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TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00091-01-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00091-01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Comando Ejército Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA – El mencionado yerro obedece a una inconsistencia en la digitación de la dependencia encargada de dar cumplimiento a la orden del fallo de tutela que por encontrarse en la parte resolutiva amerita ser subsanado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Sala procede a corregir el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de tutela segunda instancia proferido el 27 de mayo de 2021 , toda vez que la orden siempre estuvo dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dependencia perteneciente al Ejercito Nacional de Colombia y no a la Dirección de Sanidad Militar.

Problema jurídico: ¿Resolver la solicitud de aclaración elevada por el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR – M.G., respecto de la sentencia proferida por esta Sala el 27 de mayo de 2021?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, se reitera que el Director General de la Dirección de Sanidad Militar, solicitó que se aclare la parte resolutiva de la sente ncia de 27 de mayo de 2021, como quiera que la orden está dirigida a dicha depend encia, cuando la dependencia vinculada y que acredita la condición de accionada es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. (…) En este sentido y de acuerdo con lo referido en este proveído, es preciso acotar nuevamente que las providencias son susceptibles de aclaración respe cto de conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan

preciso acotar nuevamente que las providencias son susceptibles de aclaración respe cto de conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, siempre y cuando ofrezcan verdaderos motivos de duda. (…) Para explicar esta figura, la Corte Suprema de Justicia (…) señaló que la aclaración de una sentencia “procede únicamente con el propósito de precisar su verdadero sentido en cuanto que ‘por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpreta r confusamente la resolución”, y en este sentido, precisó que se deben reunir los siguientes requisitos para que proceda (…) Ahora bien, cuando se trata de otra clase de errores o imprecisiones q ue se puedan haber cometido en la sentencia o auto, pero que no inciden en la decisión de fondo del asunto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no es viable la figura de la aclaración, tal como lo plasmó en la providencia de 4 de junio de 2019 (…) en la que concluyó lo siguiente (…) Así las cosas, al analizar lo planteado por la Dirección de Sanidad Militar en la solicitud de aclaración, en el que pide que se precise la entidad a la cual va dirigida la orden de amparo de la sentencia de tutela. Se concluye que, en efecto no hay lugar a la aclaración del fallo en los términos solicitados. (…) No obstante lo anterior, ello no es óbice para que esta Sala proceda a corregir un error mecanográfico involuntario en el numeral segundo re specto de la identificación de la entidad, pues como bien se explicó y relacionó en todo el trámite de la acción constitucional, tanto de primera y segunda instancia, como también en la parte motiva de la

a corregir un error mecanográfico involuntario en el numeral segundo re specto de la identificación de la entidad, pues como bien se explicó y relacionó en todo el trámite de la acción constitucional, tanto de primera y segunda instancia, como también en la parte motiva de la sentencia, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, al constituirse como la accionada, sin qu e ello, implique alguna modificación del sentido del fallo. (…) En ese sentido, se impone corregir el error de palabra en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala el pasado 27 d e mayo de 2021, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, que e stablece lo siguiente (…) De tal suerte, que el mencionado yerro obedece a una incon sistencia en la digitación de la dependencia encargada de dar cumplimiento a la orden de l fallo de tutela que por encontrarse en la parte resolutiva amerita ser subs anado. (…) Corolario de lo expuesto, la Sala procede a corregir el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de tutela segunda instancia proferido el 27 de mayo de 2021 , toda vez que la orden siempre estuvo dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , dependencia perteneciente al Ejercito Nacional de Colombia y no a la Dirección de Sanidad Militar. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 1993; CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 26/2014. Rad. AC142 4-2014. M.P. Ruth

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 1993; CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 26/2014. Rad. AC142 4-2014. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda; CSJ, Cas. Civil, Auto jun. 4/2019. Rad. AC2101-2019. M.P. Ma rgarita

Cabello Blanco.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

AUTO N.º 017

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA REFERENCIA: 11001-33-35-023-2021-00091-01

DEMANDANTE: JOSÉ ALVEIRO SOACHE TIQUE

DEMANDADO: COMANDO EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

ASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración elevada po r el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR – M.G. HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO , respecto de la sentencia proferida por esta Sala el 27 de mayo de 2021.

