TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00246-01-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00246-01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Comoquiera que la parte demandada tan sólo efectuó el desembolso de las referidas cesantías el 28 de septiembre de 2016, es evidente qu e incurrió en mora por el perí odo comprendido entre el 24 de junio de 2016 y hasta el 27 de septiembre de 2016 / DECISIÓN – Si bien el juez a-quo declaró probada la excepción de prescripción extintiva sobre el derecho reclamado en la demanda, se equivocó al ordenar como c onsecuencia la term inación de l proceso; pues, en lugar de o rdenar dicha terminación, debió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en el sub ex amine, tal e xcepción no va encam inada a atacar el ejercicio de acción, sino a enervar el derecho sust ancial del de mandante, c omo generalmente ocurre con la prescripción extintiva.
Problema jurídico: ¿Determinar, baj o los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la demandante tiene derecho a recibir a lguna suma de dinero a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales y si frente al mismo se configuró o no la figura jurídica de la prescripción extintiva?
Extracto: “(…) Así las cosas, en el caso sub examine, la Sala advierte que (…) prestó
parciales y si frente al mismo se configuró o no la figura jurídica de la prescripción extintiva?
Extracto: “(…) Así las cosas, en el caso sub examine, la Sala advierte que (…) prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá –aspecto que no es objeto discusión-. Luego, el día 9 de marzo de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la
Resolución No. 3953 del 27 de junio de 2016, visible en el índice No. 2 de SAMAI, y cuyo pago se realizó el 28 de septiembre de 2016, según consta en la certificación de pago de cesantías expedida por la fiduciaria La Fiduprevisora S.A., el 25 de junio de 2019 (…) Bajo estos supuestos fácticos, se concluye que en el caso de autos hay lugar a la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, habida cuenta que presentada la reclamación de las cesantías parciales el 9 de marzo de 2016, la parte demandada tenía hasta el 1º de abril de 2016 (15 días de respuesta, todos hábiles) para expedir la resolución de su reconocimiento y pago; y a partir del día siguiente a esa fecha (1º de abril de 2016) inició el conteo de los 10 días de ejecutoria, los cuales se cumplieron el 15 de abril de
2016. Por consiguiente, los 45 días hábiles que tenía la entidad para pagar de forma oportuna las cesantías reclamadas expiraron el 23 de junio de 2016. (…) Así pues,
2016. Por consiguiente, los 45 días hábiles que tenía la entidad para pagar de forma oportuna las cesantías reclamadas expiraron el 23 de junio de 2016. (…) Así pues, comoquiera que la parte demandada tan sólo efectuó el desembolso de las referidas cesantías el 28 de septiembre de 2016, es evidente que incurrió en mora por el período comprendido entre el 24 de junio de 2016 y hasta el 27 de septiembre de 2016, razón por la cual se determina que (…) tiene derecho a la deprecada sanción moratoria, en una cuantía equivalente a un día de salario por cada día de retardo. (…) respecto a la figura de la prescripción extintiva sobre el derecho a la sanción moratoria reclamada -cuál es e l objeto del recurso d e alzada-, resulta menester traer a colación la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado que data del 25 de a gosto de 2016 2, la c ual, sobre este punto (…) Como corolario de la jurisp rudencia arriba transcrita, es claro concluir que el término de prescripción señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral -cuya norma le es aplicable a la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006-, empieza a transcurrir a partir del momento mismo en que se causa la indemnización por la mora en el pago de las cesantías reclamadas y no desde la fecha en que se realizó su desembolso, ta l como erradamente lo considera la parte actora . (…) Así pues, atend iendo que la referida inde mnización moratoria empezó a causarse a partir del 24 de junio de 2016 (pues los 45 días hábiles con
parte actora . (…) Así pues, atend iendo que la referida inde mnización moratoria empezó a causarse a partir del 24 de junio de 2016 (pues los 45 días hábiles con que c ontaba la administración pa ra realizar su pago expiraron el 23 de jun io de 2016), y dado que la actora reclamó su pago el día 15 de julio de 2019 (ver índiceNo. 2 de SAMAI), se determina que en el sub examine operó el fenómeno jurídico de la pr escripción trienal establecida en el citado artícu lo 151 del CPT, en consonancia con lo dispuesto por el j uez a-quo. (…) Para esta Colegiatura no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso de apelación, habida cuenta de que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, antes referida, señaló claramente que la prescripción prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, se cuenta a partir de la fecha en que el derecho se hac e exigible, en este caso, desde e l día que se p roduce e l incumplimiento. (…) No obstante lo anterior, la Sala advierte que si bien el juez aquo declaró p robada la exc epción de prescripción extintiva sob re e l derecho reclamado en la dema nda, se e quivocó al ord enar como c onsecuencia la terminación del proceso; pues, en lugar de ordenar dicha terminación, debió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en el sub examine, tal excepción no va encaminada a atacar el ejercicio de acción, sino a enervar el derecho sustancial del demandante, como generalmente ocurre con la prescripción extintiva (…) Por
las pretensiones de la demanda, toda vez que, en el sub examine, tal excepción no va encaminada a atacar el ejercicio de acción, sino a enervar el derecho sustancial del demandante, como generalmente ocurre con la prescripción extintiva (…) Por consiguiente, h abrá de confirmarse parcialmente la sentencia de pr imera instancia, aclarando que, como consecuencia de la prescripción extintiva, se niegan las pretensiones de la demanda. (…) La Sa la no condenará en costas en esta instancia procesal , toda vez que las partes no demostraron su c ausación en el trámite de la apelación. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo (...) desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de ag osto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis
Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3);
Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-023-2020-00246-01.
