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TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00010-01-(23-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00010-01-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRO D EL SERVICIO – Nación M inisterio de Defensa Na cional Policía

Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias: Demandante: RODERIK BRAGA PINEDO.

Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía

Nacional.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho.

Tema: Retiro del servicio.

Expediente No.11001 3335-023-2021-00010-01.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación 1 presentado por la parte actora, contra la sentencia2 anticipada proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual resolvió “negar las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la caducidad del medio de control” en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Roderik Braga Pinedo contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional.

PETITUM

El demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución 268 de 14 de julio de 2020 suscrito por el

Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional.

PETITUM

El demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución 268 de 14 de julio de 2020 suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, por el cual lo retiró del servicio activo por la causal de retiro denominada Voluntad de la Dirección General.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reintegro al servicio activo en su cargo y grado del Patrullero Roderik Braga Pi nedo y se le restablezcan todos sus derechos salariales y prestacionales a partir del 15 de julio de 2020, fecha en la cual salió retirado de la Policía Nacional hasta su reintegro con su

1 Expediente digital archivo 17RecursoApelación. 2 Archivo 14SentenciaPrimeraInstancia.Expediente: 2021-00010-01

Actor: Roderik Braga Pinedo

2 antigüedad, sin solución de continuidad, de conformidad con la Ley 180 de 1995, el Decreto 1091 de 1995, y la Ley 923 de 2004.

Asimismo, que se aplique la excepción de ilegalidad del acto administrativo demandado por haberse expedido con violación de las normas, objetivos y criterios establecidos en el Decreto 1800 de 2000 Estatuto de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, por violación del D ecreto 132 de 1995, por violación del artículo 44 de la ley 1437 de 2011 –Código Procesal Administrativo y

Clasificación para Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, por violación del D ecreto 132 de 1995, por violación del artículo 44 de la ley 1437 de 2011 –Código Procesal Administrativo y Contencioso Administrativo-, al contener en su forma y fondo una motivación y razones contrarios a la Constitución Política, que configuran causales de anulación de los actos administrativos por desviación de poder y falsa motivación conforme al artículo 138 del CPACA.

De igual manera, peticiona q ue se dé cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 ibídem, reconociéndosele la indexación de las sumas concedidas en su favor, y los intereses moratorios.

Por último, que se condene en costas del proceso a la entidad demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, que ingresó a la Policía Nacional como estudiante en Escuela de Policía según Resolución 00151 de 27 de marzo de 2017, y dado de alta el 31 de marzo de 2018 con Resolución 1549 de 29 de marzo de 2018, como patrullero del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Que durante su carrera fue destinado a laborar en Unidades de la Policía Metropolitana de Bogotá en la especialidad de vigilancia, y que fue objeto de condecoraciones y felicitaciones por sus servicios en el desempeño policial, 25 felicitaciones y 1 condecoraciones.

Afirmó que mediante la Resolución 0268 de 14 de julio de 2020, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por recomendación de la Junta de

25 felicitaciones y 1 condecoraciones.

Afirmó que mediante la Resolución 0268 de 14 de julio de 2020, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá teniendo como motivo Retiro por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

Mencionó que el demandante acumuló un tiempo total de 3 años, 3 meses y 17 días, según registra la Resolución 268 de 2020 de Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, y la copia de la hoja de vida expedida el 28 de julio de 2020 de la Dirección de Talento Humano de la Dirección General de la Policía Nacional.

Señaló que los motivos presentados como argumento del retiro del servicio activo del accionante, contienen un conjunto de valoraciones en una clara contradicción con el verdadero desempeño profesional demostrado en suExpediente: 2021-00010-01

Actor: Roderik Braga Pinedo

3 trayectoria como profesional según lo registrado en su hoja de vida, donde acumuló 1 condecoraciones y 25 felicitaciones, y q ue según la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, y personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá , r ecomendó el retiro del servicio teniendo en cuenta las anotaciones registradas en los dos últimos años en la Po licía Metropolitana de Bogotá, CAI La Victoria, Estación de Policía San Cristóbal, última unidad laborada valorando anotaciones que no tienen relevancia para la efectividad del servicio.

años en la Po licía Metropolitana de Bogotá, CAI La Victoria, Estación de Policía San Cristóbal, última unidad laborada valorando anotaciones que no tienen relevancia para la efectividad del servicio.