GENERAL DE SANIDAD MILITAR – M.G. HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO , respecto de la sentencia proferida por esta Sala el 27 de mayo de 2021.

2. ANTECEDENTES

La Sala de Decisión profirió sentencia de segunda instancia el 27 de mayo de 2021 , ordenando revocar el fallo proferido por el Juzgado Veintit rés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de abril del 2021 q ue negó la solicitud de amparo presentada por el señor José Alveiro Soache Tique.

Ahora bien, para lo que interesa en esta oportunidad , el ordinal segundo ordenó a la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia proceda a a ctivar los servicios médicos al accionante para solucionar su situación médico militar.

3. SOLICITUD DE ADICIÓN Y/O COMPLEMENTACIÓN

A través de memorial radicado el 01 de junio del 2021, el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, en calidad de Director General de San idad Militar, solicitó que se aclare el numeral 2° del fallo de tutela de segunda instancia proveído el 27 de mayo del año en curso, en cuanto no es clara respecto de la Dep endencia a la cual se impartió la orden, arguyendo que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, distinta a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada por el Brigadie r General Carlos Alberto2

Rincón Arango, quién tuvo la calidad de demandada en el trámite constitucional de la referencia.

Sanidad del Ejército Nacional, representada por el Brigadie r General Carlos Alberto2

Rincón Arango, quién tuvo la calidad de demandada en el trámite constitucional de la referencia.

4. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. ELEMENTOS DE ORDEN JURÍDICO

Sea lo primero indicar que el Decreto 2591 de 1991, el cual regula el procedimiento a seguir en materia de tutela, no consagra de forma expresa la a claración o adición de sentencias, sin embargo, tampoco lo prohíbe, al punto que la Corte Constitucional ha hecho uso de los mecanismos procesales civiles para llenar vacíos que surgen dentro de tal procedimiento.

Por tanto, haciendo uso de la integración normativa y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial (Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), ha de considerarse viable que un fallo de tutela pueda ser aclarad o o adicionado en cualquiera de sus instancias y excepcionalmente en sede de revisión.

Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional en sentencia T-575 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, al ocuparse del análisis del Art. 32 del Decreto 2591 de 1991, refiriéndose también al Art 331 del C. de P. C., pudo concluir:

“De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica po rque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la

después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica po rque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación”.

Por su parte, el Art. 285 del C. G. del P., dispone:

“Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cu ando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La acl aración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro d el término de ejecutoria de la providencia.

De lo anterior se tiene que la aclaración o adición de las providencias de tutela resulta procedente siempre que la respectiva solicitud se haga dentro del término de ejecutoria y cuando contengan conceptos o frases que den lugar a algún tipo de duda, las cuales estén contenidas en la parte resolutiva o tengan influencia en ella.3

4.2. ELEMENTOS DE ORDEN FÁCTICO

Descendiendo al caso concreto, se reitera que el Director Genera l de la Dirección de Sanidad Militar, solicitó que se aclare la parte resolutiva de la sentencia de 27 de mayo de 2021, como quiera que la orden está dirigida a dicha dep endencia, cuando la

Sanidad Militar, solicitó que se aclare la parte resolutiva de la sentencia de 27 de mayo de 2021, como quiera que la orden está dirigida a dicha dep endencia, cuando la dependencia vinculada y que acredita la condición de accio nada es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

En este sentido y de acuerdo con lo referido en este proveído, es preciso acotar nuevamente que las providencias son susceptibles de aclaración respecto de conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva d e la sentencia o que influyan en ella, siempre y cuando ofrezcan verdaderos motivos de duda.

Para explicar esta figura, la Corte Suprema de Justicia 1 señaló que la aclaración de una sentencia “procede únicamente con el propósito de precisar su verdadero sentido en cuanto que ‘por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución”, y en este sent ido, precisó que se deben reunir los siguientes requisitos para que proceda:

“a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración. b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sen tenciador sea verdadero y no simplemente aparente. c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo. d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y,

d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y, e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicacion es tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (…)”.

