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TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00092-01-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00092-01-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DIANA CRISTINA ALZATE MILLAN

ACCIONADO: LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA

NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-35-023-2021-00092-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el 13 de abril de 2021 1 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que negó el amparo de los derechos invocados por la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Contexto de la acción

La señora DIANA CRISTINA ALZATE MILLAN interpuso acción de tutela 2 contra la Dirección Nacional de Policía - DIJIN Asuntos Jurídicos, DIJIN GESIN FBI y DIJIN ARCGRUCO con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, así como el derecho de los ciudadanos a estar plenamente identificados.

1.2. Las pretensiones

“Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al (la) señor(a) Juez tutelar los derechos fundamentales del

identificados.

1.2. Las pretensiones

“Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al (la) señor(a) Juez tutelar los derechos fundamentales del derecho de petición estipulado en el artículo 23 de la Constitución Política como la dignidad humana estipulada en el artículo 1 de la Constitución Política, el derecho fundamental de los ciudadanos a estar plenamente identificados, para que puedan desarrollar todas las actividades propias de su condición como es la realización de actos civiles, en razón a que

1 Ver archivos digitales “07. Fallo”. 2 Ver archivos digitales “01. Demanda”.2

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Accionante: Diana Cristina Alzate Millán

Accionado: Policía Nacional

estos derechos humanos has (sic) sido VULNERADOS por parte de la Policía Nacional a través de la DIJIN-GESIN-FBI, DIJIN Asuntos Jurídicos; en tal virtud.

PRIMERO: Resolver de fondo la petición elevada por la ciudadana DIANA CRITINA ALZATE MILLAN, consistente en entregarle la licencia de conducción del señor JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN, toda vez que este es el único documento que tiene para identificarse el señor JAIRO ALZATE MILLAN, para celebrar actos civiles propios del atributo de la personalidad del ser humano.”

1.3. Síntesis de los hechos

El señor Jairo Andrés Alzate Millán fue retenido por miembros de la DIJIN-ARC-GRUPO el 22 de marzo de 2021 en Villavicencio -Meta, según la señora Diana Cristina Alzate

El señor Jairo Andrés Alzate Millán fue retenido por miembros de la DIJIN-ARC-GRUPO el 22 de marzo de 2021 en Villavicencio -Meta, según la señora Diana Cristina Alzate Millán, por una presunta orden de captura con fines de extradición expedida por la Fiscalía General de la Nación. Según la accionante, el señor Jairo Andrés Alzate Millán la designó como su apoderada y afirmó que en esa oportunidad los funcionarios de la DIJINGESIN-FBI tomaron la licencia de conducción del señor Alzate Millán y no la devolvieron a ella ni a sus familiares.

Asimismo, señaló que a la fecha de presentación de la acción de tutela el señor Alzate Millán se encontraba detenido en el Centro transitorio en la Estación de Policía Mártires calle 24 No. 12 en Bogotá, donde no había podido tener una entrevista personal y privada con su apoderada.

Por lo anterior, la accionante, por demás hermana del señor Alzate Millán, elevó derecho de petición solicitando la entrega de la licencia de conducción de su poderdante, el señor Jairo Andrés, bajo la afirmación de que es el único documento de identificación con el que cuenta dado que su cédula de ciudadanía está en trámite. Agregó además que desde la captura habían transcurrido más de 10 días y no había razón legal para retener documentos.

La DIJIN Asuntos Jurídicos le dio respuesta mediante Oficio No. S -2021045461/DIJINASJUD del 31 de marzo de 2021 en el que negó la petición invocando el decreto 410 de 1971 artículo 832 porque a su juicio la señora Diana Cristina no estaba facultada como

ASJUD del 31 de marzo de 2021 en el que negó la petición invocando el decreto 410 de 1971 artículo 832 porque a su juicio la señora Diana Cristina no estaba facultada como apoderada del señor Jairo Andrés. A juicio de la accionante ello fue una respuesta evasiva basada en el código de comercio, cuando estaban ante un procedimiento penal de extradición y además consideró que el asunto concreto correspondía al resorte del derecho público, nada relacionado con el derecho comercial privado. Adicionalmente, agregó que no fue reconocida como apoderada para reclamar la licencia del señor Alzate Millán, lo que además vulneraba la dignidad humana y demás derechos humanos del3

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señor Jairo Andrés al estar privado de la libertad y no poder tramitar ni ejercer sus propias solicitudes.

