TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00062-01-(01-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00062-01-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-023-2021-00062-01
Accionante: JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO
Accionado: POLICÍA NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
El accionante a través de apoderado judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Ante los graves quebrantos de alud de la señora María Nider Pamplona Quintero esposa del señor General (r) José Roberto León Riaño y por advertencias del médico tratante Doctor Nelson Lobello G., si llegaba a presentar tan sólo uno cualquiera de los síntomas como dolor de cabeza intenso, adormecimiento de miembros superiores, sangrado por la nariz y dificultad para hablar, acudiera de inmediato a un centro médico, como sucedió el 12 de marzo de 202 0 a las 6:20 a.m., razón por la cual fueAccionante: JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO
dificultad para hablar, acudiera de inmediato a un centro médico, como sucedió el 12 de marzo de 202 0 a las 6:20 a.m., razón por la cual fueAccionante: JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO Radicación: 11001-33-35-023-2021-00062-01
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ingresada al servicio de urgencias de la administradora Country S.A.S y/o Clínica del Country.
En el área de admisiones, ante la pregunta de cuál era la EPS a la que estaba afiliada la paciente, se les informó en varias ocasiones que era la EP S de la Policía Nacional: Por la evaluación y diagnostico iniciales del médico de turno (Dr. Pastrana) y por las advertencias previas del médico tratante respecto a la presencia de los síntomas ya señalados anterior mente, se ordenó que de inmediato le fuera realizada una tomografía de cerebro.
Dicho procedimiento se demoró por no tener la disponibilidad inmediata de una cama en la UCI de esa clínica, pues se requería su traslado a esa Unidad de Cuidado Intensivo, in mediatamente después de la realización del procedimiento indicado.
Así las cosas, por la presencia de los síntomas de alarma en la paciente y ante la inminente rotura del aneurisma en su cerebro, que podría poner en riesgo no solo su integridad física, si no su vida, el Dr. Lobello, dio instrucciones para que ingresaran a la paciente por urgencias y que le aplicaran de inmediato los medicamentos para hacerle la instalación de un “Stent expandible” y unos “coils”, con el objeto de sellarle el aneurisma.
instrucciones para que ingresaran a la paciente por urgencias y que le aplicaran de inmediato los medicamentos para hacerle la instalación de un “Stent expandible” y unos “coils”, con el objeto de sellarle el aneurisma.
El 13 de marzo de 020 a las 2:00pm se realizó la evaluación de los exámenes y se le autorizó la salida en prevención de la alarma temprana por la presencia de la pandemia del COVID -19 en Colombia; A las 5:30 pm la persona representante de Colmédica (Contra to Diamante Élite), informa que ese procedimiento no lo cubría el contrato, indica que debe pasar por la oficina de facturación de la clínica, donde el funcionario de turno informa que se debe pagar la suma de $12’000.000 M/CTE aproximadamente, y que en pr incipio debía asumirlo la EPS de la Policía Nacional y en caso contrario, con recursos propios de la familia de la citada paciente.Accionante: JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO Radicación: 11001-33-35-023-2021-00062-01
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Lo anterior obligó al accionante a que se contactara con el Director Central de la Policía Nacional Coronel López, quién le indicó que dicha factura debería ser asumida por referenciación y/o contra referenciación de la Policía Nacional, pero que esos trámites le pertenecen a la Seccional de la Policía – Bogotá. Por esto, se procedió a contactar al Coronel Piñeros, Jefe de esa Unidad, informándole al accionante que ellos asumirían el costo total de los servicios de urgencias prestados a su esposa, incluido el “Sent”.
Bogotá. Por esto, se procedió a contactar al Coronel Piñeros, Jefe de esa Unidad, informándole al accionante que ellos asumirían el costo total de los servicios de urgencias prestados a su esposa, incluido el “Sent”.
Luego éste mismo Coronel habló vía celular con el funcionario de caja de la clínica, señalándole todo lo contra rio a lo afirmado inicialmente, que no pagaría dicho proceso, que éste se debería ser asumido por el señor José Roberto León Riaño, en razón a que el funcionario de turno de admisiones de la clínica, no le informó oportunamente de la urgencia a esa Unidad de la Policía Nacional, en el entendido que sólo cuenta con 24 horas para realizar su reporte y éste no se produjo.
Sin embargo, consultada la oficina de admisiones de la clínica, indicaron que ellos sí habían informado mediante correo electrónico, dándole así aviso a las 11:00 am del 12 de marzo de 2020 a la oficina de policía del ingreso de la esposa del accionante a la misma hora y fecha. Sin embargo, el Coronel Piñeros reiteró que no habían recibido el mencionado correo y que por lo tanto no pagaría los servicios prestados a las esposa del señor José Roberto León Riaño. Hechos que no son responsabilidad de éste y mucho menos de la paciente.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“1. Que con base en l o ya expuesto, y por la conducta negligente, negativa y evasiva, de la entidad Accionada y/o de su Director General, para responder el Derecho de Petición en los términos y
“1. Que con base en l o ya expuesto, y por la conducta negligente, negativa y evasiva, de la entidad Accionada y/o de su Director General, para responder el Derecho de Petición en los términos y condiciones señalados en el Art. 23 de la Constitución Nacional y en la jurisprudencia unificada de la Honorable Corte Constitucional, se les ordene de inmediato amparar el derecho fundamental con amparoAccionante: JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO Radicación: 11001-33-35-023-2021-00062-01
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constitucional del Accionante, al Derecho de Petición, y como consecuencia de ello, le está violando además, los derechos fundamentales, a la Igualdad y al Debido Proceso.
