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TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00203-01-(30-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00203-01-(30-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Alcances – Definición del debido proceso administrativo y sus garantías mínimas / FIGURA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Concepto – Aplicación / RENUNCIA A TÉRMINOS – Efectos / DECLARATORIA DE AUTORETENEDOR DEL IMPUESTO DE RENTA – Efectos – Registro en el RUT Problema jurídico: Determinar si (i) la DIAN vulnera o amenaza los derechos fundamentales al deb ido proceso administrativo, a la seguridad jurídica y al trabajo de la empresa STORAGE XPRES S S.A, en torno a la determinación de no tener en cuenta publicación de la Resolución N° 3860 del 10 de julio de 2020, por considerarla extemporánea y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

Extracto: “(…) (i) Debido proceso El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por e l ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplim iento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia. (…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional (en sentencia C-214 de 1994. M .P. Antonio Barrera Carbonell. Anota relatoría) ha definido el debido proceso administrativo como: “(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, mate rializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autorid ad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera

en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autorid ad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtu d del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culm inación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las form as propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado. (…) De conformidad con la directriz jurisprudencial descrita (sentencia de la Corte Constitucional T-3 58 de 2014. M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Anota relatoría), la Corte ha indicado que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando el hecho que origina la vulneración de derechos fundamentales de saparece o ha sido superado y para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es nece sario discriminar lo siguiente: (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso. (…) (…) la Sala se propondrá a continuación resolver si la accionada vulnera o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad jurídica y al trabajo de la emp resa STORAGE XPRESS S.A, en torno a la determinación de no tener en cuenta la publicación de la Resolució n N°3860 del 10 de julio de 2020, efectuada por la accionada por considerarla extemporánea al efectuarse ante s de que quedará ejecutoriada la mencionada resolución. (…) Así las cosas, tenemos que dentro del término de ejecutoria la empresa rad icó escrito de renuncia a términos, razón por la cual el acto administrativo quedó en firme a partir de ese acto dispo sitivo en tanto el término es concedido a su favor y le permite hacer exigible, ejecutable la decisión de la ad ministración al cobrar firmeza de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, aplicable para este ca so, el numeral tercero, esto es, desde el

concedido a su favor y le permite hacer exigible, ejecutable la decisión de la ad ministración al cobrar firmeza de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, aplicable para este ca so, el numeral tercero, esto es, desde el día siguiente a la renuncia a los términos, y como quiera que la renuncia se presentó el 22 de julio, a partir del día 23 de julio la resolución quedó en firme y no como señala la DIAN a partir del 04 de agosto, porqueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-09-133 AT

Bogotá, D.C., Treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: STORAGE XPRESS S.A.

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES-DIAN RADICACIÓN: 11001-33-35-023-2020-00203-01

TEMA: Derechos fundamental es al debido proceso administrativo, a la seguridad jurídica y al trabajo.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interp uesto contra la sentencia del 25 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

(…) “PRIMERO: Negar las pretensiones de la presente acción por las razones que vienen expuestas en la parte considerativa de las misma.”

Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

(…) “PRIMERO: Negar las pretensiones de la presente acción por las razones que vienen expuestas en la parte considerativa de las misma.”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Me todología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, p retensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tute la, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnac ión) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del proble ma jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y ap licación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La empresa STORAGE XPRESS S.A. actuando a través de apoderado designado por su representante legal, instauró acción de tutela en contra de la DIAN, por considerar que ha vulnerado sus derechos fundam entales al debido proceso administrativo, a la seguridad jurídica y al trabajo.Expediente No. 2019-000180-00

Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela

Fallo

2

desconoce el acto dispositivo a la renuncia a términos presentado sin que hubiese fin alizado el plazo de los 10 días para recurrir, por lo que renunció oportunamente a los subsiguientes días q ue faltaban y así debió reconocerlo la autoridad administrativa.

