TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00352-01-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00352-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Integración Social.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-023-2020-00352-01
DEMANDANTE DIANA CAROLINA ORTIZ BOHÓRQUEZ
DEMANDADO BOGOTÁ- DISTRITO CAPITALSECRETARÍA
DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presen tado por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2020108033 de 19 de octub re de 2020 , a través del cual Bogotá- Distrito CapitalSecretaría de Integración Social negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Diana Carolina Ortiz
administrativo contenido en el Oficio No. S2020108033 de 19 de octub re de 2020 , a través del cual Bogotá- Distrito CapitalSecretaría de Integración Social negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Diana Carolina Ortiz Bohórquez y el consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del vínculo laboral desde el 28 de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2020 y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2020-00352-01
Demandante: Diana Carolina Ortiz Bohórquez
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“PRIMERA: Que a título de restablecimiento del derecho se le pague a DIANA CAROLINA ORTIZ BOHORQUEZ el valor correspondiente a las prestaciones laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación) y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la SDIS, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se consigne al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada DIANA CAROLINA ORTIZ BOHORQUEZ el valor de los aportes correspondientes al empleador, dejados de cotizar mes a mes, sobre el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de
BOHORQUEZ el valor de los aportes correspondientes al empleador, dejados de cotizar mes a mes, sobre el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, y se condene a la demandada a devolverle a la accionante el valor pagado en exceso respecto de la cuota parte correspondiente al empleado por el mismo concepto.
TERCERA: Que se condene en costas a la parte accionada.
CUARTA: Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011”
1.2.- Los Hechos.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. La Secretaría Distrital de Integración Social en desarrollo de su función misiona l suscribió con la señora Diana Carolina Ortiz Bohórquez contratos de prestación de servicios para laborar como docente de tiempo completo en los jardines distritales para la atención integral a la primera infancia.
2. Los contratos de prestación de servicios se ejecutaron entre el 28 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2020 bajo continua subordinación, dado el cumplimiento de un horario de trabajo y el acatamiento de instrucciones directas de las coordinadoras, referentes educativos, subdirectores, directores locales y demás funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la Secretaría Distrital de Salud, supeditando, a demás, la prestación del servicio a los reglamentos, lineamientos y directrices de la entidad.
educativos, subdirectores, directores locales y demás funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la Secretaría Distrital de Salud, supeditando, a demás, la prestación del servicio a los reglamentos, lineamientos y directrices de la entidad.
3. La actora actuando a través de apoderado judicial, el 13 de septiembre de 2020 solicitó ante la Secretaría Distrital de Integración Social el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de la existencia del contrato realidad; petición resuelta de forma negativa con el Oficio No. S2020108033 de 19 de octubre de 2020.Proceso: 2020-00352-01
Demandante: Diana Carolina Ortiz Bohórquez
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1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
El apoderado de la parte actora, sostuvo que a través del acto administrativo acusado se incurrió en violación de norma superior por falta de aplicación , aplicación indebida e interpretación errónea de la misma, toda vez que, la Secretaría de Integr ación Social ha vinculado de forma continua y permanente a personal docente por medio de contratos de prestación de servicios, para brindar la educación inicial en el marco de la atención integral de la primera infancia, cumpliendo así con funciones propias de su misión y desconoce los artículos 105 y 107 de la Ley General de Educación, que prohíben vincular personal docente fuera de la planta de personal.
La administración desconoce de forma flagrante que los maestros contratistas por la naturaleza de su función carecen de autonomía técnica y administrativa , por ello, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades, d ebió haber reconocido
La administración desconoce de forma flagrante que los maestros contratistas por la naturaleza de su función carecen de autonomía técnica y administrativa , por ello, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades, d ebió haber reconocido la existencia de una relación de trabajo y como consecuencia, acceder al pago de las acreencias laborales y prestacionales a que haya lugar.
La demandante en su condición de maestra debía cumplir con un horario de trabajo para adelantar sus obligaciones, las cuales, además, se desarrollaban de forma p ermanente al interior de la institución educativa, cumplir con las directrices e instrucciones d e sus superiores y de la propia entidad.
1.3.2. De la parte demandada.
Por intermedio de apoderada contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.
Como razones de defensa adujo que, entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicio de conformidad con lo previsto en el numeral 3, a rtículo 32 de la Ley 80 de 1993, ejecutando la demandante el objeto contractual de m anera independiente y autónoma, no se generaron prestaciones sociales por trat arse de un contrato estatal y no de una relación laboral.
