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TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00099-01-(09-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00099-01-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-023-2021-00099-01

Accionante: DORA LILIA PÉREZ GALINDO

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, EPS SURAMERICANA S.A. y

FUNDACIÓN CREACIONES MIQUELINA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna de la actora.

Para resolver, el 30 de abril de 2021 el A quo remitió el expediente digital de la acción de tutela de la referencia, contentivo de diecisiete (17) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 13 de mayo de 2021 y remitido al Despacho S ustanciador el 14 de mayo de 2021 (Docs. 17-18), no obstante, advertido que el expediente no estaba completo el 8 de junio de 2021 se

remitido al Despacho S ustanciador el 14 de mayo de 2021 (Docs. 17-18), no obstante, advertido que el expediente no estaba completo el 8 de junio de 2021 se requirió al Juzgado de Primera Instancia para que dispusiera su remisión, lo que acaeció en la misma fecha. Así, con las a ctuaciones y los memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintisiete (27) archivos, enumerados del 00 al 2 6, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora DORA LILIA PÉREZ GALINDO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-023-2021-00099-01

Accionante: DORA LILIA PÉREZ GALINDO

Accionados: COLPENSIONES, EPS SURAMERICANA y FUNDACIÓN CREACIONES MIQUELINA

2 COLPENSIONES invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna e igualdad.

PETICIONES

“1. TUTELAR los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y A LA IGUALDAD vulnerados por COLPENSIONES ante la negativa de la entidad de no reconocer el subsidio de las incapacidades solicitadas.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a COLPENSIONES el pago de las incapacidades que los médicos de la EPS SURA expidieron entre el 18

ante la negativa de la entidad de no reconocer el subsidio de las incapacidades solicitadas.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a COLPENSIONES el pago de las incapacidades que los médicos de la EPS SURA expidieron entre el 18 de diciembre de 2021 hasta el 17 de marzo de 2021, fechas que comprende el no pago de las incapacid ades solicitadas, según los documentos que aquí se relacionan.” (fl. 3, Doc. 1).

En sustento, la parte actora relató los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que es empleada de Fundación Creaciones Miquelina, afiliada a Sura EPS y a Colpensiones.

Señala que Colpensiones le calificó los diagnósticos Fibromalgia, Artrosis primaria generalizada y otros trastornos de los discos intervertebrales, las que determinó eran de origen común y que le determinaron un porcentaje de pérdida del 36.35% de su capacidad laboral, siendo impugnado dicho dictamen ante el mismo fondo de pensiones.

Refiere que las patologías mencionadas le han generado restricciones médicas que limitan su desempeño laboral y que le han generado incapacidades laborales continuas desde el 22 de abril de 2020 hasta el 17 de marzo de 2021, acumulando 329 días de incapacidad; que recibió el pago hasta el 17 de diciembre de 2020 y que desde el 18 de diciembre de 2020 hasta el 17 de marzo de 2021 no ha recibido pago alguno, y que según lo i ndicado por la EPS y su empleador corresponde al fondo de pensiones asumir dicho pago.

Indica que solicitó el pago de las incapacidades laborales, pero el 9 de marzo de

recibido pago alguno, y que según lo i ndicado por la EPS y su empleador corresponde al fondo de pensiones asumir dicho pago.

Indica que solicitó el pago de las incapacidades laborales, pero el 9 de marzo de 2021 Colpensiones le negó s u requerimiento bajo el argumento que tenía concepto de re habilitación desfavorable y ello impedía el reconocimiento de subsidio de incapacidad.

Sostiene que el no pago de las incapacidades le ha generado una grave afectación a su mínimo vital, ha presentado problemas para el pago de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-023-2021-00099-01

Accionante: DORA LILIA PÉREZ GALINDO

Accionados: COLPENSIONES, EPS SURAMERICANA y FUNDACIÓN CREACIONES MIQUELINA

3 servicios públicos y la consecución de alimentos, describiendo los gastos en los que debe incurrir para reclamar medicamentos, pagar cuotas moderadoras y transporte a citas médicas (fls. 1-3, Doc. 01).

2. INFORMES

En auto del 12 de abril de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, vinculando a EPS Suramericana y a Fundación Creaciones Miquelina, ordenando su notificación y la de Colpensiones, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción de tutela (Doc. 7); providencia judicial n otificada en la misma fecha a los correos electrónicos usuario202008@hotmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, direccionadmin@miquelina.com, notificacionesjudiciales@epssura.com.co, zuluagacolpensiones@gmail.com,

fecha a los correos electrónicos usuario202008@hotmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, direccionadmin@miquelina.com, notificacionesjudiciales@epssura.com.co, zuluagacolpensiones@gmail.com, paniaguasupervisor1@gmail.com (Docs. 8-9).

