la actora en esta acción se relaciona con la negativa del Fondo Nacional d el Ahorro a tramitar la póliza de seguro requerida, ante la falta de acreditación de l requisito contemplado para el efecto en el clausulado contractual con LIBERTY SEGUROS S.A.
Por manera que, ante la inconformidad frente esta respuesta, el A-quo consideró que el consumidor financiero, en este caso la señora Nelly Chacón Cuida puede acud ir ante la Superintendencia Financiera de Colombia por medio de una queja o mediante la acción de protección al consumidor, bien sea como mecanismo de carácter administrativo a cargo de la Superintendencia Delegada para la Protección al Consumidor Financie ro y Transparencia, o mediante la acción de protección al consumidor en desarrollo de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, dicha acción permite solucionar las controversias contractuales de naturaleza aseguradora y cualquier ot ra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, dentro del cual procede la solicitud y trámite de medidas cautelares.Dte: Nelly Chacón Cuida Exp: 11001-3335-023-2020-00180-01
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De conformidad con lo anterior, consideró que la accionante sí cuenta con otros mecanismo s ordinarios suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.
Finalmente, señala que la tutela tampoco está llamada a prosperar como
otros mecanismo s ordinarios suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.
Finalmente, señala que la tutela tampoco está llamada a prosperar como mecanismo transitorio puesto que como advirtió de los hechos planteados y de las pruebas aportadas al proceso, no se acreditó la necesidad de intervención del juez de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
6. El escrito de impugnación
La parte accionante presentó impugnación contra el fallo de fecha dieciocho (18) de agosto de 2020, argumentando en síntesis lo siguiente:
Señala que decisión recurrida, a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de la accionante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no t otalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.
Considera que se pasaron po r alto las condiciones socioeconómicas del hogar de la accionante , su situación actual de salud con patologías reconocidas por las Juntas de Calificación, y la misma no cuenta con la posibilidad material de cumplir con el pago de los honorarios solicitados, siendo que esta no puede generar el pago de los honorarios, lo que manifiesta
reconocidas por las Juntas de Calificación, y la misma no cuenta con la posibilidad material de cumplir con el pago de los honorarios solicitados, siendo que esta no puede generar el pago de los honorarios, lo que manifiesta que la entidad no puede proceder a la calificación y de esta manera acceder a la póliza de las accionadas.Dte: Nelly Chacón Cuida Exp: 11001-3335-023-2020-00180-01
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Considera que, ante la eventualidad de no poder acceder a la calificación y póliza, se encuentran frente a un perjuicio irremediable en el cual acudir a otros medios de defensa podría no ser la forma idónea y más eficiente de satisfacer las necesidades urgentes de la accionante con respecto a la póliza de vida grupo deudores.
Señala que la garantía del crédito hipotecario es la casa de habitación de la accionante, una mujer de 58 años, de protección constitucional y legal, en condición de vulnerabilidad manifiesta por sus padecimientos y quebrantos de salud, quien se encuentra ante la imposibilidad de realizar el pago de un salario mínimo legal mensual vigente para que la Junta Regional proceda a realizar la calificación.
Finalmente expone que la mora y atraso en el cumplimiento de la obligación hace que a cualquier momento se pueda iniciar el proceso judicial en contra de la accionante , de hecho , en cada llamada es lo que le manifiestan las personas del área jurídica, lo que sumerge a la s eñora Nelly en una depresión, pues no cuenta con otro bien y mucho menos a donde irse si llega a perder su casa.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
personas del área jurídica, lo que sumerge a la s eñora Nelly en una depresión, pues no cuenta con otro bien y mucho menos a donde irse si llega a perder su casa.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Nelly Chacón Cuida. 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez díasDte: Nelly Chacón Cuida Exp: 11001-3335-023-2020-00180-01
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2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defens a judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU ± 544 de 2001; T±1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Dte: Nelly Chacón Cuida Exp: 11001-3335-023-2020-00180-01
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³tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable («) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fXQdameQWaleV(«) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso«3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
³La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio iUUemediable.4
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Problema jurídico
inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Problema jurídico
3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constituci onal, sentencia T-030 de 2015.Dte: Nelly Chacón Cuida Exp: 11001-3335-023-2020-00180-01
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Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la señora Nelly Chacón Cuida a través de apoderado judicial, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente caso, la señora Nelly Chacón Cuida , actuando a través de apoderado judicial , por esta vía constitucional, reclama la protección de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital , supuestamente vulnerados por las accionadas, para que (i) se ordene al Fondo Nacional del Ahorro ±FNA-, proceda a realizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para que ésta, proceda a practicar la calificación de su pérdida de capacidad laboral .
