TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00365-01-(01-03-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2020-00365-01-(01-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Configuración / DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Protección por vía de tutela – En personas de la tercera edad / SERVICIO DE SALUD – Procedencia de la acción de tutela en temas de salud Problema Jurídico: “Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.”.
Tesis: “(…) 3. De la carencia actual del objeto por hecho superado. (…) Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia (sentencia de la Corte Constitucional T-358 de
2014. Anota relatoría) , se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela. (…) 3.1 Del derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela. (…) De la jurisprudencia constitucional antes transcrita (sentencia T-010 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Anota relatoría), se tiene que, en desarrollo de los mandatos constitucionales, le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, esto con el fin de permitir que se pueda acudir a la acción de tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad. 3.2 Del derecho fundamental a la salud de personas de tercera edad. (…) La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional antes indicada (sentencia T-117 de 2019, M.P. Dra.
figura de la conexidad. 3.2 Del derecho fundamental a la salud de personas de tercera edad. (…) La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional antes indicada (sentencia T-117 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Anota relatoría) , señala que es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una pr otección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta, puesto que el derecho a la salud reviste una mayor importancia, por la misma situación de indefensión en las que se encuentran. (…) Así mismo, es importante señalar que la H. Corte Constitucional ha determinado que, por regla general la acción de tutela no procede para ventilar asuntos alusivos a reclamación prestaciones económicas de los cuales se encarga el juez natural. (…) En este orden de ideas, las pretensiones encaminadas a obtener la reactivación de la afiliación al sistema de salud ya se encuentran suplidas por parte de la accionadas, así mismo, se tiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la reclamación de pretensiones de carácter económicas, razón por la cual, se confirmará los numerales primero y segundo del fallo de fecha trece (13) de enero de 2021 proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante los cuales se declaró la carencia actual del obj eto por hecho superado y la improcedencia frente la pretensión encaminada a la revolución de los dineros consignados. - Del servicio en salud. (…)De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes indicada (sentencia T-259 de 2019, M.P.
superado y la improcedencia frente la pretensión encaminada a la revolución de los dineros consignados. - Del servicio en salud. (…)De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes indicada (sentencia T-259 de 2019, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. Anota relatoría), se tiene que debe existir (i) un riesgo para la vida, la salud o integridad de la persona, (ii) que el accionante sea una persona de especial protección constitucional o se encuentre en condición de debilidad manifiesta, (iii) que el sujeto activo no esté en condiciones de poner en conocimiento lo sucedido a la Superintendencia Nacional de Salud y, (iv) que exista una respuesta negativa por parte de la EPS o se desprende de una conducta puramente omisiva que v ulnera directamente el derecho iusfundamental a la salud. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, consultar sentencias de la Corte Constitucional C -1225 de 2004, T-698 de 2004, SU -1070 de 2003, T -827 de 2003Su-544 de 2001 y T -1670 de 2000. 2) Frente a l a carencia actual del objeto por hecho superado, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -358 de 2014. 3) Frente al derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -010 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger . 4) Frente al derecho fundamental a la salud en personas de la tercera edad, consultar sentencia de la Corte
Constitucional T -010 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger . 4) Frente al derecho fundamental a la salud en personas de la tercera edad, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-117 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 5) Frente a la procedencia de la acción de tut ela en temas de salud, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -259 de 2019, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Fuente formal: CN artículo 86; Decreto 2591 de 1991 artículo 32TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., primero (1º ) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-35-023-2020-00365-01
Accionante: ANA CLEMIRA SEGURA DE MOLINA Accionados: COLPENSIONES Y OTROS _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnació n presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
El señor Jorge Eliecer Molina Segura en su calidad de Agente Oficioso de la señora Ana Clemira Segura de Molina , expuso como fundamento de sus
Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
El señor Jorge Eliecer Molina Segura en su calidad de Agente Oficioso de la señora Ana Clemira Segura de Molina , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Su madre siempre ha estado afiliada a la NUEVA EPS en calidad de beneficiaria de su padre Eliecer Molina Ramos quien era cotizante y pensionado de COLPENSIONES y quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.207.041.
