TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00343-01-(01-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00343-01-(01-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Finalidad / PROCESO DE DECLARATORIA DE RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO – Para el acceso a los antivirales de acción directa para el tratamiento de la Hepatitis C - Término Problema jurídico: “Establecer sí el término de 48 horas concedido por el a quo en le sentencia de 1. ° de diciembre de 2020, es acorde para que MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL defina la procedencia o improcedencia de la declaratoria de razon es de interés público para el acceso a los antivirales de acción directa para el tratamiento de la hepatitis C dentro del término de 3 meses establecido por el Decreto 1074 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 670 de 2017, dada la gravedad de la hepatitis C, su carácter transmisible, la prioridad que le ha sido asignada en los objetivos de desarrollo sostenible, y en el hecho de que el precio del tratamiento es muy elevado, lo que amenaza la sostenibilidad del sistema de salud y, al mismo tiempo, pone presión sobre los actores del sistema para retrasar el tratamiento y la búsqueda de pacientes.
Tesis: “(…) 3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la norma tividad que rige el actuar estatal.
4. DEL PROCESO DE DECLARATORIA DE RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO PARA LOS ANTIVIRALES DE ACCIÓN DIRECTA PARA EL TRATAMIENTO DE LA HEPATITIS C
estatal.
4. DEL PROCESO DE DECLARATORIA DE RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO PARA LOS ANTIVIRALES DE ACCIÓN DIRECTA PARA EL TRATAMIENTO DE LA HEPATITIS C (...) El numeral 5°. del artículo 2.2.2.24.4. del Decreto 1074 de 26 de mayo de 2015, establece que la autoridad competente para definir la solicitud de declaratoria de razones de interés público contará con un término de tres (3) meses para adoptar la decisión que corresponda, la cual será comunicada al solicitante y a los terceros interesados. (…) Por lo anterior (contabilización del término trascurrido entre la petición y las decisiones adoptadas por el Ministerio de Salud. Anota relatoría) , la Sala concuerda con el a quo al determinar que la acción de tutela en el presente asunto se torna procedente para el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto el Decreto 1074 de 2015 establece un término de 3 meses para resolver la solicitud de declaratoria de razones de interés público, y desde que el Ministerio demandado inició dicho trámite, se reitera han pasado más de 5 años sin que se obtenga una resolución al respecto, de suerte que no prosperan los cargos de la impugnación al solicitar se module el término concedido en la sentencia de tutela, esto, por cuanto el Ministerio de Salud y de la Protección Social no allego prueba siquiera sumaria del porque el Comité Técnico Interinstitucional no ha expedido el informe sobre la pertinencia o no de declarar de interés público el acceso a los antivirales de acción directa para el tratamiento de la hepatitis C. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho fundamental al debido proceso administrativo , alcance y
el acceso a los antivirales de acción directa para el tratamiento de la hepatitis C. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho fundamental al debido proceso administrativo , alcance y contenido, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -598 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2) Frente a l principio de inmediatez , consultar sentencia de la Corte Constitucional T-900 de 2004, M. P. Dr. José Ignacio Pretelt Chaljub Fuente formal: Decreto 2591/1991 artículos 37, 5; Decreto 1382/2000 artículo 1; CN artículos 86, 29; Decreto 1074/2015 artículo 2.2.2.24.4.; Decisión 486/2000 de la Comunidad Andina artículo 65; Decreto 670/2017 artículo 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., primero (1. °) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 005
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE: 11001-33-35-023-2020-00343-01
ACCIONANTE: FEDERACIÓN MEDICA COLOMBIANA – MISIÓN
SALUD - FUNDACIÓN IFARMA
ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la entidad demandada contra el fallo proferido el 1. ° de diciembre de 2020 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la entidad demandada contra el fallo proferido el 1. ° de diciembre de 2020 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
CESTIÓN PREVIA
Los señores SERGIO ISAZA VILLA, identificado con C.C No 19.145.720 de Girardot, en representación de la Federación Médica Colombiana, ÁNGELA PATRICIA ACOSTA SANTAMARÍA identificada con C.C No 52.176.389 de Bogotá, en representación de Misión Salud, y CLAUDIA MARCELA VARGAS PELAEZ, identificada con C.C No 53.047.780 de Bogotá, en representación de la Fundación IFARMA, quienes se identifican además como miemb ros del Comité de Veeduría Ciudadana y Cooperación en Salud (CVCS), coalición de organizaciones de la sociedad civil, iglesia católica, agremiaciones médicas y academia en torno a iniciativas colectivas que favorezcan el ejercicio del derecho a la salud y al acceso2
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a medicamentos, presentaron demanda de acción de cumplimiento de que trata el
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a medicamentos, presentaron demanda de acción de cumplimiento de que trata el numeral 5o del artículo 2.2.2.24.2 del Decreto 1074 de 2015 y el parágrafo 4° del artículo 1o del Decreto 670 de 2017 contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Una vez radicada la demanda de acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Despacho del Magistrado doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón a través de auto de 13 de noviembre de 2020, adecúo el procedimiento a acción de tutela al considerar que involuc raba vulneración a derechos fundamentales de la parte actora y se remitió a los juzgados administrativos para que fuera tramitada como tutela.
