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TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00040-01-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00040-01-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RESUELVE APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA DEMANDA – Si bien la decisión tomada por el juzgado de instancia fue inicialmente la acertada, quedó probado en el plenario que tanto la radicación de la solicitud de concilia ción extrajudicial ante la PGN como la prese ntación de la demanda, fueron realizadas en el término legal, por lo que en el presente caso no se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control – En consecuencia, se dispondrá la devolución del proceso al juzgado de origen para que continúe con el estudio de los demás requisitos para la admisión de la demanda / REVOCA EL PROVEÍDO DE PRIMERA INSTANCIA – La sala considera q ue en el presente caso se debe revocar el proveído de primera instancia, en virtud de la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, en la medida que se logró establecer que el demandante no superó el té rmino dispuesto en la normativid ad para incoar la presente acción de nulidad y restablecimiento – Se revocará el auto proferido el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2 021) p or el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Problema jurídico: Establecer si, ¿en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, al haber si do presentada la dema nda por la parte demandante por fuera del término legalmente establecido para tal fin?

Tesis: “(…) En el caso bajo estu dio, el juzgado de primera instancia a través de auto de

del medio de control, al haber si do presentada la dema nda por la parte demandante por fuera del término legalmente establecido para tal fin?

Tesis: “(…) En el caso bajo estu dio, el juzgado de primera instancia a través de auto de veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor (…) al considerar que había operado la caducidad de la acción, en atención a que la Resolución No. 247 del 8 de julio de 2020, por la cual el demandante f ue retirado del servicio activo de la PN, fue notificado personalmente el 9 de julio de 2020, por ende, a partir del día siguiente el demandante contaba con cuatro (4) meses para interponer el medio de control, término que feneció el 10 de noviembre de 20 20 al tenor de lo disp uesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 201 1, numeral 2.º, literal d ). No obstant e, la demanda fue presentada el 16 de febrero de 2021. (…) Resaltó q ue la solici tud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación fue presentada el 17 de noviembre de 2020, es decir, con posterioridad al acaecimiento del fenómeno de la caducida d. (…) en atención a lo indicado en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al presente caso, el punto de partida para el cómputo de la caducidad lo constituye la fecha efectiva del retiro del accionante, por ello, procede la sala a analiz ar si se configuró la caducidad del medio de control, conforme a lo demostrado en el expediente. (…) Al respecto, se tiene que el artículo

accionante, por ello, procede la sala a analiz ar si se configuró la caducidad del medio de control, conforme a lo demostrado en el expediente. (…) Al respecto, se tiene que el artículo cuarto de la Resolución No. 2 47 del 8 de julio de 2020, “Por el cual se retira d el servicio activo a un integrante del Nivel Ejecutivo, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá” (…) el actor señala en los hechos de la demanda que fue reti rado del servicio a partir del 9 de julio de 2020, fecha en la que también fue notificado de la Resolución No. 247 del 8 de julio de 2020, por medio de la cual el comandante de la MEBOG dispuso su retiro del servicio (…) se encuentra acreditado en el plenario que el señor (…) fue retirado del servicio a través de la Resolución No. 246 del 8 de julio de 2020, decisión q ue fue notific ada de manera personal el día 9 siguiente, y surtió efectos el mismo 9 de julio 2020, fecha fiscal y de desvinculación efectiva del servicio del actor, tal y como lo reconoce en los hechos de la demanda. En otras palabras, desde el 9 de julio de 2020 el aquí demandante fue retirado del servicio, por lo tanto, a partir de esa calenda se presenta la novedad del retiro, por tal razón, del día siguiente se de be contar el término de caducidad. (…) si bien la decisión proferida por el juzgado de instancia a través de proveído de calenda el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) fue acertada teniendo en cuenta que tomó como fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de noviembre de 2020, pues

