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TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00251-01-(09-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00251-01-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Contrato realidad. Maestra jardín infantil del distrito. Pago de prestaciones.

Sintesis del caso: Solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre las partes en el cual la demandante laboró como docente de atención integral de la primera infancia. El reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y demás emolumentos legales devengados en favor de la señora. La devolución y pago de la cuota parte que la entidad demandada debió trasladar al respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud asumidos y pagados por la demandante en su calidad de contratista.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOBogotá Distrito Capital Secretaría de Integración Social / CONTRATO REALIDAD – La situación de la parte actora se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, aparece demostrada la prestación personal de su servicio, bajo órdenes impartidas y percibiendo una contraprestación económica / MAESTRA JARDÍN INFANTIL DEL DISTRITO – La demandante fue contratada por la entidad distrital demandada para prestar sus servicios c omo maestra (docente), por intermedio de contratos sucesivos de prestación de s ervicios para la ejecución de actividades de carácter permanente / PAGO DE PRESTACIONES – Se ordena reconocer y pagar a favor de la señora (…), la suma resultante de las prestaciones sociales por el tiempo laborado entre el 10 de febrero de 2012 y el 30 de enero de 2019, salvo sus interrupciones, tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, durante el periodo en

por el tiempo laborado entre el 10 de febrero de 2012 y el 30 de enero de 2019, salvo sus interrupciones, tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, sumas que deberán ser actualizadas conforme a la formula prevista.

Problema jurídico: Determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora y la SECRETARÍA DISTRITAL DE IN TEGRACIÓN SOCIAL, y si como consecuencia de dicha declaratoria, procede el reconocimiento de las prestaciones s ociales y demás acreencias laborales durante el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2012 y el 30 de enero de 2019 .

Tesis: “(…) se encuentra acreditado que la señora (…) ejerció sus labores en los jardines o centros de desarrollo infantil adscritos a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, donde cumplía un horario de trabajo de lunes a vier nes de 7:00 de la mañana a 4:00 de la t arde (…) quedó demostrado que la maestra para ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitar permiso a la coordinadora del Jardín, quien le daba la autorización o no para salir, asistir a la cita médica que requería o atender los asuntos personales q ue habían c onducido a s olicitar el permiso del Jardín o c entro de desarrollo infantil MARÍA GORETTI. (…) la la bor desarrollada por la señora (...) en el jardín o centro de desarrollo infantil del Distrito

permiso del Jardín o c entro de desarrollo infantil MARÍA GORETTI. (…) la la bor desarrollada por la señora (...) en el jardín o centro de desarrollo infantil del Distrito MARÍA G ORETTI se trataba de la atención de la p rimera infancia (…) la actora prestó sus servicios bajo subordinación, ello por cuanto no podía actuar de forma independiente, adoptando los mecanismos que consideraba eran los más adecuados para atender los niños que estaban a su c uidado, pues cada actuación era producto de las órdenes e mitidas por los c oordinadores del Ja rdín. (…) se concluye que las f unciones desempeñadas por la demandante eran unas de las esenciales de la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BO GOTÁ (…) De esta manera, y teniendo en cuenta la permanencia de las actividades ejercidas por la señora (…) durante más o menos 7 años, estima la Sala que este hecho permite inferir de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación (...) si bien es ci erto, en los c ontratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos que, en este caso, esa clasede estipulaciones deben tenerse como ineficaces (…) los contratos de prestación de s ervicios s uscritos entre la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL y la s eñora (…) tenían el ánimo de emplearla de manera permanente, desconociendo sus derechos salariales y p restacionales, toda vez que, no t enía autonomía técnica ni independencia para el desarrollo de los contratos, pues sus labores fu eron ejecutadas de manera personal, c omo se colige de las pruebas

desconociendo sus derechos salariales y p restacionales, toda vez que, no t enía autonomía técnica ni independencia para el desarrollo de los contratos, pues sus labores fu eron ejecutadas de manera personal, c omo se colige de las pruebas obrantes en el proceso. (…) es evidente que la sit uación de la parte actora se enmarca en una relación la boral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su servicio a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIA L, bajo órdenes i mpartidas y percibiendo una contraprestación económica. (…) por el hecho de haber estado la señora (…) vinculada la boralmente c on la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, no se le puede otorgar el estatus de empleada pública (…) habrá de declararse la nulidad del oficio No. S-2020074507 del 22 de julio de 2020, a través de los c uales la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias lab orales. A t ítulo de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la señora (…) la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado entre el 10 de febrero de 2012 hasta el 30 de enero de 2019, salvo sus interrupciones, por prescripción, tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral. (…) las prestaciones sociales a cancelar son las que se pagan a

tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral. (…) las prestaciones sociales a cancelar son las que se pagan a un empleado público de la entidad, sin que necesariamente este deba realizar las mismas funciones de la actora, pues se reitera no se aportó el manual especifico de funciones. (...) las sumas que correspondan deberán indexarse (…) En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el í ndice inicial vi gente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. (…) las prestaciones extralegales no se reconocen, en virtud de que estas constituyen un beneficio para los empleados públicos (…) en cuanto a la devolución de los aportes realizados para seguridad social en salud y pensión, se precisa, que en casos como el presente, donde bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, se ocultó la existencia de una verdadera relación laboral, el reconocimiento de la existencia de esta, conlleva el reconocimiento de derechos económicos (…) no es procedente la devolución de dineros por estos conceptos, por cuanto este sería un beneficio económico, que no influiría en el derecho pensional. (…) lo procedente en el presente caso, es el pago de la diferencia en cuanto a los porcentajes en la cotización de pensión, que se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social; específicamente, en cuanto a las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones (…) deberá acreditar las

cuanto a los porcentajes en la cotización de pensión, que se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social; específicamente, en cuanto a las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones (…) deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales, debiendo responder por el porcentaje que le concernía como trabajadora. (…) Respecto a las cotizaciones en salud, esta Sala considera que, si bien también hacen parte de la seguridad social, lo cierto es que estas comportan un tratamiento diferente respecto de las cotizaciones que deben efectuarse para pensión, en tanto no inciden en un derecho del cual la parte demandante pueda hacer uso en el futuro, sino que por el contrario se trata de un pago que mes a mes se efectúa para tener derecho a la atención médica en caso de así requerirlo, pues debe tenerse en cuenta que en el mes en que no se cancele la persona no tiene derecho a atención de esta naturaleza, en caso de así requerirlo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C154 de 1997 ; C-614 de 2009; Consejo de Estado, sección segunda, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de agosto de 2016, 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUj2-005-16, actora: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (córdoba); Sección segunda, subsección B, 27 de enero de 2011, D r . Víctor Hernando Alvarado Ardila, 5001-23-31-000-1998-03542-01(020210); Sección segunda, subsección B, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 4 de febrero de

2011, D r . Víctor Hernando Alvarado Ardila, 5001-23-31-000-1998-03542-01(020210); Sección segunda, subsección B, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, 23001-23-33-000-2013-00247-01; 10 de julio de 2014, Sección Segunda, Subsección B. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia); Sección segunda, subsección B, Dr. Tarsicio Cáceres Toro, 28 de julio de 2005, 50001-23-31-000-2000-00262-01 (5212-03), actora: SANDRA

PATRICIA REY FORERO, Demandado: DEPARTAMENTO DEL META; Sec.

Segunda, 2008-00917, feb. 23/2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve y Sec. Segunda, 2008-00250, abr. 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 6 de octubre de 2016, 660012333000201300091 01(0237-2014), C. P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 6 de octubre de 2016, 660012333000201300091 01(0237-2014), C. P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Constitución

Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335023-2020-00251-01

DEMANDANTE DIANA MARCELA CASTILLO CORTÉS

DEMANDADO BOGOTÁ – DISTRITO CAPITAL –

SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD - MAESTRA JARDÍN

INFANTIL DEL DISTRITO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la señora DIANA MARCELA CASTILLO CORTES , en contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 3 de marzo de 2023, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 3 de marzo de 2023, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del oficio No. S2020074507 del 22 de julio de 2020, mediante el cual la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL negó la existencia y reconocimiento de una relación laboral entre las partes, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la existencia de la relación lab oral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2012 y el 30 de enero de 2019, tiempo en el cual la demandante laboró como docente de atención integral de la primera infancia. De la misma manera, se ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y d emás emolumentos legalesProceso: 2020-00251-01

Demandante: Diana Marcela Castillo Cortes

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

devengados en favor de la señora DIANA MARCELA CASTILLO CORTÉS, tales como auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas semestrales, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, primas de vacaciones, primas de navidad. De otro

auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas semestrales, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, primas de vacaciones, primas de navidad. De otro lado que, tiene derecho a la devolución y pago de la cuota parte que la entidad demandada debió trasladar al respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud, ya que estos fueron asumidos y pagados por la demandante en su calidad de contratista.