Precisa que a pesar de que la hoja de vida del actor se halla registrado como trayectoria con 25 felicitaciones y 1 condecoraciones según la información del Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH) como fruto del desempeño personal y profesional en ejercicio de su servicio, y que su evaluación y calificación del desempeño policial, arroja un resultado de 1.197 para el año 2018 , en el año 2019 de 1.194 en los dos periodos en el nivel superior y que para el año 2020 no fue evaluado por su comandante directo.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 211, 218, 222 y 278 numeral 1 º de la Constitución Política , los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 34, 44, 103, 104, 138, 162 y 192 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 54, 55 numerales 6º y 7º y artículos 62 y 63 del Decreto 1791 de 2000 , los artículos 19, 20 numeral 1º literal f, art ículos 54, 55, numeral 6º y 7º y artículos 62 y 63 del Decreto 1800 de 2000.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

numeral 6º y 7º y artículos 62 y 63 del Decreto 1800 de 2000.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

La a quo señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar si al demandante le asiste derecho o no a que la entidad demandada lo reintegre al servicio activo en el cargo y grado de Patrullero, y se le restablezcan todos los derechos salariales y prest acionales correspondientes, y todos los demás emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar, sin solución de continuidad, desde la fecha de su retiro, hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo.

De igual manera, la juez de primera instancia p or intermedio de auto de 7 de mayo de 2021, realizó el traslado de que trata el artículo 181 del CPACA para que las partes presenten escrito de alegatos de conclusión, y que enExpediente: 2021-00010-01

Actor: Roderik Braga Pinedo

4 dicha providencia se indicó que a su juicio se enc ontraba probada la excepción de caducidad, por lo que era pertinente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A ibídem referente a la sentencia anticipada, y que la misma, no ha sido desvirtuada por la parte demandante.

Puntualizó que la caducidad es uno de los presupuestos del medio de

dispuesto en el artículo 182A ibídem referente a la sentencia anticipada, y que la misma, no ha sido desvirtuada por la parte demandante.

Puntualizó que la caducidad es uno de los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que es del caso definir si la demanda de la referencia se presentó dentro de la oportunidad legal, y que es importante señalar lo que doctrinariamente s e ha considerado respecto de tal fenómeno jurídico, que obedece a la necesidad del Estado de imprimirle estabilidad a las situaciones jurídicas.

Agrega que d entro del concepto de caducidad, lo indispensable es que haya vencido el lapso que la ley ha esta blecido para que pueda demandarse, y que de acuerdo con el numeral 2º literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día sig uiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas entre otras disposiciones.

En suma, que está probado que el acto acusado la Resolución 268 de 14 de julio de 202 0 fue notificado al acciona nte el día 15 de julio del mismo año, y que el 16 de octubre de 2020, radicó ante la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación extrajudicial, además que la diligencia se llevó a cabo y se declaró fallida por medio de acta con fecha de 10 de diciembre de 2020.

Seguidamente, expuso que, es claro que el término de caducidad para el

además que la diligencia se llevó a cabo y se declaró fallida por medio de acta con fecha de 10 de diciembre de 2020.

Seguidamente, expuso que, es claro que el término de caducidad para el presente caso comenzó a contar a partir del 16 de julio de 2020, día siguiente a la notificación del acto acusado, habiendo trascurrido 3 meses hasta el día 16 de octubre de 2020, fecha en la cual, se suspendió el término de caducidad al presentarse solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el día 10 de diciembre de 2020.

Por ello, afirmó que el término de caducidad fue reanudado el 11 de diciembre de 2020, y teniendo en cuenta que la pr esente demanda fue radicada el 22 de enero de 2021, en su sentir transcurrieron más de 4 meses establecidos por la ley para presentar la acción.

