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TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00020-01-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00020-01-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Contexto de la acción

El señor GILBERTO ARANGO CARDONA, interpuso acción de tutela1 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (en adelante UARIV), con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, derecho al mínimo vital y derecho a la igualdad.

1 Ver archivo digital “01.DemandaTutela.pdf”.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: GILBERTO ARANGO CARDONA

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV

EXPEDIENTE: 11001-33-35-023-2021-00020-01Expediente: 11001-33-35-023-2021-00020-01

Accionante: Gilberto Arango Cardona Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 2 1.2. Las pretensiones

Accionante: Gilberto Arango Cardona Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 2 1.2. Las pretensiones

Ordenar Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. Contestar el derecho de petición de fondo.

Ordenar a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que ya han transcurrido 10 meses desde que se me notificó del acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional

1.3. Síntesis de los hechos

El 5 de febrero de 2020, por medio de acto administrativo No. 04102019 -314868 la UARIV le reconoció el pago de una indemnización administrativa a l señor Gilberto Arango por el hecho victimizante secuestro.

Posteriormente, el accionante interpuso petición el 11 de noviembre de 2020 ante la UARIV, solicitando que se le diera la fecha cierta en la cual recibiría sus cartas cheque, en virtud de la indemnización por haber sido víctima de secuestro, dado que, según el accionante, cumplía con el diligenciamiento del formulario del plan individual de reparación integral PIRI y la actualización de datos, así como haber iniciado el PAARI.

Manifiesta el señor Arango que la UARIV no contestó el derecho de petición, ni de forma ni de fondo, y omitió darle fecha cierta para el pago de la indemnización por secuestro .

Manifiesta el señor Arango que la UARIV no contestó el derecho de petición, ni de forma ni de fondo, y omitió darle fecha cierta para el pago de la indemnización por secuestro . Asimismo, indicó que no se ha aplicado el método técnico de priorización, a p esar de que han transcurrido más de 10 meses desde el acto administrativo que le reconoció los recursos.Expediente: 11001-33-35-023-2021-00020-01

Accionante: Gilberto Arango Cardona Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV

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2. CONTESTACIÓN

Cumpliendo con los requisitos legales, el 3 de febrero de 2021 el juez de primera instancia admitió2 la tutela y procedió a notificar la admisión a la UARIV, concediéndole el término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la solicitud de tutela y específicamente sobre el trámite dado a la petición con radicado 2020 -7111697332-2 del 11 de noviembre de 2020, en la cual s e solici tó el pago de la indemnización administrativa y la fecha cierta en la que se realizaría el pago.

La UARIV contestó3 el requerimiento aduciendo que para que haya lugar a las medidas consagradas en la ley 1448 de 2011 es necesario haber presentado solicitud ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV); requisito que cumplía el señor Arango.

Por otro lado, la entidad señaló que no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho fundamental, ad uciendo que procedió a contestar el derecho de petición el 14 de

cumplía el señor Arango.

Por otro lado, la entidad señaló que no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho fundamental, ad uciendo que procedió a contestar el derecho de petición el 14 de diciembre de 2020 a través de la dirección electrónica informada por el accionante, en donde le informaron que no se encontraba inscrito en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimiz ante de desplazamiento forzado. Además, la UARIV detalla que por medio de radicado de salida 2021720 3202101 del 04 de febrero de 2021 se le dio alcance a la respuesta anterior, aclarándole su situación respecto de la indemnización por secuestro. Lo anterior, sumado a que con la resolución 04102019-314868 del 5 de febrero de 2020 le reconocieron la medida indemnizatoria por el hecho victi mizante de secuestro, para la cual el método de priorización se aplicará el 31 de julio de 2021.

La entidad explicó que el Método Técnico de Priorización consiste en fijar criterios y lineamientos para determinar un orden progresivo para realizar los desembolsos de las indemnizaciones a las víctimas, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual. Dado lo anterior el método técnico de priorización aplica anualmente, respecto de la totalidad

2 Ver archivo digital “04.AdmiteTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “05.ContestacionDemandada.pdf”Expediente: 11001-33-35-023-2021-00020-01

Accionante: Gilberto Arango Cardona Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 4 de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten

Accionante: Gilberto Arango Cardona Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 4 de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

En caso de que no le asignen turno para la vigencia fiscal correspondiente, las víctimas deberán tener acceso a dicha información, conociendo que su indemnización no ha sido priorizada para la siguiente vigencia fiscal. Bajo este entendido, debido a qu e los recursos para la vigencia 2019 ya estaban comprometidos y que solo hasta finalizar el año es que se conoce a la totalidad de las víctimas que no cuentan con criterio de priorización, la UARIV sostiene que aplicará el método técnico de priorización el 30 de julio de 2021 y ahí determinará las personas a las cuales le entregará recursos en esa vigencia, conforme a disponibilidad.