Ahora bien, cuando se trata de otra clase de errores o imprecisio nes que se puedan haber cometido en la sentencia o auto, pero que no inci den en la decisión de fondo del asunto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no es viable la figura de la aclaración, tal como lo plasmó en la providencia de 4 de junio de 2019 2, en la que concluyó lo siguiente:

“2. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2018 la Corte hizo el estudio respectivo de la homologación del fallo de exequatur y llegó a la conclusió n de que no hay lugar a otorgar efectos jurídicos a la sentencia del 26 de abril de 200 0, proferida por el Juzgado en Primera Instancia de Aruba (Reino de los Países Bajos). Sin embargo, en el acápite de la providencia referida –EL TRÁMITE OBSERVADO-, se reseñó que «[…] se concedió la oportunidad para alegar de conclusión, derecho respecto del cual no hizo uso el extremo activo», lo que constituyó un lapsus cálami, que no tiene efectos vinculantes; de tal manera que la interesada sí actuó conf orme a la oportunidad

del cual no hizo uso el extremo activo», lo que constituyó un lapsus cálami, que no tiene efectos vinculantes; de tal manera que la interesada sí actuó conf orme a la oportunidad

1 CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 26/2014. Rad. AC1424-2014. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 2 CSJ, Cas. Civil, Auto jun. 4/2019. Rad. AC2101-2019. M.P. Margarita Cabello Blanco.4

procesal referida, por lo que en definitiva, no hay lugar a emitir p rovidencia aclaratoria o complementaria en el presente asunto.”

Así las cosas, al analizar lo planteado por la Dirección de Sanidad Militar en la solicitud de aclaración, en el que pide que se precise la entidad a la cual va dirigida la orden de amparo de la sentencia de tutela. Se concluye que, en efecto no hay lugar a la aclaración del fallo en los términos solicitados.

No obstante lo anterior, ello no es óbice para que esta Sala proceda a corregir un error mecanográfico involuntario en el numeral segundo respecto de la identificación de la entidad, pues como bien se explicó y relacionó en tod o el trámite de la acción constitucional, tanto de primera y segunda instancia, como también en la parte motiva de la sentencia, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, al constituirse como l a accionada, sin que ello, implique alguna modificación del sentido del fallo.

En ese sentido, se impone corregir el error de palabra en la p arte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala el pasado 27 de mayo de 20 21, atendiendo a lo

implique alguna modificación del sentido del fallo.

En ese sentido, se impone corregir el error de palabra en la p arte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala el pasado 27 de mayo de 20 21, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente a ritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el aut o se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

De tal suerte, que el mencionado yerro obedece a una inconsistencia en la digitación de la dependencia encargada de dar cumplimiento a la orden del fallo de tutela que por encontrarse en la parte resolutiva amerita ser subsanado.

5. CONCLUSIÓN

Corolario de lo expuesto, la Sala procede a corregir el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de tutela segunda instancia proferido el 27 de mayo de 2021, toda vez que la orden siempre estuvo dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , dependencia perteneciente al Ejercito Nacional de Colombi a y no a la Dirección de Sanidad Militar.

En consecuencia, se,

RESUELVE:5

orden siempre estuvo dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , dependencia perteneciente al Ejercito Nacional de Colombi a y no a la Dirección de Sanidad Militar.

En consecuencia, se,

RESUELVE:5

PRIMERO. - CORREGIR el numeral 2° de la providencia de acción de Tutela emitida por la Sala el pasado 27 de mayo de 2021.

SEGUNDO.- Ejecutoriado y en firme este proveído, el numeral 2° de la providencia de 27 de mayo de 2021 queda así:

“SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a activar los servicios médicos al señor José Alveiro Soache Tique en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en forma temporal y restringida, ún icamente para efectos de que pueda diligenciar su ficha médica de retiro, ser valorado por medicina laboral y finalmente se convoque y realice la Junta Médico Laboral, en un té rmino no superior a treinta (30) días hábiles”.

Esta providencia, fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrada

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado Magistrado

NOTA: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado Magistrado

NOTA: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validad su

integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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