Finalmente, requiere que las sumas adeudadas sean actualizadas, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, así como que se paguen las costas y agencias en derecho.

1.2.- Los Hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ Dentro de los servicios sociales básicos de carácter permanente que hacen parte del giro ordinario de las labores y de las funciones misionales encomendadas a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, desde su creación, se encuentra el “servicio de atención integral a la primera infancia y/o el servicio de educación inicial en el distrito”, dentro del cual e sta entidad con sus jardines infantiles diurnos y por intermedio de maestras de planta y maestras vinculadas mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, promueve el desarrollo integral de los niños y niñas desde un enfoque diferencial.

➢ El servicio de “Educación Inicial a la Primera Infancia”, que tiene bajo su responsabilidad, dirección y control, la demandada SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, es un servicio que se presta al interior de los jardines infantiles diu rnos de la

➢ El servicio de “Educación Inicial a la Primera Infancia”, que tiene bajo su responsabilidad, dirección y control, la demandada SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, es un servicio que se presta al interior de los jardines infantiles diu rnos de la entidad distrital de lunes a viernes en horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., durante todo el año; es una actividad que hace parte del giro ordinario de la labor misional encomendada a esta entidad distrital; es decir se trata de una actividad de carácter permanente y no meramente ocasional

➢ La señora DIANA MARCELA CASTILLO estuvo vinculada como Maestra (Docente) por parte de la demandada durante 7 años, esto es desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 30 de enero de 2019, por medio de contratos sucesivos de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones que requer ían dedicación de tiempo completo, que implicaban subordinación y ausencia de autonomía, y que además hacían parte del giroProceso: 2020-00251-01

Demandante: Diana Marcela Castillo Cortes

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

ordinario de la labor misional encomendada a esta entidad distrital; es decir la demandante fue contratada por la entidad distrital demandada para prestar sus servicios como maestra (docente), por intermedio de contratos sucesivos de prestación de servicios para la ejecución de actividades de carácter permanente

➢ La demandada SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL para la suscripción de cada contrato de prestación de servicios debe dar escrito cumplimiento al anterior procedimiento de contratación, generando que, entre la finalización de un

➢ La demandada SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL para la suscripción de cada contrato de prestación de servicios debe dar escrito cumplimiento al anterior procedimiento de contratación, generando que, entre la finalización de un contrato y el inicio del otro, exista un lapso corto de tiempo que es ajeno a la voluntad de los contratistas.

➢ De igual forma la demandante no tuvo contrato de prestación de servicios con la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL durante mediados de diciembre y enero de cada año, dado que, en esas fechas, los jardines infantiles diurnos de la entidad se encuentran en periodo de receso escolar, motivo por el cual la entidad demandada no tenía la necesidad de contratar maestras durante ese periodo.

➢ La señora CASTILLO CORTÉS, se encontraba sometida a una continuada subordinación laboral y dependencia respecto de la demandada SECRETAR ÍA DISTRITAL DE INTEGRACI ÓN SOCIAL. Dentro de las actividades laborales subordinadas que estrictamente debía cumplir la demandante, estaban las de actividades pedagógicas que realizaba con los niños y niñas bajo su cargo.

➢ En cuanto al ejercicio de su labor como maestra (docente), vinculada mediante contratos sucesivos de pres tación de servicios, la demandante, no tenía autonomía técnica, administrativa, ni operativa y mucho gozaba de independencia para el ejercicio de sus funciones como maestra.

➢ La señora DIANA MARCELA, prestó sus servicios personales como maestra contratista a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, en las dependencias e instalaciones de los jardines infantiles de la misma entidad, con los elementos de trabajo que la entidad distrital le suminis traba, y bajo la permanente sujeción de órdenes y

la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, en las dependencias e instalaciones de los jardines infantiles de la misma entidad, con los elementos de trabajo que la entidad distrital le suminis traba, y bajo la permanente sujeción de órdenes y condiciones de desempeño, que desbordaban las necesidades de coordinación, respecto de verdaderos contratistas autónomos e independientes, configurándose una dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

➢ La demandante durante el tiempo que estuvo vinculada a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL asumía mensualmente el pago de sus aportes obligatoriosProceso: 2020-00251-01

Demandante: Diana Marcela Castillo Cortes

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión, Caja de Compensación Familiar y ARL, como trabajador independiente; lo anterior en razón a que era un requisito para que la demandada, le realizara el pago de su remuneración mensual como contratista de la entidad.