Después del fallecimiento de su señor padre el día 26 de junio de 2020, su madre inició el trámite ante COLPENSIONES para reclamar la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge, por lo que con radicación No. 2020 -2 Expediente No. 11001-33-35-023-2020-00365 01
Accionante: ANA CLEMIRA SEGURA DE MOLINA
ACCIÓN DE TUTELA
8110699 el día 20 de agosto de 2020 se radicaron todos los documentos requeridos para reclamar la pensión de sobreviviente.
Mediante Resolución SUB 207588 del 29 de septiembre de 2020, COLPENSIONES resolvió: “Artículo Primero: “Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de MOLINA RAMOS ELEICER, a partir del 2 26 de junio de 2.020, con efectos fiscales a partir del 01 de agosto de 2.020…”.
Señala que dentro de la taba de liquidación inserta en la resolución se
ELEICER, a partir del 2 26 de junio de 2.020, con efectos fiscales a partir del 01 de agosto de 2.020…”.
Señala que dentro de la taba de liquidación inserta en la resolución se transcribe descuentos en salud por $219.900 que corresponde a aportes de tres (3) meses retroactivos: septiembre, octubre y noviembre de 2020, cada uno por valor de $70.300.
Indica que el texto de la resolución expresa que “…será ingresada en la nómina del periodo 202011 que se paga en el periodo 202012” (…) “ A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos, en salud conforme a la ley 100 de 1.993 en NUEVA EPS S.A.”
En las certificaciones de COLPENSIONES del 1º de diciembre de 2020 se expresan dos (2) descuentos: uno por $70.300 y otro por $2 10.900 por concepto de salud, con el valor antes referido se está haciendo descuentos a los aportes en salud de 4 meses. Lo cual significa que por negligencia de COLPENSIONES de no notificar a la NUEVA EPS SA, fue desvinculada la accionante del servicio de salud.
Considera que COLPENSIONES debió comunicar a la NUEVA EPS SA la sustitución pensional reconocida a la accionante y consecuencialmente haber realizado los pagos de los aportes a salud de la misma, como lo consignar en texto las certificaciones expedidas por la accionada.
Expuso que según el concepto 132379 del 25 de junio de 2012, del Ministerio de Salud, se conceptúa que cuando se reconoce la pensión de sobreviviente,
texto las certificaciones expedidas por la accionada.
Expuso que según el concepto 132379 del 25 de junio de 2012, del Ministerio de Salud, se conceptúa que cuando se reconoce la pensión de sobreviviente, se procederá a descontar la cotización en salud, transcribiendo el texto: ”una3 Expediente No. 11001-33-35-023-2020-00365 01
Accionante: ANA CLEMIRA SEGURA DE MOLINA
ACCIÓN DE TUTELA
vez reconocida, la misma se debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabaja dor, salvo que haya hecho uso de su derecho de traslado..”
Argumentó que la accionante no solicitó ni autorizó a un tercero traslado de servicio de salud a otra EPS, toda vez que ella siempre ha estado afiliada como beneficiaria a la NUEVA EPS SA.
Manifiesta que el 29 de noviembre de 2020 a las 02:00 am ingresó por urgencias al Hospital Universitario Mayor Mederi a su señora madre, quien al momento de radicación de la tutela se encontraba en observación con diagnostico de cálculos de la vesícula biliar co n colecistitis con piocolecisto, exponiendo que la colecistitis aguda es una inflamación de la vesícula biliar que se desarrolla en horas, en general debido a la obstrucción del conducto cístico por un cálculo.
Indica que la NUEVA EPS no autoriza servicio médico aduciendo desvinculación por lo que le exigieron dejar en depósito en dinero en efectivo
que se desarrolla en horas, en general debido a la obstrucción del conducto cístico por un cálculo.
Indica que la NUEVA EPS no autoriza servicio médico aduciendo desvinculación por lo que le exigieron dejar en depósito en dinero en efectivo la suma de $200.000 y firmar un pagaré en blanco con carta de instrucciones para su llenado, lo cual realizó.
