TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00254-01-(10-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00254-01-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora Ley 244 de 19 95 y Ley 1071 de 2006.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-023-2020-00254-01
Demandante: ROSALBA ACERO FORERO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 6 de abril de 2021, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , providencia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho a percibir la indemnización moratoria, y seguidamente, negó las pretensiones de la demanda; lo anterior, previa declaratoria de existencia del silencio administrativo.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones 1
lo anterior, previa declaratoria de existencia del silencio administrativo.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones 1
La señora Rosalba Acero Forero acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto resultante del silencio administra tivo con ocasión de la respuesta presunta negativa a la petición radicada el 5 de agosto de 2019, en cuanto negó el derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [en adelante FOMAG] a pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo “contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”2.
1 Folio 2 y 3 Archivo: 01Demanda 2 Folio 3 Archivo: 01DemandaExpediente: 11001-33-35-023-2020-00254-01
Demandante: Rosalba Acero Forero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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También solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses
Demandante: Rosalba Acero Forero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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También solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria, el cumplimiento del fallo en el término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo y la condena en costas.
1.1.2. Hechos y omisiones3
Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:
1.- El 17 de diciembre de 2015, la señora Rosalba Acero Forero solicitó ante el FOMAG el pago de cesantías parciales con destino a reparaciones locativas.
2.- El FOMAG ordenó el reconocimiento de la prestación pedida a través de la Resolución núm. 8126 del 8 de noviembre de 2016.
3.- La entidad accionada canceló las cesantías el 26 de enero de 2017, esto es, cuando se encontraba vencido el término que para estos efectos prevé el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.
4.- La señora Acero Forero solicitó el 5 de agosto de 2019, ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, empero la entidad no emitió respuesta expresa.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación4
y pago de la sanción moratoria, empero la entidad no emitió respuesta expresa.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación4
Legales: Ley 91 de 1989 (arts. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (arts. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006
(arts. 4 y 5) y Ley 1955 de 2019 (art .57).
Señala que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en el caso de los docentes es el FOMAG por mandato de la Ley 91 de 1989, disposición que establece que el precitado fondo tiene a su cargo entre otros, el pago de las prestaciones sociales de este sector, ente que ha venido sustrayéndose de la obligación de pagar oportunamente las cesantías.
Por razón de los incumplimientos en los pagos de la prestación, fueron expedidas de forma progresiva las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a través de las cuales se regula el pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, fijándose un término perentorio para su atención.
Explica que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquell a que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, deberá expedir l a resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. A su turno, el artículo 5º de la misma norma prevé que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máxi mo de
correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. A su turno, el artículo 5º de la misma norma prevé que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máxi mo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.
3 Folio 3 a 5 Archivo: 01Demanda 4 Folio 5 a 14 Archivo: 01DemandaExpediente: 11001-33-35-023-2020-00254-01
Demandante: Rosalba Acero Forero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
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Señaló que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Apoya su argumentación en distintas providencias del Consejo de Estado.
1.2. Contestación de demanda
El Ministerio de Educación Nacional no presentó escrito de contestación de demanda.
1.3. Decisión judicial objeto de impugnación5
Mediante sentencia anticipada proferida el 6 de abril de 2021 , el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho a percibir la indemnización moratoria, y consecuencialmente, negó las pretensiones de la demanda.
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho a percibir la indemnización moratoria, y consecuencialmente, negó las pretensiones de la demanda.
Inicialmente el Despacho se ocupó del análisis jurídico en torno a la existencia del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo, que halló configurado en el asunto, debido a que mediante petición radicada bajo el núm. 20190078 del 5 de agos to de 2019, la accionante solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías. Sin embargo, la solicitud no fue atendida por la autoridad en los términos legales, por lo cual determinó se configuraba el acto ficto desestimatorio de lo pedido atendiendo lo normado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo.
Seguidamente, la Juez valoró el marco normativo asociado a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías y especialmente se ocupó del análisis de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Adicionalmente valoró el contenido de la sentencia SU-33 6 de 2017 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado para señalar que los docentes son destinatarios de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías en los términos de las referidas disposiciones.
Al descender al análisis del caso concreto expuso que la demandante había solicitado las
indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías en los términos de las referidas disposiciones.
Al descender al análisis del caso concreto expuso que la demandante había solicitado las cesantías parciales el 17 de diciembre de 2015, que al realizar el cómputo de los 15 días hábiles con que contaba la entidad estatal para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, estos vencieron el 13 de enero de 2016, pero la ent idad solo profirió la decisión administrativa de reconocimiento el 8 de noviembre de 2016, mientras que el pago de las cesantías se efectuó el 26 de enero de 2017.
