TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00255-01-(03-02-2011)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00255-01-(03-02-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional / REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA INFANTE DE MARINA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Se concluye que en esta oportunidad, no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, pues, se requiere la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer “qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado”; el demandante no se encuentra en una situación igual que los infantes de marina voluntarios que ingresaron al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 / DECISIÓN – Conforme a las razones aquí esbozadas, se advierte, que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad propia del acto administrativo acusado, por lo que el mismo continúa surtiendo sus efectos jurídicos y fue expedido conforme a las disposiciones normativas, de manera que, esa pretensión de la demanda no está llamada a prosperar y en este sentido, se confirmará ese aspecto la sentencia apelada.
Problema jurídico: ¿Determinar si al demandante, le asiste derecho al reajuste de su asignación básica, en 1 salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, como se les viene reconociendo a los Soldados Voluntarios que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1985 o si deben aplicarse en su integridad, las normas contenidas en el Decreto 1794 de 2000?
Tesis: “(…) De la jurisprudencia transcrita y las normas expuestas en el acápite
integridad, las normas contenidas en el Decreto 1794 de 2000?
Tesis: “(…) De la jurisprudencia transcrita y las normas expuestas en el acápite anterior, se concluye que, los soldados e infantes de marina profesiona les que se encontraban vinculados como voluntarios al 31 de diciembre de 2000, tiene n derecho a que su asignación básica sea el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, y no en un 40%. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor (…) prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, del 18 de agosto de 2000 al 18 de febrero de 2002, luego a partir del 24 de julio de 2002, fue aceptado como Alumno Infante Profesional hasta el 1º de noviembre de 2002, fecha en que fue dado de alta como Infante Profesional, grado que ostenta para la fecha en que fue expedida la certificación obrante en la página 52 del archivo 1 del expediente digital; por consiguiente, debe decirse que la pretensión de reajuste de la asignación básica en un 20% representado por la diferencia entre el monto reconoci do (salario mínimo incrementado en 40%) y el monto regulado por el art. 1º inciso 2º del Decreto 1794 de 2000 (salario mínimo incrementado en el 60%), debe negarse, habida cuenta que, el actor nunca ostentó la calidad de infante de marina voluntario y en consecuencia, no le resulta aplicable la prerrogativa que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 otorgó a esta clase de soldados e infantes que posteriormente fueron incorporados com o
infante de marina voluntario y en consecuencia, no le resulta aplicable la prerrogativa que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 otorgó a esta clase de soldados e infantes que posteriormente fueron incorporados com o profesionales, por lo que se torna improcedente reliquidar su asignación básica, así como las demás prestaciones sociales. (…) Ahora, lo que alega el demandante es que se inaplique el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que prevé la asignación básica de los soldados profesionales que se vincularon directamente, en 1 SMLMV incrementado en un 40%, argumentando para el efecto, el desconocimiento del principio de igualdad, frente a los soldados voluntario s que fueron incorporados como profesionales que devengan el mismo salario pero incrementado en un 60%. (…) Al respecto, debe resaltarse que, la protección que la norma en comento hace a los soldados e infantes de marina voluntarios que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 198, está encaminada a proteg er los derechos adquiridos de aquellos voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985, que posteriormente pasaron a ser soldados e infantes de marina profesiona les, que como ya se indicó, no es el caso del actor. Sobre esta salvaguardia, el Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de referirise, en los siguientes términos (…) Así las cosas, para determinar si estamos en un caso de vulneración del derecho a la igualdad, lo que primero debemos estudiar es si el demandante en condición deinfante de marina profesional vinculado directamente se encuentra en una situación igual a la de los infantes de marina voluntarios que se vincularon antes de l 31 de