La entidad argumenta que, dado el número de víctimas por indemnizar, el Estado no puede “dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa”. De igual forma, citando la sentencia C -753 de 2013 de la Corte Constitucional , en la que se hace referencia al artículo 19 de la ley 1448 de 2011, indicó que si bien es necesario proteger los derechos fundamentales de las víctimas, cuando se está en el contexto de un conflicto armado es imposible indemnizarlas a todos al tiempo, por lo que es factible crear estrategias de reparación en plazos razonables. La planeación realizada inicialmente, que enfrentaba a 4.5 millones de víctimas , es hoy insuficiente para indemnizar a las 8 millones víctimas que han sido reconocidas.

crear estrategias de reparación en plazos razonables. La planeación realizada inicialmente, que enfrentaba a 4.5 millones de víctimas , es hoy insuficiente para indemnizar a las 8 millones víctimas que han sido reconocidas.

La Unidad concluyó que no era posible entregar las cartas cheque ya que el accionante debía esperar a la aplicación del mé todo técnico de priorización. Adicionalmente, la entidad manifestó que no hubo violación del derecho fundamental de petición ya que se dio respuesta por vía electrónica dentro del término fijado para ello.

Luego, la UARIV sostuvo que ha garantizado el derecho fundamental al debido proceso, manifestación del principio de legalidad, al tener en cuenta a las víctimas como población vulnerable respecto de la cual la administración brinda un tratamiento diferenciado. Así mismo, puntualizó que el procedimiento de indemnización admini strativa estáExpediente: 11001-33-35-023-2021-00020-01

Accionante: Gilberto Arango Cardona Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 5 consagrado en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, la cual busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral. De esta manera, se indicó que las reparaciones administrativas están sometidas a los principios de gradualidad y progresividad, en virtud de lo cual la Unidad podrá pagar las indemnizaciones con un plazo hasta el año 2021, a partir d el método técnico de priorización.

Por último, la entidad demanda adujo la configuración de la figura del hecho superado bajo el entendido que, desde la interposición de la demanda y el momento del fallo del

método técnico de priorización.

Por último, la entidad demanda adujo la configuración de la figura del hecho superado bajo el entendido que, desde la interposición de la demanda y el momento del fallo del juez, se demostró que la amenaza o vulneración del derecho fue reparada y por tanto el pronunciamiento carece de objeto de competencia. Por todo lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en el entendido que su actuar se ciñó al marco de sus competencias.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda D.C., en sentencia del 10 de febrero de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió4:

“Primero: Declarar la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela por haberse superado el hecho que motivó la presenta violación de los derechos fundamentales invocados.

Segundo: Notifíquese por el medio más expedito al demandado y al accionante, conforme al artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

De la parte motiva del fallo se lee que el juez de primera instancia concluyó que el hecho que dio lugar a la presente acción ya fue superado. El a quo empezó por determinar el marco jurídico del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental y como mecanismo para que el peticionario reciba una respuesta oportuna y eficaz, siempre respetando el término fijado para ello.

4 Ver archivo digital “08.SentenciaTutela.pdf”.Expediente: 11001-33-35-023-2021-00020-01

una respuesta oportuna y eficaz, siempre respetando el término fijado para ello.

4 Ver archivo digital “08.SentenciaTutela.pdf”.Expediente: 11001-33-35-023-2021-00020-01

Accionante: Gilberto Arango Cardona Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV

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Respecto a los derechos fundamentales de los desplazados y la protección de estos por vía de tutela, el juez de primera instancia sostuvo que el desplazamiento forzado le impone a la administración la obligación de brindar una adecuada ate nción para que cese la amenaza o la violación, asegurándoles mínimas condiciones de vida digna y bienestar.

En relación a lo anterior, señaló el fallador de primera instancia que l a Corte Constitucional hace referencia al artículo 2 de la Constitución Política donde se definen como fines esenciales del Estado “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política”.

