TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00197-01-(10-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00197-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MODIFICACIÓN CALIFICACIÓN DOCENTE - Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educaci ón ICFES, Nación Ministerio de Educación Nacional, Bo gotá D.C., Secretaría de Educación de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-023-2020-00197-01
Demandante: Jorge Enrique Flórez Santacruz Demandado: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES - Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá Providencia: Sentencia segunda instancia – Modificación calificación docente
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
El señor Jorge Enrique Flórez Santacruz , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar: i) la nulidad parcial del reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019, expedido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES, mediante el cual registró para el demandante, en la casilla de resultados, un puntaje global de 78.65 y anotación de NO APROBADO, por lo que negó la reubicación salarial del Grado 3 Nivel B Maestría, al Grado 3 Nivel
resultados, un puntaje global de 78.65 y anotación de NO APROBADO, por lo que negó la reubicación salarial del Grado 3 Nivel B Maestría, al Grado 3 Nivel C Maestría; ii) la nulidad del oficio sin número, del 06 de noviembre de 2019 expedido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES, por el cual negó la reclamación presentada y confirmó el anterior reporte de resultados.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al ICFES y al Ministerio de Educación Nacional modificar la calificación de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (en adelante ECDF) en la modalidad de VIDEO (video,
1 Expediente digital – 0.1 demanda y anexos – Folios 1 - 61Expediente: 11001-33-35-023-2020-00197-01
Demandante: Jorge Enrique Flórez Santacruz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2 autoevaluación, evaluación de desempeño y encuestas) con nota APROBADO, para obtener un puntaje global superior a 80 puntos, de conformidad con lo establecido en el cronograma fijado mediante resolución No. 017431 del 30 de octubre de 2018 y las reglas y estructura establecidas mediante resoluciones 018407 del 29 de noviembre de 2018 y 008652 del 14 de agosto de 2019.
Igualmente solicitó que el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, a través del Distrito Capital – Secretaría de Educación, paguen la reubicación salarial
018407 del 29 de noviembre de 2018 y 008652 del 14 de agosto de 2019.
Igualmente solicitó que el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, a través del Distrito Capital – Secretaría de Educación, paguen la reubicación salarial del Grado 3 Nivel B Maestría, al Grado 3 Nivel C Maestría, con efectos fiscales desde el 04 de septiembre de 2019, o desde el 07 de noviembre de 2019, o desde la fecha que se pruebe, con los correspondientes ajustes en los factores salariales debidamente acreditados.
Finalmente, solicitó que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC como lo establece el artículo 187 del CPACA, se paguen los intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 ibidem, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de estos mismos artículos, y se condene en costas a la entidad demandada, tal como lo establece el artículo 188 de ese mismo código.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales el demandante fue nombrado como docente en propiedad, presta sus servicios en el Distrito Capital y es Ingeniero Industrial, especialista tecnológico en sistemas avanzados de producción y magister en educación con énfasis en educación matemática.
De conformidad con el cronograma y normas que regularon la materia, participó en el Proceso de Evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 del decreto 1278 de 2002, para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial. En esa oportunidad, solicitó el reconocimiento y pago de la reubicación salarial del Grado 3 Nivel B Maestría, al Grado 3 Nivel C Maestría.
de 2002, para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial. En esa oportunidad, solicitó el reconocimiento y pago de la reubicación salarial del Grado 3 Nivel B Maestría, al Grado 3 Nivel C Maestría.
El 26 de agosto de 2019 el ICFES publicó en la Plataforma Maestro 2025 el reporte de resultados de los docentes y directivos que participaron en la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa ECDF. Respecto del demandante, se registró en la casilla de resultados un puntaje global de 78,65Expediente: 11001-33-35-023-2020-00197-01
Demandante: Jorge Enrique Flórez Santacruz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3 con anotación de NO APROBADO, por lo que se negó la reubicación salarial. Decisión que no fue notificada personalmente al demandante.