días para recurrir, por lo que renunció oportunamente a los subsiguientes días q ue faltaban y así debió reconocerlo la autoridad administrativa. (…) Con estos elementos, la pregunta sobre la afectación al debido proceso a dministrativo de la accionante debe resolverse de manera afirmativa en tanto la DIAN no valoró ni se pronunció sob re la renuncia a los restantes términos de ejecutoria de la Resolución 3860 del 10 de julio de 2020 y desconoció la firmeza prevista en el artículo 87 del CPACA, para persistir en que la ejecutoria de tal acto, acaeció el 04 de agosto hogaño, cuando tuvo lugar el 23 de julio de 2010. (…) Es decir, la actualización del RUT en lo que concierne a la responsabilidad de a utorretenedores del impuesto de renta está en cabeza de las Direcciones Seccionales, las cuales efectúan dicha gestión c on el acto administrativo debidamente ejecutoriado, tal como ya aconteció en este caso. En virtud de lo anterior, resulta claro que los efectos derivados de la declaratoria de “autorretenedor del impuesto d e renta” se generan una vez esta responsabilidad sea debidamente registrada en el RUT del contribuyente por la autoridad tributaria, situación que acaece luego de la publicación de la resolución que reconoce al contribuye nte tal calidad y que ya efectuó la DIAN. Por tanto, carece de objeto que el tribunal disponga el registro en el RUT de la calidad de autorretenedor del contribuyente STORAGE XPRESS S.A, porque tal actuación ya la realizó la DIAN. Y si tal acto de registro, le produce una afectación o está en desacuerdo el accionante, frente a tal anotación en el RUT resulta

contribuyente STORAGE XPRESS S.A, porque tal actuación ya la realizó la DIAN. Y si tal acto de registro, le produce una afectación o está en desacuerdo el accionante, frente a tal anotación en el RUT resulta improcedente la acción de tutela para discutirlo por esta vía porque tales actos de registro son susceptibles de impugnación a través de los medios de control de nulidad y nulida d y restablecimiento del derecho como lo dispone el inciso tercero del artículo 147 de la Ley 1437 de 2011. (…)” Nota de Relatoría: Frente a las garantías que hacen parte del debido proceso, consultar sen tencia de la Corte constitucional C-341 de 2014, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 2) Frente a la definición del debido proceso administrativo y sus garantías mínimas, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-214 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell . 3) Frente a la figura de la carencia actual de objeto, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-358 de 2014, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Fuente Formal: Decreto 2591/1991 artículo 32; CPACA artículos 153, 79, 87, 147Expediente No. 2020-00203-01

Accionante: STORAGE XPRESS S.A.

Impugnación de tutela

Sentencia

2

Refiere que desde la constitución de la empresa han venid o cumpliendo con el pago de impuestos a su cargo y para mayor comodidad mediante radicación No. 000E2020006459 del 27 de febrero de 2020 , la empresa solicitó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN la autorización mediante acto administrativo de tener la calidad de

No. 000E2020006459 del 27 de febrero de 2020 , la empresa solicitó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN la autorización mediante acto administrativo de tener la calidad de autorretenedor, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 3860 del 10 de julio de 2020, en la cual se autorizó realizar l a autorretención, conforme la normatividad dispuesta en la materia.

Informa que la resolución fue notificada mediante correo electrónico del 17 de julio de 2020 y que desde ese momento solicitó información ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacio nales - DIAN para saber cuál era la mejor manera de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 3° de la Resolución No. 3860 del 10 de julio de 2020, esto es, la publicación de la resolución en un diario de amplia circulación nacional, habiéndosele indicado que debía efectuarse renuncia a los términos legales de ejecutoria y proceder a la publicación.

Señala que para los días 21 y 22 de julio de 2020, radicó ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN el cumplimiento del aviso y la renuncia a términos para proced er a la publicación de la Resolución No. 3860 del 10 de julio de 2 020, sin embargo, la entidad se pronunció indicando que no se realizó el tr ámite ordenado en el Decreto 1625 de 2016, razón por la cual sería la entidad quien realizaría la publicación.

Dicha manifestación, a su juicio desconoció el cumplimiento por parte de

la entidad se pronunció indicando que no se realizó el tr ámite ordenado en el Decreto 1625 de 2016, razón por la cual sería la entidad quien realizaría la publicación.

Dicha manifestación, a su juicio desconoció el cumplimiento por parte de STORAGE XPRESS SAS de lo dispuesto en la Resolución No. 3860 de 2020 tal como se comprobó con los anexos radicados ante la DIA N y con dicho comportamiento, se estaría frente a la vulneración de s us derechos fundamentales.