ACTORA: CECILIA CUELLAR MUÑOZ.
DEMANDADA: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2021, que declaró probada la excepción
resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2021, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES
Cecilia Cuellar Muñoz, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo generado frente a la petición radicada en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el día 15 de julio de 2019.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. Asimismo, que se pague los intereses moratorios a que haya lugar; que se dé cumplimiento al fallo en los té rminos del artículo 192 del CPACA y, por último, se condene en costas a la demandada.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que la actora prestó sus servicios al Estado, en calida d de docente. Luego, mediante Resolución No. 3953 del 27 de junio de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá
la actora prestó sus servicios al Estado, en calida d de docente. Luego, mediante Resolución No. 3953 del 27 de junio de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. le reconoció y ordenó pagar sus cesantías parciales. Sin embargo, a voces de la demandante, dicho pago se efectuó de manera extempo ránea, esto es, el 28 de2
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-023-2020-00246-01.
ACTORA: Cecilia Cuellar Muñoz.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías.
septiembre de 2016, razón por la cual peticionó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, la cual fue atendida negativamente por el acto ficto acusado.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, dio por terminado el proceso (ver índice No. 2 de SAMAI).
En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, el juez a-quo concluyó que si bien la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria es tablecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; frente a esta operó el fenómeno prescriptivo, dado que entre la fecha de causación de la referida indemnización moratoria (23 de junio de 2 016) y la fecha de su reclamación (15 de julio de 2019), pasaron más de los 3 años de
la fecha de causación de la referida indemnización moratoria (23 de junio de 2 016) y la fecha de su reclamación (15 de julio de 2019), pasaron más de los 3 años de prescripción que señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Por esta razón, declaró probada la excepción de prescripción extintiva sobre el derecho reclamado, sin condenar en costas procesales.
Así pues, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
«Primero: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “prescripción extintiva”, propuesta por las entidades demandadas, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , en consecuencia, DECLARAR la terminación del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en los artículos 365-8 del C.G.P., en concordancia con el 188 inciso 2º del C.P.A.C.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
(…)».
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
En relación con la prescripción, señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que cuando se trata de sanci ón moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, se debe aplicar la prescripción tri enal establecida en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.
de Estado ha reiterado que cuando se trata de sanci ón moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, se debe aplicar la prescripción tri enal establecida en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.
Considera que el término de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación (fecha de pago de la cesantía s) y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal que lo causa, como son3
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-023-2020-00246-01.
ACTORA: Cecilia Cuellar Muñoz.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías.
las cesantías, aún no está reconocida, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportun amente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, como se puede observar en este caso en tanto la entidad tardo más de 3 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.
No obstante, señaló que si el Despacho considera que existe prescripción en la medida que no se elevó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la administración se constituyó en mora, soli cita que ésta sea declarada de forma parcial, es decir, únicamente respecto de los d ías de sanción causados entre el 23 de junio de 2016 al 15 de julio de 2016 . Por consiguiente, manifiesta que se debe ordenar el pago de la sanción moratori a
sanción causados entre el 23 de junio de 2016 al 15 de julio de 2016 . Por consiguiente, manifiesta que se debe ordenar el pago de la sanción moratori a causada entre el 16 de julio de 2016 y el 28 de septiembre de 2016.
Por último, solicita que se realice una valoración frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. Pues se debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia co n lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (ver índice No. 2 d e
SAMAI).
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se p rocede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la demandante tiene derecho a recibir alguna suma de dinero a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales y si frente al mismo se configuró o no la figura jurídica de la prescripción extintiva.
derecho a recibir alguna suma de dinero a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales y si frente al mismo se configuró o no la figura jurídica de la prescripción extintiva.
1. Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le pag ue la sanción
moratoria solicitada, de la siguiente manera:
La Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelaci ón”, en sus artículos 4º y 5º, dispuso lo siguiente:4
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-023-2020-00246-01.