Mediante petición radicada a través de la misma plataforma dentro del término legal, el accionante solicitó la modificación favorable de su puntaje definitivo de la ECDF. Petición resuelta en forma negativa por el ICFES mediante oficio sin número de fecha 06 de noviembre de 2019, publicado en la citada plataforma, por lo que tampoco le fue notificado personalmente.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo – ECDF nació de los acuerdos realizados entre la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación FECODE y el Ministerio de Educación Nacional en el año 2015, en los que se planteó como recurso para aquellos docentes que entre los años 2010 y 2014
realizados entre la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación FECODE y el Ministerio de Educación Nacional en el año 2015, en los que se planteó como recurso para aquellos docentes que entre los años 2010 y 2014 no pudieron ascender dentro del escalafón, y como un “acto de reflexión sobre la práctica pedagógica”.
Los actos acusados lesionan ostensiblemente a los docentes que, confiando en la aplicación de los acuerdos suscritos, se sometieron a la ECDF.
El decreto 1657 del 21 de octubre de 2016 estableció y reglamentó la ECDF y sus elementos fueron desconocidos por las entidades demandadas toda vez que, al tener una fundamentación específica en enfoque cualitativo, contexto y reflexión, integralidad y validez, actividad educativa y pedagógica en el aula, transparencia, democracia, respeto de la autonomía escolar, libertad de cátedra y pluralismo pedagógico, no les era dable interpretarlos de manera subjetiva, sino que debieron hacerlo con acomodo a lo contemplado en los principios establecidos en el artículo 29 del decreto 1278 de 2002.
Las entidades demandadas desconocieron los principios de objetividad, confiabilidad y concurrencia “… al haberse abrogado de manera unilateral los resultados derivados de la Evaluación de Carácter Diagnostico Formativa ECDF-III Cohorte, para negar la posibilidad de ascenso o reubicación salarial…”.
Es claro que el diseño, construcción y aplicación de este mecanismo evaluativo corresponde exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional.Expediente: 11001-33-35-023-2020-00197-01
Demandante: Jorge Enrique Flórez Santacruz
Es claro que el diseño, construcción y aplicación de este mecanismo evaluativo corresponde exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional.Expediente: 11001-33-35-023-2020-00197-01
Demandante: Jorge Enrique Flórez Santacruz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4 Las entidades demandadas vulneraron el artículo 7° de la resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018, pues las características de la ECDF, así como los instrumentos que se utilizan para evaluarla, están dados de conformidad con las necesidades de un docente de calidad, innovación, reflexión e idoneidad en su quehacer educativo. Al privilegiar el enfoque cuantitativo de la evaluación se desdibujó su objeto principal.
Igualmente, las entidades demandadas desconocieron el decreto 1657 de 2016, pues con la negativa de la reubicación laboral desconocieron la promoción a la que tiene derecho la accionante, producto de la profesionalización obtenida.
El ICFES vulneró el artículo 8° de la resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018 pues para realizar y evaluar la ECDF utilizó de manera unilateral la Guía de Niveles de Desempeño ECDF 2018 – 2019 para cada uno de los casos (docente de aula, coordinador, docente PTA, docente orientador, rector o directivo rural y directivo sindical), lo cual se constituyó como una extralimitación de las funciones constitucionales y legales delegadas en esa entidad.
También se trasgredió la citada resolución, pues no se respetó la “… objetividad de las ponderaciones en cada uno de los instrumentos de evaluación,
de las funciones constitucionales y legales delegadas en esa entidad.
También se trasgredió la citada resolución, pues no se respetó la “… objetividad de las ponderaciones en cada uno de los instrumentos de evaluación, enarbolando una odiosa discriminación en contra de mi mandante, frente a aquellos docentes y directivos docentes que si aprobaron con un puntaje superior a 80.00, frente a similares condiciones”.
De conformidad con la sentencia C – 675 de 2005 de la Corte Constitucional, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el ICFES carecen de competencia legal para reglamentar lo concerniente a la ECDF, por orden expresa del artículo 80 de la ley 115 de 1994. Por lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional suscribió de manera inconstitucional e ilegal el Convenio Marco Interadministrativo No. 0644 de 2016, y el ICFES, cuando reglamentó la ECDF, se arrogó para sí una competencia adicional que no estaba contemplada en la resolución reglamentaria del proceso, “…al ha bérsele otorgado la contratación de los pares académicos.”
