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TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00358-01-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00358-01-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el extremo activo contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda , que declaró improcedente la tutela respecto del derecho fundamental al debido proceso, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición y negó la protección del derecho fundamental a la igualdad.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Contexto de la acción

El señor PEDRO ILES HOYOS, actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela1 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (en

1 Ver archivo digital “01.AccionTutela.pdf”.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: PEDRO ILES HOYOS

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

EXPEDIENTE: 11001-33-35-023-2020-00358-01Expediente: 11001-33-35-023-2020-00358-01

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

EXPEDIENTE: 11001-33-35-023-2020-00358-01Expediente: 11001-33-35-023-2020-00358-01

Accionante: Pedro Iles Hoyos Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

2 adelante UGPP) con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad.

1.2. Las pretensiones

“Que, con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez constitucional Tutelar el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad accionada que de contestación a la petición formulada mediante escrito de radicado No. 2020400300800282 del 30 de abril de 2020.

Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, en especial, lo relacionado con la notificación de los actos administrativos, componente esencial vulnerado en desarrollo del procedimiento administrativo llevado a cabo mediante expediente No. 20161520058003476, en cuyo trámite la UGPP profirió Liquidación Oficial No. RDO – 2017 – 01720 del 30 de junio de 2017.

Que se ordene la protección del principio de igualdad transgredido al determinar y cobrar mediante procedimiento coactivo valores por aportes a pensión a persona que durante su vida no ha sido aportante por este concepto al SGSSI y que al momento de ser expedido el acto administrativo que impone el pago de los mentados aportes pensionales, al afectado le resulta irrealizable acceder a una pensión por haber superado la edad de 54 años.”

de ser expedido el acto administrativo que impone el pago de los mentados aportes pensionales, al afectado le resulta irrealizable acceder a una pensión por haber superado la edad de 54 años.”

1.3. Síntesis de los hechos

La UGPP inició procedimiento administrativo en contra del señor Pedro Iles el 30 de noviembre de 2016 . En esta fecha, por medio de radicado No. RDD-2016-03937, se profirió requerimiento en contra del accionante para declarar o corregir los aportes realizados al SGSSI en el 2015 , en su calidad de trabajador independiente, según su declaración de renta. El 30 de junio de 2016 la UGPP profirió Liquidación Oficial condenando al señor Iles al pago de $23.000.000 por aportes en salud y a una sanción por omisión de $112.728.000.

Sobre esto, e l tutelante aduce que no conoció el procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, en ninguna etapa del mismo, sino que se enteró cuando habían proferido las medidas cautelares contra él. Así, procedió a radicar una solicitud de conciliación y terminación por pago de mutuo acuerdo de $53.497.600, la cual segúnExpediente: 11001-33-35-023-2020-00358-01

Accionante: Pedro Iles Hoyos Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

3 el señor Iles comprendía lo adeudado por concepto de salud más las sanciones a las que había lugar.

Luego, el extremo actor presentó derecho de petición el 30 de abril de 2020 con radicado

3 el señor Iles comprendía lo adeudado por concepto de salud más las sanciones a las que había lugar.

Luego, el extremo actor presentó derecho de petición el 30 de abril de 2020 con radicado No. 2020400300800282. En este solicitó la terminación por pago o , en su defecto, una reliquidación en la que se tuvieran en cuenta los ingresos, gastos y costos de la declaración de renta.

Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que en el sentir del señor Iles 1) no se ha dado respuesta a la petición alegada, 2) no se notificaro n en debida forma los actos administrativos de requerimiento y liquidación por parte de la UGPP y 3) a partir del hecho que nunca ha realizado aportes en pensión por lo que nunca se va a pensionar, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad.

2. CONTESTACIÓN

Cumpliendo con los requisitos legales, el 1 de diciembre de 2020 el juez de primera instancia admitió la tutela y procedió a notificar la admisión a la parte accionante y a la accionada, concediéndole el término de 2 días para que allegara informe detallado de los antecedentes que dieron lugar a la acción de tut ela y en especial la petición del accionante del 30 de abril de 2020 así como la notificación No. RDO -2017-0170 del 30 de junio de 2017.