2.1. La Representante Legal de Fundación Creaciones Miquelina contestó la acción de tutela, invocando que ostenta la condición de empleador de la accionante desde el 5 de enero de 2004 y que mas allá de aportar los documentos que están en sus archivos no están llamados a concurrir a la acción, pues la empresa ha brindado el acompañamiento en las incapacidades continuas, ha efectuado el pago de los aportes a seguridad social como le corresponde y que la responsabilidad total de esta acción recae en Colpensiones.

Describe que las incapacidades iguales o menores a tres (3) días corren por cuenta de empleador, como en efecto indica se procedió en su mo mento; las incapacidades hasta el día 180 deben ser asumidas por la EPS y el empleador debe adelantar el trámite para su reconocimiento, lo que indica se hizo “hasta el día 330”, relatando además las reglas respecto a los días siguientes, previstas en la ley para el reconocimiento de las incapacidades (fls. 1-5, Doc. 10).

2.2. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rindió el informe solicitado por el A quo , refiriendo que r evisado el sistema de información de la entidad se pudo corroborar que la petición de reconocimiento y pago de incapacidades formulada por la actora ya fue resuelta mediante oficio del 9 de

solicitado por el A quo , refiriendo que r evisado el sistema de información de la entidad se pudo corroborar que la petición de reconocimiento y pago de incapacidades formulada por la actora ya fue resuelta mediante oficio del 9 de marzo de 2021, informándosele que no procedía el pago porque obraba concepto de rehabilitación desfavorable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-023-2021-00099-01

Accionante: DORA LILIA PÉREZ GALINDO

Accionados: COLPENSIONES, EPS SURAMERICANA y FUNDACIÓN CREACIONES MIQUELINA

4 Explica que según la Corte Constitucional el auxilio por incapacidad tiene por objeto que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico, lo que implica que solo opera cuando existe concepto favorable de rehabilitación y q ue, en caso contrario, lo que procede es iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, como en efecto aduce se hizo en el caso de la actora, pues la entidad emitió dictamen el 20 de diciembre de 2020, debidamente notificado a la accionante, quien manifestó inconformidad.

Resalta que, de conformidad con las normas que regulan la materia, para que la entidad otorgue el subsidio por incapacidad se hace necesario que el afiliado: (i) padezca una enfermedad de origen común, (ii) la incapac idad sea continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación p or parte de la EPS, los cuales no se cumplen en el presente caso.

Alega que para la entidad no es viable reconocer “el pago de obligaciones no

supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación p or parte de la EPS, los cuales no se cumplen en el presente caso.

Alega que para la entidad no es viable reconocer “el pago de obligaciones no contraídas y no exigibles”, como invoca es el caso de las incapacidades superiores al día 181 sin concepto de rehabilitación favorable.

Destaca la naturaleza subsidiaria de la acción y resalta que decidir de fondo en torno a las pretensiones de la actora implicaría inva dir la órbita del Juez Ordinario y exceder las competencias del Juez Constitucional, máxime que no se probó afectación de derechos fundamentales, ni existencia de perjuicio irremediable, por lo que solicitó negar las pretensiones por improcedentes (fls. 1-8, Doc. 11).

2.3. La Representante Legal Judicial de EPS Suramericana S.A. informó que la actora se encuentra afiliada a dicha EPS desde el 1° de febrero de 2019 en calidad de cotizante activo y según el área de medicina laboral, se constató que registra un acumulado de 274 días de incapacidad, “siendo el inicio de éstas el 22 de abril de 2020” , destacando que el 19 de septiembre de 2020 se dispuso la remisión del concepto de rehabilitación desfavorable a Colpensiones.

Invoca que carece de legitimación en la causa por pasiva e indica que las pretensiones de la acción se dirigen a Colpensiones, por lo que solicita su desvinculación de este trámite (fls. 3-9, Doc. 12).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió

desvinculación de este trámite (fls. 3-9, Doc. 12).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de abril de 2021, disponiendo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-023-2021-00099-01

Accionante: DORA LILIA PÉREZ GALINDO

Accionados: COLPENSIONES, EPS SURAMERICANA y FUNDACIÓN CREACIONES MIQUELINA

5 “PRIMERO: TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL , MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y VIDA DIGNA de la señora DORA LILIA PÉREZ GALINDO , quien actúa en nombre propio, vulnerados por la entidad accionada, de acuerdo con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: A efectos de proteger y amparar los derechos fundamentales vulnerados, ORDENASE al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o a qu ien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague a favor de la señora DORA LILIA PÉREZ GALINDO el subsidio de incapacidad establecido por la Ley, desde el 18 de diciembre de 2020 y hasta el vencimiento de los 540 días de incapacidad, o hasta que la calificación de la pérdida de capacidad laboral determine el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de

por la Ley, desde el 18 de diciembre de 2020 y hasta el vencimiento de los 540 días de incapacidad, o hasta que la calificación de la pérdida de capacidad laboral determine el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o hasta que la condición de salud de la ac cionante mejore y el médico tratante considere que se encuentra apta para desarrollar actividades laborales; lo que ocurra primero.