igualdad, lo que primero debemos estudiar es si el demandante en condición deinfante de marina profesional vinculado directamente se encuentra en una situación igual a la de los infantes de marina voluntarios que se vincularon antes de l 31 de diciembre de 2000 y que luego fueron incorporados como profesionales. (…) Para la Sala es importante precisar que, en virtud del principio de libertad de configuración del Legislador, se expidió el Decreto 1794 de 2000, a través del cual se fijó el régimen salarial y prestacional para el personal d e soldados profesionales de las Fuerzas Militares, contemplando beneficios de los que no gozaban los soldados e infantes de marina voluntarios bajo la Ley 131 de 1985 y, que si bien es cierto, la asignación básica varió de manera que los que ingresaron por primera vez a la Armada Nacional en condición de infante de marina profesional, devengarían 1 SMLMV incrementado en un 40%, también lo es que disfrutarían de otros beneficios prestacionales allí previstos. (…) Con ocasión de tal modificación, el Legislador creó una transición para proteger los derechos adquiridos como ya se mencionó, es por ello que, los infantes de marina y soldados voluntarios incorporados como profesionales, gozan de tal prerrogativa, esto es, conservar el salario que venían devengando y a su vez compensar los pocos privilegios con que contaban. (…) En ese orden de ideas, como esa transición busca proteger derechos adquiridos, no puede pretender el demandante beneficiarse de aquél, so pretexto del principio de la igualdad, en tanto que, no cumple con
proteger derechos adquiridos, no puede pretender el demandante beneficiarse de aquél, so pretexto del principio de la igualdad, en tanto que, no cumple con la condición para acceder al mismo, esto es, haberse vincu lado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, sin que pueda pensar que ello implica per se, un desconocimiento del derecho a la igualdad, pues, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional (…) el artículo 13 Superior no debe entenderse “como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática” , dando el siguiente alcance al referido mandato (…) Con todo, se concluye que en esta oportunidad, no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, pues, se requiere la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer “qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergent e que exige, por consiguiente, un trato diferenciado”; lo anterior, por cuanto el demandante no se encuentra en una situación igual que los infantes de marina voluntarios que ingresaron al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. (…) Conforme a las razones aquí esbozadas, se advierte, que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad propia del acto administrativo acusado, (…) por lo que el mismo continúa surtiendo sus efectos jurídicos y fue expedido conforme a las disposiciones normativas, de manera que, esa pretensión de la demanda no está llamada a prosperar y en este sentido, se confirmará ese aspecto la sentencia apelada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Cde la demanda no está llamada a prosperar y en este sentido, se confirmará ese aspecto la sentencia apelada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1031/02; C913/04; T-587 de 2006; Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. DR. Víctor Hernando Alvarado Ardila. t res (3) de febrero de dos m il once (2011) . 54001233100020050068902.
08802010. Autoridades Departamentales. Actor: Julio Cesar Bayona Cárdenas; sentencia de Unificación, 25 de agosto de 2016, 25001333300220130006001(34202015), Dra. Sandra Lissette Ibarra Vélez; 28 de febrero de 2020, Sala de lo
Contencioso Administ rativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 17001-23-33-000-2013-00509-01(3265-14).
FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto 1161 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-023-2020-00255-01
Demandante: Bladimir Díaz Salas
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-023-2020-00255-01
Demandante BLADIMIR DÍAZ SALAS
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
ARMADA NACIONAL
Tema: Reajuste asignación básica Infante de Marina
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderada solicitó inaplicar el inciso primero del a rtículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y la nulidad del Oficio No. 2 0190423330258881:
mediante apoderada solicitó inaplicar el inciso primero del a rtículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y la nulidad del Oficio No. 2 0190423330258881: MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-AJDINOM 1.10 del 29 de mayo de 2019, por medio del cual, la entidad demandada ne gó el reajuste de la asignación básica , tomando para el efecto un salario mínimo incrementado en un 60%.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reliquidar la asignación básica del actor, teniendo en cuenta para ello un salario mínimo legal mensual vigente incre mentado enRadicado: 11001-33-35-023-2020-00255-01
Demandante: Bladimir Díaz Salas
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un 60% , a partir del 2 de noviembre de 2002 ; ii) Reajustar el subsidio familiar que devenga el actor, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ; iii) Indexar las sumas adeudadas, iv) Pagar los intereses moratorios y v) Dar cumplimiento a las sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifestó que, en el año 2002 el demandante ingresó a las Fuerzas Militares como Infante de Marina y su régimen salarial estaba determinado por los Decretos 1793 y 1794 de 2000, norma en virtud de la cual deve nga un
Manifestó que, en el año 2002 el demandante ingresó a las Fuerzas Militares como Infante de Marina y su régimen salarial estaba determinado por los Decretos 1793 y 1794 de 2000, norma en virtud de la cual deve nga un salario mínimo incrementado en un 40%.