Luego, sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa, concretamente la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, indicó que estas disposiciones se encuentran reguladas en la Ley 1448 de 2011. En dicha normatividad están incluidas las diferentes medidas y estrategias que conducen a la reparación plena e integral, tomando en cuenta la dimensión individual, así como la dimensión colectiva de la reparación, junto con la reparación material, moral y simbólica, específicamente haciendo referencia a la indemnización por vía administrativa en cabeza de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

con la reparación material, moral y simbólica, específicamente haciendo referencia a la indemnización por vía administrativa en cabeza de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Haciendo alusión a la indemnización administrativa, se trajo a colación e l Auto 206 de 2017, por medio del cual l a Corte Constitucional fijó reglas para los jueces de la República, entre las que determinó que para resolver las acciones de tutela en las que se reclamase el derecho de petición - relacionado con la indemnización ad ministrativalos jueces debía n conceder la tutela, pero permitiendo que la UARIV cumpliera con el fallo, según el orden de prioridad adoptado.Expediente: 11001-33-35-023-2021-00020-01

Accionante: Gilberto Arango Cardona Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV

7 Por otro lado, resaltó que la UARIV se pronunció respecto del derecho de petición del señor Arango , en el cual se solicitó la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En este sentido, el a quo aseveró que la entidad le respondió al extremo activo que no estaba inscrito en el RUV por dicho hecho, pero que le correspondía indemnización administrativa por el hecho victimizante de secuestro, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 04002019-314686 del 5 de febrero de 2020, dando respuesta sobre si procedía o no indemnización, más allá del yerro sobre el hecho victimizante y en el marco de sus competencias.

Finalmente, el juez de primera instancia analizó la figura d el hecho superado como

2020, dando respuesta sobre si procedía o no indemnización, más allá del yerro sobre el hecho victimizante y en el marco de sus competencias.

Finalmente, el juez de primera instancia analizó la figura d el hecho superado como construcción jurisprudencial , indicando que la misma tiene lugar cuando durante el trámite del proceso, se satisface la pretensión principal de la demanda, lo que lleva a la terminación del mismo por carencia de objeto . Con base en lo anterior, el fallador de primera instancia resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, estimando que se dio una cesación de los motivos que llevaron a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión del a quo, el 15 de febrero de 2021 el señor Gilberto Arango C ardona impugnó 5 el fallo de primera instancia . Argumentó que la entidad accionada dice estar implementando el método técnico de priorización y que cuando se tenga presupuesto le asignarán un turno, pero que no ha tenido en cuenta que el accionante anexó los documentos requeridos y firmó el juramento, momento a partir del cual, según la entidad, corría un término de un mes para que le cancelaran la indemnización por el hecho victimizante secuestro.

De igual forma, se reclama que la entidad no le está dando una fecha probable para el pago de la indemnización, aun cuando él ya realizó el trámite PARRI, con lo cual estima que la entidad no cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo. Por lo tanto,

5 Ver archivo digital “10.Impugnacion”.Expediente: 11001-33-35-023-2021-00020-01

Accionante: Gilberto Arango Cardona

que la entidad no cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo. Por lo tanto,

5 Ver archivo digital “10.Impugnacion”.Expediente: 11001-33-35-023-2021-00020-01

Accionante: Gilberto Arango Cardona Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 8 solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se falle a su favor, para que la UARIV le indique una fecha cierta y si ya cumplió todos los requisitos exigidos para el pago.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 186 de febrero 20217.

I. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso en concreto, le compete a la Sala determinar si la respuesta de la UARIV del 14 de diciembre de 2014 -complementada con oficio del 4 de febrero de 2021 - a la petición del señor Gilberto Arango , cumple o no con los requisitos legales y jurisprudenciales del derecho fundamental de petición, con el objetivo de que esta Sala pueda determinar si se presenta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad del accionante.

jurisprudenciales del derecho fundamental de petición, con el objetivo de que esta Sala pueda determinar si se presenta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad del accionante.