Lo anterior teniendo en cuenta que el inciso final del parágrafo 12 de la resolución No. 018407 de 2018 solamente autorizó al ICFES a que el únicoExpediente: 11001-33-35-023-2020-00197-01
Demandante: Jorge Enrique Flórez Santacruz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
5 procedimiento que debía fijar era designar un par evaluador adicional para, en caso de ser necesario, “…. revisar la valoración inicial del video, de acuerdo con los parámetros establecidos, de tal forma que sea un par evaluador
5 procedimiento que debía fijar era designar un par evaluador adicional para, en caso de ser necesario, “…. revisar la valoración inicial del video, de acuerdo con los parámetros establecidos, de tal forma que sea un par evaluador adicional quien decida la calificación del educador”.
En el video se debió tener en cuenta la retroalimentación efectuada por los pares y se debieron revisar las contradicciones entre sus observaciones finales y los comentarios de los ítems evaluados, o lo que señaló cada par. El accionante argumentó cada ítem, constató la retroalimentación con el video y la planeación e incluso señaló donde se observan los errores en la calificación otorgada con el minuto y los segundos puntuales donde se evidencian en el video.
El demandante tenía derecho a conocer cada aspecto de su evaluación y requería que: i) se le entregara copia del instructivo que llenaron los pares y la planeación, así como la conversión en puntajes; ii) se le explicara de dónde salen los niveles de desempeño correspondientes a cada criterio; iii) se le explicara cómo se convirtieron esos niveles de desempeño en la valoración final; y iv) se tuviese en cuenta la reclamación presentada.
Se debió respetar la valoración realizada por la demandante en la autoevaluación y se le debieron entregar: i) criterios de puntuación de la autoevaluación, desglosados por cada ítem; ii) conversión en puntajes del ICFES; y iii) revisión del puntaje y ajuste a lo realmente respondido.
Frente a las encuestas, indicó que las entidades demandadas no tuvieron en cuenta “… la episódica de la acción y de manera simplista corroboró los
ICFES; y iii) revisión del puntaje y ajuste a lo realmente respondido.
Frente a las encuestas, indicó que las entidades demandadas no tuvieron en cuenta “… la episódica de la acción y de manera simplista corroboró los extraños resultados obtenidos…”. Lo anterior teniendo en cuenta que: i) en los resultados de la ECDF no apareció puntaje frente a las encuestas; ii) al ser docente de primaria o preescolar, o directivo sindical, apareció el ítem con valoración de encuestas a estudiantes, cuando esto no corresponde al respectivo perfil, por lo que no se aplicó la matriz correspondiente al cargo; iii) en la publicación de resultados de la ECDF del 26 de agosto de 2019 apareció un primer reporte con una valoración superior en las encuestas a estudiantes; sin embargo, posteriormente apareció un nuevo puntaje con una valoración inferior, sin que se explicara esta situación; y iv) se aplicaron encuestas aExpediente: 11001-33-35-023-2020-00197-01
Demandante: Jorge Enrique Flórez Santacruz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
6 estudiantes con los cuales no se tuvo asignación académica durante el año 2019.
Respecto a la Evaluación del Desempeño, las entidades demandadas desconocieron que el valor asignado no corresponde a lo calificado por el Rector, notificado y entregado a la Secretaría de Educación de la entidad territorial, por lo que el puntaje promedio no correspondió con lo publicado en la Plataforma Maestro 2025.
Las entidades demandadas desconocieron la seguridad jurídica, la confianza legítima, el derecho a la igualdad, la remuneración mínima, vital y móvil, la favorabilidad en materia laboral, entre otros derechos constitucionalmente
Las entidades demandadas desconocieron la seguridad jurídica, la confianza legítima, el derecho a la igualdad, la remuneración mínima, vital y móvil, la favorabilidad en materia laboral, entre otros derechos constitucionalmente establecidos. Además, los actos acusados adolecen de falsa motivación.
Propuso la excepción de inconstitucionalidad de las resoluciones No. 018407 de 2018 y 008652 del 2019, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, que resultan en abierta contradicción a lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia C675 de 2005.
2.- Contestación a la demanda
2.1.- La apoderada del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES2 se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En resumen, señaló que la situación del docente respecto de la ECDF III no se encuentra definida, toda vez que está incluido dentro del listado de candidatos para el curso de formación del ECDF III por lo que, en caso de aprobar, obtendrá el ascenso pretendido con el presente medio de control.