Finalmente, menciona que han sido grandes los esfuerzos que ha hecho la empresa para preservar los puestos de trabajo y cumplir con las cargas tributarias, aun en las difíciles circunstancias actuales, indicando que la manifestación de la DIAN crea inseguridad, zozobra y costos adicionales (con la realización de la publicación nuevamente).

2. Posición de las Entidad Demandada.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, presentó en el término de traslado contestación respecto de la acción d e tutela indicando que la entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del actor, dado que contra la Resolución N°3860 profer ida el 10 de julio de 2020, procedía recurso de reposición y apelación, empero el señor JESUS DAVID QUIÑONES LARA al día siguiente de notificación, remitió la constancia de publicación en un diario de amplia circulación, como cumplimiento del Art 3° del acto administrativo, cuyo tenor literal dispone:Expediente No. 2020-00203-01

Accionante: STORAGE XPRESS S.A.

Impugnación de tutela

Sentencia

3

3° del acto administrativo, cuyo tenor literal dispone:Expediente No. 2020-00203-01

Accionante: STORAGE XPRESS S.A.

Impugnación de tutela

Sentencia

3

(…) “ARTICULO 3. PUBLICAR por parte de la sociedad autorizada la presente Resolución, en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo y allegar constancia de la publicación a la Coordinación de Notificaciones de la Subdirecc ión de Gestión de Recursos Físicos, dentro de los tres (3) días sigu ientes a la publicación. De no darse este hecho, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales gestionará lo pertinente según lo previsto en el inciso 2 del artículo 1.2.6.2. del Decreto 1625 de 2016.” (negrilla y subrayado fuera del texto)

Enuncia que seguidamente, el actor renunció a términos de ejec utoria mediante oficio del 22 de julio de 2020, pero resaltando que la publicació n no cumple con los requisitos del artículo 3° de la Resolu ción, toda vez que ésta se realizó antes de la ejecutoria del acto administr ativo que aconteció el 4 de agosto de 2020.

Refiere que ante esta situación el día 5 de agosto de 2020 la coordinación de notificaciones de la UAE-DIAN inició el trámite para la public ación en un diario de amplia circulación desde el área competente y le indicó al actor que al no encontrar renuncia a términos de interposición de recurso antes de la fecha de la publicación que se allegó, la entidad det erminó que ésta es

diario de amplia circulación desde el área competente y le indicó al actor que al no encontrar renuncia a términos de interposición de recurso antes de la fecha de la publicación que se allegó, la entidad det erminó que ésta es extemporánea por haber sido realizada antes de la fech a de ejecutoria del acto.

Relata que bajo ese entendido, el 13 de agosto de 2020 la oficina de comunicaciones remite constancia de la publicación que se efectuó en el diario “El espectador” el 10 de agosto hogaño y una vez recibida esa constancia se proced ió a comunicar el acto administrativo a la división de gestión y asistencia al cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, para que procediera a hacer la respectiva actualización del RUT con la respon sabilidad 15 “autorretenedor” , subsanando con ello el actuar erróneo del accionante.

En virtud de lo anterior, solicita de declare la improcedencia de la tutela por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que no existe una actuación u omisión a l a que se le pueda endilgar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionale s que le ocasione lesión a la empresa accionante. De manera subsidiaria, s olicita se niegue el amparo pretendido.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 25 de agosto de 2020, el Juzgado Veinte tres (23 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar las pretens iones de la acción interpuesta por el señor JESUS DAVID QUIÑONES LARA.

Lo anterior, tras considerar que el actor resolvió hacer la publicación

Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar las pretens iones de la acción interpuesta por el señor JESUS DAVID QUIÑONES LARA.

Lo anterior, tras considerar que el actor resolvió hacer la publicación ordenada en la Resolución N° 3860 del 10 de julio de 20 20, antes de haber renunciado a términos, esto es, antes de que el acto adminis trativo emitidoExpediente No. 2020-00203-01

Accionante: STORAGE XPRESS S.A.

Impugnación de tutela

Sentencia

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por la entidad accionada se encontrara ejecutoriado y s urtiendo efectos jurídicos.