Por lo anterior, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio trámite a la presente acción.
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
«Como accionantes solicitamos que se le ordene al Ministerio de Salud y Protección Social cumplir con el término establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.2.24.3, Capítulo 24, del Decreto 1074 del 2015, y en el parágrafo 4 del artículo 1 del Decreto 670 de 2017, respecto del proceso de declar atoria de existencia de razones de interés público para los antivirales de acción directa para el tratamiento de la
670 de 2017, respecto del proceso de declar atoria de existencia de razones de interés público para los antivirales de acción directa para el tratamiento de la hepatitis c, iniciado con la Resolución No. 5246 de 2017, de esta entidad.»
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El 28 octubre de 2015, la Fundación IFARMA solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social la declaración de interés público de los medicamentos antivirales de acción directa utilizados para tratar la hepatitis C.
Dicha so licitud se fundamentó en la gravedad de la hepatitis C, su carácter transmisible, la prioridad que le ha sido asignada en los objetivos de desarrollo sostenible, y en el hecho de que el precio del tratamiento es muy elevado, lo que amenaza la sostenibilida d del sistema de salud y, al mismo tiempo, pone presión3
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sobre los actores del sistema para retrasar el tratamiento y la búsqueda de pacientes.
Esta solicitud se debió tramitar bajo el procedimiento descrito en el artículo 2.2.2.24.2 del Decreto 1074 de 2015; sin embargo, el Ministerio demandado no dio cumplimiento a ella, a pesar de que durante dos años la organización solicitante presentó diversos recursos (derechos de petición, etc.) sin obtener respuesta.
Como un mecanismo de solución al problema de los precios, en el año 2017 (dos años después de presentada la solicitud), el Ministerio demandado profirió la
presentó diversos recursos (derechos de petición, etc.) sin obtener respuesta.
Como un mecanismo de solución al problema de los precios, en el año 2017 (dos años después de presentada la solicitud), el Ministerio demandado profirió la Resolución 1692 de 2017, por medio de la cual realizó la primera orden de compra centralizada (0062) de Antivirales de acción directa para la hepatitis C, $24.527.000.000. Por lo que se obtuvo una reducción en el precio del 80-87%, con lo que el Ministerio consideró resuelto el problema; sin embargo, la organización demandante consideró que la solicitud no había sido ni tramitada ni resuelta y que, adicionalmente, los precios de los genéricos en el mercado internacional, que podrían adquirirse con la declaración de interés público, representarían una reducción de un 80% adicional a la conseguida con la compra centralizada.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 670 de 2017, que modificó el Artículo 2.2.2.24.6 del Capítulo 24 del Decreto Único 1074 de 2015, sobre la conformación del Comité Técnico que debe acompañar la declarato ria de razones de interés público en cuestión. Dentro del parágrafo 4 de esta modificación se adicionó el artículo 2.2.2.24.4 en el sentido de permitir una suspensión del término de 3 meses para resolver las solicitudes de declaración de interés público, pero sin que pudiera ser superior a quince (15) días.
El 10 de octubre de 2017 la Fundación IFARMA presentó una acción de tutela para que se protegiera su derecho fundamental de petición, que fue vulnerado por el
pero sin que pudiera ser superior a quince (15) días.
El 10 de octubre de 2017 la Fundación IFARMA presentó una acción de tutela para que se protegiera su derecho fundamental de petición, que fue vulnerado por el Ministerio de Salud al no contestar las solicitudes para que se diera comienzo al «procedimiento para la declaratoria de existencia de razones de interés público» de los medicamentos antivirales de acción directa utilizados para tratar la hepatitis C. Como consecuencia de lo anterior, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de octubre de 2017 le ordenó al Ministerio resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente las peticiones realizadas.4
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En cumplimiento de la sentencia de acción de tutela, el 20 diciembre de 2017, el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Resolución 5246 de 2017, inició la actuación administrativa para el estudio de la existencia de razones para declarar de interés público los antivirales de acción directa requeridos en el tratamiento de la Hepatitis C, de acuerdo con el numeral 2. ° del artículo 2.2.2.24.4 del Decreto 1074 de 2015.
A pesar de que el numeral 5. ° del artículo 2.2.2.24.4 del Decreto 1074 de 2015 establece la obligación de definir la solicitud de declaratoria de razones de interés
del Decreto 1074 de 2015.
