🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00354-01-(16-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00354-01-(16-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-35-023-2020-00354-01

Accionante: YENI PATRICIA CARVAJAL PAMPLONA

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Interpuso derecho de petición el día quince (15) de octubre de 2020, solicitando que se diera una fecha cierta en la cual poder recibir sus cartas – cheque ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.Accionante: YENI PATRICIA CARVAJAL PAMPLONA Radicación: 11001-33-35-023-2020-00354-01

Pág: 2

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contesta

Radicación: 11001-33-35-023-2020-00354-01

Pág: 2

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo, sin dar una fecha c ierta de cuándo va a desembolsar el monto de la indemnización por el desplazamiento forzado.

La UARIV al no contestar de fondo no solo viola el derecho de petición, sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T -025 de 2004. Indica que la UARIV manifiesta en una de sus respuestas que debe iniciar el PAARI y esto ya lo inició.

Finalmente indica que ya firmó el formulario del plan individual par a reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos, y la manifestaron que en un mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de desplazamiento forzado.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Ci rcuito

manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Ci rcuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el día treinta (30) de noviembre de 2020, admitió la demanda, ordenando notificar al Representante Legal de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, (ii) requirió a la entidad accionada para que allegara información y, (iii) leAccionante: YENI PATRICIA CARVAJAL PAMPLONA Radicación: 11001-33-35-023-2020-00354-01

Pág: 3

concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante (Ver expediente electrónico).

4. Contestación

  • Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVEl representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVmediante Oficio COD. LEX: 5321530 del rimero (1º) de diciembre de 2020, manifestó que, la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV, y cumple con la condición victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997.

Señala que la accionante presentó derecho de petición ante la UARIV donde solicitó el pago de la indemnización administrativa, siendo cont estada de fondo mediante comunicación No. 202072029641571 del 13 de noviembre de 2020.

Señala que la accionante presentó derecho de petición ante la UARIV donde solicitó el pago de la indemnización administrativa, siendo cont estada de fondo mediante comunicación No. 202072029641571 del 13 de noviembre de 2020.

Informa que, frente a la solicitud realizada por la señora Yeni Patricia Carvajal Pamplona, la Entidad emitió nuevamente respuesta mediante comunicación con radicado de salida No. 202072032391241 de fecha 01 de diciembre de 2020, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico aportada dentro del escrito de tutela.

Menciona que el procedimiento se encuentra contemp lado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterio s puntuales y objetivos.Accionante: YENI PATRICIA CARVAJAL PAMPLONA Radicación: 11001-33-35-023-2020-00354-01

Pág: 4

En el caso de la accionante Yeni Patricia Carvajal Pamplona , se expidió la Resolución Nº 04102019 -97046 - del 12 de diciembre de 2019, que dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización, para determinar el orden del desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados

Resolución Nº 04102019 -97046 - del 12 de diciembre de 2019, que dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización, para determinar el orden del desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, teniendo en cuenta que no acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega de la indemnización administrativa.

Dicha resolución se notificó mediante aviso fijado el 31 de agosto de 2020 y desfijado el 05 de septiembre de 2020 y contra la misma no se interpusieron recursos de ley de acuerdo a lo contemplado en el artículo quinto, en caso de haber presentado inconformidad.

En consecuencia, la Unidad, el 30 de junio de 2020, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. En este orden de ideas, luego de haber efectuado este proceso té cnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la aplicación del método técnico NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s)relacionado(s) en la solicitud con radicado 24336 -8592, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

mediante oficio de fecha 11 de julio de 2020, se determinó el resultado de la

integrante(s)relacionado(s) en la solicitud con radicado 24336 -8592, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

mediante oficio de fecha 11 de julio de 2020, se determinó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización del año 2020, para el caso puntual del accionante y según el resultado NO le será reconocido el pago para esta vigencia, por este motivo debe estar atento al método técnico de priorización del año 2021 que la unidad para las víctimas realizará.Accionante: YENI PATRICIA CARVAJAL PAMPLONA Radicación: 11001-33-35-023-2020-00354-01

Pág: 5

Por último, se informó al accionante, si llegara a contar uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios en los términos d efinidos de la Resolución 113 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, o norma que la sustituya, para priorizar la entrega de la medida.

En el presente asunto, no es posible entregar la carta cheque o realizar el desembolso de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, ya que, para el caso puntual de la accionante, se le aplicara el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021.

Adicionalmente, valdría la pena indicar q ue, pese a los ingentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la

2021.

Adicionalmente, valdría la pena indicar q ue, pese a los ingentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Esto además, en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, debían enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víct ima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fe cha nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá –Accionante: YENI PATRICIA CARVAJAL PAMPLONA Radicación: 11001-33-35-023-2020-00354-01

Pág: 6

Sección Segunda, resolvió (i) DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado respeto del derecho fundamental de petición invocado por la accionante.

Señaló la A-quo que, de la revisión de los medios probatorios aportados al

hecho superado respeto del derecho fundamental de petición invocado por la accionante.

Señaló la A-quo que, de la revisión de los medios probatorios aportados al proceso, se encuentra demostrado que la accionante el 15 de octubre de 2020, presentó derecho de petición en la UARIV, mediante radicado No. 2020-711-1456740-2, solicitando a la entidad que, al tener recon ocida mediante acto administrativo la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, le indique la fecha en la que se dará el desembolso de esta reparación administrativa.