Lo anterior, de conformidad con los acuerdos suscritos con FECODE en el año 2019, y con el listado de 8.000 educadores que potencialmente serían beneficiarios de los cursos de formación ECDF III, y que si bien presentaron la ECDF que inició en el año 2018 y se desarrolló en el año 2019, no la aprobaron.
2 Expediente Digital – 17Contestacion – Folios 7 - 50Expediente: 11001-33-35-023-2020-00197-01
Demandante: Jorge Enrique Flórez Santacruz
2 Expediente Digital – 17Contestacion – Folios 7 - 50Expediente: 11001-33-35-023-2020-00197-01
Demandante: Jorge Enrique Flórez Santacruz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
7 Si bien el docente completó el proceso evaluativo al que se sometió de forma voluntaria, con el puntaje obtenido no alcanzó el mínimo establecido.
La ECDF no fue una valoración arbitraria, aleatoria o discrecional, sino que fue un proceso técnico contratado mediante el Convenio Marco Interadministrativo No. 0644 de 2016 por el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES.
El demandante pretende que se desconozca el aspecto técnico de la ECDF, se le evalúe nuevamente de forma parcializada y se otorgue una calificación superior a 80 puntos. En el caso de autos, el objeto del litigio debe encaminarse al estudio de la legalidad del acto administrativo que calificó al educador y no en modificar el proceso evaluativo mismo.
En cuanto a las pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales consideró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva del ICFES.
Tanto los resultados como la respuesta a la reclamación fueron comunicados al demandante en los términos de los artículos 15 y 18 de la resolución 018407 del 29 de noviembre de 2018, es decir, a través del aplicativo dispuesto para esos efectos.
La confirmación de la calificación obtenida por el docente en la ECDF Cohorte III, no implica la exclusión o perdida de los derechos de carrera, puesto que no hubo desmejora de su nivel salarial, ni se le degradó a un cargo o nivel de menor
La confirmación de la calificación obtenida por el docente en la ECDF Cohorte III, no implica la exclusión o perdida de los derechos de carrera, puesto que no hubo desmejora de su nivel salarial, ni se le degradó a un cargo o nivel de menor jerarquía.
Los docentes que se presentaron a la ECDF y no obtuvieron los resultados mínimos establecidos para acceder al ascenso o mejora salarial deben capacitarse a través de cursos para mejorar sus falencias y en último lugar, si no logran ascender a través del curso, deben presentarse nuevamente a la convocatoria.
La simple inscripción de un docente en el proceso evaluativo no implica obligatoriedad alguna de otorgarle una calificación discrecional o arbitraria que asegure la aprobación de la ECDF.Expediente: 11001-33-35-023-2020-00197-01
Demandante: Jorge Enrique Flórez Santacruz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
8 En la ECDF no hubo aproximación de puntajes, la cual sólo sería aplicable en caso de que ningún educador participante hubiera alcanzado la puntuación de 100/100 en el instrumento video. En el caso de autos, un total de 907 educadores alcanzaron la puntuación máxima de 100/100, y el demandante obtuvo una calificación de 77.38.
La ECDF fue un proceso en el que estadísticamente se establecieron cálculos que brindaron confiabilidad en el proceso. De los 87.565 docentes que participaron, 31.593 de ellos aprobaron, muchos de ellos con altos puntajes.
Analizó las competencias, facultades, actividades y responsabilidades del
que brindaron confiabilidad en el proceso. De los 87.565 docentes que participaron, 31.593 de ellos aprobaron, muchos de ellos con altos puntajes.
Analizó las competencias, facultades, actividades y responsabilidades del ICFES dentro del proceso de ECDF. Señaló que desde la suscripción del convenio marco y el contrato interadministrativo se estableció que la ECDF se fundamentaría en un proceso técnico confiable y debidamente verificable.
El ICFES y el Ministerio de Educación Nacional contaban con la capacidad legal, administrativa, técnica y operativa para suscribir los convenios y contratos interadministrativos.
El puntaje obtenido en todos los instrumentos fue revisado, por lo que no se puede decir que la administración no contrastó la nota obtenida por el docente
Existe una relación entre los diferentes niveles de desempeño, la calificación y el video de la práctica educativa, pero este último instrumento no es el único insumo usado para definir el puntaje y nivel alcanzado por el evaluado.