La entidad accionada contestó 2 la solicitud de tutela aduciendo que no existía vulneración a ningún derecho fundamenta l sino que, por el contrario, todas las actuaciones adelantadas se habían ajustado al ordenamiento jurídico. La UGPP expuso

La entidad accionada contestó 2 la solicitud de tutela aduciendo que no existía vulneración a ningún derecho fundamenta l sino que, por el contrario, todas las actuaciones adelantadas se habían ajustado al ordenamiento jurídico. La UGPP expuso sus funciones en lo relacionado con el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección soci al, consagrada en la Ley 169 de 2008

2 Ver archivo digital “06.ContestacionUGPP.pdf”.Expediente: 11001-33-35-023-2020-00358-01

Accionante: Pedro Iles Hoyos Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

4 artículo 1 literal B y normas posteriores, que le dan la facultad de articular el Sistema de Protección Social, coadyuvando a las administradoras para lograr la completa y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales.

Por otra parte, la demandada hizo referencia al proceso de fiscalización a su cargo. La entidad sostuvo que el requerimiento para declarar y corregir RCD -2016-03937 del 30 de diciembre de 2016 fue notificado a la dirección RUT, según guía 4 -72 N o. RN833635215CO, la cual fue devuelta por causal desconocida.

Ante la devolución de la notificación personal , la entidad procedió a notificar por aviso (artículo 568 E.T.) , de acuerdo al procedimiento establecido para esto. Finalmente, se profirió “la Liquidación Oficial RDO-2017-01720 del 30 de junio de 2017 por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al SSSI en el Subsistema de Salud y Pensión”,

profirió “la Liquidación Oficial RDO-2017-01720 del 30 de junio de 2017 por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al SSSI en el Subsistema de Salud y Pensión”, acto administrativo que fue notificado a la dirección que apareció en el RUT y que también fue devuelta por lo que se procedió a la notificación por aviso, fecha a partir de la cuál corrió término de dos meses para presentar recurso de reconsideración, que el accionado no interpuso.

De esta manera, la UGPP reseñó que con radicados 201850053215882 del 9 de octubre de 2018 y 20185005346052 del 30 de octubre de 2018 el accionante interpuso revocatoria directa, la cual fue decidida en la Resolución RDC-2019-01613 del 28 de agosto de 2019; la cual fue notificada personalmente el 10 de septiembre de 2019.

Conforme a esto, la entidad accionada atacó la procedencia de la acción de tutela toda vez que para ello existen otras herramientas consagradas en el o rdenamiento jurídico colombiano, a través de acciones como la nulidad y restablecimiento del derecho, en la jurisdicción ordinaria.

Respecto a la solicitud de conciliación y terminación de mutuo acuerdo, radicada por el señor Iles el 29 de octubre de 2019, la UGPP sostuvo que quien podía decidirla es elExpediente: 11001-33-35-023-2020-00358-01

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Accionante: Pedro Iles Hoyos Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

5 Comité de Conciliación bajo un procedimiento propio regulado en la ley 2010 de 2020, que no está sometido al término de 15 días aplicable al derecho de petición.

Respecto a la solicitud con radicado 2020400300800282 del 30 de abril de 2020 presentada por el accionante, la entidad sostiene que emitió respuesta de fondo el 24 de mayo de 2020 en la que informó que respecto a la presunción de costos es necesario reglamentación por parte del Gobierno Nacional que defina lo que ha de entender la entidad con “situación jurídica consolidada de pago”, por lo tanto hasta que no se tenga dicha reglamentación, la entidad adujo que no podía aplicar el sistema de presunción de costos. Dicha respuesta, según la entidad, fue notificada electrónicamente el 28 de mayo de 2020.