Ahora bien, el apoderado de la entidad accionada manifestó que se dio respuesta al derecho de petición de la accionante mediante Oficio No. 20207202964157 de fecha 13 de noviembre de 2020, complementada mediante Oficio No. 202072032391241 de fecha 01 de diciembre de 2020.

Evidencia que los derechos fundamentales invocados por la accionante no se encuentran vulnerados por la entidad, pues mediante la respuesta y soportes documentales allegados, observa que la solicitud elevada por la misma, fue resuelta en debida forma, mediante un pronunciamiento íntegro y de fondo respecto al reconocimiento de la indemnización administrativa, como quedó consignado en la Resolución No. 04102019 -97046 del 12 de diciembre de 2019 y respecto a los protocolos de priorización para el pago que se deben seguir para la entrega de esta medida, por lo que hace la salvedad que el objeto del derecho de petición no se satisface únicamente con respuestas que acepten lo solicitado, sino que evidencien una respuesta de fondo y que guarde congruencia con el marco jur ídico aplicable, en este caso,

objeto del derecho de petición no se satisface únicamente con respuestas que acepten lo solicitado, sino que evidencien una respuesta de fondo y que guarde congruencia con el marco jur ídico aplicable, en este caso, concretamente, con lo dispuesto en la Resolución 1049 del 15 de Marzo del 2019, que define el margen para la fase de entrega de la indemnización reconocida.

6. ImpugnaciónAccionante: YENI PATRICIA CARVAJAL PAMPLONA Radicación: 11001-33-35-023-2020-00354-01

Pág: 7

La accionante actuando en nombre propio, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, la UARIV con la contestación de suministró es la forma de evadir el derecho de petición, porque en la respuesta manifiesta que tienen 120 días hábiles para emitir una respuesta, término qu e ya venció.

Señala que ya la citaron y llevó la documentación e inició el proceso de ruta que manifiesta la Unidad, ya firmó los documentos para el pago de la indemnización y no han dado fecha de pago que es lo que está solicitando, y así mismo, no le ha n informado si hace falta algún documento para el pago de la indemnización o cumplió con todos los requisitos para el pago por desplazamiento forzado.

En anteriores respuestas ya la habían citado y se presentó ante la Unidad y ahora vuelven a citarla cuan do ya hizo ese trámite y lo que está solicitando no es lo que la Unidad contesta.

Considera que eso no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo, sino contra los derechos que tienen las víctimas como

ahora vuelven a citarla cuan do ya hizo ese trámite y lo que está solicitando no es lo que la Unidad contesta.

Considera que eso no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo, sino contra los derechos que tienen las víctimas como lo es la verdad, la justici a y la reparación. Como consecuencia de ello se encuentra desempleada y no tiene un sustento económico tanto para ella como para su familia.

Señala que la UARIV tiene la obligación de informarle si hace falta algún documento para el pago de esa indemnizac ión y en anteriores respuestas le ha manifestado que inicie el PAARI y éste ya lo inició.

II. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaAccionante: YENI PATRICIA CARVAJAL PAMPLONA Radicación: 11001-33-35-023-2020-00354-01

Pág: 8

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señor a Yeni Patricia Carvajal Pamplona.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para

manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medi os de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda v ez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si

probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: YENI PATRICIA CARVAJAL PAMPLONA Radicación: 11001-33-35-023-2020-00354-01

Pág: 9

que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para prote ger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su

esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: YENI PATRICIA CARVAJAL PAMPLONA

interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: YENI PATRICIA CARVAJAL PAMPLONA Radicación: 11001-33-35-023-2020-00354-01

Pág: 10

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para s í el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para s í el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es n ecesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días p ara resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y

formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días p ara resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la cont estación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberáAccionante: YENI PATRICIA CARVAJAL PAMPLONA Radicación: 11001-33-35-023-2020-00354-01

Pág: 11

tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de

1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta

1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante 3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente Ten interés general o particular, ante las autoridades y también ante 3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: YENI PATRICIA CARVAJAL PAMPLONA Radicación: 11001-33-35-023-2020-00354-01

Pág: 12

organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta ma terial", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

3.1. El Derecho de petición tratándose de la población desplazada

La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó:

“Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encar gadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes

se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.

3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la me dida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición” (subrayado fuera del texto)5.

De la sentencia en cita se colige que las p ersonas en situaci ón de desplazamiento, debido al estado de indefensi ón en el que se encuentran, tiene una protección reforzada del derecho de petición, lo cual se traduce en 5 GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, sentencia T – 501

tiene una protección reforzada del derecho de petición, lo cual se traduce en 5 GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, sentencia T – 501 de 2009, Referencia: Expediente T-2.155.577.Accionante: YENI PATRICIA CARVAJAL PAMPLONA Radicación: 11001-33-35-023-2020-00354-01

Pág: 13

que las entidades que dan manejo a la información de dicha población deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, estado, tr ámite y respuesta, y asegurarse la comunicación efectiva de ésta.

3.2. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“El fenómeno de la carencia ac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...