Sostuvo que, mediante escrito del 28 de mayo de 2019, el acto r solicitó una reliquidación salarial, teniendo en cuenta la diferencia que existe entre lo que devenga actualmente y lo que perciben otros infantes de marina profesionales, esto es, 1 SMLMV incrementado en un 60%.
Señaló que, mediante Oficio No. 20190423330258881:MDNCOGFMCOARC-SECAR-JEDHU-DIPER-AJDINOM 1.10 del 29 de mayo de 2019 , la entidad demandada negó la anterior petición, arguyendo pa ra el efecto que, como el demandante no fue incorporado como infante de marina vo luntario, sino como profesional, no es procedente el incremento pretendido.
Resaltó que, la Veeduría Ciudadana Delegada para las Fue rzas Militares, expidió un informe técnico atendiendo las reglas del CGP previ stas para el efecto, señalando que la referida diferencia salarial vulnera el derecho fundamental a la igualdad del demandante.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en el 31 de agosto de 202 1, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que, el hecho de que los nuevos soldados profesionales vinculados a
D.C., mediante sentencia proferida en el 31 de agosto de 202 1, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que, el hecho de que los nuevos soldados profesionales vinculados a las Fuerzas Militares a partir de la vigencia del Decreto 1794 de 2000 , devenguen 1 SMLMV incrementado en un 40%, es decir, un 20% meno s del previsto para quienes eran soldados voluntarios antes de la expe dición de dicha norma, no autoriza a la Institución para buscar la igualdad negativa entre los nuevos y los antiguos , afectando el salario y la asignación de retiro de estos últimos, por cuanto ello vulnera normas y principios constitucionales.Radicado: 11001-33-35-023-2020-00255-01
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Expuso que, homologar el grupo de soldados que ingresaron al servicio por primera vez a partir de la vigencia del Decreto 1794 de 2000, con aquellos que se vincularon bajo la Ley 131 de 1985, no solo equivale a aplicar una interpretación desfavorable, restrictiva y odiosa, desterrada de nu estra sociedad por el derecho moderno, sino que implica el desconocimiento de un derecho adquirido, tanto salarial como prestacional y del derecho al trabajo.
Luego de citar la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de agosto de 2016, indicó q ue acogía las consideraciones allí expuestas, en cumplimiento de lo dispuesto en los
Luego de citar la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de agosto de 2016, indicó q ue acogía las consideraciones allí expuestas, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 102 y 270 del CPACA y por respeto al precedente vertical, lo que implica que los jueces, en principio, no se pueden apartar de l precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores.
En relación con la pretensión del reajuste del subsidio famili ar, sostuvo que, de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable al caso, se colige que, con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se creó un subsidio familiar a favor de los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, el cual se liquidaría teniendo en cuenta e l 4% del salario básico más la prima de antigüedad y su reconocimiento no opera d e manera automática, pues, para ello es necesario que el uniformado sol icite tal emolumento al Comando de Fuerza respectivo.
Indicó que, si bien está demostrado que el señor Bladimir Salas y la señora Blanca Milena Torres, tienen una unión marital de hecho desde el 27 de agosto de 2008 , no obra dentro del expediente prueba alguna que acredite que el señor Salas le haya solicitado a la Armada Nacional, de sde la fecha que inició la unión marital y hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, siendo é ste un requisito indispensable para poder percibirlo, por lo que concluyó que e l actor no
Decreto 1161 de 2014, el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, siendo é ste un requisito indispensable para poder percibirlo, por lo que concluyó que e l actor no causó el derecho a devengar dicho subsidio a la luz de la referida norma.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación mediante escrito visible en el archivo 27 del expediente híbri do, contra el fallo de primera instancia, en el cual solicitó que se revoque , argumentando que, los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigen cia del Decreto 1794 del 2000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales” ejercen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón.
Resaltó que, a pesar de que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 del 25 de agosto de 2016, dictada por el Consejo de Estado, se di jo que losRadicado: 11001-33-35-023-2020-00255-01
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soldados profesionales que devengan 1 SMLMV incrementado en un 40% no están en desigualdad respecto de aquellos que ese salario se les incrementa en un 60%, comoquiera que un tratamiento desigual solo puede predicarse entre iguales, lo cual no ocurre en este caso, en tan to que las
no están en desigualdad respecto de aquellos que ese salario se les incrementa en un 60%, comoquiera que un tratamiento desigual solo puede predicarse entre iguales, lo cual no ocurre en este caso, en tan to que las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares; lo ci erto es que, dicha situación si trasgrede los postulados de los artícu los 13 y 53 de la Constitución Política, así como los convenios internaciona les sobre protección del salario.