En el caso de la actora no se cumplen con los requisitos para que se dé aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues no se encuentranProceso: 2020-00352-01
Demandante: Diana Carolina Ortiz Bohórquez
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demostrados los elementos constitutivos de la relación laboral, puesto que la señora Ortiz Bohórquez prestó sus servicios con autonomía e independencia.
Demandante: Diana Carolina Ortiz Bohórquez
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demostrados los elementos constitutivos de la relación laboral, puesto que la señora Ortiz Bohórquez prestó sus servicios con autonomía e independencia.
En los contratos de prestación de servicios se establecieron los requisitos para su ejecución, según las normas que rigen la contratación estatal y en razón de ello, existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones, sin que ello signifique subordinación o dependencia del contratista frente a quien supervisa, máxime si se trata de contratos de tracto sucesivo en los que permanentemente se debe inspeccionar la labor realizada.
De otra parte, indicó que es improcedente la aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, radic ado interno No. 008815 con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dado que se tratan de sit uaciones fácticas y jurídicas diferentes y en todo caso lo ahí sentado, solo tiene aplicación para el caso analizado en dicha sentencia.
Lo anterior, dado que en el pronunciamiento unificado del Consejo de Estado se hizo referencia a una maestra profesional que prestó sus servicios en el marco de la educación formal de acuerdo con la Ley General de la Educación; en tanto que en el caso objeto de revisión se trata de actividades contractuales encaminadas a la educación inicial para la atención integral de la primera infancia, en virtud de un servicio social propio de la misión de la Secretaría Distrital de Integración Social, dentro de la cual no se encuen tra la prestación de servicios educativos.
De aceptarse que la parte demandante le asiste derecho en sus pretensiones, se declare
de la Secretaría Distrital de Integración Social, dentro de la cual no se encuen tra la prestación de servicios educativos.
De aceptarse que la parte demandante le asiste derecho en sus pretensiones, se declare la prescripción de los derechos que se pudieron haber configurado con ocasión de los contratos 2013-1575, 2014-9724, 2015-771 y 2016573, po r cuanto fue excedido el término de tres años posteriores a su terminación para la respectiva reclama ción; se tenga en cuenta los interregnos en que la actora no prestó sus servicios y el objeto contractual que no siempre fue el mismo.
1.3.3.- La sentencia de primera instancia
El Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, bajo los siguientes argumentos.Proceso: 2020-00352-01
Demandante: Diana Carolina Ortiz Bohórquez
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Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal y de establecer el problema jurídico a resolver, fijó el marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable al caso en concreto, de lo cual concluyó que el contrato de prestación de servicios puede ser prestado por personas naturales o jurídicas para cumplir actividades que no puedan ser desarrolladas por el personal de planta, diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal y los trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; no genera relación laboral y se entiende que se cumple con independencia y au tonomía, bajo las reglas pactadas y por el tiempo de duración estipulado.
artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; no genera relación laboral y se entiende que se cumple con independencia y au tonomía, bajo las reglas pactadas y por el tiempo de duración estipulado.
Si en el desarrollo del contrato de prestación de servicios, se logran probar los tres (3) los elementos constitutivos de un contrato de trabajo: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación y (iii) el salario, en especial el segundo de ellos, el contratista tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales e n aplicación del principio primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales.
Frente al caso en particular y concreto, en primer lugar, negó la tacha formulada a l testimonio de la señora Matilde Landázury Arboleda, al estimar que no estaba acreditado, pues tener la declarante una reclamación administrativa en contra de la en tidad por hechos y pretensiones a los de la demanda, por sí solo no es sufi ciente para dar por sentado que está viciado de parcialidad.
Seguidamente, verificó los elementos de la relación laboral, así:
Prestación personal del servicio: Lo encontró acreditado, pues de acuerdo con las pruebas válidamente allegadas al proceso, la señora Diana Carolina Ortiz Boh órquez prestó en forma personal sus servicios como maestra, en desarrollo de múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con la Secretaría de Integración S ocial y percibió una remuneración por sus servicios, tal como fuera consignado en cada uno de los contratos.
En cuanto a la subordinación, reiteró que es a la parte demandante a quien le corresponde probar de forma idónea tal elemento, cuestión que no se advertía en el
de los contratos.