TERCERO: DESVINCULAR a SURAMERICANA S.A. E.P.S y a la FUNDACIÓN CREACIONES MIQUELINA de esta actuación, por las razones anotadas.”

En primer lugar, estima que por la condición objetiva en la que se encuentra la actora en la actualidad, su deficiente estado de salud y su difícil situación económica la ubicaban en una situación de debilidad manifiesta que justificaba la procedencia de la acción.

Describe las patologías que han sido diagnosticadas a la actora y advierte según las pruebas que se le han otorgado incapacidades desde el 22 de abril de 2020 hasta el 17 de marzo de 2021 , habiéndose dispuesto el pago sólo hasta el 17 de diciembre de 2020 cuando se cumplieron los 180 días de incapacidad y acreditándose la radicación de concepto desfavorable en Colpensiones desde el 29 de septiembre de 2020. Además, comprobó la formulación previa de petición por parte de la actora y la emisión de dictamen médico laboral el 20 de diciembre de 2020.

Concluye que conforme la jurisprudencia, Colpensiones es quien debe continuar con el pago de las incapacidades adeudadas a la actora, pues el co ncepto desfavorable de rehabilitación se puso en su conocimiento dentro del término legal

de 2020.

Concluye que conforme la jurisprudencia, Colpensiones es quien debe continuar con el pago de las incapacidades adeudadas a la actora, pues el co ncepto desfavorable de rehabilitación se puso en su conocimiento dentro del término legal y el dictamen que se practicó a la accionante no le otorga el derecho a pensión de vejez.

Indica que las pretensiones de la acción se dirigen a evitar un perjuicio irremediable ante la dependencia de la actora a los subsidios de incapacidad yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-023-2021-00099-01

Accionante: DORA LILIA PÉREZ GALINDO

Accionados: COLPENSIONES, EPS SURAMERICANA y FUNDACIÓN CREACIONES MIQUELINA

6 que el fondo de pensiones accionado ha incurrido en la vulneración de los derechos de la accionante al rehusarse a pagar el valor correspondiente a las incapacidades otorgadas c on posterioridad al día 180. De otro lado, constató que tanto la EPS accionada, como la Fundación Creaciones Miquelina, acreditaron el cumplimiento del deber legal a su cargo en el caso de la accionante, por lo que procedía su desvinculación (fls. 1-15, Doc. 14).

4. IMPUGNACIÓN

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación e invocando que a la fecha la entidad está en términos para contestar la petición de reconocimiento de pensión de invalidez, por

Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación e invocando que a la fecha la entidad está en términos para contestar la petición de reconocimiento de pensión de invalidez, por lo que solicita se revoque la decisión impugnada y se declare la improcedencia de la acción de tutela (fls. 2-12, Doc. 16).

  • Posteriormente, Colpensiones allegó memorial invocando el cumplimiento del fallo de primera instancia “sin perjuicio de la impugnación” presentada (Docs. 19 y

24).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-023-2021-00099-01

Accionante: DORA LILIA PÉREZ GALINDO

Accionados: COLPENSIONES, EPS SURAMERICANA y FUNDACIÓN CREACIONES MIQUELINA

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Accionante: DORA LILIA PÉREZ GALINDO

Accionados: COLPENSIONES, EPS SURAMERICANA y FUNDACIÓN CREACIONES MIQUELINA

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PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el objeto de la acción de tutela y lo expuesto en los escritos de impugnación, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de incapacidades reclamadas por la accionante, generadas del 18 de diciembre de 2020 al 17 de marzo de 2021; y en caso positivo se deberá establecer si se incurrió en la vulneración de sus derechos al mínimo vital, seguridad social, vida digna e igualdad, con ocasión de no haberse dispuesto su pago por la existencia de concepto desfavorable de rehabilitación.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCIONES DE T UTELA PARA EL

RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional en sentencia T -140 del 18 de marzo de 2016, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, sostuvo:

“La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 861 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de

tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de

19912. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”3 Por lo anterior, las

1 “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. 2 “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 3 Modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-023-2021-00099-01

Accionante: DORA LILIA PÉREZ GALINDO

Accionados: COLPENSIONES, EPS SURAMERICANA y FUNDACIÓN CREACIONES MIQUELINA

8 reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.

