TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00006-01-(30-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00006-01-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares / ACUERDO CONCILIATORIO -– La Sala concluye que la liquidación en la que se fundamentó el acuerdo conciliatorio judicial reitera las mismas inconsistencias en los montos de la asignación de retiro, particularmente en la mesada del año 1997 que sirve de base y que impacta consecuencialmente en las demás asignaciones de los años subsiguientes / IMPRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORI O PROPUESTO – Atendiendo a las deficiencias advertidas de la liquidación que sirvió de base para establecer el monto de la conciliación, se concluye que no es posible aprobar el acuerdo conciliatorio judicial, porque constituye una lesión al patrimonio público en la medida que se realizó con unos valores superiores a los que correspondía, según certificado de las asignaciones de retiro pagadas.
Problema jurídico: ¿Procede la Sala a pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el proceso de la referencia, el cual se encuentra en la etapa procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda?
Tesis: “(…) En el sub lite, se encuentra probado que mediante Resolución 2795 del 28 de agosto de 1959, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro al Capitán ® del Ejército (…) a partir del 10 de agosto de1959, en cuantía equivalente 95% del sueldo de actividad, (…) en atención al fallecimiento del causante, mediante Resolución 0326
(…) a partir del 10 de agosto de1959, en cuantía equivalente 95% del sueldo de actividad, (…) en atención al fallecimiento del causante, mediante Resolución 0326 de 13 de febrero de 2004 (…) se reconoció la sustitución pensional en favor de (…) (hija menor del causante), en la que se estableci ó la extinción del derecho el 9 de enero de 2022, cuando la beneficiaria cumpliera 25 años de edad. (…) Adicionalmente, está acreditado que la asignación de retiro se incrementó anualmente en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con el sistema de oscilación, en un porcentaje inferior a la variación anual del índice de precios al consumidor (IPC) (…) En ese contexto, la Sala considera que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado antes citada, es procedente el reajuste anual de la asignación de retiro desde el año 1997 hasta el 2004 con base en el IPC y consecuencialmente el reconocimiento y pago de las diferencias causadas desde la fecha de los efectos fiscales que se fijaría (21 de julio de 2012) hasta la extinción del derecho de la beneficiaria por el cumplimiento de 25 años de edad (9 de enero de 2022). (…) Sin embargo, la Sala considera que no es viable la aprobación del acuerdo conciliatorio en la forma pactada, por cuanto presenta deficiencias en la liquidación que impactan de manera negativa el erario, por las siguientes razones (…) las partes llegaron inicialmente a un acuerdo conciliatorio extrajudicial que se pactó en el trámite adelantado ante la Procuraduría General de la Nación, el cual fue improbado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda
(…) las partes llegaron inicialmente a un acuerdo conciliatorio extrajudicial que se pactó en el trámite adelantado ante la Procuraduría General de la Nación, el cual fue improbado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección F, mediante providencia de 30 de octubre de 2020 (…) en razón a que la liquidación de las diferencias que sirvió de base para establecer el capital adeudado se efectuó con una asignación de retiro supe rior a la certificada, lo que impactaba de manera negativa al erario, con base en las siguientes consideraciones (…) La Sala observa que la fórmula conciliatoria propuesta por la Entidad en sede judicial (objeto de análisis en esta providencia) contiene la misma deficiencia que se advirtió cuando se improbó la conciliación extrajudicial. En efecto, en la liquidación elaborada por la Entidad se realizó con los siguientes valores (…) Así las cosas, la Sala concluye que la liquidación en la que se fundamentó e l acuerdo conciliatorio judicial reitera las mismas inconsistencias en los montos de la asignación de retiro, particularmente en la mesada del año 1997 que sirve de base y que impacta consecuencialmente en las demás asignaciones de los años subsiguientes;circunstancia que justifica improbar el acuerdo por resultar lesivo al erario, en especial, porque las partes no han advertido o acreditado errores en la certificación de los valores pagados, ni se han explicado o justificado el por qué realizan la liquidación con montos superiores a los certificados. (…) Aumento en la asignación de retiro de los años 2007 y 2008. En la liquidación aportada se evidencia que en enero de cada año se aplican los respectivos aumentos según los