➢ La demandante laboró en las instalaciones de los Jardines Infantiles diurnos de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, hasta el 30 de enero de 2019, fecha en la cual culminó su contrato de prestación de servicios No. 563 del 06 de enero de 2018, ya que después de 7 años de haber estado vinculada con la entidad distrital demandada mediante contratos sucesivos de prestación de servicios como maestra, no fue llamada a firmar un nuevo contrato de prestación de servicios.

➢ La última remuneración mensual percibida por la demandante fue de $ 2.000.000.

demandada mediante contratos sucesivos de prestación de servicios como maestra, no fue llamada a firmar un nuevo contrato de prestación de servicios.

➢ La última remuneración mensual percibida por la demandante fue de $ 2.000.000.

➢ El 06 de julio de 2020, la demandante por intermedio de apoderado radicó derecho de petición ante la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, solicitando que se le reconociera la existencia de una relación laboral (contrato realidad), entre ella y la entidad distrital demandada, y que como consecuencia de lo anterior se le realizara el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y demás emolumentos legales.

➢ El 22 de julio de 2020, la demandada SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, dio respuesta al derecho de petición, mediante acto administrativo contenido en el oficio de respuesta No S2020 074507 de fecha 22 de julio de 2020, negando las peticiones solicitadas en el derecho de petición; quedando de esta forma agotada la reclamación en sede administrativa ante la entidad distrital demandada.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la parte demandante. -

Sostiene que el acto demandado incurrió en violación de norma superior por falta de aplicación de la ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la misma, ya que la entidad demandada omitió la vinculación legal y reglamentaria mediante acto de nombramiento, con la finalidad de no reconocer las prestaciones sociales a la demandante, y disponer libremente y con ánimo “clientelista” de los empleos de las maestras contratadas

entidad demandada omitió la vinculación legal y reglamentaria mediante acto de nombramiento, con la finalidad de no reconocer las prestaciones sociales a la demandante, y disponer libremente y con ánimo “clientelista” de los empleos de las maestras contratadas por prestación de servicios, deslaboralizando el trabajo realizado por las Maestras.

Así mismo, considera que el acto acusado incurrió en vicio de falsa motivación porque negóProceso: 2020-00251-01

Demandante: Diana Marcela Castillo Cortes

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

el reconocimiento de las prestaciones sociales; es claro que los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y demandada fueron simulados, pues en todo momento estuvieron presentes los elementos esenciales de una relación laboral: a) actividad personal, b) subordinación o dependencia, al exigirse el cumplimiento de órdenes por un superior, y al ser la docencia una actividad subordinada, y c) remuneración del servicio. Advierte que, e n aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuando confluyen estos tres elementos, se configura una relación laboral que goza de protección constitucional.

De otro lado, sostiene que l a función desarrollada por los maestros (docentes), tiene el carácter de permanente y subordinado, por lo que la demandante debió ser vinculada mediante “vinculación legal y reglamentaria”, en igualdad de condiciones que los demás empleados de planta de la entidad demandada y de los demás docentes de planta de la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACION DE BOGOTA, entidad distrital que en su planta no tiene con tratado ninguno de sus docentes bajo esta modalidad de contratación estatal.

SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACION DE BOGOTA, entidad distrital que en su planta no tiene con tratado ninguno de sus docentes bajo esta modalidad de contratación estatal.

1.3.2.- De la parte demandada. -

La entidad demandada contesta la demanda y se opone a la prosperidad de las pretensiones propuestas por la señora DIANA MARCELA, y para el efecto precisa que entre la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL y la actora, se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales la demandante ejecutó el objeto contractual de manera independiente y autónoma; es del caso precisar que, los contratos de prestación de servicios celebrados con la administración en modo alguno se tornan ilegales como pretende la demandante, ya que el mismo está debidamente consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32 numeral 3.