Frente al video, indicó que todas y cada una de las valoraciones efectuadas por los pares evaluadores fueron sometidas a verificación estadística, por lo que no hubo arbitrariedad o incoherencia. Además, esos pares, desde su autonomía y profesionalismo, resaltaron aquellos aspectos que consideraron más sobresalientes para contribuir al mejoramiento de las prácticas educativas, pero estas reflexiones no inciden en el puntaje obtenido, ya que son meros comentarios.
Al educador se le reiteró en repetidas ocasiones que los niveles de desempeño NO tienen relación con el puntaje del video, toda vez que estos parten de la
estas reflexiones no inciden en el puntaje obtenido, ya que son meros comentarios.
Al educador se le reiteró en repetidas ocasiones que los niveles de desempeño NO tienen relación con el puntaje del video, toda vez que estos parten de la integralidad de los ítems que componen los instrumentos de la ECDFExpediente: 11001-33-35-023-2020-00197-01
Demandante: Jorge Enrique Flórez Santacruz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
9 En cuanto a la Autoevaluación, se remitió a las explicaciones y respuesta ya dada en el acto acusado.
Respecto a las encuestas, indicó que no es cierto que el demandante sea docente de primaria, sino que realmente es docente de secundaria. L as encuestas se aplicaron a estudiantes con los que tuvo carga académica. Además, se estableció el uso de un modelo de respuesta graduada para su calificación, donde cada pregunta tiene un peso diferente.
Los argumentos de la parte demandante no tienen sustento fáctico, toda vez que el aquí demandante no elevó en su reclamación respecto de la evaluación de desempeño, razón por la cual el ICFES no se pronunció frente a dicha nota.
Propuso como excepciones “ineptitud sustantiva de la demanda ”, “caducidad”, y “fata de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la falta de competencia del ICFES en la ECDF Cohorte III”, “inexistencia de la falsa motivación”, “ausencia de obligación de modificación de la nota obtenida por el docente: 80% no es un derecho adquirido”, “inexistencia de la indebida notificación”, “inexistencia de las causales de nulidad”, “inexistencia de la
motivación”, “ausencia de obligación de modificación de la nota obtenida por el docente: 80% no es un derecho adquirido”, “inexistencia de la indebida notificación”, “inexistencia de las causales de nulidad”, “inexistencia de la supuesta vulneración de derechos constitucionales del demandante”, “falta de legitimidad por pasiva frente al reconocimiento de mejoras y factores salariales” y “genérica”.
2.2.- Por su parte, el apoderado de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital3 se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En resumen, señaló que en el caso de autos se ataca un acto administrativo que no fue expedido por esa entidad, y en el cual tampoco intervino en su producción. Al ser otra la entidad llamada a juicio, será aquella a la que corresponda acreditar o desvirtuar lo alegado por la demandante.
De conformidad con la resolución No. 0189407 del 29 de noviembre de 2018, el ICFES es la entidad encargada de adelantar la ECDF con autonomía técnica, dadas sus competencias.
3 Expediente digital – 22Memorial26Agosto2021ContestacionDemanda – Folios 3 - 15Expediente: 11001-33-35-023-2020-00197-01
Demandante: Jorge Enrique Flórez Santacruz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
10 Propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción” y “genérica o innominada”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
10 Propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción” y “genérica o innominada”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia anticipada del 16 de agosto de 2022 4 declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, por lo que dio por terminado el presente proceso. Además, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión, analizó el contenido del artículo 164 del CPACA y señaló que los actos acusados no reconocen o niegan una prestación periódica, por lo que están sometidos al término de caducidad.
En el caso de autos, la parte actora solicita la nulidad del Reporte de Resultados Docente del 26 de agosto de 2019, con el cual el ICFES le registró en la casilla RESULTADOS un Puntaje Global de 78, 65 con anotación de NO APROBADO y la nulidad de la respuesta publicada el 6 de diciembre de 2019.
De conformidad con lo establecido en la página web ICFES www.plataformaecdf.icfes.gov.co la publicación de las respuestas a las reclamaciones se hizo el día 6 de noviembre de 2019 a través de dicha plataforma, por lo que a partir del día siguiente, 07 de noviembre de 2019 , empezaron a computarse los 4 meses que establece la norma, los que vencían el día 7 de marzo de 2020.
El demandante elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría
empezaron a computarse los 4 meses que establece la norma, los que vencían el día 7 de marzo de 2020.