2. Que se les ordene a la entidad Accionada y/o a su Director General, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente acción, procedan de inmediato al pago a favor de la Administradora Country S.A.S., y/o (Clínica del Country), de la factura No. OPFE -3539654, por la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($11.613.888) M/CTE., por tener adquirido el derecho para su propia atención médica y la de su cónyuge, la Sra. María Nider Pamplona Quintero, en su condición de oficial de la Policía Nacional, hoy pensionado, en uso de buen retiro.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Ci rcuito
hoy pensionado, en uso de buen retiro.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Ci rcuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante auto del ocho (8) de marzo de 2021, inadmitió la acción de tutela, en el sentido de requerir al señor José Luis morales Parrada para que allegara el poder otorgado por el señor José Roberto León Riaño , so pena de rechazo; mismo que fue subsanado en debida forma.
Posteriormente, el día doce (12) de marzo de 202 1, admitió l a demanda, ordenando notificar al Representante Legal de la Policía Nacional (ii) requirió a la entidad accionada para que informara el trámite dado a la petición radicada el diecisiete (17) de diciembre de 2020 a las 9:34 a.m., (iii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante y, (iv) le reconoció personería al Doctor José Luis Morales Parra como apoderado del señor José Roberto León Riaño. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Policía NacionalAccionante: JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO Radicación: 11001-33-35-023-2021-00062-01
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El Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, de la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, mediante oficio con radicado No. S -2021111189/RAES-ASJUR-1.5 del diecisiete (17) de marzo de 2021, manifestó que, respecto a la pretensión encaminada al pa go a favor de la Clínica Country S.A.S., se envió por competencia a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que se pronuncie al respecto, de conformidad con el artículo 6º de la Resolución No. 152 del 04 de mayo de 2020 “Por la cual se regula el funcionamiento del Comité de Reembolsos, los comités Regionales de reembolsos de la Regional de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional”, dada la cuantía solicitada por el accionante.
Pone de presente que la normatividad constitucional y legal los ha facultado para delegar y desconcentrar funciones en virtud a que la Dirección de Sanidad cuenta con 115 establecimientos de salud (De acuerdo a la Resolución No. 560 del 20 de diciembre) con aproximadamente 608.769 usuarios y recibe a nivel nacional un promedio de 3867 tutelas por año.
Si bien la tutela se establece como un proceso preferente y ágil, ello no da a entender que es un instrumento judicial carente de garantías procesales en el que la brevedad y celeridad sirvan de excusa para desconocer de rechos de las partes o de los terceros, por lo que en dicho proceso como en cualquier otro, el Juez debe lograr que la actuación se lleve sin vulnerar los principios de legalidad y de contradicción.
Indica que cuando el demandado no es el responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del accionante, no puede, en ninguna circunstancia,
de legalidad y de contradicción.
Indica que cuando el demandado no es el responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del accionante, no puede, en ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación o cuando no es su conducta la que provoca el daño. Por lo anterior, solicita sea desvinculado el señor Coronel Mauricio Alexander Piñeros Cortés – Jefe Regional de aseguramiento en Salud No. 1.Accionante: JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO Radicación: 11001-33-35-023-2021-00062-01
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Indica igualmente que, mediante Oficio No. S-2021-110889 el señor Capitán Eidder Fernando Chacón González responsable del Grupo Regional Soporte y Seguimiento Alto Impacto, remite a esa Jefatura informe detallado sobre el caso de la señora María Nider Pamplona Quintero, así:
Revisada la base de datos del Comité de Reembolsos de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, se evidencia que la solicitud allegada a esa dependencia el 16 de junio de 2020 a través del gestor de contenidos policiales GECOP mediante comunicación oficial M-2020-005173-DISAN, por concepto de servicios médicos quirúrgicos cancelados de manera particular a la Clínica Country por valor de $12’000.000, fue respondida dentro de los términos de ley mediante comunicación oficial No. S -2020-196674-MEBOG del 18 de junio de 2020, la cual fue notificada al correo electrónico
a la Clínica Country por valor de $12’000.000, fue respondida dentro de los términos de ley mediante comunicación oficial No. S -2020-196674-MEBOG del 18 de junio de 2020, la cual fue notificada al correo electrónico joseluismoralesycia@yahoo.es, donde se le informó que la solicitud había sido enviada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante comunicación S -2020-196607-MEBOG, siendo esa dependencia la responsable de estudiar dicha solicitud por tratarse de un reembolso de mayor cuantía.
