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TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00110-01-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00110-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-35-023-2021-00110-01

Demandante: LUCY MARÍA ARDILA RIVAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN

Asunto: DERECHO DE PETICIÓN – RECONOCIMIENTO

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 4 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la presente acción por las razones que vienen expuestas en la parte considerativa de la misma.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedite al demandado y a la accionante conforme al artículo 30 del Decreto N° 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnado el presente fallo, enviase al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31 .

Decreto. 2591).” (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31 . Decreto. 2591).” (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción de tutela la señora Lucy María Ardila Rivas demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Pr otección Social (U GPP) con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y p or tanto que se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar a favor de la señora LUCY MARIA ARDILA RIVAS, identificada con cedula de ciudadanía No.41.327.496 de Bogotá , el derecho Fundamental de petición, acorde a los presupuestos fácticos referidos en los anteriores acápites.

2. En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, que proceda de inmediato a2

Expediente No. 11001-33-35-023-2021-00110-01

Actor: Lucy María Ardila Rivas Acción de tutela – Impugnación fallo

resolver de fondo y conforme a Derecho, la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada el día 05 de febrer o de 2021 bajo el radicado número 2021400300202932” (mayúscula del texto original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

número 2021400300202932” (mayúscula del texto original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Convivió por más de 27 años con el señor Clemente Ropain Ulloa quien falleció el 17 de enero de 2021 y era pensionado de la extinta Caja Nacional de Previsión

Social.

  1. El 5 de febrero de la presente anualidad presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscale s de la Pr otección Social (UGPP) en su condición de cónyuge supérstite el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a la fecha la entidad no ha dado respuesta alguna.

3. Actuación en primer grado

Mediante auto d e 27 de abril de 2021 se a dmitió l a demanda presentada , se dispuso notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

4. Actuación de la autoridad demandada

El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Pr otección Social (UGPP) solicitó nega r el amparo de tutela por estimar que las peticiones relacionadas con el rec onocimiento pensional no se resuelven d entro del término de 15 días previsto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 pues, en estos precisos casos los operadores de pensiones p úblicos o pri vados cue ntan con un término

de 15 días previsto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 pues, en estos precisos casos los operadores de pensiones p úblicos o pri vados cue ntan con un término máximo de 2 meses m ás los 30 días de publicación del edicto para resolver de fondo lo deprecado.

En ese orden la entidad se encuentra realizando los trámites pertinentes para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente presentada por la parte demandante.3

Expediente No. 11001-33-35-023-2021-00110-01

Actor: Lucy María Ardila Rivas Acción de tutela – Impugnación fallo

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá negó el amparo de tutela por no existir violación del derecho fundamen tal de petición por cuanto la entidad dispone del término máximo de 2 meses m ás l os 30 d ías de publicación del edicto para resolver de fondo las peticio nes relacionadas con el reconocimiento de pensión.

En el asunto sub exam ine se ti ene que el 5 de febrero de 2021 la parte demandante present ó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite, por tanto el plazo con el que cuenta la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se encuentra vigente.

6. Impugnación

La actora impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 27 de mayo de 2021 como fundamento adujo que en el caso concreto

6. Impugnación

La actora impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 27 de mayo de 2021 como fundamento adujo que en el caso concreto hay v ulneración de l derecho fundam ental de petición pues , los términos para resolver la petición al momento de dic tarse la sentencia se encontraban vencidos aplicando el plazo de los de 2 meses más los 30 días de publicación del edicto con los que cuenta la entidad para resolver de fondo la petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proce so, sin qu e exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a re solver el asunto sometid o a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constit ución Políti ca y el De creto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de t utela, tal mecanismo se ejer ce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto e s proteger de manera inmediata y eficaz, l os derecho s constitucionales fundam entales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no pu ede ser utilizado válidamente para pretender sustituir4

Expediente No. 11001-33-35-023-2021-00110-01

Actor: Lucy María Ardila Rivas Acción de tutela – Impugnación fallo

recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco par a desplazar o variar los