Con respecto a la aplicación del esquema de presunción de costos para los procesos de fiscalización bajo trámite de revocación directa, la parte demandada precisa que esto se reguló solo hasta octubre de 2020, mediante el Decreto 1377 de 2020 . Para el caso concreto, la UGPP sostiene que con resolución RDO 2020 M – 06241 del 13 de noviembre de 2020 aplicó el esquema de presunción de costos y revocó parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01720 del 30 de junio de 2016, lo cual fue notificado electrónicamente el 2 de diciembre de 2020.

Liquidación Oficial No. RDO-2017-01720 del 30 de junio de 2016, lo cual fue notificado electrónicamente el 2 de diciembre de 2020.

Por último, en vista de lo reseñado, se trajo a colación la figura de hecho superado toda vez que para la entidad se dio respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante y, por tanto, no hay vulneración de ningún derecho fundamental.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado veintitrés (23) Administrativo de Bogotá D.C. Sección Segunda, en sentencia del 10 de diciembre de 2020, luego de efectuar las consideraciones jurídic as y fácticas del caso, resolvió3:

3 Ver archivo digital “08.SentenciaTutela.pdf”.Expediente: 11001-33-35-023-2020-00358-01

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Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por el señor PEDRO ILES HOYOS, en lo atinente al derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Declarar la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela por haberse superado el hecho que motivó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Tercero: Notifíquese por el medio más expedito al demandado y al accionante, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Negar la protección del derecho fundamental a la igualdad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Negar la protección del derecho fundamental a la igualdad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

De la parte motiva del fallo se lee que el juez de primera instancia concluyó que la acción de tutela interpuesta era improcedente en lo que respecta al derecho fundamental al debido proceso por no verse satisfecho el criterio de inmediatez. Sobre la petición estimó que la misma había sido respondida, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, por último, negó el amparo al derecho fundamental a la igualdad por cuanto no se demostró su vulneración por parte de la entidad.

Para llegar a la anterior decisión, El a quo procedió a definir el derecho fundamental de petición a la luz de la Constitución Política y de la jurispruden cia de la Corte Constitucional, precisando que su núcleo esencial es la resolución oportuna y de fondo, es decir, en el término legalmente fijado, el cuál debe ser razonable y ofreciéndole al ciudadano pleno conocimiento del estado de su solicitud, así como su viabilidad.

Posteriormente, se hizo referencia al debido proceso administrativo como la regulación que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados sin depender del arbitrio de las autoridades públicas, manifestando que es una expresión del pr incipio de legalidad. Acudió a jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha dicho que este principio conlleva dos garantías: la obligación de las autoridades de informar el estado del proceso y la adopción de decisiones

es una expresión del pr incipio de legalidad. Acudió a jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha dicho que este principio conlleva dos garantías: la obligación de las autoridades de informar el estado del proceso y la adopción de decisiones asegurando la posibilidad d e ejercer ellos derechos de defensa, contradicción eExpediente: 11001-33-35-023-2020-00358-01

Accionante: Pedro Iles Hoyos Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

7 impugnación. Para lo anterior, el legislador ha fijado diferentes formas de notificación de los actos administrativos.

Respecto al caso en concreto, se tuvo como probado el requerimiento para declarar y/o corregir RCD -2016-03937 del 30 de diciembre de 2016 y su notificación, primero personal y posteriormente por aviso. En cuanto al argumento del accionante quien dice que se enteró del proceso por las medidas cautelares, el juzgador analizó que con radicados 201850053215882 del 9 de octubre de 2018 y 201850053456052 del 30 de octubre de 2018 este interpuso revocatoria directa resuelta en resolución No.RDC-201901613 del 28 de agosto de 2019 , por lo que concluyó que el señor Iles conocía el acto administrativo desde octubre de 2018 e interpuso acción de tutela el 1 de diciembre de 2020, es decir, 2 años más tarde.

En este punto, se revisó lo esbozado por la Corte Constitucional sobre el principio de inmediatez, indicando sobre este que el fin último de la tutela es la protección inmediata

2020, es decir, 2 años más tarde.