6 El expediente fue repartido al Despacho sustanciador el 17 de febrero a las 8:39p.m, con lo cual se entiende recibido el siguiente día hábil. 7 Ver archivo digital “18.ActaRepartoANL.pdf”Expediente: 11001-33-35-023-2021-00020-01

Accionante: Gilberto Arango Cardona Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV

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3. CASO CONCRETO

3.1. Con la finalidad de resolver los problemas jurídicos establecidos , esta Sala desarrollará una metodología que propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para, de forma concomitante, contrastarlas con los enunciados fácticos denunci ados por el extremo activo . En tal sentido, se revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional respecto de l derecho de petición y la figura de la carencia actual de objeto, puntualmente expresada en la causal hecho superado, la cual fue declarada por el juez de primera instancia en la parte resolutiva del fallo. Lo anterior, con el fin de establecer si la respuesta dada por la accionada constituye o no una respuesta efectiva, clara, concisa y de fondo y así poder avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.

De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a este Tribunal a la decisión de modificar el fallo de primera instancia, negando el amparo

efectiva al problema jurídico planteado.

De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a este Tribunal a la decisión de modificar el fallo de primera instancia, negando el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital y declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho fundamental de petición.

3.2 De esta manera, el caso que ocupa a esta Sala hoy se centra en el estudio de la respuesta dada por la entidad accio nada el 14 de diciembre de 2020 en línea con el oficio que le dio alcance a dicho pronunciamiento y lo complementó, con fecha 04 de febrero de 2021 . Lo anterior, con miras a verificar si nos encontramos o no ante la configuración de la carencia actual de objeto por la causal de hecho superado.

Sobre esto, es menester revisar el contenido del derecho fundamental de petición, para delimitar su alcance y esgrimir si se presenta o no vulneración o amenaza frente a l mismo. De esta manera, se tiene que la Corte Constitucional ha precisado sus elementos inescindibles, puntualizando que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión8. Por ello, si al momento de desarrollar la verificación de estos

8 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.Expediente: 11001-33-35-023-2021-00020-01

Accionante: Gilberto Arango Cardona Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV

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Accionante: Gilberto Arango Cardona Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 10 presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

3.3. Aterrizando lo anterior al estudio del caso, se ve del plenario que el señor Gilberto Arango Cardona presentó derecho de petición ante la UARIV el 11 de noviembre de

2020. En este se puede delimitar que la parte demandante solicita la fecha exacta en la cual recibirá su indemnización por el hecho victimizante desplazamiento forzado.

A su turno, señala el ente demandado en su contestación que el 14 de diciembre de 2020 dio respuesta a la petición por medio del oficio 2020720033650191. En este, se le dijo al señor Arango que no se encontraba en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante desplazamiento forzado, por lo que le señalaron los canales de comunicación con las distintas autoridades que manejan estos tem as para rendir declaración sobre los hechos y circunstancia que motivaron los hechos.

En este punto, contrastando la petición elevada el 11 de noviembre de 2020, en la cual entre otras el accionante hace mención al acto administrativo del 05 de febrero de 2020 en el que se le reconoce la indemnización por el hecho victimizante secuestro, encuentra este Tribunal que no se ve cumplimiento en lo que atañe a la congruencia que debe haber entre la petición y la respuesta pues el pronunciamiento del 14 de diciembre de 2014 de la UARIV no revisó el tema de fondo sino que se quedó en un tema puntual de

este Tribunal que no se ve cumplimiento en lo que atañe a la congruencia que debe haber entre la petición y la respuesta pues el pronunciamiento del 14 de diciembre de 2014 de la UARIV no revisó el tema de fondo sino que se quedó en un tema puntual de forma al enfocarse en que parte actora no enunció debidamente el hecho victimizante . Esto, sin lugar a duda, dista de lo que la jurisprudencia constitucional ha delimitado como una respuesta precisa, oportuna, clara y de fondo. Máxime, si se tiene en cuenta además que respecto de dicho oficio no aportó la UARIV constancia de notificación o envío de la misma lo cual , aunado al hecho de que el extremo activo señala no haber recibido respuesta alguna, resulta en una vulneración del derecho fundamental de petición del señor Arango.

No obstante lo anterior, si bien el resultado del ejercicio de contrastar la petición elevada por la parte activa del caso con la respuesta emitida por el ente demandado arroja unaExpediente: 11001-33-35-023-2021-00020-01

Accionante: Gilberto Arango Cardona Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 11 vulneración al derecho fundamental de petición , es menester estudiar el oficio con radicado 20217203202101 del 04 de febrero de 2021. Esto, con el fin de verificar si con este alcance a la respuesta del 14 de diciembre de 2020 se satisfacen o no los criterios del contenido material del derecho fundamental de petición y si, por ende, se configura o no la figura jurisprudencial del hecho superado. Esta respuesta fue remitida al correo

rosa60beltran@gmail.com, correo de notificaciones delimitado por el accionante en el

del contenido material del derecho fundamental de petición y si, por ende, se configura o no la figura jurisprudencial del hecho superado. Esta respuesta fue remitida al correo rosa60beltran@gmail.com, correo de notificaciones delimitado por el accionante en el escrito de tutela y en la petición como tal.