El demandante elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 06 de marzo de 2020 , cuando habían trascurrido 3 meses y 29 días desde la publicación del acto administrativo demandado. Por consiguiente, el actor contaba con 1 día más para presentar el presente medio de control, el cual debió contarse a partir del 05 de junio de 2020 , por lo que tenía hasta ese día para impetrar la demanda. Sin embargo, esto sólo ocurrió hasta el 10 de agosto de 2020 , es decir, 2 meses y 5 días después del plazo
4 Expediente Digital – 29Sentencia Anticipada – Folios 1 - 14Expediente: 11001-33-35-023-2020-00197-01
Demandante: Jorge Enrique Flórez Santacruz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
11 máximo con el que contaba para que no se materializara el fenómeno de la caducidad.
Si bien la vacancia judicial del año 2020 inició el 19 de diciembre de ese año, y finalizó el 11 de enero de 2020, lo cierto es que tal como lo ha señalado de forma reiterada el Consejo de Estado, esta no tiene entidad de interrumpir el término de caducidad, sino que simplemente, impide que la misma opere cuando los juzgados se encuentren en vacaciones, imponiéndole al demandante la carga de presentar la demanda el primer día hábil siguiente a la finalización de la vacancia.
4.- El recurso de apelación
cuando los juzgados se encuentren en vacaciones, imponiéndole al demandante la carga de presentar la demanda el primer día hábil siguiente a la finalización de la vacancia.
4.- El recurso de apelación
El apoderado de la parte actora 5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Frente a la caducidad, indicó que el oficio sin número del 26 de agosto de 2019 expedido por el ICFES, fue incorporado al aplicativo y publicado el 26 de agosto de 2019, pero no fue notificado personalmente al accionante, pese a lo cual presentó la reclamación correspondiente dentro del término legal, con el fin de agotar la actuación administrativa.
Por su parte, la respuesta a la reclamación fue publicada el 06 de noviembre de 2019, por lo que, en un principio, el término de los 4 meses se cumplía el 07 de marzo de 2020. Como la conciliación extrajudicial se presentó el 06 de marzo de 2020, faltaba un día para que feneciera el término de los 4 meses.
La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 04 de junio de 2020 en la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, la cual fue declarada fallida ese mismo día, por falta de ánimo conciliatorio.
Como quiera que los términos judiciales se encontraban suspendidos por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales se reanudaron el 1 de julio del 2020, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 1º del
Como quiera que los términos judiciales se encontraban suspendidos por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales se reanudaron el 1 de julio del 2020, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 1º del
5 Expediente digital – 31Apelacion – Folios 3 - 50Expediente: 11001-33-35-023-2020-00197-01
Demandante: Jorge Enrique Flórez Santacruz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
12 Decreto 564 del 15 de abril de 2020 que indicó que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal se suspendieron desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su reanudación y dichos términos se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesó la suspensión de los mismos.
Además, la misma norma estableció que si al momento de decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o la caducidad era inferior a 30 días, el interesado tendría 1 mes, contado a partir del día siguiente del levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Así, en el caso de autos, al 16 de marzo de 2020, faltaba 1 día para que operara la caducidad y en cumplimiento de la norma referida, se extend ió el término de caducidad por un 1 mes, del 2 de julio del 2020 al 2 de agosto del 2020, fecha que se tenía para presentar la respectiva demanda. Teniendo en cuenta que el
caducidad por un 1 mes, del 2 de julio del 2020 al 2 de agosto del 2020, fecha que se tenía para presentar la respectiva demanda. Teniendo en cuenta que el medio de control se radicó el 30 de julio de 2020, tal y como se observa en la hoja de radicación de demandas, no operó el fenómeno de la caducidad.
De otra parte, reiteró los mismos argumentos ya expuestos en la demanda. Además, solicitó no condenar en costas en caso de que se confirme la sentencia de primera instancia.
5.- Pronunciamientos frente al recurso
El apoderado del ICFES6 acogió la sentencia de primera instancia. Consideró que el demandante inobservó la carga de fundamentar de manera adecuada su recurso de apelación, pues no señaló los reproches que existen contra la sentencia apelada de forma clara y expresa.
El demandante tenía 4 meses a partir de la notificación o publicación del acto enjuiciado para suspender o interrumpir el término de caducidad. En el caso de autos, la respuesta a la
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