2. CONTESTACIÓN

Cumpliendo con los requisitos legales, el 6 de abril de 20213 el juez de primera instancia admitió la tutela y procedió a vincular a la Estación de Policía Mártires y a notificar la admisión a la parte accionante y a la accionada, concediéndoles el término de 2 días para que allegaran informes escri tos sobre todos los aspectos relacionados con los hechos que motivaron la acción incoada, así como informe del trámite dado a la solicitud elevada por la accionante para obtener la licencia de conducción del señ or Jairo Andrés Alzate Millán, dentro del mismo término.

2.1 La Policía Nacional, por intermedio de la Jefe de Asuntos Jurídicos DIJIN4, emitió

por la accionante para obtener la licencia de conducción del señ or Jairo Andrés Alzate Millán, dentro del mismo término.

2.1 La Policía Nacional, por intermedio de la Jefe de Asuntos Jurídicos DIJIN4, emitió contestación afirmando haber dado respuesta al derecho de petición de la señora Diana Cristina Alzate Millán con comunicación oficial No. S-2021-045461-DIJIN del 31 de marzo de 2021, donde se le aclaró que no acreditaba los requisitos para ejercer como apoderada del señor Alzate Millán, t oda vez que no anexó poder para actuar. Sin embargo, seguidamente, manifestó que nuevamente emitió respuesta al derecho de petición mediante comunicado No. GS -2021-048654-DIJIN del 8 de abril de 2021, donde se le comunicó a la señora Diana Cristina Alzate Millán que podía acercarse a las instalaciones de la Estación de Policía Mártires, ubicada en la Carrera 24 No. 12 -32 de la ciudad de Bogotá, D.C; con el fin de hacerle entrega de la licencia de conducción , no sin antes acreditar la capacidad para actuar como representante legal del señor Jairo Andrés Alzate Millán, como requisito sine qua non para interponer la acción de tutela.

Dado lo anterior, la entidad accionada argumentó que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que habían dado dos respuestas, una indicando que era necesario que la accionante acreditara la calidad en la que actuaba y otra informando que podía acercarse a la Estación Mártires, dependencia que según la accionada no había recibido ninguna petición, para reclamar el documento solicitado.

que era necesario que la accionante acreditara la calidad en la que actuaba y otra informando que podía acercarse a la Estación Mártires, dependencia que según la accionada no había recibido ninguna petición, para reclamar el documento solicitado.

2.2. La Estación de Policía Mártires pese a haber sido debidamente notificada 5 de la acción constitucional, no allegó informe alguno.

3 Ver archivos digitales “03.AutoAdmisorio.pdf”. 4 Ver archivos digitales “05.Contestacion.pdf”. 5 Ver archivos digitales “04.Notificacion.pdf” y “07.Fallo.pdf”4

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Accionante: Diana Cristina Alzate Millán

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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá D.C. Sección Segunda, en sentencia del 13 de abril de 2021 6, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela que vienen expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, con apoyo en las argumentaciones en ella consignadas.”

De la parte motiva del fallo se lee que el juez de primera instancia analizó la procedencia de la acción de tutela, el derecho a la dignidad humana, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho de petición y el acceso a la información, para finalmente analizar el caso concreto.

En lo que respecta al caso concreto el juez de primera instancia consideró que el derecho fundamental de petición invocado por la accionante no se había vulnerado por parte de

finalmente analizar el caso concreto.

En lo que respecta al caso concreto el juez de primera instancia consideró que el derecho fundamental de petición invocado por la accionante no se había vulnerado por parte de la entidad, en tanto que la administración emitió pronunciamiento dentro del marco legal y plazo razonable, direccionando las pautas para materializar la entrega del documento requerido. Lo anterior en el entendido de la ampliación de los plazos legales para atender peticiones en el marco de la emergencia desencadenada por la Covid -19, que para el caso en concreto fenecía el día 29 de abril de 2021.

Asimismo, el A quo consideró que si bien el oficio No. GS -2021-048654-DIJIN del 8 de abril de 2021 no contenía una respuesta definitiva acerca de la solicitud presentada por la accionante, la entidad sí se pronunció de forma íntegra y clara, al suministrar la información, que, según sus facultades, podía compartir, velando por el correcto manejo de la información privada que se encuentra en su poder; que debe seguir una serie de protocolos para la seguridad de ciudadanos como el señor Jairo Andrés Alzate Millán.