Actor: Lucy María Ardila Rivas Acción de tutela – Impugnación fallo

recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco par a desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro m edio de defensa ju dicial, sa lvo que se utilice como m ecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremed iable sobre uno o vario s derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Pr otección Social (U GPP) con el fin de que se ampare a la actora el derecho constitucional fundamental de petición y se resuelva la solicitud elevada el 5 de febrero de 2021.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

  1. El artículo 23 de la C onstitución Política consagra el derecho que t ienen todas las personas a pr esentar peticiones res petuosas por motivos de in terés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo de este pos tulado, la Ley 1755 de 20151 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición.
  1. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al dere cho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la

1755 de 20151 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición.

  1. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al dere cho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos r espetuosos, solici tudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a re cibirlas o se abstenga n de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independen cia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre l a petición y la respuesta) y exc luyendo fórmulas evasivas o elusivas2.

1 “Por medio de la cual se regula el Dere cho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.5

Expediente No. 11001-33-35-023-2021-00110-01

Actor: Lucy María Ardila Rivas Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. De es e modo, la respuesta si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del petici onario sí debe cumplir con l os requisit os d e resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente lo cual implica la obligación de la
  1. De es e modo, la respuesta si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del petici onario sí debe cumplir con l os requisit os d e resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente lo cual implica la obligación de la autoridad de justificar todos los asuntos planteados.
  1. En efecto, si la respuesta no cumple con las pretensiones del peticionario, el pronunciamiento hecho por el ente accionado debe tener el alcance de satisfacer el derecho de petición para que pueda iniciar la s actuaciones del caso o los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la resp uesta suministrada por el organismo censurado.
  1. En el c aso sub examine se tiene que el 5 de febrer o de 2021 la parte demandante mediante un derecho de petición presentado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscale s de la Protección Social (U GPP) en su condición de cónyuge supérstite solicitó el reconocimiento y pago de la pe nsión de sobrevivien te y a la fecha la entidad demandada no ha resuelto lo deprecado.
  1. La sentencia SU -975 de 2003 r especto de las peticiones relacionadas con los derechos pensionales señaló que las autoridades deben tener en cuenta t res términos para responder las peticiones pensionales ya que su incumplimiento viola

el derecho fundamental de petición:

“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o exservidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del

que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o exservidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.6

Expediente No. 11001-33-35-023-2021-00110-01

Actor: Lucy María Ardila Rivas Acción de tutela – Impugnación fallo

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en

Actor: Lucy María Ardila Rivas Acción de tutela – Impugnación fallo

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (se resalta).

  1. Así las cosas, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional en lo concerniente a una solicitud de carácter pensional bien sea de reconocimiento, reajuste, reliquidación o recurso contra cualquiera decisión de índole pensional proferida en el ma rco del trámite administrat ivo presentada ante la ext inta C aja Nacional de Previsión Social (Cajanal) , hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscale s de la Pr otección Social (U GPP), la entidad dispone del término de 4 meses para emitir una respuesta.
  1. En suma, como el 5 de febrero de 2021 la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivien te el término para resolver lo deprecado al momento de presentación de la acción de tutela, esto es , el 20 de abril d e 2021 se enc ontraba vigente, hay lugar a confir mar el fallo de primera instancia al no configurarse la violación del derecho fundamental de petición.

En mérito de lo expuesto EL TRIB UNAL A DMINISTRATIVO DE

abril d e 2021 se enc ontraba vigente, hay lugar a confir mar el fallo de primera instancia al no configurarse la violación del derecho fundamental de petición.

En mérito de lo expuesto EL TRIB UNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Confírmase la sente ncia de 4 de ma yo de 2021 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá.

2°) Notifíquese esta de cisión personalme nte a l a demanda nte y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “pablomendezcortes@hotmail.com”; “notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co”; “tutelasugpp@ugpp.gov.co”.

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.7

Expediente No. 11001-33-35-023-2021-00110-01

Actor: Lucy María Ardila Rivas Acción de tutela – Impugnación fallo

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada elect rónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la aute nticidad, integridad, conserv ación y poster ior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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