En cuanto a la subordinación, reiteró que es a la parte demandante a quien le corresponde probar de forma idónea tal elemento, cuestión que no se advertía en el proceso, dado la activa no utilizó medio de prueba pertinente para su stentar sus pretensiones, pues el único testigo traído a la actuación mencionó que no prestó servicios con la actora, es decir, que no compartieron espacio físico para que pudiera testificar las circunstancias de modo en que aquella prestó sus servicios y su apode rado no hizoProceso: 2020-00352-01
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preguntas concretas frente a situaciones específicas de la demandante, sino, de forma generalizada que no generan convencimiento alguno.
Precisó que en el proceso no se demostró que en el tiempo que la señora Diana Carolina Ortiz Bohórquez prestó sus servicios para el Secretaría Distrital de Integración S ocial, haya recibido algún tipo de llamado de atención o felicitación, se le hubiera exigido exclusividad en el servicio, tuviera la obligación de cumplir órdenes permanentes, prolongadas e inequívocas impuestas por algún funcionario en sus distinto s niveles administrativos en cuanto al modo en que desarrollaba su actividad contractual o aplicara sus conocimientos profesionales, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
1.3.4. Fundamentos del recurso.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora la recurrió a fin de que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , bajo los siguientes argumentos:
1. Defecto fáctico por indebida apreciación de las pruebas aportadas en el proceso
revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , bajo los siguientes argumentos:
1. Defecto fáctico por indebida apreciación de las pruebas aportadas en el proceso para soportar la tesis del despacho y desestimar las pretensiones de la demanda.
El concepto de subordinación como elemento determinante de la existencia de una verdadera relación laboral, no tiene como tarifa legal la prueba testimonial, dado que ese concepto ha sido definido por la jurisprudencia como “la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en c uanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos” , lo cual son evidentes en el caso de la actora, dada la naturaleza del servicio contratado, como es el de docente, por lo tanto, le era imposible ejercer autonomía técnica y científica en el desarrollo d e su actividad profesional y técnica.
La decisión cuestionada es el resultado de una valoración errada de las pruebas, pues se acreditó la calidad de maestra de la actora, la permanencia de la labor contratada y la relación e identidad que existe entre el servicio docente prestado por la demandante y las actividades misionales que la Secretaría de Distrital de Integración Social lleva a cabo como responsable de la operación del servicio público de educación inicial para la primera infancia.
Erró la Juez de instancia al considerar que la prueba testimonial practicada no resultaba idónea, pues del cuestionario que le fue formulado, se advirtió las c ondiciones a las queProceso: 2020-00352-01
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idónea, pues del cuestionario que le fue formulado, se advirtió las c ondiciones a las queProceso: 2020-00352-01
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se someten las maestras contratistas de la educación preescolar e inicial en el Distrito, la cual no deviene de una circunstancia particular de trato, sino, de la naturaleza misma del servicio requerido, que como bien lo advirtió el Consejo de Estado en sentencia de unificación, es un servicio que por su naturaleza somete a los agentes educativos al cumplimiento de los horarios de atención y a los demás reglamentos propios de la educación pública, que se han advertido desde la carga obligacional y los demás documentos aportados, se encuentran contenidos en el lineamiento técn ico y curricular así como en los proyectos pedagógicos adoptados en los jardines infantiles en los q ue fue asignada la demandante.
Agregó, que el cumplimiento de órdenes directas, el sometimiento a una estructura jerárquica bajo la dependencia de un superior inmediato, la existencia de llama dos de atención o felicitaciones se evidenció con la prueba testimonial, pues con ell o se corroboró y amplió lo probado a través de documentos.
2. Defecto sustantivo de la decisión por indebida interpretación de la norma y violación del precedente judicial vinculante.
El fallo recurrido adolece de defecto sustantivo, por cuanto desconoció lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado emitida dentro del radicado No. 00260 de 2016, en la cual se estableció que en la prestación del servicio docente estaba presente la subordinación.
sentencia de unificación del Consejo de Estado emitida dentro del radicado No. 00260 de 2016, en la cual se estableció que en la prestación del servicio docente estaba presente la subordinación.
El desconocimiento de las reglas de decisión y de la identidad fáctica y jurídica que debía predicarse entre el caso concreto y el asunto que motivó la unificación de la jurisprudencia en torno a la labor docente contratista, vulnera el principio de primacía de la Constitución y resulta lesiva de los derechos constitucionales a la igualdad, buena fe y el debido proceso, pues se apartó del precedente sin ninguna justificación y ha otorgado un trato desigual a la demandante respecto de otros casos promovidos por maestras contratadas en igualdad de condiciones por la Secretaría Distrital de Integración Social - S DIS, a quienes se les han protegido sus derechos y garantías mínimas laborales y en consecuencia, reconocido y pagado los derechos prestacionales derivados de los periodos de su vinculación como contratistas.