Considera importante indicar que las solicitudes de mayor cuantía deben ser radicadas en la Dirección de Sanidad de l a Policía Nacional, lo anterior teniendo en cuenta la Resolución 152 del 04 de mayo de 2020 que reglamenta el Comité Central de Reembolsos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Aunado a lo anterior, el día 18 de junio de 2020 se le envió la s olicitud de reembolso a la DISAN mediante comunicación oficial No. S -2020-196607 RASES-MEBOG, donde se le comunicó que al Coronel Rigoberto Acevedo Mora Jefe del Área de Gestión de Aseguramiento en Salud sobre la solicitud de la usuaria en mención.
Resalta que se tiene antecedentes de radicación de una nueva petición de la misma solicitud de reembolso de fecha 15 de diciembre de 2020, pero estaAccionante: JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO Radicación: 11001-33-35-023-2021-00062-01
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vez allegada al Área Financiera de la Regional de Aseguramiento en Salud
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vez allegada al Área Financiera de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, donde nuevamente se emitió respuesta al petente mediante comunicación oficial No. S-2020-157489-MEBOG, en la cual se indicó que se trasladaría su misiva al Comité Central de Reembolsos de la DISAN, quienes por competencia emitirán respuesta a la solicitud.
Así las cosas, esa Region al de Aseguramiento en Salud No. 1 envió a la Capitán Nancy Santiesteban Muñoz Jefa del Área Gestión de Aseguramiento en Salud (E), mediante comunicación oficial S -2020-456426-MEBOG, la solicitud de reembolso en cuestión donde se le solicita se emita respu esta al peticionario en los tiempos de Ley por parte del Comité Central de Reembolsos de la DISAN.
Considera que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para solicitar el reembolso, toda vez que no se trata de un perjuicio irremediable, por lo que de la respuesta suministrada no se está desconociendo de ninguna manera el derecho al debido proceso que debe aplicarse en el conocimiento y trámite del derecho de petición.
Informa que la solicitud de petición fue contestada en varias oportunidades en lo que a su competencia corresponde y fue enviada al correo electrónico aportado por el accionante en su escrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
Señala que la Dirección de Sanidad no está ni le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, máxime si se tiene en cuenta que la
el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
Señala que la Dirección de Sanidad no está ni le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, máxime si se tiene en cuenta que la actuación del Subsistema de Salud de la Policía Nacional se enmarca en el principio de legalidad en virtud del cual las entidades y los funcionarios sólo pueden hacer aquello que legalmente les está permitido.
En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos, por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales sostuvo que, la tutela el procedente cuando se en cuentre efectivamenteAccionante: JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO Radicación: 11001-33-35-023-2021-00062-01
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amenazado o vulnerado un derecho fundamental , por lo que en el presente caso, no existe en la actuación de la DISAN ni se vislumbra ninguna actuación que haya atentado contra los derechos fundamentales del accionante, todo lo contrario, fue puntual en la observancia de la legislación vigente.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado.
Señaló la A-quo que, mediante Oficio con radicado No. S-2021-014513-DISAARASI-GRISS-29.25 del 15 de marzo de 2021 enviado a la dirección electrónica informada por el accionante, se dio respuesta a la solicitud
ARASI-GRISS-29.25 del 15 de marzo de 2021 enviado a la dirección electrónica informada por el accionante, se dio respuesta a la solicitud interpuesta por éste , por lo que se considera que la entidad ha dado respuesta y lo procedente es declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
6. Impugnación
El accionante actuando a través de apoderado judicial, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando:
“JOSE LUIS MORALES PARRA, mayor y vecino de Bogotá, D.C., Abogado en ejercicio, identificado como aparece al pié (sic) de mi firma, abogado en ejercicio, obrando en calidad de apoderado judicial del Señor General (r) JOSE ROBERTO LEON RIAÑO, con todo respeto y mediante el presente escrito, le manifestó que, dentro del término legal, IMPUGNO el fallo de Tutela proferido por su Despacho, fechado el pasado 19 de Marzo de 2021 a las 19:00, el cual sustentaré en la oportunidad procesal correspondiente ante el Ad quem.
Basta destacarle que ese Despacho Judicial, incurrió equivocadamente y a nuestro juicio, en los yerros de violar derechos que desbordan el amparo que tienen en la Constitución Nacional y porque además, el hecho que dió origen a la presente acción, no s e encuentra superado.”Accionante: JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO Radicación: 11001-33-35-023-2021-00062-01
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor José Roberto León Riaño.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de def ensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo
impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de se gunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO Radicación: 11001-33-35-023-2021-00062-01
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La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e
funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO Radicación: 11001-33-35-023-2021-00062-01
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La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se apli ca a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es neces ario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en u n medio para obtener la efectividad de otro derecho
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en u n medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, esteAccionante: JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO Radicación: 11001-33-35-023-2021-00062-01
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será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contesta ción. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jue ces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y comp leta por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una
derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO Radicación: 11001-33-35-023-2021-00062-01
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de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) o torgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providen
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