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TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00317-01-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00317-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / REAJUSTE PENSIÓN INVALIDEZ CON BASE EN EL IP C – Se concluye que el incremen to de la pensión de la cual es beneficiario el demand ante realizado por la entidad en los año s 19 97, 1 999, 2002 y 200 4 fue inferior al IP C, mientras que para las demás a nualidades fue superior el incre mento efect uado por el G obierno Nacional, se causó un detrimento a l poder adquisitivo de la pen sión de invalidez, reconocida al actor el 20 de agosto de 1982, dicho incremento a favor del demandante sólo deberá ser en el monto que haya hecho falta para igualar el incremento decretado anualmente para las pen siones ordinarias según el IPC, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 / PRESCRIPCIÓN – El demandante presentó una reclamación en sede administrativa en el año 2013, y, dejó tran scurrir más de 4 años, para pres entar una nueva petición y la presentación de la de manda, o peró la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2015, toda vez que prescri ben las mesadas.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, ti ene de recho al reajuste, reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, de conform idad co n el incremento del índice de precios al consumidor -IPC, a partir del año 1997 y no con los increm entos que en su momen to o rdenó el G obierno Nacion al, y en caso afirmativo, si es procedente, el reajuste con base en los nuevos valores liquidados.

los increm entos que en su momen to o rdenó el G obierno Nacion al, y en caso afirmativo, si es procedente, el reajuste con base en los nuevos valores liquidados. Asimismo, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo con relación a las mesadas p ensionales, por los periodos señala dos en la s entencia recurrida?

Tesis: “(…) Solicita el dema ndante la nulidad del Of icio N° 236250 /APRE – GRUPE-1.1-0, del 16 de agosto de 2013, por medio del cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez con el incremento más beneficioso entre el aumento salarial asignado a los mie mbros activos de la Policía Naci onal con base en el Índice de Precios al Consumidor. (…) Ahora bien, revisado el materia l probatorio que ob ra en el proceso, se encuentra de mostrado que el Ministerio de Def ensa m ediante Resolución N° 004449 del 20 de agosto de 1982, le reconoció al agente auxiliar ®, una pensión de invalidez equivalente al 75% del sueldo de un C abo 2do (…) Así, conforme a los porcentajes fijados para el salario mínimo legal mensual vigente y , la ce rtificación d e la variació n de l IPC, contenid o e n las resoluciones del DANE, se puede establecer lo siguiente (…) Realizada la confrontación respectiva, se concluye que el incremen to de la pensión de la c ual e s beneficiario el demandante realiz ado por la en tidad en los años 1997, 1 999, 2002 y 2004 fue inferior al IPC, mientras que para las demás anualidades fue superior el incremento

demandante realiz ado por la en tidad en los años 1997, 1 999, 2002 y 2004 fue inferior al IPC, mientras que para las demás anualidades fue superior el incremento efectuado por el G obierno Nacional; en c onsecuencia, se causó un detrimento a l poder adquisitivo de la pensión de invalidez, reconocida al a ctor a través de la Resolución No. 004449 de l 20 de agosto de 1982 . (…) P or lo anterior, d icho incremento a favor del demandante sólo deberá ser e n el monto que haya hecho falta para igualar el incremento decretado anualmente para las pensiones ordinarias según el IPC, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (…) Ahora cabe destacar que no le asiste razón a la demanda, cuando afirma que debe aplicarse el IPC por todo el tiempo y hacia futuro, comoquiera que n o puede tomar lo favorable de una norma y otra, pues, como se señaló en procedencia, no se trata del principio de favorabilidad, sino de la aplicación de una norma legal, habida cuenta que fue el propio legislador quien extendió la fórmula del IPC, a los miembros de los regímenes especiales, a través de la Ley 238 de 1995. (…) El artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, conte mpla: “ARTÍCULO 113. PRESCRI PCION. <Ar tículo CONDICIONALMENTE exeq uible> Los der echos con sagrados en est e Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación det erminada interrumpe la pres cripción, pero sólo por un lapso

prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación det erminada interrumpe la pres cripción, pero sólo por un lapso igual. El der echo al pago de los val ores r econocidos prescribe en dos (2) añ oscontados a partir de la ejecutoria de l respectivo acto adminis trativo y p asaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Po licía Nacional ” (…) De c onformidad con lo dispuesto en el a rtículo 113 del Decreto 1213 de 1990, y sigu iendo la lí nea jurisprudencial del Conse jo de Esta do, se tiene que mediante Resolución No. 004449 del 20 de agosto de 1982, reconoció pensión de invalidez a favor del Agente (r) (…) a partir de 15 de julio de 1981, posteriormente, mediante petición radicada 5 de febrero de 2019 (archivo 03. fol. 8), pero recibida por la entidad el 7 de ese mes y año (archivo 03. fol. 14), solicitó el reajuste de la pensión de invalidez con base en el IPC, que se resolvió de manera desfavorablemente mediante el acto acusado y radicó la demanda el 3 de noviembre de 2020. (…) Aclara el Despacho, que el demandante presentó una recla mación en sede administrativa en e l año 2013, y, dejó transcurrir más de 4 años, para presentar una nueva petición y la presentación de la demanda. Razón por la cual, en este caso, operó dicho fenómeno prescriptivo de las diferencias causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2015, toda vez que

de la demanda. Razón por la cual, en este caso, operó dicho fenómeno prescriptivo de las diferencias causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2015, toda vez que prescriben las mesadas, pero no el derecho. Por consiguiente, se deberá confirmar el fallo de pr imera instancia . (…) En cu anto a la condena en cost as, ent endidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un p roceso jud icial, las c uales están c onformadas por, i) Las ex pensas, que corresponde a los ga stos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de ap oderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el a rtículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá co ndena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. Acorde con lo anterio r, la Sala no condenará en costas, pues no se advierte una manifiesta carencia de fundamento legal. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), 11001-03-24-000-2012-0014600; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, Subsección A, Dr.

Gabriel Va lbuena He rnández, diecisi ete (17) de oct ubre de dos m il diecinueve

00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, Subsección A, Dr. Gabriel Va lbuena He rnández, diecisi ete (17) de oct ubre de dos m il diecinueve (2019); Sección Segunda. Subsección B. 21 de agosto de 2008. 25000-23-25-0002007-00389-01(0663-08).

FUENTE FORMAL: Ley 352 de 1997; Ley 239 de 1995; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-023-2020-00317-01

Demandante: William Ricardo Clevel

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-023-2020-00317-01

Demandante WILLIAM RICARDO CLEVEL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-023-2020-00317-01

Demandante WILLIAM RICARDO CLEVEL

Demandada: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

Tema: Reajuste pensión invalidez con base en el IPC.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0049

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la pa rte demandada, contra la sentencia del 22 de junio del 2021 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del Oficio N° 236250 /APRE –GRUPE-1.1-0, del 16 de agosto de 2013, por medio del cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez con el incremento más beneficioso entre el aumento salarial asignado a los miembros activos de la Policía Nacional con base en el Índice de Precios al Consumidor.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL a reajustar el monto de la Pensión de Invalidez de la que es beneficiario e l Agente auxiliar

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL a reajustar el monto de la Pensión de Invalidez de la que es beneficiario e l Agente auxiliar (R) William Ricardo Clevel, con el incremento más beneficioso entre elRadicación: 11001-33-35-023-2020-00317-01

Demandante: William Ricardo Clevel

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 aumento salarial asignado a los miembros activos de la Policía Nacional fijado en la escala porcentual o con el índice de Precios al Consumidor -IPC, que se aplica para los reajustes pensiónales con fundamento en el artículo 14 d e la Ley 100 de 1993, de manera que en cada año a partir de 1997 y hasta el año 2004, se aplique el porcentaje de mayor valor en orden a realizar el incremento. Que las diferencias que resulten con ocasión de la aplicación del índice de Precios al Consumidor o principio de oscilación según resulte ser más favorable, sean utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.