A pesar de que el numeral 5. ° del artículo 2.2.2.24.4 del Decreto 1074 de 2015 establece la obligación de definir la solicitud de declaratoria de razones de interés público en un término de tres (3) meses, y de que el parágrafo 4 del artículo 1. ° del Decreto 670 de 2017 dio la posibilidad de una suspensión de éste por un máximo de quince (15) días, hasta la fecha, casi tres años después, el Ministerio de Salud y Protección Social, autoridad c ompetente para definir la solicitud, no ha decidido sobre la declaratoria de interés público solicitada.
En el año 2018, la Organización Panamericana de la Salud, hizo saber que había adelantado negociaciones con un fabricante de genéricos que le permitían ofrecer un tratamiento pre-calificado con un valor inferior a $150 dólares., el cual Colombia podía adquirirlo y, como consecuencia, los costos se hubieran reducido de $4.500 dólares a $150 dólares, garantizando el acceso a medicamentos para una mayor parte de la población; no obstante, no se pudo acceder a tal beneficio porque para ese momento no se había dado respuesta de fondo a la solicitud de declaratoria de interés público.
Para el año 2019, la Dirección de medicamentos les comunicó la designación de los delegados del DNP y del Ministerio de Comercio para la composición del Comité Técnico Interinstitucional, es decir, dos años después de iniciado el proceso; asimismo, les informó que el Ministerio había adelantado un proceso de recopilación y análisis de la información relevante para el proceso, el cual había desembocado
Técnico Interinstitucional, es decir, dos años después de iniciado el proceso; asimismo, les informó que el Ministerio había adelantado un proceso de recopilación y análisis de la información relevante para el proceso, el cual había desembocado en un informe que sería presentado ante el comité antes del fin de ese año.
El 13 de abril del 2020, en el marco de la pandemia de la COVID -19, el Comité de Veeduría y Cooperación en Salud (CVCS) solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social agilizar el trámite de la solicitud radicada en el 2015, como consecuencia del incumplimiento del plazo legal establecido; igualmente, se le solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social, que procediera a convocar el comité técnico interinstitucional establecido en el Decreto 670 de 20175
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(Mincomercio, DNP y Minsalud), para que evaluara la información recopilada durante los casi dos años y formulara la recomendación al ministro.
En vista de que la solicitud no fue respondida, el día 17 de septiembre del 2020, la Fundación IFARMA, integrante del Comité (CVCS), presentó una acción de tutela en la que solicitó el amparo a su derecho de petición. Luego de una orden del juez constitucional, el Ministerio respondió después de 50 días de radicada la petición el día 23 de septiembre de mismo año, afirmando que el comité técnico
en la que solicitó el amparo a su derecho de petición. Luego de una orden del juez constitucional, el Ministerio respondió después de 50 días de radicada la petición el día 23 de septiembre de mismo año, afirmando que el comité técnico interinstitucional aún no se reúne y que, en consecuencia, es necesario seguir esperando.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no acudió al presente asunto en el término concedido para ello.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 1. ° de diciembre de 2020, el J uzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Fundación demandante.
«PRIMERO: Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental al debido proceso de SERGIO ISAZA VILLA, CLAUDIA MARCELA VARGAS PELÁEZ y ÁNGELA PATRICIA ACOSTA SANTAMARÍA, quien actúa en nombre y representación de la FEDERACIÓN MEDICA COLOMBIANA – MISIÓN SALUD –FUNDACIÓN IFARMA, vulnerado por la entidad accionada de acuerdo con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: A efectos de proteger y amparar el derecho fundamental vulnerado, ORDENASE al Representante Legal del Ministerio D e Salud Y Protección Social, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar el comité con el fin de determinar si existen o no razones de interés público para la declara toria de los antivirales de
para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar el comité con el fin de determinar si existen o no razones de interés público para la declara toria de los antivirales de acción directa para el tratamiento de la hepatitis C y la expedición del correspondiente acto administrativo.»
El a quo consideró que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, por cuanto, en el Oficio 202024001494461 de 23 de septiembre6
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de 2020, el Ministerio señaló que el 4 de octubre de 2019 se instaló la primera sesión del comité, esto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 670 del 25 de abril de 2017, en el que puso a disposición de la FUNDACIÓN IFARMA en calidad de peticionario, del titular de la patente, de la autoridades públicas pertinentes y de cualquier tercero interesado para que en el término de 10 días hábiles presentaran las observaciones a que hubiere lugar, de suerte que, una vez vencido dicho término el comité enviaría el informe de recomendaciones con sus respectivas observaciones a ese ministerio, con el fin de tomar una decisión de fondo sobre la declaratoria de la existencia de razones de interés público del acceso a los AAD para el tratamiento de la Hepatitis C.