En esa medida, determinó que al no haber renunciado a los términos de interposición de recursos antes de la fecha de publicació n, esta resulta se extemporánea tal como lo indica la DIAN.

Con todo, destaca que la coordinación de notificaciones gestionó la publicación ante el diario de amplia circulación y posteriormente, informó a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá para que se realizara la actualización del Registro Único Tributario RUT, con la responsabilidad 15 de autorretenedor de la empresa STORAGE XPRESS S.A.S., tal como se evidencia en el formulario No. 14703592567.

De esta manera concluye el despacho, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y que, en últimas, cumplió con la pretensión de éste, como quiera que está acreditada se calidad de agente autorretenedor conforme los registrado en el RUT.

4. Impugnación.

fundamentales invocados por el actor y que, en últimas, cumplió con la pretensión de éste, como quiera que está acreditada se calidad de agente autorretenedor conforme los registrado en el RUT.

4. Impugnación.

El apoderado de la parte demandante, presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el juez de tutela indicando que a su juicio el a quo no tuvo en cuenta la renuncia a los términos se realizó desde el momento de la notificación, es decir, el 17 de julio de 2020, reconociendo la DIAN que el 18 de julio se informó de la publicación, justificando su actuar en la formalidad de “no renuncia a términos” y 5 días después se informó de la renuncia de manera formal.

De otra parte, enuncia que se informó del cumplimento de la publicación del acto administrativo y se reiteró la renuncia a términos dent ro del término legal de ejecutoria del acto , sin que la DIAN efectuara pronunciamiento al respecto en aceptación, aclaración, modificación o negación de dichos trámites, de suerte que por errores de logística se mantuvieron los términos de ejecutoria ordinarios, determinando la ejecutoria del acto el 04 de agosto de 2020.

En esa medida, solicita se revoque la decisión adoptada por el a quo y en su lugar se acceda al amparo de tutela, pues si bien la R esolución 3860 del 20 de julio 2020, quedó en firme y normaliza la relación con la entidad fiscal, lo cierto es, que existe una falla en el servicio que podr ía ser imputado patrimonialmente a la empresa accionante, causando con ello más gastos de

de julio 2020, quedó en firme y normaliza la relación con la entidad fiscal, lo cierto es, que existe una falla en el servicio que podr ía ser imputado patrimonialmente a la empresa accionante, causando con ello más gastos de los normales, en medio de la crisis que azota al mundo, la cual esta trata de sortear preservando los empleos que oferta.Expediente No. 2020-00203-01

Accionante: STORAGE XPRESS S.A.

Impugnación de tutela

Sentencia

5

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por e l artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el super ior funcional del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuesto s en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar (i) si ¿la DIAN vulnera o amenaza los derechos fundamental es al debido proceso administrativo, a la seguridad jurídica y al trabajo de la empresa STORAGE XPRESS S.A, en torno a la determinación de no tener en cuenta publicación de la Re solución N° 3860 del 10 de julio de 2020, por considerarla extemporánea? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o c onfirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

del 10 de julio de 2020, por considerarla extemporánea? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o c onfirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el debido proceso; (ii) la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) el caso concreto.

(i) Debido proceso

El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantía s previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas co n el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De

calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando seaExpediente No. 2020-00203-01

Accionante: STORAGE XPRESS S.A.

Impugnación de tutela

Sentencia

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necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como:

“(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta

administrativo como:

“(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”2

Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”3

(ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela por naturaleza está orientada a l a protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momen to en que la

violación del debido proceso.”3

(ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela por naturaleza está orientada a l a protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momen to en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ce sa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 Ibidem.Expediente No. 2020-00203-01

Accionante: STORAGE XPRESS S.A.

Impugnación de tutela

Sentencia

7

Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien h a considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en l os siguientes términos:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda d e amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr media nte la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Co rte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la prote cción inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos res ulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta am enaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una ord en que impartir.

(…)

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido e l perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.

(…)”4

es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.

(…)”4

De conformidad con la directriz jurisprudencial descrita, la Corte ha indicado que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando el hecho que origina la vulneración de derechos fundamentales desaparece o ha sido superado y para establecer la causa de la figura

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