Asimismo, pide se pague el retroactivo equivalente a la diferencia entre lo pagado por la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional y lo que se debió pagar legalmente, desde el año 1997 en adelante, sumas debidamente indexadas, aplicando la prescripción cuatrienal. Pagar los ajustes de valor de que tratan los artículos 192 y 195 del CPACA. Dar cumplimiento al fallo que se profiera, dentro del plazo señalado en el artículo 192 del ibídem. Reconocer

indexadas, aplicando la prescripción cuatrienal. Pagar los ajustes de valor de que tratan los artículos 192 y 195 del CPACA. Dar cumplimiento al fallo que se profiera, dentro del plazo señalado en el artículo 192 del ibídem. Reconocer los intereses comerciales y moratorios que se configuren, según lo preceptuado en el artículo 192 ibídem. Condenar a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Del libelo introductorio se tiene que el señor Agente (R) William Ricardo Clevel, prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 2 años, 6 meses y 12 días. Que el director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 4459 del 20 de agosto de 1982, reconoció a favor del actor una pensión de invalidez.

Refiere que por mandato de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el legislador amplió el alcance de aplicación d e los artículos 14 y 142 de la ley 100 para el reajuste de pensiones a regím enes especiales como el de la Policía Nacional y agrega que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste de la Asignación de Retiro (sic) debe hacerse nuevamente aplicando el principio de oscilación y no de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, por disposición del artículo 42 de la norma en cita.

Sostiene que el Ministerio de Defensa -Policía Nacional efectuó el reajuste de la pensión de invalidez del actor, para los años 1997 a 2004 en la prop orción

disposición del artículo 42 de la norma en cita.

Sostiene que el Ministerio de Defensa -Policía Nacional efectuó el reajuste de la pensión de invalidez del actor, para los años 1997 a 2004 en la prop orción señalada en el sistema de oscilación consagrado en el Decreto 1213 de 1990, sin considerar la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la L ey 100 de 1993.Radicación: 11001-33-35-023-2020-00317-01

Demandante: William Ricardo Clevel

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Considera que la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional ha venido cancelando de manera irregular el monto de la pensión de invalidez, por NO APLICAR PARA LOS AÑOS 1997,1999 y 2002 EL PORCENTAJE DE MAYOR VALOR al momento de realizar el reajuste de la Pensión ya sea, con el porcentaje establecido en el IPC o con el aumento salarial de los miembros activos de la Fuerza Militar fijado en la escala salarial porcentual, generando un perjuicio, en razón a que la Policía ha dejado de reconocer y pagar los porcentajes acumulados desde el año 1997.

DIFERENCIA PORCENTUAL

OSCILACIÓN IPC AÑO DECRETO DECRETO % % 1997 31 122 18,87% 21,63% 1998 40 58 17,96% 17,68% 1999 35 062 14,91% 16,70% 2000 2770 2724 9,23% 9,23%

1997 31 122 18,87% 21,63% 1998 40 58 17,96% 17,68% 1999 35 062 14,91% 16,70% 2000 2770 2724 9,23% 9,23% 2001 2710 2737 9,00% 8,75% 2002 660 745 6,00% 7,65% 2003 3535 3552 7,00% 6,99% 2004 4150 4158 6,50% 6.49%

Concluye que los incrementos pensionales de los Agentes retirados de la Policía Nacional para los años 1997, 1999 y 2002, deben efectuarse con fundamento en el índice de precios al consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE del año inmediatamente anterior, en razón a que, en estos años resulta más bajo el porcentaje de incremento regulado por el sistema de oscilación.

Menciona que el 7 de febrero de 2019, se presentó ante la Policía Nacion al, petición, para que se reliquide su Pensión de Invalidez, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que el Jefe Grupo Pensionados del Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con Oficio No. 236250 / ARPRE -GRUPE-1.10 del 16 de agosto de 2013 resolvió de fondo la petición de reajuste de la pensión de invalide z con el IPC., negándola.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2021, accedió parcialmente a

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Expuso que se debe determinar si el demandante tiene derecho o no a que su pensión de invalidez, sea reajustada con sujeción al IPC del año ante riorRadicación: 11001-33-35-023-2020-00317-01

Demandante: William Ricardo Clevel

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 respectivo, en los años 1997, 1999, 2002 y 2004 con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995, en los años que les haya sido más favorable.