De otro lad o, respecto a las obligaciones frente a los contratos estatales, indica que las mismas han evolucionado, hoy día se encuentra en vigencia la Ley 1474 de 2011, la cual se encarga de regular algunos aspectos específicos respecto a la ejecución de los contratos con el Estado, en ese sentido, menciona los artículos 83 y 84 de la referida Ley, en los cuales se determina las obligaciones que tienen quienes ejercen la supervisión en los contratos de prestación de servicios, situación que debe ser cumplida a cabalidad y en modo alguno constituye algún tipo de acto subordinante, por el contrario quien ejerce en su calidad de supervisor. Advierte que, en concordancia con lo anterior y para el caso que nos ocupa para que se realizaran los pagos de los honorarios a favor de la demandante, era

modo alguno constituye algún tipo de acto subordinante, por el contrario quien ejerce en su calidad de supervisor. Advierte que, en concordancia con lo anterior y para el caso que nos ocupa para que se realizaran los pagos de los honorarios a favor de la demandante, era necesario que el supervisor realizara el informe respectivo de cumplimiento.Proceso: 2020-00251-01

Demandante: Diana Marcela Castillo Cortes

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

De la misma manera, precisa que para la ejecución de los contratos de prestación de servicios no se exigió constitución de póliza de garantías, com o en algunos contratos estatales, lo mismo obedece a que la Secretaría Distrital de Integración Social en aplicación del artículo 8 del Decreto 4828 de 2008, exime al contratista de dicha obligación, lo cual indica que la Entidad suscribe, ejecuta y liquida los contratos de prestación de servicios con el demandante atendiendo la normatividad legal vigente en el momento y que se remite a la Ley 80 de 1993, Ley 1474 de 2011, Decreto 4828 de 2008 y demás normas concordantes y complementarias.

Dicho lo anterior, señala que, e n el presente caso, no se cumplen los requisitos para que se de aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, impidiendo entonces que se configure el contrato realidad pretendido por el apoderado de la demandante, pues el elemento de la subordinación es determinante; y para el caso de DIANA MARCELA CASTILLO CORTÉS, los servicios fueron prestados con autonomía e independencia.

Advierte que, en ejecución de los contratos de prestación de servicios suscr itos entre las

DIANA MARCELA CASTILLO CORTÉS, los servicios fueron prestados con autonomía e independencia.

Advierte que, en ejecución de los contratos de prestación de servicios suscr itos entre las partes, se establecieron los requisitos bajo los cuales se ejecutarían los mismos, atendiendo en un todo la normatividad que, en materia de contratación estatal rige para esta modalidad contractual, en efecto existe una supervisión o interve ntoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes y ello no conlleva una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto suce sivo en los que permanentemente se debe inspeccionar la labor realizada por la contratista.

Propone las excepciones que denomina inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe, enriquecimiento sin causa, compensación, improcedencia de la extensión jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y genérica.

1.3.3.- La sentencia de primera instancia. -

El JUZGADO VEINTIRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia de 3 de marzo de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas, por las siguientes razones:Proceso: 2020-00251-01

Demandante: Diana Marcela Castillo Cortes

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

Una vez reseñados los antecedentes de la actuación proce sal, fijó el marco normativo y

Demandante: Diana Marcela Castillo Cortes

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

Una vez reseñados los antecedentes de la actuación proce sal, fijó el marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable al caso concreto y relacionó los hechos probados en el proceso . Posteriormente procedió a establecer si en este caso se cumplieron los requisitos del contrato realidad, esto es: i) la p restación personal del servicio, ii) la remuneración y iii) la subordinación o dependencia, pese a que la vinculación se hizo a modo de contratos de prestación de servicios, así:

De la prestación personal del servicio: De acuerdo con las pruebas aportada s e incorporadas al expediente, se demuestra que la señora DIANA MARCELA CASTILLO CORTÉS prestó en forma personal sus servicios como maestra, en desarrollo de múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL de Bogotá D.C. Este aspecto no lo discuten las partes.

Precisa que, de la lectura de las obligaciones y de la cesión y subcontratación que debía desarrollar la demandante, es posible concluir que la misma debía prestar personalmente el servicio, en consecuencia, no podía delegar estas obligaciones en un tercero.

De la remuneración: Indica que, en los diversos contratos de prestación de servicios que obran en medio magnético en el expediente, se verifica que la entidad le fijó a la señora DIANA MARCELA CASTILLO CORTÉS una retribución por sus servicios e

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