Esboza que el 29 de noviembre de 2020 con número de radicación 1-2020563049 instauró queja en la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que dando respuesta a la queja interpuesta en la Supersalud; la NUEVA EPS S.A. el 2 de diciembre de 2020, le informa a través de su correo electrónico, que su madre fue retirada como beneficiaria a la salud, bajo la causal fallecimiento del cotizante y que no hay soporte legal de reconocimiento de mesada pensional. Se sugiere se realice su afiliación como independiente.
De conformidad a los artículos 75 y 76 del Decreto 806 de 1.998. En el caso del fallecimiento de un cotizante, sus beneficiarios permanecen en el sistema en los mismos términos y por el mismo período que se establece para los períodos de protección laboral . De acuerdo con las normas vigentes, los4 Expediente No. 11001-33-35-023-2020-00365 01
Accionante: ANA CLEMIRA SEGURA DE MOLINA
ACCIÓN DE TUTELA
períodos de protección laboral pueden ser de un mes o de tres meses. En este sentido, el trabajador independiente, el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta po r treinta (30)
períodos de protección laboral pueden ser de un mes o de tres meses. En este sentido, el trabajador independiente, el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta po r treinta (30) días contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores. De otra parte, el periodo de protección será de tres meses contados a partir de la fecha de desaf iliación cuando el usuario lleve 5 años o más de afiliación continúa a una misma entidad promotora de salud. Así es claro que su señora madre no debió ser desafiliada por la NUEVA EPS S.A.
Considera que la exclusión de la accionante de la NUEVA E.P.S. S.A. vulnera los derechos constitucionales a la vida, la integridad física, la seguridad social, la igualdad y la vida digna garantizadas en la Constitución Política. La demora de COLPENSIONES de notificar a la NUEVA EPS S.A., el reconocimiento de la pensión sustitutiva a ANA CLEMIRA SEGURA DE MOLINA, no puede afectarla, en el derecho fundamental a la vida que le asiste.
Ante la urgencia presentada por la salud de su madre y desinformación que se les ha suministrado a él y a sus hermanos, se realizó la vinculación de la señora ANA CLEMIRA SEGURA DE MOLINA, como cotizante, quedando radicada la solicitud con el No. O-20099839_S02122020_G111. Sin que ello signifique aceptación de cancelar suma alguna por concepto de servicios hospitalarios de ella; en razón al derecho a la salud que se le está vulnerando
radicada la solicitud con el No. O-20099839_S02122020_G111. Sin que ello signifique aceptación de cancelar suma alguna por concepto de servicios hospitalarios de ella; en razón al derecho a la salud que se le está vulnerando y que a través de esta tutela pretend e restablecer. Como tampoco se debe entender que está renunciada a la antigüedad que ella tiene en la NUEVA
EPS S.A.
No obstante el médico ciru jano tratante haber ordenado la cirugía de extracción vesicular por considerarlo de riesgo vital, han transcurridos cuatro (4) días, sin que se realice procedimiento alguno. A la fecha continúa internada en el primer piso, cubículo 49 de observación del HO SPITAL
UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI.5
Expediente No. 11001-33-35-023-2020-00365 01
Accionante: ANA CLEMIRA SEGURA DE MOLINA
ACCIÓN DE TUTELA
La accionante fue diagnosticada con hipertensión arterial alta y diabetes tipo II, actualmente tiene una úlcera varicosa en su pie derecho lo cual, hace más gravosa su estadía en el área de observación, donde hay más pacientes, con diferentes patologías, aunado al riesg o latente de poder llegar a contagiarse del coronavirus Covid 19.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a través de su presidente Dr. Ju an Miguel Villa Lora o por quien haga sus veces y/o quien corresponda, que de
manera inmediata proceda a:
1. Ordenar a COLPENSIONES para que notifique a la NUEVA EPS.
COLPENSIONES, a través de su presidente Dr. Ju an Miguel Villa Lora o por quien haga sus veces y/o quien corresponda, que de manera inmediata proceda a:
1. Ordenar a COLPENSIONES para que notifique a la NUEVA EPS.
S.A de manera inmediata para activar la afiliación en salud, en calidad de pensión de sobreviviente a la señora ANA CLEMIRA SEGURA DE MOLINA, con C.C. No. 20.099.839, a partir de la inclusión de nómina del periodo 202011, conforme a la resolución SUB 207588 de 29 de Septiembre de 2.020.
2. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que proceda a ponerse de inmediato al día en el pago del aporte a la entidad prestadora de servicios de salud NUVA E.P.S. S.A. y advertirle que en el futuro se abstenga de incurrir en omisiones similares.
3.- Ordenar a la NUEVA E.P.S. S.A. representada legalmente por el Dr. José Fernando Uribe Cardona o por quien haga sus veces y/o quien corresponda para que manera inmediata desde la notificación del fallo autorice nuevamente la afiliación al sistema de seguridad social en salud a mi señora madre, ANA CLEMIRA SEGURA DE MOLINA sin que para tal efecto pierda la antigüedad adquirida y que no se tenga en cuenta la afiliación de nuestra madre en calidad cotizante a la NUEVA EPS S.A, realizada por mi hermana ESMERALDA MOLINA SEGURA, por desinformación recibida de la
NUEVA EPS S.A.
no se tenga en cuenta la afiliación de nuestra madre en calidad cotizante a la NUEVA EPS S.A, realizada por mi hermana ESMERALDA MOLINA SEGURA, por desinformación recibida de la
NUEVA EPS S.A.
4.- Ordenar a la NUEVA E.P.S. S.A. representada legalmente por el Dr. José Fernando Uribe Cardona o por quien haga sus veces y/o quien corresponda para que manera inmediata para que la señora ANA CLEMIRA SEGU RA DE MOLINA sea AUTORIZADA a recibir atención en el HOSPITAL UNIVERSATARIO MAYOR MEDERI, donde se encuentra hospitalizada, de tal manera que la atención médica, los procedimientos quirúrgicos, exámenes de apoyo diagnóstico y demás, que se le han realizado desde el día 29 de6 Expediente No. 11001-33-35-023-2020-00365 01
Accionante: ANA CLEMIRA SEGURA DE MOLINA
ACCIÓN DE TUTELA
noviembre de 2.020, sean cubiertos en su totalidad por la NUEVA
EPS S.A.
5.- Para evitar presentar tutela por cada evento. Ordenar a la NUEVA E.P.S. S.A. representada legalmente por el Dr. José Fernando Uribe Cardona o por quien haga sus veces y/o quien corresponda, QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera sea en forma permanente y oportuna, de acuerdo al concepto médico.
6.- Prevenir a la NUEVA E.P.S. S.A. de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que
médico.
6.- Prevenir a la NUEVA E.P.S. S.A. de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).
7.- Ordenar al HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI, representada legalmente p or el Dr. Juan Mauricio Pardo, o quienes hagan las veces para que me sea devuelta la suma de $200.00,00 que deje en depósito y el pagaré que firme en blanco junto con la carta de instrucciones para llenarlo.”
2. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, el nueve (9) de diciembre de 2020, (i) admitió la solicitud de tutela presentada por la accionante, a través de agente oficioso, (ii) Vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, (iii) dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESNUEVA EPS SA, Hospital Universitario Mayo Méderi y a la Superintendencia Nacional de Salud y, (iv) les concedió el término de dos (2) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda. (Ver expediente electrónico).
Mediante auto del nueve (9) de diciembre de 2020, se resolvió negar la solicitud de medida cautelar presentada por la parte accionante.
3. Contestación de la demanda
3.1 NUEVA EPS S.A.
Mediante auto del nueve (9) de diciembre de 2020, se resolvió negar la solicitud de medida cautelar presentada por la parte accionante.