liquidación con montos superiores a los certificados. (…) Aumento en la asignación de retiro de los años 2007 y 2008. En la liquidación aportada se evidencia que en enero de cada año se aplican los respectivos aumentos según los porcentajes establecidos, sin embargo, para los años 2007 y 2008 se efectuó unos aumentos adicionales que no están explicados ni justificados; en efecto, en lo pertinente, la liquidación contiene los siguientes valores (…) El artículo 73 de la Ley 446 de 1998 dispone: “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público ”. (…) En el presente caso, atendiendo a las deficiencias adverti das de la liquidación que sirvió de base para establecer el monto de la conciliación, se concluye que no es posible aprobar el acuerdo conciliatorio judicial, porque constituye una lesión al patrimonio público en la medida que se realizó con unos valores superiores a los que correspondía, según certificado de las asignaciones de retiro pagadas. (…) En suma, la Sala improbará el acuerdo conciliatorio y ordenará que, una vez ejecutoriada la presente decisión, se ingrese el expediente al Despacho sustanciador para continuar con el trámite procesal. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección “B”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad.: 25000-23-25-000-2007-00267-01(204308). Actor: Jaime Alfonso Morales Bedoya. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad.: 25000-23-25-000-2007-00267-01(204308). Actor: Jaime Alfonso Morales Bedoya. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Valentina Caviedes Quintero Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 110013335023-2021-00006-01
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el proceso de la referencia, el cual se encuentra en la etapa procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La señora Valentina Caviedes Quintero presentó demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que se declare la nulidad del Oficio N o. 0054707 - 61738 del 16 de agosto de 2016, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL negó la reliquidación y reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el IPC ;
medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL negó la reliquidación y reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el IPC ; como consecuencia, solicita que se condene a la Entidad a: reajustar la asignación de retiro con base en el IPC desde el año 1997 hasta el 2004 y pagar las diferencias de manera indexada y los respectivos intereses moratorios.
2. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 21 de septiembre de 2021 , declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a CREMIL “…a que reajuste anualmente la asignación de retiro reconocida alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2021-00006-01 Pág. No. 2
señor CT (R) HECTOR CAVIEDES ARTEAGA (QEPD) y sustituida a la señora VALENTINA CAVIEDES QUINTERO , identificada con cédula de ciudadanía N° 1.020.822.212 de Bogotá, aplicando desde y en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, con la incidencia respectiva en los años siguientes, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por disposición de la Ley 238 de 1995, y pagarle en forma indexada la diferencia de las mesadas no prescritas, que resulte entre el reajuste aquí ordenado y lo que se venía pagando en virtud de los reajustes pensionales efectuados anualmente por el principio de oscilación, por las razones expuestas
entre el reajuste aquí ordenado y lo que se venía pagando en virtud de los reajustes pensionales efectuados anualmente por el principio de oscilación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”. Además, declaró la prescripción cuatrienal de las diferencias causadas con anterioridad al 21 de julio de 2012 y ordenó actualizar los valores reconocidos.
3. Trámite procesal
La parte d emandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el a quo por auto de 29 de octubre de
2021. El expediente llegó a esta Corporación el 23 de febrero de l año en cur so (índice 1 del exp. digital) y se sometió al respectivo reparto.
El Despacho de la Magistrada Ponente, por auto de 24 de febrero de 2022 , admitió el mencionado recurso de apelación.
4. Propuesta de fórmula conciliatoria
La parte demandada, mediante memorial de 28 de abril de 2022 (archivo del índice 12 del exp. digital) , propuso una fórmula conciliatoria consistente en reconocer el pago del 100% del capital reclamado y el 75% de la respectiva indexación; para lo cual, aportó la constancia suscrita por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación de CREMIL en la cual se consignó la determinación de conciliar, en los siguientes términos:
“El Comité de Conciliación decidió CONCILIAR el presente asunto bajo los siguientes parámetros:
1. Capital: Se reconoce en un 100%.
2. Indexación: Será cancelada en un porcentaje 75%.
“El Comité de Conciliación decidió CONCILIAR el presente asunto bajo los siguientes parámetros:
1. Capital: Se reconoce en un 100%.
2. Indexación: Será cancelada en un porcentaje 75%.
3. Pago: El pago se realizará dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la solicitud de pago.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2021-00006-01
Pág. No. 3
4. Intereses: No habrá lugar al pago de intereses dentro de los seis meses siguientes a la solicitud de pago.
5. Costas y agencias en derecho: Considerando que el proceso termina con la conciliación las partes acuerdan el desistimiento por este concepto. Salvo el caso que las audiencias de conciliación en la Procuraduría General de la Nación.