Adicionalmente, manifestó que realizando una interpretación sistemática y finalista de las normas y principio s aplicables y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la demanda, se arriba a la convicción de que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, y que la Resolución 268 de 14 de julio de 2020 proferida por el Comandante de la Po licía Metropolitana d e Bogotá mediante la cual retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General al Patrullero Roderik Braga Pinedo, conserva su validez y eficaciaExpediente: 2021-00010-01

Actor: Roderik Braga Pinedo

5 al no haber sido desvirtuada la presunción de legali dad que lo ampara

Actor: Roderik Braga Pinedo

5 al no haber sido desvirtuada la presunción de legali dad que lo ampara producto que en el caso concreto, se encontró probado que la demanda no fue presentada dentro del término legal, habiendo transcurrido en términos de caducidad, más de 4 meses desde la notificación de la Resolución 268 de 14 de julio de 2 020, hasta la fecha de la presentación de la demanda, teniendo en consideración que dicho término estuvo suspendido durante el tiempo de conciliación.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y en cuanto a la decisión de configuración de la caducidad del medio de control señaló que no se encuentra probada.

Al respecto, alegó que cuando los términos están dados en meses, u años, pero en su transcurso opera una suspensión, por virtud de ésta se define una nueva configuración del término, como sucedió con la interposición de la solicitud de audiencia de conciliación extrajudic ial ante la Procuraduría General de la Nación. Y que, al culminar la suspensión de los términos, por virtud de la actuación administrativa para conciliar, se reanudan los términos y su conteo se asume como términos de días comunes, hasta completar la cantidad de aquellos definidos por la ley en meses, aseveró que los despachos están abiertos al público, y que por esto hay atención al usuario de la administración de justicia.

Puntualiza que, sin embargo, hay otro fenómeno similar que ocurre cuando

cantidad de aquellos definidos por la ley en meses, aseveró que los despachos están abiertos al público, y que por esto hay atención al usuario de la administración de justicia.

Puntualiza que, sin embargo, hay otro fenómeno similar que ocurre cuando se presentan los paros judiciales, y que es una práctica general de la administración de justicia a través de las secretarías de cada despacho, dejar constancia que no corren los términos , en tiempos donde no se puede acceder a la administración de justicia . Y que aquí tampoco corren los términos, y que c uando esto ocurre, los usuarios de la justicia tienen que soportar que el servicio de la administración de justicia se suspenda, y que los procesos se demoren más, lo que se esperaba para hoy tendrá que esperar, porque aceptamos, que esa es una regla necesaria para construir un orden justo, equitativo y socialmente aceptable, por virtud del principio de la prevalencia del respeto a la dignidad humana, que beneficia a los empleados de la Rama judicial y a los usu arios de la justicia y a todo el conglomerado social.

Pero, que deviene la pregunta ¿Por qué el tratamiento debe ser distinto cuando opera el hecho legítimo y justo, que los empleados de la rama judicial, salen a disfrutar de sus merecidas vacaciones colectivas durante el fin de año, y en ese transcurso no se preste el servicio de la administración de justicia en los despachos por virtud de que aquellos estén gozando de una garantía laboral? Y que, al fin y al cabo, todos respetamos, aceptamos y vemos que es muy bueno, que los empleados de la rama judicial tengan eseExpediente: 2021-00010-01

Actor: Roderik Braga Pinedo

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una garantía laboral? Y que, al fin y al cabo, todos respetamos, aceptamos y vemos que es muy bueno, que los empleados de la rama judicial tengan eseExpediente: 2021-00010-01

Actor: Roderik Braga Pinedo

6 privilegio después de un año agotador de trabajo y todos los empleados, lo merecen y participo de ese sentimiento y necesidad colectiva.

Y que lo que resulta ofensivo, es que se piense que el abogado, el colectivo de litigantes ante la administración de justicia no se merezca que se otorgue paralelamente a la suspensión de la actividad judicial por virtud de las vacancia judicial que aquellos, puedan disponer de ese tiempo, para disfrutar con sus familias y compartir las alegrías de un tiempo de fin de año, sino por el contrario, deban quedarse atornillados a sus negocios, a sus responsabilidades con sus clientes, al compromiso de adelantar su trabajo, tenerlo al día, correr porque los términos de la vacancia judicial no aplican para su entorno profesional.

Eso es producto del pensamiento mezquino que afecta a nuestra sociedad jurídica, que piensa que los términos para el despacho, no corren, pero si le corren al usuario de la administración de justicia, y ese es un trato desigual de la ley, además de injusto, discriminatorio y excluyente, que no acompasa con varias garantías constitucionales entre ellas la igualdad de las personas frente a la ley, a las autoridades y a las instituciones que gobiernan.