No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia4. Sobre este particular, esta Corporación manifestó: (…)

En conclusión, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el

circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.” (Subrayado fuera del texto).

Posteriormente, en sentencia T -161 del 9 de abril de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Alta Corporación Constitucional consideró:

“(…) 3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo u n derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar , siendo el amparo constitu cional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En palabras de la Corte: (…)

3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente5.

4 Sentencias T-786 de 2009, T 263 de 2012, T-777 de 2013, T-097 de 2015.

derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente5.

4 Sentencias T-786 de 2009, T 263 de 2012, T-777 de 2013, T-097 de 2015. 5Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T - 972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T -693 de 2017 (M.P Cristina Pardo

Schlesinger).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-023-2021-00099-01

Accionante: DORA LILIA PÉREZ GALINDO

Accionados: COLPENSIONES, EPS SURAMERICANA y FUNDACIÓN CREACIONES MIQUELINA

9 Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “l os mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza6.”(Negrilla y subrayado fuera del texto).

Conforme la jurisprudencia en cita, se verifica que la acción de tutela se torna improcedente para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, no obstante lo cual, en la verificación de las circunstancias particulares del caso se debe determinar si existe vulneración o amenaza del derecho al mínimo vital, en la medida que la prestación reclamada constituya la única fuente de ingresos para la satisfacción de las necesidades personales y familiares del solicitante, resultando

debe determinar si existe vulneración o amenaza del derecho al mínimo vital, en la medida que la prestación reclamada constituya la única fuente de ingresos para la satisfacción de las necesidades personales y familiares del solicitante, resultando entonces no idóneos e ineficaces los demás mecanismos de defensa.

CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la señora Dora Lilia Pérez Galindo invoca la vulneración de sus derechos al mínimo vital, seguridad social, vida digna e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas en su caso desde el 18 de diciembre de 2020 al 17 de marzo de 2021.

El A quo consideró que Colpensiones había incurrido en la vulneración de los derechos de la actora, pues se rehusó al pago de las incapacidades médicas, pese a que el concepto de rehabilitación le fue remitido en el término legal y pese a que el dictamen médi co laboral practicado a la actora no le permitía el acceso a la pensión de invalidez ; decisión que impugnó Colpensiones, invocando la improcedencia de la acción de tutela y resaltando que no procede el pago de las incapacidades cuando existe concepto de rehabilitación desfavorable.

Al respecto, lo primero que observa la Sala es que en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que adicionó y modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el legislador concedió facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud y le otorgó competencia para el conocimiento de ciertos asuntos laborales, de la siguiente manera:

legislador concedió facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud y le otorgó competencia para el conocimiento de ciertos asuntos laborales, de la siguiente manera:

6 Corte Constitucional , Ver, entre otras, las sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),T -468 de 2010 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio); T -182 de 2011 (M.P Mauricio González Cuervo), T -140 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), y T -401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T -693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-023-2021-00099-01

Accionante: DORA LILIA PÉREZ GALINDO

Accionados: COLPENSIONES, EPS SURAMERICANA y FUNDACIÓN CREACIONES MIQUELINA

10 “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así:

“e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas en tre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:

“La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario , con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, la s circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cua l se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres dí as siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad.” (Negrillas fuera del texto).

De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, se verifica que existe en el ordenamiento jurídico otro procedimiento eficaz, preferente y sumario ante la Superintendencia Nacional de Salud par a conocer y decidir en torno al

De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, se verifica que existe en el ordenamiento jurídico otro procedimiento eficaz, preferente y sumario ante la Superintendencia Nacional de Salud par a conocer y decidir en torno al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo de las EPS o el empleador, lo cual en principio de riva en la improcedencia de la acción de tutela, porque existe en el ordenamiento jurídico otro instrumento de defensa judicial que impediría la intervención de Juez de Tutela, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción.

Sin embargo, como se señaló en la jurisprudencia citada precedentemente, la acción de tutela procederá de manera excepcional dependiendo las circunstancias particulares en las que se encuentre el accionante y, en particular, procederá la acción para el rec onocimiento de incapacidades cuando su pago sea el únicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-023-2021-00099-01

Accionante: DORA LILIA PÉREZ GALINDO

Accionados: COLPENSIONES, EPS SURAMERICANA y FUNDACIÓN CREACIONES MIQUELINA

11 medio a su alcance para la satisfacción de sus necesidades básicas, en procura entonces de garantizar el derecho fundamental al mínimo v

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