Por último, el juez de primera instancia puso de presente que no se había concretado la entrega de la licencia de conducción del capturado debido a que esta debe ser retirada personalmente, siendo Ésta una carga que recaía en la accionante.

Por todo lo anterior, la Juzgadora deniega la acción de tutela, al no haberse configurado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

6 Ver archivos digitales “07.Fallo.pdf”.5

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la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

6 Ver archivos digitales “07.Fallo.pdf”.5

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Accionante: Diana Cristina Alzate Millán

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4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión del A quo, por medio de escrito fechado del 15 de abril de 20217, la accionante impugnó el fallo de primera instancia.

A juicio de la accionante el derecho de petición no ha sido resuelto de fondo debido a que la Policía Nacional DIJIN no tiene la intención de devolver el documento de identificación, sino que da respuestas “ disuasivas y engañosas ”, pues no le indicaron cuál es el funcionario exacto dentro de la institución que le haría entrega de la licencia de conducción. Por lo que teme que “se pasen la carga de comando en comando”, máxime cuando la entidad que respondió su derecho de petición fue la dependencia jurídica de la DIJIN y no la Estación de Mártires que, señala la parte extrema activa, es una unidad ajena a la DIJIN.

Adicionalmente reiteró que la no entrega de la licencia vulneraba los derechos del señor Alzate Millán ya que esto le impide realizar otro tipo de diligencias personales o judiciales que requiere, y agregó que como no la han reconocido como apoderada, no le van a entregar el documento de identificación ; en particular porque no le han permitido llevar un funcionario de notaria a la Estación Mártires para que el capturado pueda otorgarle poder en debida forma.

Al finalizar, concluye no estar de acuerdo con el análisis del A quo al indicar que no se le

un funcionario de notaria a la Estación Mártires para que el capturado pueda otorgarle poder en debida forma.

Al finalizar, concluye no estar de acuerdo con el análisis del A quo al indicar que no se le tutela el derecho de petición por no haberse expirado el término a la accionada para contestar, cuando ésta ya contestó, pero no de fondo. Así, p ara la parte actora, la respuesta de la accionada debe atender directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto tutele el derecho de petición ordenando resolver de fondo la petición, consistente en entregarle la licencia de conducción del señor Alzate Millán para celebrar actos civiles propios del atributo de la personalidad.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 30 de abril de 20218.

7 Ver archivos digitales “09.Impugnacion.pdf”. 8 Ver archivos digitales “13.ActaRepartoTAC”.6

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II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.

2. PROBLEMA JURÍDICO

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta ocasión le compete a la Sala determinar si la señora Diana Cristina Alzate Millán cuenta con legitimación en la causa por activa para la interposición de esta tutela. De resolverse afirmativamente, la Sala entrará a analiza r de fondo si la Policía Nacional DIJIN ha vulnerado el derecho de petición, dignidad humana, así como el derecho de los ciudadanos a estar plenamente identificados invocados por la ciudadana.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior la Sala abordará la legitimación en la causa por activa como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , para luego verificar si hay lugar al amparo de los derechos invocados a la luz de la situación particular del señor Alzate Millán.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Diana Cristina Alzate por falta de legitimación en la causa por activa. Lo anterior de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

4. CASO CONCRETO

4.1. Debido a la importancia y entidad que merecen los derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho no resultaría razonable limitar la protección de los mismos al cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnico-procesal.

En ese sentido la Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un

Estado Social y Democrático de Derecho no resultaría razonable limitar la protección de los mismos al cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnico-procesal.

En ese sentido la Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferente y sumario que permite la defensa efectiva de los derechos fundamentales. Así, en principio está legitimado para interponer acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados. Pero también están las modalidades que permiten acudir a este mecanismo mediante interpuesta persona, a7

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saber: i) a través de representante, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, y iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 19919.

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Alzate Millán invocó la protección de su derecho de petición , el cual estima vulnerado con ocasión de una solicitud presentada a la Policía Nacional, en la que requería la entrega de la licencia de conducción del señor Alzate Millán. Asímismo invocó los derechos a la dignidad humana y el derecho de los ciudadanos a estar plenamente identificados del señor Alzate Millán.

Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que la acción de tutela presentada por la señora tiene como objeto solicitar la entrega de la licencia de conducción del señor Alzate Milllán al ser éste su único documento de identificación, según la accionante . Valga mencionar que radica una petición para ello el día 29 de

presentada por la señora tiene como objeto solicitar la entrega de la licencia de conducción del señor Alzate Milllán al ser éste su único documento de identificación, según la accionante . Valga mencionar que radica una petición para ello el día 29 de marzo de 2021 así:

“En mi calidad de apoderada del señor JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN, quien fue detenido por ustedes el día 22 de marzo del presente año, presuntamente por una orden de extradición, y se encuentra bajo su responsabilidad en la Estación Mártires, en dicho procedimiento no fue devuelto la licencia de conducción de mi prohijado, documento único que tenían para poder identificar al ciudadano, el cual debía ser devuelto inmediatamente, han pasado 8 días y no lo han devuelto a mi prohijado, ni a mi como su apoderada.

Así las cosas requiero que entreguen de manera inmediata la licencia de conducción, toda vez que los documentos conforme a nuestro o rdenamiento jurídico, deben ser devueltos, esto es un acto irregular, arbitrario en el cual se están extralimitando de funciones, en razón a que no se deben retener los mismos cuando finalizaron el procedimiento de captura. ¿Cuál es el propósito de retener el documento como la licencia de conducción por mas tiempo?

Esta conducta es arbitraria, que raya en el Derecho disciplinario

De manera respetuosa solicito que me devuelvan la licencia de conducción del señor JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN.”10 (negrilla y subrayado fuera del texto)

En relación con el interés directo de un apoderado para incoar en su propio nombre la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T -658 del 15 de agosto de 20 00,

En relación con el interés directo de un apoderado para incoar en su propio nombre la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T -658 del 15 de agosto de 20 00, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela, aún sin desconocer el carácter informal que la identifica, está sometido al cumplimiento de unos

9 Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. 10 Ibidem.8

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requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla11.

En virtud de lo anterior, establece la Corte Constitucional en la misma sentencia que los titulares de la acción constitucional son las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son esta s quienes se encuentran habilitados para solicitar el amparo, ya sea directamente, a través de representante o apoderado, y en caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de

sido vulnerados o amenazados, por lo que son esta s quienes se encuentran habilitados para solicitar el amparo, ya sea directamente, a través de representante o apoderado, y en caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa , a través de la agencia oficiosa de derechos ajenos; caso éste en el que agente oficioso deberá manifestar expresamente dicha circunstancia ante la autoridad judicial12.

Dicho lo anterior la Corte Constitucional se ha preguntado si un apoderado judicial de una causa ordinaria, puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos supuestamente vulnerados corresponden al titular de una causa ordinaria.

Al dar respuesta al cuestionamiento, la Corte en Sentencia T-674 de 1997, ha expresado que “… no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro …”, y en que “… la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del tit ular del derecho …”. Lo anterior por cuando el interés de defensa no radica en terceros sino en su titular, además porque la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia13.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha manifestado en sentencia T-674 de 1997, que:

“no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [por lo tanto] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela”14

aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [por lo tanto] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela”14

Bajo el anterior entendido, una tutela carece de interés legítimo cuando se presenta aduciendo presuntas vulneraciones frente a quien representa o apodera, pues de existir una vulneración o violación, ésta es predicable exclusivamente de los derechos del de quien otorga poder.

11 Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 2000. MP: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Core Constitucional Sentencia T-674 de 1997. M.P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.9

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Accionante: Diana Cristina Alzate Millán

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En ese sentido, lo cierto es que de la retención de la licencia de conducción por parte de la Policía no puede verse afectado en sus derechos el apoderado de la persona sino el mismo ciudadano que no cuenta con el documento. Por ello, es este último a quien le corresponde promover la acción de tutela en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para defender sus derechos de petición, dignidad humana y a estar plenamente identificados, lo cual puede hacer a través de agente oficioso o apoderado judicial

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional se ha preguntado si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de un amparo constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la legitimación de los abogados

judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de un amparo constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la legitimación de los abogados para interponer la acción de tutela a través de la modalidad de representación judicial es la presencia de un poder especial para tal efecto 15. Por lo anterior, señala textualmente que:

“ … cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición . La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se supe con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente”16

En ese sentido se d ebe decir que aun cuando la señora Alzate Millán dice ser representante del señor en el proceso penal, ello no la habilita para ejercer la acción de tutela en favor de él. Dicho de otra forma “la personería adjetiva [que podría gozar] para representar en el proceso penal, en manera alguna la habilita par a la actuación que da lugar a este proceso…”17.