1.3.5. Concepto del Ministerio Público. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia que negó pretensiones, para en su lugar, se acceda a ellas, p ues de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, estaban dados los 3 elementos de la rela ción laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.Proceso: 2020-00352-01
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Explicó, que dada las obligaciones de los contratos de prestación de servicio s como docente, maestra profesional o técnica, era evidente que las mismas se debí an ejecutar bajo las condiciones, instrucciones, lineamientos, jornadas y horarios y demás
Explicó, que dada las obligaciones de los contratos de prestación de servicio s como docente, maestra profesional o técnica, era evidente que las mismas se debí an ejecutar bajo las condiciones, instrucciones, lineamientos, jornadas y horarios y demás requerimientos establecidos para la prestación del servicio por parte de la entidad contratante, que implican dependencia o subordinación, contrario a la a utonomía e independencia, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en varios de sus pronunciamientos, cuando de docentes se trata.
Las obligaciones contractuales ejercidas por la actora, corresponden a actividades propias de la función de la entidad, pues esta última lidera y formula política s sociales para la integración social de las personas, las familias y las comunidades, con especial atención para aquellas que están en mayor situación de pobreza y vu lnerabilidad; ejecutar las acciones que permitan la promoción, prevención, protección, rehabilitación y restablecimiento de sus derechos, mediante el ejercicio de la corresponsabilidad y la cogestión entre la familia, la sociedad y el Estado.
En cuanto al restablecimiento del derecho, precisó que las prestaciones sociales deberán ser reconocidas entre el período comprendido del 28 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2020, descontando interrupciones y suspensiones y sin lugar a prescripción, liq uidadas con base en los honorarios mensuales pactados en los contratos de pr estación de servicios, comoquiera que, la entidad certificó no contar con el perfil de do cente en ninguno de los niveles de empleo, ni funciones que se asimilen a esta d escripción en dependencia alguna de la entidad.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
ninguno de los niveles de empleo, ni funciones que se asimilen a esta d escripción en dependencia alguna de la entidad.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar, si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Diana Carolina Ortiz Bohórquez y Bogotá- Distrito CapitalSecretaría de Integración Social. De obtenerse una respuesta afirmativa, establecer si es procedente que se ordene el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones reclamados en la demanda, previa verificación de la prescripción.Proceso: 2020-00352-01
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1. Los hechos probados
1. De conformidad con las copias de los contratos de prestación de servicios y las actas de liquidación obrantes en el proceso, así como la certificación expedida por la entidad, la señora Diana Carolina Ortiz Bohórquez prestó sus servicios a Bogotá- Distrito CapitalSecretaría Distrital de Integración Social, en la forma que a continuación se deta lla: 28 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2020
Contrato de prestación de servicios Objeto Vigencia Valor total del contrato Inicio Finalización Suspensión 1575-2013 Prestar los servicios de maestra para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial en los jardines infantiles de la SDIS en la Subdirección Local para la integración
1575-2013 Prestar los servicios de maestra para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial en los jardines infantiles de la SDIS en la Subdirección Local para la integración social de Engativá, en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia 28 de mayo de 2013 18 de agosto de 2014
18 de diciembre de 2013 al 7 de enero de 2014 $14.655.300 9724-2014 Prestar los servicios de maestra/o técnica/o para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial en las instituciones de educación inicial de la SDIS en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia. 18 de septiembre de 2014 7 de enero de 2015 No. $5.357.333 771 de 2015 Prestar los servicios de maestra/o técnica/o en la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social. 26 de enero de 2015 30 de enero de 2016 21 de diciembre de 2015 al 13 de enero de 2016 $18.824.000 573-2016 Prestar los servicios de maestra/o técnica/o para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social 1º de febrero de 2016 2 de marzo de 2017 17 de diciembre de
educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social 1º de febrero de 2016 2 de marzo de 2017 17 de diciembre de 2016 al 16 de enero de 2017 $11.824.000 4850-2017 Prestar los servicios de maestra/o técnica/o para la implementación de la educación inicial desde el proceso de atención integral a la primera infancia en el jardín infantil que le sea asignado de la Secretaría Distrital de Integración Social 15 de marzo de 2017 15 de diciembre de 2017 No $15.370.000 1623-2018 Prestar los servicios de maestra profesional para la educación inicial desde el proceso de atención integral a la primera infancia en jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social 18 de enero de 2018 30 de marzo de 2019 15 de diciembre de 2018 al 14 de enero de 2019 $30.000.000 4903-2019 Prestar servicios para la atención integral a la primera infancia en el jardín infantil diurno de la Secretaría Distrital de Integración Social que le sea asignado. 1º de abril de 2019 31 de mayo de 2020 2 de diciembre de 2019 al 5 de enero de 2020 $27.810.000
2. Con ocasión de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos, la parte actora debía ejecutar las siguientes obligaciones contractuales.Proceso: 2020-00352-01
enero de 2020 $27.810.000
2. Con ocasión de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos, la parte actora debía ejecutar las siguientes obligaciones contractuales.Proceso: 2020-00352-01
Demandante: Diana Carolina Ortiz Bohórquez
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1. Participar en la construcción, seguimiento, actualización e implementación del proyecto pedagógico desde el enfoque de Atención Integral a la Primera Infancia, realizando registros que den cuenta de la implementación de experiencias pedagógicas, avances y procesos particulares de los niños y niñas del Jardín infantil.