6. El pago de los anteriores valores está sujeto a la prescripción cuatrienal.
7. Los valores correspondientes al presente acuerdo conciliatorio se encuentran señalados en la liquidación, la que se nexa (sic) a la presente certificación”.
La parte demandada aportó adicionalmente la liquidación del capital e indexación en que se fundamenta la fórmula conciliatoria desde enero de 1997 hasta el 31 de enero de 2022, con efectos fiscales desde el 21 de julio de 2012, con el siguiente resumen de valares:
5. Traslado
El Despacho, por auto de 2 de junio de 2022, corrió traslado por el término de 3 días de la propuesta de conciliación formulada por la parte demandada.
6. Aceptación de la fórmula conciliatoria
El Despacho, por auto de 2 de junio de 2022, corrió traslado por el término de 3 días de la propuesta de conciliación formulada por la parte demandada.
6. Aceptación de la fórmula conciliatoria
La parte demandante, a través de apoderado judicial, aceptó la propuesta de conciliación por la suma de $124.986.517, aportando además poder con la facultad expresa para conciliar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 (modificado por la Ley 446 de 1998) “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial ”; adicionalmente, el artículo 73 ibidem preceptúa que “El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador”. Por lo que le corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las VALOR AL 100% C/R CONCILIAR VALOR CAPITAL AL 100% $109.615.337 $109.615.337 VALOR INDEXADO $20.494.887 $15.371.180 (75%) TOTAL A PAGAR $130.110.224 $124.986.517Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2021-00006-01 Pág. No. 4
partes en el presente proceso , para lo cual se analizarán los siguientes aspectos procesales y sustanciales:
Radicación: 110013335023-2021-00006-01
Pág. No. 4
partes en el presente proceso , para lo cual se analizarán los siguientes aspectos procesales y sustanciales:
1. Elementos procesales
Las normas que rigen la conciliación en materia de lo contencioso administrativo exigen la verificación de los siguientes requisitos procesales:
1.1. Legitimación y capacidad de las partes
La señora Valentina Caviedes Quintero acudió a través de l abogado Moisés Mora, portador de la T.P. N° 157.427 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con poder allegado el 10 de junio de 2022 , en el que se le facu ltó expresamente para conciliar y que se encuentra en el archivo 16 del expediente digital.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares está representada por el abogado Luis Felipe Granados Arias, portador de la T.P. No. 268.988 del C.S. de la J., quien cuenta con la facultad expresa de “conciliar en los términos del acta respectiva ” de conformidad con el poder para actuar visible en el archivo 12 del expediente digital.
La parte demandada aportó adicionalmente la certificación de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación de fecha 27 de abril de 2022 suscrita por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación (Arch. 12 Exp. digital) y la liquidación respectiva en la que se funda (Arch. 12 Exp. digital).
Así las cosas, la capacidad y la legitimación de los sujetos involucrados en la conciliación se encuentra acreditada.
1.2. Agotamiento en sede administrativa
respectiva en la que se funda (Arch. 12 Exp. digital).
Así las cosas, la capacidad y la legitimación de los sujetos involucrados en la conciliación se encuentra acreditada.
1.2. Agotamiento en sede administrativa
La parte demandante elevó petición el 21 de julio de 2016 ( f. 21. Arch. 01. E xp. digital) a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con la finalidad de solicitar: i) el reajuste de la asignación de retiro con base en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 238 de 1995, para los años 1997 a 2004 ; y ii) el pago indexado de las diferencias que resulten de la reliquidación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2021-00006-01 Pág. No. 5
La parte demandada, mediante Oficio No. 0054707 - 61738 del 16 de agosto de 2016 (f. 21. Arch. 01. Exp. digital), negó la petición, argumentando que la Entidad no accede en sede administrativa al reajuste solicitado, por lo que ese tipo de asuntos solo los concilia ante la Procuraduría General de la Nación , motivo por el cual , el interesado debía adelantar el trámite pertinente.