marzo de dos mil veintiuno (2021) fue acertada teniendo en cuenta que tomó como fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de noviembre de 2020, pues se encontraba consignada tanto en el acta de la audiencia de conciliación fallida como en la certificación de la celebración de la precipitada audiencia, también lo es que, la P GN a través del oficio No. 632021 del 28 de abril de 2021 (…) En ese orden de ideas, es claro para la sala que, en efecto, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada por el actor el 7 de noviembre de 2020 y no el 17 de noviembre de esa misma anualidad como quedóconsignado en el acta de audiencia de conciliación fallida, no obstante, por ser ese un día feriado la fecha de radicación que se debe tener en cuenta es el primer día hábil siguiente, esto es, el 9 de noviembre del mismo año (…) el término de caducidad en el ca so bajo estudio se debe contar desde el día siguiente al retiro efectivo del actor, es decir, desde el 10 de julio de 2020. Por tanto, los cuatro (4) meses c on los que conta ba la parte actora para dema ndar fenecían el 10 de noviembre de 2020, término que fue suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial el 9 de noviembre de 2020. (…) respecto de la suspensión del término de caducidad de la acción, el artículo 3.º del Decreto 1716 del 2009 compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001,

2009 compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, reiteró los casos en los que se suspende el término de prescripción o de caducidad (…) es del caso señal ar que confor me al Decreto 4 91 de 2020, el trámi te de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría G eneral de la Nación, se ampli ó́ de tres (3) meses a cinco (5) meses, por el tiempo de duración de la emergencia sanitaria, plazo en el cual se encuentra suspendida la caducidad. (…) el término de caducidad de los cuatro (4) meses se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Minister io Publico y hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias de ley, o venza el término ampliado a cinco (5) meses, conforme lo dispuesto en el artículo 9.º del Decreto No. 491 de 2020, lo que ocurra primero. En otras palabras, la suspensión del término de caducidad se extiende máximo hasta transc urridos cinco (5) meses desde la presentación de la solicitud, así no se haya celebrado audienc ia o expedido la constancia de no conciliación. (…) lo que ocurrió primero fue la expedición de la constancia de conciliación fallida, por parte de la Procuradora 11 Judicial I para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá D.C., el 17 de febrero de 2021, en tanto que, el actor había presentado la demanda el 16 de

fallida, por parte de la Procuradora 11 Judicial I para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá D.C., el 17 de febrero de 2021, en tanto que, el actor había presentado la demanda el 16 de febrero de esa misma anualidad, es decir, lo hizo en el término de ley. (…) Son entonces las anteriores razones suficientes para revocar el auto proferido el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues si bien la decisión tomada por el juzgado de instancia fue inicialmente la acertada, quedó proba do en el plenario que tanto la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la PGN como la prese ntación de la demanda, fueron realizadas en el término legal, por lo que en el presente caso no se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. En consecuencia, se dispondrá la devolución del proceso al juzgado de origen para que continúe con el estudio de los demás requisitos para la admisión de la demanda. (…) La sala considera que en el presente caso se debe revocar el proveído de primera instancia, en virtud de la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, en la medida que se logró establecer que el demandante no superó el término dispuesto en la normatividad para incoar la presente acción de nulidad y restablecimiento. (…) Se revocará el auto proferido el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

y restablecimiento. (…) Se revocará el auto proferido el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-171., Jun 10/2020; Consejo de Estado, Sentencia, Feb. 13/2020 – Radicado No. 2013-0007-01(446818)., M.P., Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-023-2021-00040-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento el derecho

Demandante: Cristian Alberto Sánchez Rojas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional Asunto: Resuelve apelación auto que rechaza demanda

1. ASUNTO

Procede la sala de decisión a resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda presentada por el señor Cristian Alberto

veintiuno (2021) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda presentada por el señor Cristian Alberto Sánchez Rojas contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en adelante MDN-PN, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

2. ANTECEDENTES

El demandante a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 247 del 8 de julio de 2020, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la PN por voluntad de la dirección general.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita:

  • Se ordene a la PN reintegrarlo al cargo de pat rullero o uno de mejor jerarquía con retroactividad al 9 de julio de 2020, fecha de la notificación de la Resolución No. 247 del 8 de julio de 2020. • Se disponga que no existió solución de continuidad en la vinculación del PT ® desde el momento en que se originó su desvinculación hasta el día en que sea efectivamente reintegrado al servicio. • El reconocimiento y pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se efectuó el retiro hasta la fecha en que sea reintegrado al servicio.

3. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 2 el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, al considerar

Mediante auto de veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 2 el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, al considerar

1 Documento No. 3 índice 2 expediente digital Samai. 2 Documento No. 9 índice 2 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-023-2021-00040-01 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cristian Alberto Sánchez Rojas Demandado: Nación –MDN -PN que la Resolución No. 247 del 8 de julio de 2020 fue notificada el día siguiente, por ende, se debía interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de publicación, notificación o ej ecución del acto impugnado, término que comenzaba se surtió entre el 10 de julio al 10 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta que el acto acusado fue notificado al actor el 9 de julio de esa misma anualidad.

Resaltó que, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación se presentó pasados los cuatro (4) meses, en la medida que fue radicada la solicitud ante la PGN el 17 de noviembre de 2020, y la audiencia de conciliación fue llevada a cabo el 17 de febrero de 2021, por lo que a su juicio, ya había operado el fenómeno de la caducidad, pues el actor podía promover el medio de control hasta el 10 de noviembre del año 2020, en tanto que la demanda fue radicada el 16 de febrero de 2021.

podía promover el medio de control hasta el 10 de noviembre del año 2020, en tanto que la demanda fue radicada el 16 de febrero de 2021.

Así las cosas, para el juzgado de instancia se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, rechazó la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación 3 manifestando que por un error involuntario de la Procuraduría 11 Judicial I para asuntos civiles y laborales, consignó que la fecha de radicación de la solicitud de conciliación fue el día 17 de noviembre de 2020, siendo lo cierto que la fecha de radicación virtual de la solicitud se realizó el 7 de noviembre de esa misma anualidad al correo electrónico conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co, el que fue dispuesto por la PGN para la recepción virtual de las solicitud es de conciliación, teniendo en cuenta el confinamiento ocasionado por la pandemia declarada por la COVID 19.

Para el efecto, allega constancia de envío de la solicitud de conciliación extrajudicial a través de correo electrónico del sábado 7 de noviembre de 2020 a las 10:48 pm, junto con la radicación generada por la PGN el 9 siguiente con No. EXT20-900804.

Por lo anterior, afirma que al radicar la solicitud de conciliación el 9 de noviembre de 2020, por tratarse del día hábil siguiente a la fecha inicial, esto es, 7 de noviembre, y haberse celebrado la audiencia de conciliación el 15 de febrero de 2021, en tanto que la demanda

por tratarse del día hábil siguiente a la fecha inicial, esto es, 7 de noviembre, y haberse celebrado la audiencia de conciliación el 15 de febrero de 2021, en tanto que la demanda fue presentada el 16 de febrero de esa misma anualidad, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

En ese sentido, considera que el error de digitación de la PGN desembocó en la decisión adoptada por el juzgado de instancia, por lo que solicita en virtud de los principios de acceso a la administración de justicia que se revoque el auto apelado, y se ordene la admisión del medio de control incoado en contra de la N-MDN-PN.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1 Competencia

Esta corporación es competente en sala de decisión para resolver de plano el presente recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto

3 Documento No. 12- índice 2 expediente digital Samai. 4 Documento No. 12fls. 10-13 - índice 2 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-023-2021-00040-01 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cristian Alberto Sánchez Rojas Demandado: Nación –MDN -PN proferido el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de

(23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 20215, en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo estatuto.

5.2 Problema jurídico

Se contrae a establecer si, ¿en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, al haber sido presentada la demanda por la parte demandante por fuera del término legalmente establecido para tal fin?

5.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

5.3.1 Tesis del demandante

Argumenta que por un error involuntario de la Procuraduría 11 Judicial I para asuntos civiles y laborales, consignó como la fecha de radicación de la solicitud de conciliación el día 17 de noviembre de 2020, siendo lo cierto que, la fecha de radicación virtual de la solicitud se realizó el 7 de noviembre de esa misma anualidad.