2. Realizar la planeación pedagógica, enriquecer los ambientes de formación de acu erdo con el proyecto pedagógico de la unidad operativa en articulación con el equipo de talento humano educativo, que desde el enfoque de atención integral ofrezcan oportunidades para el desarrollo de los niños y las niñas en articulación con el proyecto pedagógico.
3. Actualizar la información de cada una de las niñas y los niños en las bases de dat os y/o instrumentos establecidos: datos de contacto, asistencia y novedades diarias, las cuales deben ser entregadas al responsable de la unidad operativa.
4. Articular actividades concertadas con los profesionales de Educación Especial y el equipo de apoyo a la Inclusión para la realización de los planes de apoyo a la inclusión, (ajuste s razonables, dirigidos a niñas y niños de primera infancia con discapacidad y alteraciones de desarrollo, contenido en la planeación pedagógica.
5. Articular e implementar acciones de acompañamiento en los procesos de desarrollo integral a las familias de las niñas y los niños de primera infancia vinculados a la unidad operat iva,
desarrollo, contenido en la planeación pedagógica.
5. Articular e implementar acciones de acompañamiento en los procesos de desarrollo integral a las familias de las niñas y los niños de primera infancia vinculados a la unidad operat iva, en coordinación con los profesionales de apoyo (psicólogos (as), educadores especiales, nutricionistas, enfermeros (as) y el talento humano educativo.
6. Apoyar al profesional del equipo Nutrición y Salubridad local en las 4 t omas de medidas antropométricas de las niñas y los niños del nivel asignado.
7. Implementar acciones de promoción de la alimentación saludable y prácticas de cuidado, entre ellas la actividad física, con las niñas y niños a su cargo en los momentos d e alimentación, partiendo del reconocimiento del niño y la niña como sujeto de derechos.
8. Implementar estrategias de promoción, protección, defensa y apoyo de la lactancia materna conforme los lineamientos de la SDIS.
9. Propiciar ambientes adecuados y enriquecidos para que las actividades cotidianas o rituales del sueño, la alimentación y aseo se lleven a cabo de manera armónica.
10. Asistir y participar de las jornadas de cualificación para el mejoramiento de la calidad de la
Atención Integral a la Primera Infancia.
11. Activar la Ruta Administrativa de Restablecimiento de Derechos ante las autorida des competentes, frente a cualquier situación de inobservancia, amenaza y/o vulneración de los derechos de los niños y niñas en primera infancia, conforme al numeral 4 del Artículo 41 de la Ley 1098 del 2006 y a los protocolos establecidos en la SDIS, según lo establecido en la Circular 036 de 2016 Procedimiento Deber de Denuncia.
derechos de los niños y niñas en primera infancia, conforme al numeral 4 del Artículo 41 de la Ley 1098 del 2006 y a los protocolos establecidos en la SDIS, según lo establecido en la Circular 036 de 2016 Procedimiento Deber de Denuncia.
12. Cuidar y proteger los bienes inventariados a su cargo para el desarrollo de su labor, teniendo en cuenta el desgaste normal de su uso y reportar formal y oportunamente al responsab le de la unidad operativa de cualquier deterioro, daño o mal funcionamiento de equipos e implementos fundamentales para el desarrollo de las actividades pedagógicas.
13. Elaborar trimestralmente los informes dirigidos a los padres, madres y cuidadores, teniendo en cuenta los aportes de los profesionales de apoyo (de las áreas de psicología, educación especial, nutrición, enfermería y otros), que den cuenta del proceso de desarrollo de las niñas y los niños de primera infancia
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