3. Contestación de la demanda
3.1 NUEVA EPS S.A.
El Apoderado Especial de la NUEVA EPSA S.A., manifestó que , el responsable del cumplimiento del fallo de tutela son los señores Jesús7 Expediente No. 11001-33-35-023-2020-00365 01
Accionante: ANA CLEMIRA SEGURA DE MOLINA
ACCIÓN DE TUTELA
Eduardo Atara Sainea en su calidad de Director de Afiliaciones y Arnol Romero Bravo en calidad de Gerente de Afiliaciones.
Como primera medida informa que la NUEVA EPS S.A., ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido la Señora ANA CLEMIRA SEGURA DE MOLINA, CC 20099839, desde el momento mismo de su afiliación y en especial los servicios que ha solicitado, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud, ha impartido el Estado colombiano. Conforme a lo anterior, NUEVA EPS presta los servicios de salud dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 3512 de 2019 y demás normas concordantes.
Es importante señalar que NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente sino a través de sus IPS contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan las
Es importante señalar que NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente sino a través de sus IPS contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan las citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos y demás, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
Señala que una vez verificado el sistema de información de la NUEVA EPS se pudo constatar que la Señora ANA CLEMIRA S EGURA DE MOLINA, CC 20099839, figura en estado ACTIVO en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen Contributivo en calidad de cotizante activo tipo “A”.
Allega memorando suscrito por el Director Nacional de Afiliaciones de la NUEVA EPS indicando que la accionante se encuentra en calidad de cotizante pensionada activa de acuerdo con el aporte recibido por COLPENSIONES en el mes de diciembre de 2020.
3.2 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-8 Expediente No. 11001-33-35-023-2020-00365 01
Accionante: ANA CLEMIRA SEGURA DE MOLINA
ACCIÓN DE TUTELA
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESmediante oficio con radicado No. BZ2020_12685288 -2647897 del diez (10) de diciembre de 2020, manifestó que, de acuerdo con el artículo 6º del Decr eto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda
2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Expone que verificada las bases de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por la señora ANA CLEMIRA SEGURA DE MOLINA, que le permita a la entidad conocer a fondo el derecho pretendido, por lo tanto, esta entidad no está vulnerando derecho alguno en contra de la accionante.
Considera que no es posible que COLPENSIONES haya vulnerado derecho fundamental alguno de l a accionante, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite p endiente por resolver a favor del ciudadano
3.3 Corporación Hospitalaria Juan Ciudad (Méderi)
La Coordinadora Jurídica de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad mediante oficio con radicado No. HUM -OJ-T-243 del once (11) de diciembre de 2020, manifestó que, una vez revisada la base de datos se encuentra que la accionante cuenta con varios ingresos a esa institución, siendo el último el día 29 de noviembre de 2020 por el servicio de urgencias la cual es hospitalizada por presentar cuadro clíni co de cálculo de la vesícula biliar con colecistitis aguda.9 Expediente No. 11001-33-35-023-2020-00365 01
hospitalizada por presentar cuadro clíni co de cálculo de la vesícula biliar con colecistitis aguda.9 Expediente No. 11001-33-35-023-2020-00365 01
Accionante: ANA CLEMIRA SEGURA DE MOLINA
ACCIÓN DE TUTELA
Indica que el área de referencia y contra referencia realiza nota aclaratoria, en la que indica que por trámite administrativo de la NUEVA EPS se inicia trámite de remisión y se está a la espera del traslado de la paciente a otro centro asistencial autorizado por la EPS, toda vez que, la Corporación Hospitalaria juan ciudad – Hospital Universitario Mayor Méderi no tiene injerencia en los trámites de autorización que corresponden a la EPS donde se cuenta afiliada la paciente.
Respecto a la pretensión encaminada a realizar de manera inmediata las gestiones administrativas de reactivación de la afiliación de la accionante, informa que no realiza el suministro ambulatorio de medicamentos, servicios o requerimientos que el paciente solicite, así como los trámites de afiliación, toda vez que, corresponde a la EPS de libre escogencia de la accionante proceder con este trámite administrativo.
En cuanto a las IPS como la Corporación hospitalaria Juan Ciuda d, son entidades independientes, autónomas y diferentes de las EPS y su objeto social hace referencias exclusivas a la prestación de servicios de salud.