En ese mismo sentido, sostuvo que, pueden existir diferencias fácticas o jurídicas entre dos grupos laborales que ejecutan una misma fun ción, pero para ello debe haber un motivo constitucionalmente válido y se rio que permita observa una diferencia en cuanto a la remuneración de estos, lo cual no ocurre en el presente caso, para lo cual resaltó como similitud es y diferencias las siguientes:
“Similitudes constitucionales, legales y reglamentarias: í a. Son personas del género masculino capacitados y entrenados para apoyar y combatir en las unidades de las Fuerzas Militares, así mismo, ejecutan operaciones militares para la conservación y restablecimiento del orden público. (Fuente: artículo 1, decreto 1793 del año 2000).
b. Pueden ser ascendidos al grado de dragoneante cumpliendo los tres requisitos reglamentarios. (Fuente: artículo 2, decreto 1793 del año 2000).
c. Su nominador son los comandantes de cada fuerza. (Fuente: artículo 3, decreto 1793 del año 2000).
d. Se les aplica idénticas causales de retiro temporal y permanente. (Fuente: artículo 8, decreto 1793 del año 2000).
3, decreto 1793 del año 2000).
d. Se les aplica idénticas causales de retiro temporal y permanente. (Fuente: artículo 8, decreto 1793 del año 2000).
e. El sistema penal y disciplinar io es idéntico para los dos. (Fuente: artículo 37, decreto 1793 el año 2000).
(…)
Diferencias constitucionales, legales y reglamentarias:
a. El soldado profesional que fue voluntario ingresó a las fuerzas militares por disposición de la Ley 131 de 1985, en cambio, el soldado profesional incorporado directamente ingresó de conformidad con los decretos 1793 y 1794 del año 2000.
b. El soldado profesional que fue voluntario se sometió a un proceso de traslado de categoría con la finalidad de mejorar sus garantías militares, ya que, mediante la Ley 131 del año 1985 no se brindaban prebendas prestacionales o laborales ordinarias, tampoco había régimen deRadicado: 11001-33-35-023-2020-00255-01
Demandante: Bladimir Díaz Salas
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traslado, viáticos, dotación, entre otros, en cambio, el soldado profesional, por su ingreso directo, fue protegido desde vinculación con garantías prestacionales y laborales ordinarias y demás prebendas, de acuerdo con los decretos 1793 y 1794 del año 2000.
c. El soldado profesional que fue voluntario devenga un sueldo básico correspondiente a (1) SMMLV incrementado en un (60%) de
acuerdo con los decretos 1793 y 1794 del año 2000.
c. El soldado profesional que fue voluntario devenga un sueldo básico correspondiente a (1) SMMLV incrementado en un (60%) de conformidad con la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado en la materia, en cambio, el soldado incorporado directamente devenga (1) SMMLV incrementado en un (40%) de acuerdo con el artículo primero del decreto 1793 del año 2000.(…)”
Resaltó, respecto de la pretensión de subsidio familiar, que existen fundamentos serios, válidos y con respaldo jurisprudencial que pe rmiten inferir con meridiana claridad la vulneración de los derechos fu ndamentales del demandante, al negarle el reconocimiento de dicho emolu mento bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues cau só el derecho en vigencia de esa norma.
Finalmente, rogó no condenar en costas y que se acceda a las pretensiones de la demanda, insistiendo que, para ello debe aplicarse l a excepción de insconstitucional del primer inciso del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que originó la desigualdad para el accionante.
5. Alegatos de conclusión
Por auto del 14 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación propuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia que le negó las pretensiones de la demanda y, comoquiera que no era necesari o la práctica de pruebas, de conformidad a lo establecido en el nu meral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo
las pretensiones de la demanda y, comoquiera que no era necesari o la práctica de pruebas, de conformidad a lo establecido en el nu meral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 se dispuso que no había luga r al traslado para alegar de conclusión.