Al valorar ese contexto fáctico, identificó que en el asunto se causó la sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, ya que al realizar el cómputo de los 15 días hábiles (para la expedición del acto administrativo), 10 días hábiles (de ejecuto ria de la decisión) y 45 días hábiles (para el pago) “la entidad debió efectuar el pago de las mismas el 04 de abril de 2016; sin embargo, el mismo se hizo efectivo el 26 de enero de 2017.”
5 Folios 1 a 13 Archivo: 19SentenciaPrimeraInstanciaExpediente: 11001-33-35-023-2020-00254-01
Demandante: Rosalba Acero Forero
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No obstante lo anterior, al realizar el análisis en torno a la prescripci ón, el a quo logró
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
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No obstante lo anterior, al realizar el análisis en torno a la prescripci ón, el a quo logró establecer que “el derecho a reclamar la sanción moratoria surgió a partir del 04 de abril de 2016, por tanto, el termino para solicitar la sanción fenecía el 04 de abril de 2019 . La parte accionante presento su petición de reconocimiento y pago de sanción por mora el 05 de agosto de 2019 ”; oportunidad que consideró extemporánea frente al término prescriptivo situación que imponía negar las pretensiones de la demanda.
Conforme lo anterior, el juzgado de primera instancia declaró probada la prescripción extintiva del derecho y denegó las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas procesales.
1.4. Razones del recurso de apelación6
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
Señaló el recurrente que no comparte la tesis expuesta en la sentencia de primer grado que sostiene que, para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, el término prescriptivo inicia a computarse a partir del vencimiento de los 70 días con que cuenta la administración para el pago de las cesantías parciales.
Indicó que la señora Rosalba Forero Acero ostenta la calidad de docente, presentó una petición de reconocimiento de las cesantías parciales el 17 de diciembre de 2015, solicitud que fue atendida mediante Resolución núm. 8126 del 8 de noviembre de 2016 , y que la
petición de reconocimiento de las cesantías parciales el 17 de diciembre de 2015, solicitud que fue atendida mediante Resolución núm. 8126 del 8 de noviembre de 2016 , y que la prestación que fue objeto de pago el 26 de enero de 2017, esto es, luego de la oportunidad prevista en la ley para el pago oportuno, hecho que derivó en la estructuración de periodo de mora por espacio de 295 días.
Aseveró que la sanción moratoria se hace exigible desde el momento en que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en la que se produce el pago adeudado por concepto de cesantías, por lo que considera que para efectos de la prescripción esta debe computarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación – esto es el pago de la prestación principal que son las cesantías – y no desde el momento en que el empleador se constituye en mora. Lo anterior, si se tiene en cuenta que puede tenerse como exigible un derecho accesorio pese a que el principal que lo cau sa como son las cesantías, no estar reconocido precisamente porque la administración desborda los términos para la atención de la prestación social.
Solicitó que de considerarse que existe prescripción “se declare que operó el fenómeno (…) parcialmente, los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 5 de agosto de 2016 al 26 de enero de 2017.”7
Adicionalmente, planteó un desarrolló argumentativo en torno a condena en costas procesales, defendiendo la actuación de buena fe de la demandante y la ausencia en la demostración de la causación de aquellas.
1.5. Alegatos finales de las partes
procesales, defendiendo la actuación de buena fe de la demandante y la ausencia en la demostración de la causación de aquellas.
1.5. Alegatos finales de las partes
Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2023 8, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley
6 Folios 1 a 7 Archivo: 22RecursoApelacion 7 Folio 6 Archivo: 22RecursoApelacion 8 Registro Samai actuación de la fecha.Expediente: 11001-33-35-023-2020-00254-01
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2080 de 20219, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que correr traslado para pronunciamiento en torno a la alzada e informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.
La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. De la competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito
Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
En el sub examine, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación la litis en esta instancia se contrae en establecer si el derecho al pago de la sanción morato ria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la señora Rosalba Acero Forero se encuentra afectado del fenómeno de prescripción como lo declaró e l Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la providencia recurrida, o si por el contrario el derecho fue reclamado por la accionante dentro del término de oportunidad como se alude por el extremo activo de la litis.
2.2.1. Términos de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en el sector público - Reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales - Sanc ión moratoria por el pago inoportuno de cesantías en el sector público.
Para el trámite de las solicitudes de prestaciones administradas por el FOMAG, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 de 2005, norma reglamentaria que instituyó un procedimiento administrativo que se caracterizaba por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y el establecimiento de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, de acuerdo con la
procedimiento administrativo que se caracterizaba por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y el establecimiento de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, de acuerdo con la jurisprudencia, en conjunto, superaban los términos dispuestos por el Legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía de los demás servidores públicos10.