En este punto, se revisó lo esbozado por la Corte Constitucional sobre el principio de inmediatez, indicando sobre este que el fin último de la tutela es la protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados. Si bien es cierto que esto no conlleva a un término de caducidad, sí debe existir un término oportuno, justo y razonable para la interposición de la acción constitucional . Por est o, e s deber de la autoridad judicial analizar el caso en concreto y el tiempo en el que se interpuso la acción de tutela, razón por la cual para el fallador de primera instancia la tutela bajo estudio es improcedente en lo relativo a la vulneración del der echo al debido proceso , al haberse promovido dos años después de tener conocimiento del acto administrativo.

En cuanto al derecho fundamental de petición, el juez de primera instancia advirtió que el accionante presentó su petición el 30 de abril de 2020 con radicación No. 2020400300800282, solicitando la declaración de terminación del proceso por pago o la reliquidación de los valores. Así, precisa el a quo que esta fue respondida el 2 de diciembre de 2020 con radicado No. 2020150003694001 , el cual fue notificado electrónicamente al correo ofrecido en la petición y, adicionalmente, con la resolución RDO 2020 M – 06241 del 13 de noviembre de 2020, por medio de la cual la entidadExpediente: 11001-33-35-023-2020-00358-01

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8 aplicó el esquema de presunción de costos y revocó parcialmente la liquidación oficial No. RDO-2017-01720 del 30 de junio de 2017. Por lo anterior, el Juez constitucional consideró que la entidad había dado respuesta a la solicitud.

En este sentido, al haberse corroborado la respuesta , el Juez de primera instancia resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, según su criterio, ya se satisfizo la pretensión principal de la demanda , lo que da lugar a la terminación del proceso.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión del a quo, el accionante impugnó4 el fallo de primera instancia al considerar que se desconocieron sus argumentos y, en cambio, se le dio completo valor a lo expresado por la entidad accionada. Para el señor Iles, la UGPP solo justificó sus actos sin allegar pruebas que demostraran la debida notificación de los actos administrativos de requerimiento y liquidación, ni tampoco dio claridad de los argumentos acerca de los aportes a pensión o las razones por las cuales no le permitió al señor Iles acogerse a los beneficios de la ley 1943 de 2019.

Respecto a la carencia actual de objeto y al requisito de in mediatez, se señaló que el juez de primera instancia se basó en el lapso entre el conocimiento del procedimiento administrativo y la interposición de la acción de tut ela para negar las pretensiones. S in

Respecto a la carencia actual de objeto y al requisito de in mediatez, se señaló que el juez de primera instancia se basó en el lapso entre el conocimiento del procedimiento administrativo y la interposición de la acción de tut ela para negar las pretensiones. S in embargo, la Corte Constitucional le da una naturaleza subsidiaria a la tutela, por lo que para acudir a ella es necesario haber agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual se cumplió con las revocatorias directas interpuestas en octubre de 2018 contra la liquidación oficial, las cuales fueron resueltas solo hasta finales de 2019. En virtud de lo anterior, para la parte actora no era posible argumentar el principio de inmediatez para declarar la improcedencia de la acción.

4 Ver archivo digital “10.Impugnacion.pdf”.Expediente: 11001-33-35-023-2020-00358-01

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9 Por otro lado, se argumentó que la UGPP no había dado respuesta a las pet iciones formuladas toda vez que lo que recibió en su buzón de correo electrónico fue la resolución No. RDO-2020-M-06241, la cual resolvió la revocatoria directa, pero según el accionante aún no tiene respuesta de su petición.

De esta forma, el señor Iles reiteró la falta de notificación efectiva del procedimiento administrativo lo cual negó la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Aunado a lo anterior, se hizo énfasis en que al nunca haber realizado aportes a pensión, que la

administrativo lo cual negó la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Aunado a lo anterior, se hizo énfasis en que al nunca haber realizado aportes a pensión, que la entidad accionada se los exigiera a s u edad no le iba a permitir beneficiar se con una pensión, por lo cual se configuraba con esto vulneración al derecho a la igualdad.