ACTORA: Cecilia Cuellar Muñoz.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías.
«ARTÍCULO 4º. TÉRMINOS . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles
reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5º. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este» (Destaca la Sala).
Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como
Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a los docentes, cuál era la labor prestada por la demandante en este proceso. De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en precedencia, especialmente en tratándose del personal docente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación adiada el 18 de julio de 20181, sobre el particular, dispuso:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código
1 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mil
dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.5
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-023-2020-00246-01.
ACTORA: Cecilia Cuellar Muñoz.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías.
Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución . Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(…)
F A L L A:
(…)
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i)
definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(…)» (Negrillas se destaca).
1.1. Así las cosas, en el caso sub examine, la Sala advierte que Cecilia Cuellar Muñoz prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá –aspecto que no es objeto discusión-. Luego, el día 9 de marzo de 2016 , solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 3953 del 27 de junio de 2016, visible en el índice No. 2 de SAMAI, y cuyo pago se realizó el 28 de septiembre de 2016, según consta en la certificación de pago de cesantías exp edida por la fiduciaria La Fiduprevisora S.A., el 25 de junio de 2019 (ver índice No. 2 de SAMAI).
Bajo estos supuestos fácticos, se concluye que en el caso de autos hay lugar a la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, habida cuenta que presentada la reclamación de las cesantías parciales el 9 de marzo de 2016, la parte demandada tenía hasta el 1º de abril de 2016 (15 días de respuesta, todos hábiles) para expedir la resolución de su
las cesantías parciales el 9 de marzo de 2016, la parte demandada tenía hasta el 1º de abril de 2016 (15 días de respuesta, todos hábiles) para expedir la resolución de su reconocimiento y pago; y a partir del día siguiente a esa fecha (1º de abril de 2016) inició el conteo de los 10 días de ejecutoria, los cuales se cumplieron el 15 de abril de
2016. Por consiguiente, los 45 días hábiles que tenía la entidad para pagar de forma oportuna las cesantías reclamadas expiraron el 23 de junio de 2016.
Así pues, comoquiera que la parte demandada tan sól o efectuó el desembolso de las referidas cesantías el 28 de septiembre de 2016, es evidente que incurrió en mora por el período comprendido entre el 24 de junio de 2016 y hasta el 27 de septiembre de 2016, razón por la cual se determina que Cecilia Cuellar Muñoz tiene derecho a la deprecada sanción moratoria, en una cuantía equivalente a un día de salario por cada día de retardo.6
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-023-2020-00246-01.
ACTORA: Cecilia Cuellar Muñoz.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías.
2. Ahora bien, respecto a la figura de la prescripción extintiva sobre el derecho a la sanción moratoria reclamada -cuál es el objeto del recurso de alzada-, resulta menester traer a colación la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado que data del 25 de agosto de 20162, la cual, sobre
el derecho a la sanción moratoria reclamada -cuál es el objeto del recurso de alzada-, resulta menester traer a colación la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado que data del 25 de agosto de 20162, la cual, sobre este punto, sentó:
«Como hacen parte del derecho sancionador 3 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
(…)
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
(…)
Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclama das oportunamente» (Subraya la Sala).
Como corolario de la jurisprudencia arriba transcrita, es claro concluir que el término de prescripción señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral -cuya norma le es aplicable a la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006-, empieza a tran scurrir a partir del momento mismo en que se causa la indemnización por la mora en el p ago de las cesantías reclamadas y no desde la fecha en que se realizó su desembo lso, tal como erradamente lo considera la parte actora.
2 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; sentencia del 25 de agosto de 2016; Radicación No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14); Actor: Yessenia Esther Hereira Castillo; CE-SUJ004 de 2016.
del 25 de agosto de 2016; Radicación No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14); Actor: Yessenia Esther Hereira Castillo; CE-SUJ004 de 2016.
3 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “bu sca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”7
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-023-2020-00246-01.
ACTORA: Cecilia Cuellar Muñoz.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías.
Así pues, atendiendo que la referida indemnización moratoria empezó a causarse a partir del 24 de junio de 2016 (pues los 45 días hábiles con que contaba la administración para realizar su pago expiraron el 23 de junio de 2016), y dado que la actora reclamó su pago el día 15 de julio de 2019 (ver índice No. 2 de SAMAI), se determina que en el sub examine operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal establecida en el citado artículo 151 del CPT, en consonancia con lo dispuesto por el juez a-quo.
Para esta Colegiatura no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso de apelación, habida cuenta de que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, an tes referida, señaló claramente que la prescripción prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, se cuenta a partir de la fecha en que el derecho se hace
Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, an tes referida, señaló claramente que la prescripción prevista en el artículo 151 del Código de Proced
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.