3.4 Superintendencia Nacional de Salud.
La Asesora del Despacho del Superintendente nacional de Salud, mediante oficio con radicado No. 2-2020-155501, solicita se desvincule a la entidad de toda responsabilidad dentro de la acción de tutela, toda vez que no deviene
La Asesora del Despacho del Superintendente nacional de Salud, mediante oficio con radicado No. 2-2020-155501, solicita se desvincule a la entidad de toda responsabilidad dentro de la acción de tutela, toda vez que no deviene de una acción u omisión atribu ible a la SNS lo que impone la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Realiza un recuento de la seguridad social en salud y los beneficios del POS en el régimen contributivo, la garantía de la continuidad de la protección en salud de los beneficiarios de in cotizante fallecido, la atención médica y la prohibición de imponer trabas administrativas y el derecho fundamental a la salud.10 Expediente No. 11001-33-35-023-2020-00365 01
Accionante: ANA CLEMIRA SEGURA DE MOLINA
ACCIÓN DE TUTELA
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha trece (13) de enero agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda - resolvió: (i) DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado y, (ii) DECLARAR improcedente el amparo de tutela solicitado respecto a la devolución del dinero.
La A-quo señaló que , frente a la solicitud hecha por la parte actora, en el sentido de ordenar al HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI, que devuelva la suma de $200.000 que fueron entregados en depósito y el pagaré en blanco con la carta de instrucciones aclara que la acción de tutela ha sido
sentido de ordenar al HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI, que devuelva la suma de $200.000 que fueron entregados en depósito y el pagaré en blanco con la carta de instrucciones aclara que la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, como mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales.
Así mismo, observó que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la NUEVA EPS S.A., dio cumplimiento a la petición hecha por la parte actora en el sentido de proceder a la afiliación en salud de la
señora ANA CLEMIRA SEGURA DE MOLINA,
Señala que la naturaleza de esta acción es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Es por ello, que tratándose de conflictos o reclamaciones de orden económico, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar la improcedencia de la acción, en tanto que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jurídico diferentes mecanismos de protección judicial.
Evidencia que la pretensión respecto a la devolución del depósito efectuado no cumple el presupuesto de procedencia, pues tal y como se expuso, la acción de tutela resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren11 Expediente No. 11001-33-35-023-2020-00365 01
Accionante: ANA CLEMIRA SEGURA DE MOLINA
ACCIÓN DE TUTELA
derechos de contenido económico, máxime cuando se trata de controvers ias
Accionante: ANA CLEMIRA SEGURA DE MOLINA
ACCIÓN DE TUTELA
derechos de contenido económico, máxime cuando se trata de controvers ias que surgen con ocasión a la solicitud de reconocimiento y pago de sumas de dinero, como claramente aluden las pretensiones planteadas en el escrito de la tutela. Además, para la solución de este tipo de asuntos, el legislador consagró en la jurisdicción ordinaria las acciones pertinentes para garantizar el ejercicio y la protección de derechos de naturaleza económica.
Aclara que la NUEVA EPS S.A., es la entidad encargada de asumir los gastos generados durante el tiempo que duró hospitalizada la señora ANA CLEMIRA SEGURA DE MOLINA en el Hospital Universitario Mayor Méderi, y no la parte actora, por cuanto el reconocimiento pensional fue efectuado desde el 29 de septiembre de 2020, y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES procedió al pag o del retroactivo, de acuerdo con las documentales aportadas con el Oficio No. BZG 2020_12685288 del 07 de enero de 2021, por lo que el Hospital Universitario Mayor Méderi tiene la obligación de requerir a la NUEVA EPS S.A., para que proceda a cancelar los valores que se adeuden.
5. Impugnación
El Agente Oficioso de la señora Ana Clemira Segura de molina , impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionando que, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, manifestó que una vez verificada las bases de datos de la
escrito de tutela y adicionando que, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, manifestó que una vez verificada las bases de datos de la entidad, no se evidencia solicitud radicada por la señora ANA CLEMIRA SEGURA MOLINA
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