Asegura que si los despachos judiciales no están prestando el servicio al usuario de la administración de justicia por virtud de la vacancia judicial, situación que no puede ser menor si la comparamos con el paro judicial, o

Asegura que si los despachos judiciales no están prestando el servicio al usuario de la administración de justicia por virtud de la vacancia judicial, situación que no puede ser menor si la comparamos con el paro judicial, o con la suspensión de los términos por acudir a cumplir el requisito de prejudicialidad de la conciliación, entonces, mal puede determinarse que los términos no quedan suspendidos ante cualquier eventualidad o motivo de cierre de los despachos judiciales, como acaece con la vacancia judicial.

Ni la vacancia judicial, ni el paro, ni la suspensión legal de los términos constituyen fuerza mayor o caso fortuito como se lee en algunas sentencias de jueces y magistrados en las distintas jurisdicciones de la rama, haciendo distinciones entre estas figuras para justificar la suspensión de términos de caducidad para algunas y para otras simplemente negar su operancia.

Expresa que el termino de cuatro meses para computo de la caducidad de la acción no es precisamente exacto, como se lee en la jurisprudencia generalizada y como se preceptúa en la norma que lo establece, cuando los términos de meses terminan en un fin de semana o día feriado, o no hábil, o puente de fin de semana por garantía del derecho acceder a la administración de justicia se extiende el término dado en meses a 1, 2, y hasta tres días más, o sea que el concepto de términos en meses no es absoluto, ni mucho menos rígido como se predica, pues, no somos ajenos a verificar que para garantizar el ejercicio del derecho a acceder a la justicia, se otorga por la misma ley el día siguiente hábil para ejercer el derecho. Y esto ocurre precisamente, porque durante un día feriado, o fin de semana o

verificar que para garantizar el ejercicio del derecho a acceder a la justicia, se otorga por la misma ley el día siguiente hábil para ejercer el derecho. Y esto ocurre precisamente, porque durante un día feriado, o fin de semana o puente de fin de semana festivo, el despacho judicial, está cerrado, no hay atención al público, ni se puede acceder a la administración de justicia.Expediente: 2021-00010-01

Actor: Roderik Braga Pinedo

7 Por tanto, aduce que negar el acceso a la administración de justicia al usuario de ella, por la concepción normativa y jurisprudencial que hace carrera actualmente frente a la figura de la caducida d como opera en el presente caso, no es otra cosa que una afrenta a la dignidad humana, a la necesidad de que sea un juez que escrute su caso, frente a la adversidad que le genera la decisión injusta que le propina el empleador que no es otro que el Estado colombiano a través de una de sus instituciones a un trabajador que no merece la afrenta del cual lo hace víctima quien se supone es el principal garantista de los derechos de las personas, la vigencia de un orden justo y la primacía de las garantías y el ejercicio de los derechos de los asociados por el cual nos constituimos en la Constitución Política, como resultado de nuestra conciencia social y jurídica.

Finalmente, peticiona que se considere el término de la vacancia judicial, como termino de suspensión de la caducidad para efectos de que sea un juez de la república el que examine la situación de desmejora injusta, arbitraria e inconstitucional a la que ha sido sometido el actor, por virtud de la supremacía de la constitución nacional de 1991 en su artículo 4º, por el

juez de la república el que examine la situación de desmejora injusta, arbitraria e inconstitucional a la que ha sido sometido el actor, por virtud de la supremacía de la constitución nacional de 1991 en su artículo 4º, por el respeto a la dignidad humana, por virtud de la igualdad de las partes frente a la ley establecido como principio constitucional y legal.

TRÁMITE

El Tribunal con auto de 19 de julio de 2023 admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora. E ingresado el proceso al despacho, no se evidencia que la entidad demandada, hubiera descorrido el citado recurso, y tampoco concepto del Agente del Ministerio Público.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conoce r y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el problema jurídico se contrae a determinar si en el presente caso se configuró o no la excepción perentoria de la caducidad del medio de control.Expediente: 2021-00010-01

Actor: Roderik Braga Pinedo

problema jurídico se contrae a determinar si en el presente caso se configuró o no la excepción perentoria de la caducidad del medio de control.Expediente: 2021-00010-01

Actor: Roderik Braga Pinedo

8

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. El Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá mediante la Resolución3 268 de 14 de julio de 2020 retir ó del servicio activo al señor Roderik Braga Pinedo patrullero integrante del Nivel Ejecutivo de la institución, por Voluntad de la Dirección General de conformidad con el artículo 55 numeral 6° y el 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana mediante Acta 697/GUTAH-SUBCO-2.25 del 10 de julio de 2020 y advirtió que contra dicho acto administrativo no procede recurso alguno.