En efecto, debe recordarse que, en tratándose del reconocimiento y pago del au xilio de cesantía, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad
9 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practi cadas, el superior autorizará la presentación de alegatos po r escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)” 10 Al respecto, ver párrafos 118 y 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia
término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)” 10 Al respecto, ver párrafos 118 y 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.Expediente: 11001-33-35-023-2020-00254-01
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patronal deberá expedir la [r]esolución correspondiente, si reúne todos los requisit os determinados en la Ley”. Dicha previsión fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que se caracterizó por los siguientes aspectos: i. Diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, de manera que ya no refirió solo a “la entidad patronal”, sino a “la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías”, y ii. Mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, y extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.
En concordancia, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el plazo máximo para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas, y que fue fijado en 45 días hábiles, a partir de que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías
efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas, y que fue fijado en 45 días hábiles, a partir de que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, e instituyó la causación de una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera:
“Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el ac to administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor públic o, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la m ora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Así, como los términos y prerrogativas contenidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se refirieron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente , la interpretación de los operadores judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme11, situación que
no se refirieron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente , la interpretación de los operadores judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme11, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 2017 12, en la cual la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre el particular, y determinó “que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumpli miento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimi ento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, mo dificada por la Ley 1071 de 2006”.
Con todo, debe decirse que las discordancias normativas persistentes entre la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, concernientes a los plazos de reconocimiento del au xilio de cesantías para los docentes oficiales, fueron materia de estudio de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que en sentencia CESUJ-SII-012201813, con el fin de determinar el momento a partir del cual empieza a causarse la sanción moratoria, estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento del auxilio de cesantía de los afiliados al FOMAG, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o m aterial oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a
oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a
11 En ese sentido, el ponente de esta providencia aclara que su convicción es que lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG solo a partir de la expedición de la Sentencia SU - 336 de fecha 18 de mayo de 2017, por parte de la Corte Constitucional. 12 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.Expediente: 11001-33-35-023-2020-00254-01
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generarse mora en el pago de la prestación. Dicho ejercicio fue compendiado en el siguiente cuadro14:
A partir de lo anterior, la Sala concluye que, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 en favor de los docentes oficiales afiliados al FOMAG encuentra sustento de derecho completo y suficiente en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 201716 y por el Consejo de
encuentra sustento de derecho completo y suficiente en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 201716 y por el Consejo de Estado en la sentencia CESUJ-SII-012-201817; de manera que, de acuerdo con el valor jurídico que el ordenamiento legal ha otorgado a las providencias de unificación jurisprudencial, la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías radicadas ante el FOMAG en vigencia del Decreto 2831 de 2005, debía ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esa ley, y en consecuencia, resulta ahora claro que la sanción por mora allí prevista empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular.
Finalmente, la Subsección considera pertinente señalar que el procedimiento administrativo para el reconocimiento del auxilio de cesantía de los docentes afiliados al FOMAG fue modificado por el Decreto 1272 de 2018, normativa que estableció términos y plazos para la solución de solicitudes de reconocimiento de dicha prestación coincidentes con los lapsos contenidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, la discordancia normativa que planteaba la vigencia del Decreto 2831 de 2005 no subsiste, ni siquiera de manera formal.
14 Ver párrafo 115 en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 15 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPA CA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para q ue comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 16 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación
cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 15 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoExpediente: 11001-33-35-023-2020-00254-01
Demandante: Rosalba Acero Forero
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2.2.2. Prescripción extintiva de los derechos: configuración respecto de la sanción moratoria por el retardo en el pago del auxilio de cesantía previsto en la Ley 1071 de 2006. – Cómputo del término de prescripción extintiva.
Cabe decir ahora, que la prescripción de los derechos laborales de los empleados públicos fue contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del D ecreto 1848 de 1969, normativas que establecieron el lapso de 3 años para efectos de contar el término de prescripción extintiva de los mencionados derechos.
No obstante, en sentencia CE-SUJ-SII-004 de 201618, el Consejo de Estado precisó que la fuente normativa que debe ser aplicada en el caso de la sanción moratoria derivada de l pago extemporáneo del auxilio de cesantía es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagró un término prescriptivo de 3 años. En palabras de esa Corporación, “[l]a razón de aplicar esta disposición normativa y no el término
Trabajo y de la Seguridad Social, que consagró un término prescriptivo de 3 años. En palabras de esa Corporación, “[l]a razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptiv
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