Argumenta que a partir de la Ley 238 de 1995 y hasta 2004, cuando se expidió la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004- , a los miembros de la Fuerza Pública les son aplicables los artículos 14, y 142 de la Ley 100 de 1993, que se ocupan del reajuste de las pensiones con base en el IPC y de la mesada adicional o mesada 14, respectivamente.

Sostiene que en sentencia de unificación del 15 de noviembre de 2012, de la Sala Plena de la Sección Segunda, del Consejo de Estado expediente 20100051101, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, se

Sostiene que en sentencia de unificación del 15 de noviembre de 2012, de la Sala Plena de la Sección Segunda, del Consejo de Estado expediente 20100051101, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, se reiteró como “tesis jurisprudencial vigente”: “Recapitulando lo antes expuesto, estima la Sala que como se ha venido sosteniendo de tiempo atrás el correcto entendimiento del problema jurídico que se suscita en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y la solución que ha planteado la Sala de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007, consiste en precisar, que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola. Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del

el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en pasado se ordenó con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004”. Y añadió que la prescripción trienal del Decreto 4433 de 2004 solo es aplicable a los derechos prestacionales “que se causen a partir del año 2004””.

Considera que al demandante le fue reconocida su pensión de invalidez en el año 1981, por lo que, ordenará el reajuste de la pensión aplicando el IPC desde y en los años 1997, 1999, 2002 y 2004, con la respectiva incidencia en los años siguientes, pues se ha demostrado que durante tales años le fue reajustada su pensión con base en el principio de oscilación, que resultó ser inferior al IPC.

Agrega que en virtud del artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, norma vigente y aplicable a la época de los años reclamados, considera que la excepción de prescripción, está llamada a prosperar, por lo que, el reajuste de la asignación de retiro (sic) debe efectuarse desde las mesadas causadas después del 7 deRadicación: 11001-33-35-023-2020-00317-01

Demandante: William Ricardo Clevel

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: William Ricardo Clevel

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 febrero de 2015 , teniendo en cuenta que la última petición de reclamación fue presentada por la parte actora el 7 de febrero de 2019, siendo el fenómeno prescriptivo para los miembros de la Fuerza Pública un período cuatrienal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 (sic).

4. Del recurso de apelación

4.1. Parte demandada

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el cual, argumenta que en aplicación de la norma que cobija al demandante, es decir, Decreto 1213 de 1990, concordante con los decretos de sueldos expedidos por el Gobierno Nacional en materia salarial, así se reajusta su pensión durante todos los años.

Puntualiza que se configura una INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, toda vez que el acto demandado fue el contenido en el Oficio No. 236250/ARPRE-GRUPE-1.10 del 16 de agosto de 2013, sin embargo, el 7 de febrero de 2019, nuevamente se elevó petición la cual fue resuelta medi ante Oficio No. S-2019-012215/ARPRE-GRUPE-1.10 del 21 de marzo de 2019; por lo tanto, debió haberse demandado los dos actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de la pensión de invalidez.

Destaca que, en gracia de discusión, si la parte actora pretende la aplicación

lo tanto, debió haberse demandado los dos actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de la pensión de invalidez.

Destaca que, en gracia de discusión, si la parte actora pretende la aplicación de una norma más favorable, deberá someterse íntegramente a la disposición que invoca, vale decir, que deberá liquidarse con el IPC en forma permanente hacia el futuro, sin que pueda la parte demandante pretender tomar parte de una ley y parte de otra.

Expone que en todo caso “debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad. La inobservancia de lo expuesto vicia sustancialmente el contenido de la pretensión anulatoria en el marco de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que se traduce en la configuración de la denominada proposición jurídica incompleta que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del Juez frente al litigio propuesto, tornando procedente la declaración inhibitoria al respecto”.

Solicita que en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda sea de manera parcial o total, se aplique la PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE LAS MESADAS, a partir del momento en que el demandante radicó la petición ante

Solicita que en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda sea de manera parcial o total, se aplique la PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE LAS MESADAS, a partir del momento en que el demandante radicó la petición ante la Entidad demandada, esto es, 5 de febrero de 2019.Radicación: 11001-33-35-023-2020-00317-01

Demandante: William Ricardo Clevel

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Finalmente, manifiesta que no es procedente la condena en gastos, costas procesales y agencias en derecho, atendiendo que en aras de proteger los intereses y el patrimonio de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, ha actuado de forma diligente y oportuna, en aplicación a los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia. (archivo 23 expediente digital).