En tal acto, no se especificó que procediera recurso alguno, agotándose de esta manera la vía administrativa, por lo que se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 81 de la Ley 446 de 1998.
1.3. Caducidad
El parágrafo 2º del artículo 81 de la Ley 446 de 1998 establece que no habrá
procedibilidad previsto en el artículo 81 de la Ley 446 de 1998.
1.3. Caducidad
El parágrafo 2º del artículo 81 de la Ley 446 de 1998 establece que no habrá lugar a la conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.
Teniendo en cuenta que se está demandando un acto administrativo por medio del cual se negó la reliquidación de una prestación periódica (asignación de retiro), conforme al numeral primero, litera l c) del artículo 164 del CPACA: la demanda podrá formularse en cualquier tiempo.
2. Elementos sustanciales
Los Entes públicos tienen una menor capacidad dispositiva por cuanto la autonomía de la voluntad les ha sido limitada por la ley, en razón a que compromete el tesoro público y los intereses de la colectividad.
Los elementos sustanciales que deben ser analizados para determinar si la conciliación es susceptible de ser aprobada fueron previsto s en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, norma en la cual se establece que “…La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público…”.
En otros términos, el reconocimiento voluntario de las obligaciones por parte de las entidades estatales debe estar fundamentado en las normas jurídicas que prevén la obligación, en las elaboraciones jurisprudenciales al respecto y en pruebas suficientes acerca de todos los extremos del proceso, de manera tal que laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2021-00006-01 Pág. No. 6
pruebas suficientes acerca de todos los extremos del proceso, de manera tal que laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2021-00006-01 Pág. No. 6
transacción jurídica beneficie a la Administración y no sea lesiva para el patrimonio público.
En el presente caso la conciliación tiene por objeto que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconozca y ordene el pago de las diferencias gene radas en la reliquidación de la asignación de retiro, con fundamento en que para los años 1997, 1999, 2000 , 2001, 2002, 2003 y 2004, los incrementos efectuados en virtud del principio de oscilación resultaron inferiores a la variación anual del índice de precios al consumidor (IPC).
2.1. Elementos probatorios
La parte demandante aportó las siguientes prueba s documentales con el propósito de fundamentar sus pretensiones relacionadas con el reajuste la asignación de retiro, teniendo en cuenta el incremento del IPC, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, así:
- Resolución No. 2795 del 2 8 de agosto de 1959, por medio del cual se reconoció asignación de retiro al señor Oficial ® del Ejército Héctor Caviedes Arteaga (f. 11. Arch. 1 Exp. digital).
- Resolución No. 0326 del 13 de febrero de 2004 , por medio de la cual se reconoció a la demandante (hija menor de edad) como beneficiaria temporal de la asignación de retiro, en virtud del fallecimiento del causante (f. 13. Arch.
1. Exp. digital).
reconoció a la demandante (hija menor de edad) como beneficiaria temporal de la asignación de retiro, en virtud del fallecimiento del causante (f. 13. Arch.
1. Exp. digital).
- Petición presentada por la demandante de 21 de julio de 2016, a través del cual solicitó que se reajuste la asignación de retiro de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el IPC (f. 8 Arch. 1. Exp. digital).
- Oficio No. 0054707 - 61738 de 16 de agosto de 2016 , proferido por el Jefe Oficina Asesora Jurídica e la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del cual se resolvió la petición de la demandante, indicándole que la Entidad no accede en sede administrativa al reajuste solicitado y que deben promover una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (f. 11
Arch. 1. Exp. digital).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2021-00006-01 Pág. No. 7
- Providencia proferida el 30 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección F, por medio de la cual se improbó un acuerdo conciliatorio extrajudicial que se tramitó ante la Procuraduría General de la Nación (f. 72. Arch. 1. Exp. digital). La razón por la cual se improbó el acuerdo obedeció a que los montos anuales de la asignación de retiro que se tuvieron en cuenta para calcular la s diferencias producidas por los aumentos del IPC, eran más elevadas y no se
la cual se improbó el acuerdo obedeció a que los montos anuales de la asignación de retiro que se tuvieron en cuenta para calcular la s diferencias producidas por los aumentos del IPC, eran más elevadas y no se acompasaban con los valores certificados, lo que implicaba una afectación al erario.