Finalmente insistió en que si el juez constitucional antepone conceptos como la inmediatez, sin analizar los posibles derechos fundamentales vulnerados, ello conlleva a que la acción constitucional sea nugatoria lo que, a su parecer, co ntraviene lo consagrado en la Constitución Política de 1991.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 255 de febrero 20216.

I. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.

5 El expediente fue repartido al Despacho sustanciador el 24 de febrero a las 5:39p.m, con lo cual se entiende recibido el siguiente día hábil. 6 Ver archivo digital “14.ActaRepartoANL.pdf”Expediente: 11001-33-35-023-2020-00358-01

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2. PROBLEMAS JURÍDICOS

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2. PROBLEMAS JURÍDICOS

En el caso concreto, l e compete a la Sala en un primer momento establecer si se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado a propósito de la s respuestas dadas por la UGPP el 24 de mayo y 02 de diciembre de 2020 a la petición elevada por el señor Pedro Iles Hoyos el 30 de abril de 2020. A su vez, esta Subsección deberá determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir la notificación de actos administrativos en el marco de un proceso sancionatorio adelantado por la UGPP. Lo anterior, con el fin de dilucidar si ante estas situaciones se están vulnera ndo o amenazando los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad del tutelante.

3. CASO CONCRETO

3.1. Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos , esta Sala desarrollará una metodología que propenderá por describir las ins tituciones jurí dicas relevantes en el caso, para luego contrastarlas con los enunciados fácticos denunciados por el extremo activo. En tal sentido, se revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional respecto del derecho de petición y la figura de la carencia actual de objeto, puntualmente expresada en la causal hecho superado, la cual fue declarada por el juez de primera instancia en la parte resolutiva del fallo . De forma subsiguiente, se revisará la línea jurisprudencial de la Corte sobre la procedencia de la acción de tutela, en general, así lo

expresada en la causal hecho superado, la cual fue declarada por el juez de primera instancia en la parte resolutiva del fallo . De forma subsiguiente, se revisará la línea jurisprudencial de la Corte sobre la procedencia de la acción de tutela, en general, así lo alusivo a la viabilidad de este mecanismo para contrarrestar la notificación de actos administrativos en el marco de procesos sancionatorios, en concreto.

Lo anterior, con el fin de estable cer si la respuesta dada por la accionada constituye o no una respuesta efectiva, clara, concisa y de fondo y si la tutela en efecto tiene vocación de procedencia para los temas solicitados, con el objetivo de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados.Expediente: 11001-33-35-023-2020-00358-01

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11 De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión definitiva de este estudio llevará a este Tribunal a la decisión de revocar el numeral segundo del fallo de primera instancia, el cual declaró la carencia actual de objeto para, en su lugar, negar el amparo en lo relacionado con el derecho fundamental de petición. En todo lo demás, se confirmará el fallo, pero de conformidad con las razones de hecho y de derecho que se expondrán a continuación; teniendo en cuenta las precisiones fácticas y jurisprudenciales a las haya lugar.

3.2 De esta manera, para abordar la primera cuestión jurídica propia del caso que ocupa a esta Sala hoy, debe darse el estudio de la respuesta dada por la entidad accionada el

lugar.

3.2 De esta manera, para abordar la primera cuestión jurídica propia del caso que ocupa a esta Sala hoy, debe darse el estudio de la respuesta dada por la entidad accionada el 24 de mayo de 2020 en línea con el oficio que reiteró dicho pronunciamiento, con fecha 02 de diciembre de 2020. Lo anterior, con miras a verificar si nos encontramos o no ante la configuración de la carencia actual de objeto por la causal de hecho superado.