5. Alegatos de conclusión

Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1.Cuestión previa

La parte demandada refiere que se demandó el Oficio N° 236250 /APRE – GRUPE-1.1-0, del 16 de agosto de 2013, por medio del cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez con el incremento más beneficioso entre el aumento salarial asignado a los miembros activos de la Policía Nacional con base en el Índice de Precios al Consumidor, sin embargo, al elevar una nueva petición, también debió demandarse el Oficio No. S-2019012215/ARPRE-GRUPE-1.10 del 21 de marzo de 2019, lo que genera una ineptitud sustantiva de la demanda.

Es de señalar que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para proponer excepciones, por lo que la misma, se rechazará por extemporánea.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00146-00:

“[…] 12. La DIAN, dentro del escrito de alegatos de conclusión propuso como excepción la que denominó “indebida escogencia del medio de control” (sic),

número: 11001-03-24-000-2012-00146-00:

“[…] 12. La DIAN, dentro del escrito de alegatos de conclusión propuso como excepción la que denominó “indebida escogencia del medio de control” (sic), al señalar que el demandante impetró la acción de nulidad y restablecimientoRadicación: 11001-33-35-023-2020-00317-01

Demandante: William Ricardo Clevel

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 del derecho y, que, en su sentir, la acción adecuada para cuestionar la legalidad de actos administrativos de clasificación arancelaria es la de nulidad.

13. Sobre el particular, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 del CCA 1 y 101 del Código General del Proceso - CGP 2, las excepciones bien sean de fondo o previas, deben proponerse dentro del término de traslado para contestar la demanda, su reforma o de fijación en lista.

14. Así las cosas y, en tanto, que la exceptiva propuesta en el escrito de alegatos de conclusión por parte de la DIAN, no se hizo dentro del término conferido por la ley, la misma será rechazada por extemporánea, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

15. Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con la facultad que el ordenamiento jurídico le otorga al juez asociada al poder-deber de corregir cualquier tipo de irregularidad que impida la adopción de una decisión de

15. Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con la facultad que el ordenamiento jurídico le otorga al juez asociada al poder-deber de corregir cualquier tipo de irregularidad que impida la adopción de una decisión de fondo3, la Sala considera pertinente pronunciarse respecto de la naturaleza jurídica de los actos administrativos demandados. […]” (Negrilla y subrayado fuera del Texto original)

Entonces, en aplicación del artículo 187 del CPACA, que contempla: “... En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus...”, la Sala, procederá a su estudio.

El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “ineptitud de la demanda” (Núm.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, fallo inhibitorio. Así, la demanda en forma es u n presupuesto procesal que hace relación a la confección, elaboración, y cumplimiento de los requisitos o condiciones formales del libelo, señalados en los artículos 162, 163 y 166 del C.P.A.C.A.

Por su parte, el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que los actos administrativos definitivos,

los artículos 162, 163 y 166 del C.P.A.C.A.

Por su parte, el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que los actos administrativos definitivos, son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación; de suerte que, si el mismo, por ejemplo,

1 Artículo 164. Excepciones de fondo. En todos los proces os podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o de ntro del término de fijación en lista, en los demás casos (…). 2 Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan (…). 3 Artículo 42 y 43 del CGP.Radicación: 11001-33-35-023-2020-00317-01

Demandante: William Ricardo Clevel

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 remite a otra decisión de la administración, esta manifestación de voluntad no es pasible de control jurisdiccional.

En el sub judice, impera transcribir el oficio, que considera la parte demandada debió demandarse, que entre algunos argumentos consigna:

“(…) En atención a su escrito radicado bajo el número del asunto, mediarte el cual en calidad de apoderada del señor AG (r) WILLIAM

RICARDO CLEVEL solicita:

“(…) Se reajuste el monto do la pensión de invalidez fijado en la

medi

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