- Certificación expedida por el Secretario del Comité de Conciliación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Arch. 12. Exp. digital), en la cual se señala que el 27 de abril de 2022, en reunión ordinaria, se sometió a consideración la propuesta conciliatoria dentro del presente proceso , en donde se precisa que se decidió conciliar el asunto.
- Liquidación de diferencias en la asignación de retiro, calculadas desde enero de 1997 hasta enero de 2022, con efec tos fiscales desde el 21 de julio de 2012 (arch. 12. exp. digital).
La Sala advierte que el demandante presentó ante la Entidad la solicitud de reliquidación el 21 de julio de 2016, motivo por el cual el a quo decretó la prescripción cuatrienal desde el 21 de julio de 2012. Adicionalmente, se pone de presente que los térmi nos se suspendieron durante el trámite de la conciliación prejudicial que se surtió ante la Procuraduría General de la Nación hasta la fecha en que decidió sobre la improbación de dicho acuerdo prejudicial.
2.2. De las disposiciones que rigen los aumentos objeto de controversia
La Sala considera que la Ley 238 de 1995 permite que las pensiones reconocidas bajo el imperio de normas especiales se puedan incrementar en la
2.2. De las disposiciones que rigen los aumentos objeto de controversia
La Sala considera que la Ley 238 de 1995 permite que las pensiones reconocidas bajo el imperio de normas especiales se puedan incrementar en la forma señalada en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 (IPC), es decir, que es aplicable a los miembros de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, por tratarse de una norma más favorable.
Sin embargo, es importante resaltar que el ajuste de las asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC , solo es posible hasta el 31 de diciembre 2004, habidaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2021-00006-01 Pág. No. 8
cuenta que el sistema de oscilación fue retomado por el legislador mediante la Ley 923 de 2004 y reglamentado a través del artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año, tal como lo determinó el Consejo de Estado1.
2.3. Análisis del caso concreto
En el sub lite, se encuentra probado que mediante Resolución 2795 del 28 de agosto de 1959, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro al Capitán ® del Ejército Héctor Caviedes Arteaga, a partir del 10 de agosto de1959 , en cuantía equivalente 95% del sueldo de actividad, (f. 13. Arch. 01. Exp. digital). Así mismo, en atención al fallecimiento del causante, mediante Resolución 0326 de 13 de febrero de 2004 (f. 22s archivo 1 exp. digital), se reconoció la sustitución pensional en favor de Valentina Caviedes
del causante, mediante Resolución 0326 de 13 de febrero de 2004 (f. 22s archivo 1 exp. digital), se reconoció la sustitución pensional en favor de Valentina Caviedes Quintero (hija menor del causante), en la que se estableció la extinción del derecho el 9 de enero de 2022, cuando la beneficiaria cumpliera 25 años de edad.
Adicionalmente, está acreditado que la asignación de retiro se incrementó anualmente en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con el sistema de oscilación, en un porcentaje inferior a la variación anual del índice de precios al consumidor (IPC), así:
AÑO INCREMENTO IPC 1997 17,45% 21,64% 1999 14,91% 16,70% 2001 5,51% 8,75% 2002 4,96% 7,65% 2003 5,91% 6,99% 2004 5,22% 6,49%
En ese contexto, la Sala considera que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado antes citada, es procedente el reajuste anual de la asignación de retiro desde el año 1997 hasta el 2004 con base en el IPC y consecuencialmente el reconocimiento y pago de las diferencias causadas desde la fecha de los efectos fiscales que se fijaría (21 de julio de 20 12) hasta la extinción del derecho de la beneficiaria por el cumplimiento de 25 años de edad (9 de enero de 2022).
1 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
del derecho de la beneficiaria por el cumplimiento de 25 años de edad (9 de enero de 2022).