Concretamente, la respuesta de la entidad, entre otras, señaló lo siguiente:

Con el fin complementar la respuesta remitida, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de SECUESTRO reconocido bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 bajo radicado BI000023540, solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-314868 del 05 de febrero de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de secuestro, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recu rsos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado

económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Nos permitimos aclarar que, el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Unidad para determinar la priorización del desembolso de la indemnización administrativa, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgarla de acuerdo con la di sponibilidad presupuestal anual (acentuación fuera de texto).

Así las cosas, estudiada la petición en comento y teniendo en cuenta la normatividad aplicable respecto de la entrega de las indemnizaciones a cargo de la UARIV, observa este Despacho Sustanciador que esta respuesta complementaria, emitida el 04 de febrero de 2021 por parte de la entidad accionada, luego de la admisión de la tutela (03 de febrero de 2021), cumple con los requisitos que ha desarrollado la Corte Constitucional ya que se observa que esta es clara, precisa y da respuesta de fondo aExpediente: 11001-33-35-023-2021-00020-01

Accionante: Gilberto Arango Cardona Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 12 la cuestión solicitada.

Sobre esta respuesta, observa esta Subsección que la misma es oportuna, de fondo y fue remitida al correo del señor Arango, tal como se puede evidenciar en los anexos del

12 la cuestión solicitada.

Sobre esta respuesta, observa esta Subsección que la misma es oportuna, de fondo y fue remitida al correo del señor Arango, tal como se puede evidenciar en los anexos del informe rendido al fallador de primera instancia, en los que puede verse la remisión al correo de la accionante con constancia de entrega gener ada por el sistema de la

UARIV9.

Así las cosas, se tiene que la respuesta a la solicitud no solo cumple los requisitos para satisfacer el contenido material del derecho fundamental de petición, sino que se advierte además el acaecimiento de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, la cual fue declarada en primera instancia por el a quo.

Profundizando en esta figura, esta ocurre –en palabras del Alto Tribunal Constitucionalcuando entre el interregno de la presentación de la acción surge con el obrar de la parte demandada una actuación de tal entidad que hace cesar la vulneración iusfundamental alegada, bien porque realizó la conducta pedida o en su defecto porque terminó la afectación10.

En ese orden de ideas, lo procedente es mantener la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado , pero enfocándola respecto al der echo fundamental de petición del señor Arango, al evidenciarse que un fallo de tutela en esta instancia sobre dicho derecho sería inocuo.

Por otro lado, con relación a los derechos fundamentales igualdad y míni mo vital invocados por el accionante , se tiene que no hay elementos que permitan constatar la afectación o puesta en peligro de los mismos , pues respecto de estos no se enunció ninguna situación que diera para pensar que estos están siquiera amenazados.

9 Ver archivo digital “05.ContestacionDemandada.pdf.”

afectación o puesta en peligro de los mismos , pues respecto de estos no se enunció ninguna situación que diera para pensar que estos están siquiera amenazados.

9 Ver archivo digital “05.ContestacionDemandada.pdf.” 10 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. MP: Cristina Pardo Schlesinger.Expediente: 11001-33-35-023-2021-00020-01

Accionante: Gilberto Arango Cardona Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV

13 En este orden de ideas, en oposición a lo considerado por la Juez de Primera Instancia quien se limitó a declarar la carencia actual de objeto pero no se pronunció respecto de estos derechos, para esta Sala de Decisión no es posible concluir que la UARIV hubiere desconocido los d erechos del extremo activo como consecuencia de no haberle informado fecha cierta en la que se haría efectivo el pago, pues la respuesta del 05 de febrero de 2021 se enmarca en la regulación aplicable en materia de indemnizaciones administrativas y no hay ningún elemento material probatorio –ni tampoco enunciación por ninguna del actuanteque lleve a este Tribunal a apreciar violación o amenaza a los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.

3.4 En consecuencia, tal y como fue advertido al inicio de este estudio, se procederá a modificar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda , que declaró la carencia actual de objeto pero no hizo menci ón alguna respe

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