Sobre esto, es menester revisar el contenido del derecho fundamental de petición, para delimitar su alcance y esgrimir si se presenta o no vulneración o amenaza frente a l mismo. De esta manera, se tiene que la Corte Constitucional ha precisado sus elementos inescindibles, puntualizando que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión7. Por ello, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

En lo que atañe al caso con creto se ve del plenario que el señor Pedro Iles Hoyos presentó derecho de petición ante la UARIV el 30 de abril de 2020. En dicho documento, el extremo actor solicitó8 lo siguiente:

  1. Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 244 de la ley 195 5 de

7 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.

el extremo actor solicitó8 lo siguiente:

  1. Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 244 de la ley 195 5 de

7 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Ver archivo digital “01.AccionTutela.pdf”.Expediente: 11001-33-35-023-2020-00358-01

Accionante: Pedro Iles Hoyos Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

12 2019 y la Resolución No. 209 del 12 de febrero de 2020 se apliquen dichas disposiciones a su caso, en lo que tiene que ver con la determinación del IBC a aportantes calificados como independientes.

  1. Que teniendo en cuenta que él realizó consignaciones en calidad de pago del acto administrativo proferido en su contra, se apliquen estos pagos a las obligaciones determinadas en la liquidación oficial y se declare terminado el proceso.
  1. Que a partir de la normatividad aplicable al caso y en consideración a que el IBC tiene como base el ingreso efectivamente recibido , y en su caso se tomó la declaración del año 2014 sin tener en cuenta costos y gastos, se reliquide los valores de los aportes reconociendo tanto los ingresos como los costos

Por su parte, el ente demandado respondió afirmando que por medio de radicados del 24 de mayo y 02 de diciembre de 2020 dio respuesta a la petición. En lo que respecta a la primera respuesta del 24 de mayo de 2020 , la cual tiene radicado del 2020150001476811, se le precisó a la abogada del señor Iles lo siguiente:

la primera respuesta del 24 de mayo de 2020 , la cual tiene radicado del 2020150001476811, se le precisó a la abogada del señor Iles lo siguiente:

“Asunto: Respuesta radicado No. 2020400300800282 del 30/04/2020

Respetada Doctora: García Vargas

En respuesta al comunicado del asunto, por medio del cual manifiesta que “teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 244 de la ley 1955 de 2019 y la Resolución No. 209 del 12 de febrero de 2020 normas aplicables a la determinación del IBC a los aportantes calificados como independientes por cuenta propia, se de aplicación a dichas disposiciones legales y reglamentarias para el caso del señor PEDRO ILESS OYOS ” le informamos que, con relación a la aplicación del esquema de presunción de costos, nos encontramos al pendiente que el Gobierno Nacional reglamente el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, donde se defina que debe entender la entidad como situación jurídica consolidada de pago.Expediente: 11001-33-35-023-2020-00358-01

Accionante: Pedro Iles Hoyos Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

13 Una vez se conozca la reglamentación, y siempre y cuando no cuente con una situación jurídica consolidada de pago la entidad de oficio realizará el ejercicio de aplicación de l esquema de presunción de costos, partiendo de los ingresos que hubiere demostrado en el proceso de determinación y discusión de la obligación, y en ese caso se le notificará a través de un acto administrativo el nuevo valor de la obligación de haber luga r a ello, decisión que no será sujeta de

determinación y discusión de la obligación, y en ese caso se le notificará a través de un acto administrativo el nuevo valor de la obligación de haber luga r a ello, decisión que no será sujeta de recurso alguno; ahora bien de no llegar a ser beneficiario de la aplicación del esquema de presunción de costos se le informará en una comunicación forma.

Así las cosas, no es posible dentro del término de los quin ce (15) días que se tiene para dar respuesta al derecho petición resolver de fondo lo pedido.

Conviene mencionar que, la aplicación del esquema de presunción de costos de las Resoluciones 1400 de 2019 y 209 de 2020 es un trámite independiente al proceso de cobro administrativo que se adelanta, sin embargo, de haber lugar a reliquidar su obligación, el proceso de cobro se ajustará a los nuevos valores, momento en cual se realizará la imputación de pagos que menciona haber realizado, en caso de que presente un saldo en la obligación podrá solicitar un acuerdo de pago, o acogerse al beneficio del artículo 119; en caso contrario, la subdirección de cobranzas terminará el proceso”

En este punto, contrastando la petición elevada el 30 de abril de 2

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