1 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad.: 25000 -23-25-000-2007-00267-01(2043-08). Actor: Jaime Alfonso Morales Bedoya. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2021-00006-01 Pág. No. 9
Sin embargo, la Sala considera que no es viable la aprobación del acuerdo conciliatorio en la forma pactada, por cuanto presenta deficiencias en la liquidación que impactan de manera negativa el erario, por las siguientes razones:
2.3.1. Precedente. La Sala advierte que las partes llegaron inicialmente a un acuerdo conciliatorio extrajudicial que se pactó en el trámite adelantado ante la Procuraduría General de la Naci ón, el cual fue improbado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección F, mediante providencia de 30 de octubre de 20 202 (f. 72. Arch. 1. Exp. digital), en razón a que la liquidación de las diferencias que sirvió de base para establecer el capital adeudado se efectuó con una asignación de retiro superior a la certificada, lo que impactaba de manera negativa al erario , con base en las siguientes
consideraciones:
“Según el mencionado documento la asignación de retiro del Capitán (R) Héctor Caviedes Arteaga q.e.p.d. y que después fue sustituida a la señora Valentina Cavides
consideraciones:
“Según el mencionado documento la asignación de retiro del Capitán (R) Héctor Caviedes Arteaga q.e.p.d. y que después fue sustituida a la señora Valentina Cavides Quintero, fue pagada e incrementada entre los años 1996 a 2004 de la siguiente manera:
AÑO ASIGNACIÓN DE
RETIRO
PORCENTAJE INCREMENTO 1996 $ 823.334 29.03 % 1997 $ 937.025 17.45 % 1998 $ 1.197.990 23.88 % 1999 $ 1.376.611 14.91 % 2000 $ 1.503.672 9.23 % 2001 $ 1.586.525 5.51 % 2002 $ 1.665.214 4.96 % 2003 $ 2.186.914 5.91 % 2004 $ 2.297.794 5.22 %
(…) Ahora bien, con el objeto de establecer la procedencia de las sumas a conciliar. CREMIL allegó liquidación que arrojó la suma de $ 46.615.754 por concepto del %100 de capital adeudado correspondiente a la diferencia causada entre las mesadas pegadas y aque llas que corresponde con la aplicación de los índices de precios al consumidor en los años 1996 a 2004; procedimiento en el cual se tuvieron en cuenta los siguientes valores (fs. 44 a 46).
AÑO ASIGNACIÓN DE
RETIRO
INCREMENTO CREMIL IPC Asignación de retiro liquidada IPC Valor diferencia IPC y CREMIL 1997 $ 1.204.083 13.40 % 21.63 % $ 1.291.462 $ 87.398
RETIRO
INCREMENTO CREMIL IPC Asignación de retiro liquidada IPC Valor diferencia IPC y CREMIL 1997 $ 1.204.083 13.40 % 21.63 % $ 1.291.462 $ 87.398 1998 $ 1.495.407 24.20 % 17.68 % $ 1.603.953 $ 108.546
2 Se pone de presente que la providencia tiene como fecha “30 de octubre de 2017” (sic); sin embrago se precisa que se profirió el 30 de octubre de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335023-2021-00006-01 Pág. No. 10
1999 $ 1.718.372 14.91 % 16.70 % $ 1.871.814 $ 153.441 2000 $ 1.876.978 9.23 % 9.23 % $ 2.044.582 $ 167.604 2001 $ 1.973.455 5.14 % 8.75 % $ 2.223.482 $ 250.027 2002 $ 2.070.744 4.93 % 7.65 % $ 2.393.580 $ 322.836 2003 $ 2.186.914 5.61 % 6.99 % $ 2.560.890 $ 373.976 2004 $ 2.297.794 5.07 % 6.49 % $ 2.727.093 $ 429.298
Siendo ello así, puestas en paralelo las sumas contenidas en las columnas de “asignación de retiro” vistas en la certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión Documental (f. 16) y aquellas llevadas a la liquidación (fs. 44 a 46),
“asignación de retiro” vistas en la certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión Documental (f. 16) y aquellas llevadas a la liquidación (fs. 44 a 46), se advierte con claridad que el valor de la asignación mensual de retiro tenida en cuenta por CREMIL a efectos de aplicar los incrementos con base en el IPC contenidas en la liquidación que sustenta el acuerdo conciliatorio, no se corresponden con el valor de la m esada que fue efectivamente pagada en los años 1997 a 2004. (…) Es evidente que el valor pensional sobre la cual se realizaron los ajustes con base en el IPC al momento de realizar la liquidación fundamento del acuerdo conciliatorio es superior a la suma r ealmente pagada, o certificada como pagada por parte de coordinadora del Grupo de Gestión Documental de Cremil, circunstancia que evidencia lo lesivo del acuerdo conciliatorio para el erario , que en este caso consiste en un aumento, en la bas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.