De la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que, obra la póliza de seguro suscrito entre el Fondo Nacional de Ahorro ±FNAy la sociedad Liberty Seguros S.A., donde se determina, lo siguiente:
³1. OBJETO DE LA PÏLIZA AMPARAR A TODAS LAS PERSONAS
obra la póliza de seguro suscrito entre el Fondo Nacional de Ahorro ±FNAy la sociedad Liberty Seguros S.A., donde se determina, lo siguiente:
³1. OBJETO DE LA PÏLIZA AMPARAR A TODAS LAS PERSONAS
CON CRÉDIT OS HIPOTECARIOS (LÍNEA DE CRÉDITO
HIPOTECARIO OTORGADO POR EL FNA A SUS AFILIADOS POR
CESANTÍAS, AHORRO VOLUNTARIO CONTRACTUAL, O
LOCATARIOS BENEFICIARIOS DE LEASING HABITACIONAL Y/O
ARRIENDO SOCIAL, CONTRA LOS RIESGOS DE MUERTE E
INVALIDEZ O INCAPACIDAD T OTAL Y PERMANENTE, A PARTIR
DE LA FECHA DE DESEMBOLSO DEL CRÉDITO APROBADO POR
EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
³(«)
7. INVALIDEZ POR CUALQUIER CAUSA O INCAPACIDAD TOTAL
Y PERMANENTE. PARA EFECTOS DE ESTE AMPARO SE
ENTIENDE POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANEN TE
AQUELLA INCAPACIDAD SUFRIDA POR EL ASEGURADO, QUE
HAYA SIDO OCASIONADA Y SE MANIFIESTE ESTANDO
ASEGURADO, QUE SE PRODUZCA COMO CONSECUENCIA DE
LESIONES ORGÁNICAS O ALTERACIONES FUNCIONALES QUE
DE POR VIDA IMPIDAN A LA PERSONA DESEMPEÑAR TODAS
LAS OCUPAC IONES O EMPLEOS REMUNERADOS PARA LOS CUALES SE ENCUENTRA RAZONABLEMENTE CALIFICADO ENDte: Nelly Chacón Cuida Exp: 11001-3335-023-2020-00180-01
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RAZÓN DE SU EDUCACIÓN, ENTRENAMIENTO O EXPERIENCIA,
Exp: 11001-3335-023-2020-00180-01
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RAZÓN DE SU EDUCACIÓN, ENTRENAMIENTO O EXPERIENCIA,
SIEMPRE QUE DICHA INCAPACIDAD NO HAYA SIDO
PROVOCADA POR EL ASEGURADO. SIN PERJUICIO DE
CUALQUIER OTRA CAUSA DE INCAPA CIDAD TOTAL Y
PERMANENTE, SE CONSIDERA COMO TAL LA PÉRDIDA TOTAL
E IRREPARABLE DE LA VISIÓN EN AMBOS OJOS, LA
AMPUTACIÓN DE AMBAS MANOS O AMBOS PIES, O DE TODA
UNA MANO O DE TODO UN PIE.
PARA TODOS LOS EFECTOS DE ESTE AMPARO SE CONSIDERA
CON INVALIDEZ LA PERSONA QUE HUBIESE PERDIDO EL 50%
O MÁS DE SU CAPACIDAD LABORAL, IGUALMENTE SE
CONSIDERA COMO FECHA DE SINIESTRO LA FECHA DE
ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ.
³(«)
REQUISITOS PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
³(«)
2. EN CASO DE INVALIDEZ O INCAPACIDAD TOTAL Y
PERMANENTE
AVISO DE SINIESTRO: RECLAMACIÓN FORMAL CON OFICIO
DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL AFILIADO, DONDE SE
INFORME LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS LOS DATOS
PERSONALES, TELÉFONO Y DIRECCIÓN PARA ENVÍO DE
CORRESPONDENCIA.
FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL AFILI ADO
DEUDOR.
DICTAMEN EMITIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ,
CALIFICACIÓN O CERTIFICACIÓN DE LA E.P.S. Y/O CUALQUIER
FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL AFILI ADO
DEUDOR.
DICTAMEN EMITIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE INV
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