Por lo anterior, afirma que al radicar la solicitud de conciliación el 9 de noviembre de 2020, por tratarse del día hábil siguiente a la fecha en que la radicó, esto es, 7 de noviembre, y al celebrarse la audiencia de conciliación el 15 de febrero de 2021 y present arse la demanda el 16 de febrero de esa misma anualidad, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

5.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Consideró que, la Resolución No. 247 del 8 de julio de 2020 fue notificada el día siguiente, por tanto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía interponerse

5.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Consideró que, la Resolución No. 247 del 8 de julio de 2020 fue notificada el día siguiente, por tanto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de publicación, notificación o ejecución del acto impugnado, término que comenzó que se surtió entre el 10 de julio al 10 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta que el acto acusado fue notificado al actor el 9 de julio de esa misma anualidad.

Por lo tanto, señaló que al presentarse el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación pasados los cuatro (4) meses, en la medida que fue radicada la solicitud ante la PGN el 17 de noviembre de 2020, en tanto que la audiencia de conciliación fue llevada a cabo el 17 de febrero de 2021, para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad, debido a que el actor podía promover el medio de control hasta el 10 de noviembre del año 2020 y la demanda fue radicada el 16 de febrero de 2021.

5.3.3 Tesis de la sala

La sala considera que en el presente caso se debe REVOCAR el proveído de primera instancia, en virtud de la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, en la medida que se logró establecer que el demandante no superó el término dispuesto en la normatividad para incoar el presente medio de control. Lo anterior, teniendo en cuenta que partir del 9 de julio de 2020, día siguiente a la desvinculación del servicio del

en la medida que se logró establecer que el demandante no superó el término dispuesto en la normatividad para incoar el presente medio de control. Lo anterior, teniendo en cuenta que partir del 9 de julio de 2020, día siguiente a la desvinculación del servicio del

5 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Expediente: 11001-33-35-023-2021-00040-01 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cristian Alberto Sánchez Rojas Demandado: Nación –MDN -PN demandante, se empezaba a contar el término de caducidad, el cual fue suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial el 9 de noviembre de 2020.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.º del Decreto 491, la suspensión del término de caducidad se extiende máximo hasta transcurridos cinco (5) meses desde la presentación de la solicitud, así no se haya celebrado audiencia o expedido la constancia de no conciliación. De manera que, el 17 de febrero de 2021 con la expedición de la constancia de no conciliación se reanudó el término, y dado que la demanda había sido presentada el 16 de febrero de esa misma anualidad, no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

6. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la Resolución No. 247 del 8 de julio

del medio de control.

6. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la Resolución No. 247 del 8 de julio de 2020, se retiró del servicio al actor por voluntad de la dirección general.

Documental: Resolución No. 247 del 8 de julio de 2020 (Fls. 32-79 -Documento No. 9 índice 2 expediente digital Samai).

2. La anterior resolución fue notificada al actor el 9 de julio de 2020.

Documentales: Constancia de notificación

personal (Fl. 31 -Documento No. 9 índice 2 expediente digital Samai).

3. E l 7 de noviembre de 2020 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial.

Documental: Constancia de radicación conciliación extrajudicial a través de correo electrónico y certificación expedida por la PGN (Documento No. 17 – fls. 5-7- índice 2 expediente digital Samai).

4. El 15 de febrero de 2021 se realizó la audiencia de conciliación ante la Procuradora 11 Judicial I para asuntos civiles y laborales de Bogotá.

Documental: Acta de audiencia de conciliación extrajudicial expedida por la Procuradora 11 Judicial I para asuntos civiles y laborales de Bogotá. (Documento

No. 8 - índice 2 expediente digital Samai).

5. La Procuradora 11 Judicial I para asuntos civiles y laborales de Bogotá expidió el 17 de febrero de 2021, constancia de conciliación fallida.

Documentales: Constancia de conciliación extrajudicial fallida

5. La Procuradora 11 Judicial I para asuntos civiles y laborales de Bogotá expidió el 17 de febrero de 2021, constancia de conciliación fallida.