2. Según constancia4 de notificación personal efectuada en la Policía Nacional al demandante, este fue debidamente notificado del acto administrativo previamente citado el 15 de julio de 2020 documento en el cual se observa la firma del mismo.

3. La Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes a través de Acta 5 697 / - GUTAH-SUBCO-2.25 de 10 de julio de 2020 recomendó retiro por voluntad de la Dirección

Nivel Ejecutivo y Agentes a través de Acta 5 697 / - GUTAH-SUBCO-2.25 de 10 de julio de 2020 recomendó retiro por voluntad de la Dirección General del actor.

4. De acuerdo con constancia6 emitida el 11 de diciembre de 2020 por la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos, la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de octubre de la misma anualidad, y el 10 de diciembre de 2020 se celebró la referida audiencia en la modalidad no presencial a través de zoom, al amparo de lo previsto por el Decreto Legislativo 491 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional declarándose fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo por no existir ánimo conciliatorio de la parte convocada.

5. Obra en el expediente certificación 7 proferida por el Administrador del Sistema de Información de la Policía Nacional, en la que se indica que el demandante ingresó a la institución el 27 de marzo de 2017 y que la fecha de alta fue el 31 de marzo de 2018 y de retiro el 15 de julio de 2020 por espacio de 3 años, 3 meses y 17 días.

6. En el Acta8 Individual de Reparto con secuencia 232 de 22 de enero de 2021, de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, se

3 Archivo 01Demanda. 4 Archivo 01Demanda. 5 Archivo 01Demanda. 6 Archivo 01Demanda. 7 Archivo 01Demanda. 8 Archivo 02Actareparto.Expediente: 2021-00010-01

Actor: Roderik Braga Pinedo

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5 Archivo 01Demanda. 6 Archivo 01Demanda. 7 Archivo 01Demanda. 8 Archivo 02Actareparto.Expediente: 2021-00010-01

Actor: Roderik Braga Pinedo

9 anotó como observación y constancia que la presente demanda fue recibida por correo el 22 de enero de 2021, así:

CASO CONCRETO

Principalmente, se advierte que, el fenómeno de la caducidad del medio de control ha sido establecido en la ley con el objeto de dar certeza y seguridad jurídica a las actuaciones del Juez y principalmente de las partes, por cuanto, la definición de la situación jurídica por estas alegada, no puede estar suspendida indefinidamente en el tiempo.

Habiendo advertido lo anterior, se debe efectuar un análisis concreto sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la demandante, el cual se encuentra previsto en el artículo 164 numeral 1º, literal c) y numeral 2º literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código;

b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables;

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;Expediente: 2021-00010-01

Actor: Roderik Braga Pinedo

10 d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria;

f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;

b) Cuando se pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición;

c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablec imiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;

previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años, siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. Para los terceros, el término para demandar se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos; (…)” (Se resalta).

Respecto de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la H. Corte Constitucional 9 ha señalado lo siguiente:

“El fenómeno jurídico de la caducidad está ligado a la existencia de un término para interponer una acción judicial. El Código Contencioso Administrativo establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. El término establecido por la legislación contenciosa administrativa para la presentación de una acción de nulidad y

meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. El término establecido por la legislación contenciosa administrativa para la presentación de una acción de nulidad y

9 Corte Constitucional. Sentencia SU.447/11. Veintiséis (26)26 de mayo de 2011. Expedientes T2.089.121 y T-2.180.640 (acumulados). Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.Expediente: 2021-00010-01

Actor: Roderik Braga Pinedo

11 restablecimiento es de cuatro meses; la misma legislación establece la consecuencia en el evento de que dicho plazo no sea cumplido. En efecto, se señala que en el caso de que la acción se encuentre caduca, le correspo

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