5.3. Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
Previo a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del present e asunto, la Sala considera pertinente analizar previamente el siguiente aspecto:Radicado: 11001-33-35-023-2020-00255-01
Demandante: Bladimir Díaz Salas
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Se advierte que el demandante pretende la nulidad del Of icio No. 20190423330258881:MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPERAJDINOM 1.10 del 29 de mayo de 2019, por medio del cual, la entidad demandada negó el reajuste de la asignación básica , tomando para el efecto un salario mínimo incrementado en un 60%. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar la asignación básica del actor, teniend o en cuenta para ello un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%,
restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar la asignación básica del actor, teniend o en cuenta para ello un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, a partir del 2 de noviembre de 2002 y reajustar el subsidio fa miliar que devenga el actor, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Sin embargo, se observa que en el expediente no obra prueba q ue demuestre que el demandante solicitó el reajuste del subsidio familiar en sede administrativa, negándole la oportunidad a la Administra ción de pronunciarse sobre tal aspecto.
En relación con el “privilegio de la decisión previa” 1, según el cual, la administración pública no puede ser llevada a juicio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si previamente no se ha requerido por parte del administrado una decisión sobre la pretensión que se propone so meter al juez; la jurisprudencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2 ha señalado:
“Sin embargo, no solo el uso de los recursos agota la vía gubernativa, pues la Ley ha consagrado algunos modos de impugnar que cumplen el mismo cometido. En todo caso, para que se cumpla este requisito de procedibilidad, resulta necesario que el administrado exprese con claridad el objeto de su reclamación o los motivos de su inconformidad, según el caso, pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. No quiere ello decir que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión
según el caso, pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. No quiere ello decir que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión invocada en sede administrativa, siempre que no se cambie el objeto de la petición. Así las cosas la persona que acude ante la ju risdicción de lo contencioso administrativo para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos en la vía gubernativ a. Lo que no le es dable al demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación.
1PALACIO HINCAPIÉ Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo , Sexta Edición 2006. Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Págs. 54-55. 2 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda . Subsección B. Consejero Ponente: DR. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (20 11). REF: Expediente No.
54001233100020050068902. Número Interno 08802010. Autoridades Departamentales . Actor: Julio Cesar
Bayona Cárdenas.Radicado: 11001-33-35-023-2020-00255-01
Demandante: Bladimir Díaz Salas
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Bladimir Díaz Salas
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
En este orden de ideas, la Sala comparte lo afirmado por el a-quo en el sentido de que debe existir congruencia entre lo solicitado en la vía gubernativa y lo pedido en la posterior demanda contenciosa, pues resulta contrario a la finalidad de la vía gubernativa, el qu e se eleve una petición ante la administración y se interponga una demanda con la inclusión de puntos que no se pusieron en consideración de la entidad administrativa”.
Conforme lo antes expuesto, el agotamiento efectivo de la petició n previa comporta la reclamación ante la administración de las pretensione s que posteriormente se ventilarán en sede jurisdiccional y cuando se tra ta del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, l a carencia de del mismo genera ineptitud sustancial de la demanda. Por consig uiente, una vez verificado que el demandante no cumplió con el presupuesto procesal de agotamiento de la sede administrativa respecto del reajuste de l subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , la Sala se declarará inhibida para conocer de dicho asunto.
2. Problema jurídico
Consiste en determinar si al demandante Bladimir Díaz Salas , le asiste derecho al reajuste de su asignación básica , en 1 salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, como se les viene reconociendo a los Soldados Voluntarios que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1985 o si deben aplicarse en su integridad, las normas contenidas en el
mensual vigente, incrementado en un 60%, como se les viene reconociendo a los Soldados Voluntarios que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1985 o si deben aplicarse en su integridad, las normas contenidas en el Decreto 1794 de 2000.
3. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
Sea lo primero establecer que la Constitución Política consagró en su artículo 150 numeral 19 que le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fu erza Pública; dicho artículo es del siguiente tenor literal:
“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por me dio de ellas ejercer las siguientes funciones:
(…)
19.- Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe ajustarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y, de la Fuerza Pública.Radicado: 11001-33-35-023-2020-00255-01
Demandante: Bladimir Díaz Salas
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a pre staciones sociales son indelegables en las corp oraciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.
(…)”
De la misma forma, el artículo 217 Ibídem, prescribió respecto al régimen
sociales son indelegables en las corp oraciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.
(…)”
De la misma forma, el artículo 217 Ibídem, prescribió respecto al régimen prestacional de las Fuerzas Militares lo siguiente:
“ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuer zas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Mili
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