En el anterior sentido, la carencia de un interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados en beneficio de otro y la ausencia manifiesta de poder para solicitar la protección de un tercero, conllevan a la improcedencia del amparo constitucional e impiden el pronunciamiento de fondo del juez constitucional.

De la mano con lo anterior, como en ninguno de los documentos dispuestos para la presente actuación se expresa la intención de actuar como agente oficiosa, siendo éste un requisito, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, es inaplicable dicha modalidad de legitimación.

presente actuación se expresa la intención de actuar como agente oficiosa, siendo éste un requisito, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, es inaplicable dicha modalidad de legitimación.

15 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. M.P: Dr. José Gregoria Hernández Galindo. 16 Ibidem 17 Corte Constitucional. Sentencia T-530 de 1998. M.P: Dr. Antonio Barrera Carbonell.10

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Por demás, se debe advertir que, aunque la acción de tutela tiene un carácter informal, no por ello se pueden desconocer los requisitos mínimos de procedibilidad, como la legitimación en la causa por activa, descartándose la pos ibilidad de que persona, en nombre propio, pueda reclamar la protección de afectaciones subjetivas propias de otras personas.

De conformidad con lo anterior, en el caso en concreto, se observa que aún cuando según la señora Alzate Millán, ella misma vio afectado su derecho de petición por haber suscrito ella la petición del 29 de marzo de 2021, ello no la determina como la titular del derecho de petición, pues de conformidad con lo visto, la petición fue presentada en nombre de su representado y, debe insistirse, este derecho pertenece al señor Alzate Millán. De igual manera debe reiterarse que los derechos a la dignidad humana y a estar plenamente identificados que se invocan, le corresponden también únicamente al señor Alzate Millán.

Así las cosas, el presente caso trata de un tercero que acude directamente a la acción

manera debe reiterarse que los derechos a la dignidad humana y a estar plenamente identificados que se invocan, le corresponden también únicamente al señor Alzate Millán.

Así las cosas, el presente caso trata de un tercero que acude directamente a la acción de tutela en procura de derechos fundamentales de otro, sin que se hubieren acreditado los supuestos que habilitan la defensa de derechos ajenos; ello no solo por no contar dentro del expediente prueba alguna de poder especial, por un lado, sino por no haber manifestado e incluso acreditado la agencia oficiosa.

Por lo anterior, la presente tutela no está llamada a prospera r. Ello en el entendido de que no son los derechos fundamentales de la accionante los que presuntamente se encuentran amenazados.

Debe decirse aunado a lo anterior que esta tesis descrita ha sido sostenida de manera pacífica y constante por esta Subsección en reiterados pronunciamientos, entre otros, en sentencia del 14 de septiembre de 2015 proferida en la acción de tutela No. 25000 -2337-000-2015-01633-00, sentencia del 24 de enero de 2017 proferida en el expediente de tutela No. 25000-23-37-000-2017-00009-00, sentencia del 6 de abril de 2017 dictada en la acción de tutela No. 25000-23-37-000-2017-00415-00 y sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferida en el expediente No. 25000-23-37-000-2017-01763-00.

En esa misma línea el Consejo de Estado – Sección Quinta, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, en sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida en el expediente No. 25000En esa misma línea el Consejo de Estado – Sección Quinta, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, en sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida en el expediente No. 2500023-37-000-2017-01763-01 sostuvo:

“Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la presente solicitud de amparo se instauró con el fin de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunciará11

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Accionante: Diana Cristina Alzate Millán

Accionado: Policía Nacional

sobre las solicitudes radicadas el 5 de septiembre de 2017 y 25 de octubre de ese mismo año por el actor como apoderado de (…) y otros.

Así las cosas, para esta Sección es claro que el accionante no es el titular del derecho fundamental de petición, cuya protección se solicita, pues las solicitudes que llevo a cabo ante la entidad accionada las hizo en nombre y representación de otras personas y no de él.

En ese sentido, la Sala considera que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela por parte del accionante, pues su actuación ante la administración la efectuó en calidad de apoderado y no como el titular del derecho. Por lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación por activa del señor (…), para actuar en nombre propio en la acción de tutela de la referencia.” (Negrillas y subrayado fuera del texto).

En virtud de lo expuesto, esta Sala no comparte el análisis efectuado por el A quo, pues descendió en el análisis de fondo de la presunta vulneración del derecho de petición invocado, sin constatar la legitimación en la causa por activa como condición para la

En virtud de lo expuesto, esta Sala no comparte el anális

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