En vista de lo anterior, el Juzgado consideró que el Ministerio de Salud y Protección
declaratoria de la existencia de razones de interés público del acceso a los AAD para el tratamiento de la Hepatitis C.
En vista de lo anterior, el Juzgado consideró que el Ministerio de Salud y Protección Social, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el oficio mencionado anteriormente, por lo que la acción de tutela, para el presente asunto es la vía procesal idónea para ordenarle a la entidad demandada que dé cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual fue modificado parcialmente por el Decreto 670 del 25 de abril de 2017.
D. LA IMPUGNACIÓN
El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL impugnó el fallo proferido el 1. ° de diciembre de 2020 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo las siguientes consideraciones:
El proceso de declaratoria de interés público de los medicamentos para el tratamiento de la hepatitis C crónica se encuentra conformado por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turi smo y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), quienes conforme a sus propias funciones deben recomendar a la autoridad competente la decisión de declarar o no la existencia de razones de interés público y, la consecuente expedición del acto administrativo.
La figura del Comité Técnico Interinstitucional se circunscribe exclusivamente a realizar una reunión, en la cual se debe realizar un análisis de la documentación presentada dentro de la solicitud; de las intervenciones que fueron presentadas por7
administrativo.
La figura del Comité Técnico Interinstitucional se circunscribe exclusivamente a realizar una reunión, en la cual se debe realizar un análisis de la documentación presentada dentro de la solicitud; de las intervenciones que fueron presentadas por7
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los titulares de las patentes, los titulares de los registros sanitarios; y de los terceros interesados que intervinieron con objeto a la publicación de la Resolución 5246 de 2017 ( Por la cual se inicia una actuación administrativa para el estudio de la declaratoria de existencia de razones de interés público del acceso a los antivirales de acción directa para el tratamiento de la Hepatitis C); en la cual se debe tomar una decisión de la conveniencia o no de declarar de interés público dichos medicamentos, por lo que , para la entidad demandada no resulta viable que esta decisión se pueda tomar en el término de 48 horas como se ordena en el fallo de tutela de primera instancia.
El Comité Técnico Interinstitucional desde el 4 de octubre de 2019, fecha en que se realizó la primera sesión, ha venido trabajado en el estudio del presente proceso de forma juiciosa a fin de analizar la situación de la Hepatitis C en Colombia, los eventos de Hepatitis C en Colombia y los tratamientos y comportamientos de la prescripción de medicamentos No PBS para el tratamiento de la Hepatitis C; aspectos fundamentales para la recomendación y decisión de la declaratoria de interés público.
Para la entidad, es un procedimiento reglado que no es solo realizar una sesión del
prescripción de medicamentos No PBS para el tratamiento de la Hepatitis C; aspectos fundamentales para la recomendación y decisión de la declaratoria de interés público.
Para la entidad, es un procedimiento reglado que no es solo realizar una sesión del Comité Técnico Interinstitucional, si no que implica un análisis de información, tanto a nivel local como global que permita tener juicio para efectos de poder emitir una recomendación, por lo que se hace imposible lo ordenado por el juez que esta decisión se tome en un término de 48 horas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA8
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De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos
“para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decre to reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.9
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- Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dep endan de su
actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dep endan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.
En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:
“ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.
Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”1. (negrita fuera de texto)
En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma
administrados (…)”1. (negrita fuera de texto)
En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez10
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se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.
4. DEL PROCESO DE DECLARATORIA DE RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO
PARA LOS ANTIVIRALES DE ACCIÓN DIRECTA PARA EL TRATAMIENTO DE
LA HEPATITIS C
El presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constituci ón Política, profirió el Decreto 1074 de 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo que en su capítulo 24, artículo 2.2.2.24.4 se estableció el procedimiento para la declaratoria de existencia de razones de interés público contempladas en el artículo 65 de la Decisión 486 de 20002 de la Comunidad Andina sobre el régimen de propiedad intelectual, de la siguiente manera:
Artículo 2.2.2.24.4. Procedimiento para la declaratoria de existencia de razones de interés
Andina sobre el régimen de propiedad intelectual, de la siguiente manera:
Artículo 2.2.2.24.4. Procedimiento para la declaratoria de existencia de razones de interés público. Para efectos de la declaratoria de la existencia de razones de interés público, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. La solicitud de declaratoria de las razones de interés público para someter a una patente a lic encia obligatoria se debe presentar por el interesado ante la respectiva autoridad competente, la cual contendrá como mínimo las razones que fundamentan la petición, así como la relación de la(s) patente(s) que en criterio de los solicitantes deben ser sometidas a licencia obligatoria.
2. La autoridad competente, mediante acto mot
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