Documentales: Constancia de conciliación extrajudicial fallida

(Documento No. 9 – fls. 29-30- índice 2 expediente digital Samai).

6. Obra en el plenario el oficio No. 63-2021 del 28 de abril de 2021 suscrito por la PGN, en el cual informa que la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial fue el 7 de noviembre de 2020 y no el 17 de noviembre como lo consignó la Procuradora 11 Judicial I para asuntos civiles y laborales de Bogotá.

Documentales: Oficio No. 63-2021 del 28 de abril de 2021 (Documento No. 17 – fls. 5-6 índice 2 expediente digital Samai).

7. El actor radicó la demanda el 16 de febrero de

2021.

Documentales: Acta individual de reparto del 16 de febrero de 2021 (documento No. 4 - índice 2 expediente digital Samai).

7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

7.1 De la caducidad

La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción al no haber ejercido su derecho en el término que señala la ley. El término de caducidad prescrito en la ley está edificado sobre la conveniencia de

de accionar ante la jurisdicción al no haber ejercido su derecho en el término que señala la ley. El término de caducidad prescrito en la ley está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derechoExpediente: 11001-33-35-023-2021-00040-01 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cristian Alberto Sánchez Rojas Demandado: Nación –MDN -PN opte por accionar o no; así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.

Precisa la sala que, si bien lo que se busca es que la jurisdicción entre a conocer un asunto litigioso en materia de nulidad de un acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, es necesario, en primer lugar, que la demanda se presente en el término de caducidad.

El término de caducidad de la acción está regulado en los artículos 138 y 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, que establece que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, la demanda se deberá presenta en el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo definitivo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

Sin embargo, se ha de tener en cuenta la suspensión de términos judiciales y sus correspondientes prórrogas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, con ocasión de la declaratoria de la emergencia

correspondientes prórrogas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, con ocasión de la declaratoria de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, a través de los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo; PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del 16 de marzo; PCSJA20-11521 de 19 de marzo; PCSJA20-11526 de 22 de marzo; PCSJA20-11532 de 11 de abril; PCSJA20-11546 de 25 de abril; PCSJA20-11549 de 11 de mayo y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.

A su turno, el Gobierno nacional mediante el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 estableció:

“Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la

judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.

En virtud de lo anterior, el conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudó a partir del 1.° de julio de 2020, conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 20206.

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 2020 7 efectuó el control automático de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020, “Por el cual se

6 Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 d e conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. 7 C. Const. Sent., C-213, jul. 1/2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Expediente: 11001-33-35-023-2021-00040-01 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cristian Alberto Sánchez Rojas Demandado: Nación –MDN -PN adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, y resolvió declarar

Demandante: Cristian Alberto Sánchez Rojas Demandado: Nación –MDN -PN adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, y resolvió declarar la exequibilidad salvo de la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo del artículo

1.º, al respecto señaló:

“En lo que concierne a los requisitos materiales, la Sala Plena encontró que el decreto legislativo supera el juicio de finalidad, al tratarse de medidas dirigidas a conjurar las causas de la declaratoria del estado de emergencia y a impedir la extensión de sus efectos; existe conexidad material tanto interna, como externa; se encuentra suficientemente motivado y no desconoce la prohibición de arbitrariedad durante los estados de excepción. Al respecto, se precisó que el decreto no tiene ni por objeto, ni por efecto, suspender el funcionamiento de la Rama Judicial. En su lugar, (i) mantiene el funcionamiento del Estado dentro de los cauces del derecho, al prever unas reglas legales, especiales y transitorias que rigen las actuaciones procesales de las partes y de los jueces, respecto de la situación anómala y particular, de manera que el acceso a la administración de justicia tenga eficacia real una vez se restablezca total o parcialmente el funcionamiento ordinario de la Rama Judicial. (ii) El decreto realiza los derechos fundamentales, toda vez que sus medidas buscan el desarrollo de la tutela judicial efectiva y no meramente formal o nominal; (iii) las medidas del decreto confieren, además, certeza legal a los usuarios de la administración de justicia, a los funcionarios y a los

buscan el desarrollo de la tutela judicial efectiva y no meramente f

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