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TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00117-01-(21-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00117-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No.: A.T. 110013335023-2021-00117-01

ACCIONANTE: GABRIEL ANDRÉS PATIÑO MESA

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 6 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Gabriel Andrés Patiño Mesa. Para resolver, el 14 de mayo de 2021 el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través delinkde One Drive, contentivo de diez (10) documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 01 de junio de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 02 de junio de 2021 (Doc. 12). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de doce (12) archivos, enumerados del 01 al 12, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente. 1⦁ ANTECEDENTES ⦁ LA DEMANDA El señor Gabriel Andrés Patiño Mesa, actuando en nombre propio, solicitó el

enumerados del 01 al 12, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente. 1⦁ ANTECEDENTES ⦁ LA DEMANDA El señor Gabriel Andrés Patiño Mesa, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la igualdad, debido proceso, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En concreto formuló sus pretensiones, así: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a La Salud en Conexidad con la Vida, a la Igualdad, Debido Proceso, a la Dignidad Humana, Seguridad Social y Mínimo Vital¸del suscrito, en consecuencia: SEGUNDO:Ordenar a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional (Medicina Laboral) o a la dependencia que corresponda según sus competencias, que en el término que estime prudente el despacho, se me practique una revisión y revaloración de mi estado de salud actual y se determine la Disminución de mi Capacidad Laboral a través de una nueva Junta Medico Laboral, toda vez que desde el momento en que sufrí las afecciones, mi condición mental especialmente, ha venido deteriorando gravemente, al punto de impedir la interacción normal con quienes me rodean.

TERCERO: Se ordene a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional o o Dirección General de Sanidad Militar, la activación de los Servicios Médicos para llevar a cabo los exámenes y Conceptos Médicos necesarios y suficientes y finalmente se me practique Junta Médico-Laboral para poder definir mi Situación Actual de salud y Disminución de la Capacidad Laboral.

HECHOS

para llevar a cabo los exámenes y Conceptos Médicos necesarios y suficientes y finalmente se me practique Junta Médico-Laboral para poder definir mi Situación Actual de salud y Disminución de la Capacidad Laboral. HECHOS El accionante señaló en el escrito de la acción de tutela, que prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular. 2Indicó que durante la prestación del servicio activo como soldado regular, presentó diferentes episodios de salud, especialmente de orden mental (psiquiátrico) por lo que fue valorado mediante Junta Médico Laboral n.° 10376 de 12 de octubre de 2005. Comentó que en dicha valoración se encontró que padecía de diagnóstico cuadro consistente en anhedoma, adinamia, alteraciones sensoperceptivas, trastorno depresivo con síntomas psicóticossegún consta en la historia clínica y el Acta de la citada Junta Medico, en el cual se determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 12%. Contó que debido a que su condición de salud cada día empeoraba más y más, fue necesario otra valoración en el año 2013, mediante la Junta Médico Laboral No. 60747 del 17 de junio de 2013, evaluación esta que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 21.5%. Añadió que actualmente continúa en tratamiento psiquiátrico y farmacológico para su patología de psiquiatría sin lograr ninguna mejoría, por el contrario, su situación empeora, de hecho, indicó que ha estado internado en diferentes oportunidades en clínicas especializadas. Alegó que el día 7 de abril de 2021, presentó un derecho de petición ante la

situación empeora, de hecho, indicó que ha estado internado en diferentes oportunidades en clínicas especializadas. Alegó que el día 7 de abril de 2021, presentó un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con la finalidad de que se le practicara una revaloración de su estado de salud, recibiendo una respuesta negativa el 12 de abril de 2021, contestación que desconoce el carácter progresivo y degenerativo de la patología psiquiátrica. Puso de presente que debido a su precario estado de salud, no puede llevar una vida normal para socializar con su familia y otras personas de su alrededor, por lo que se ve reducido incluso para aportar económicamente en su hogar. 3⦁ CONTESTACIÓN ACCIONADA El 27 de abril de 2021, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército, ordenó su notificación y concedió el término para que rindieran el informe respectivo (Doc. 03). El auto admisorio se notificó a los correos: jmlaboral2015@gmail.com, ceoju@buzonejercito.mil.coy juridicadisan@ejericto.mil.co; (Doc. 04), conforme lo anterior, el accionado rindió informe en los siguientes términos: 2.1 El coronel Anstrongh Polanía Ducuaraen su condición de oficial de Gestión jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que verificado el sistema integrado de medicina laboral Simil, se evidenció que al señor Gabriel Andrés Patiño Mesa se le realizó Junta médico laboral, por lo

Gestión jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que verificado el sistema integrado de medicina laboral Simil, se evidenció que al señor Gabriel Andrés Patiño Mesa se le realizó Junta médico laboral, por lo que se expidió acta No. 60747 del 17 de julio de 2013, determinándose que se produjo una disminución de la capacidad laboral del 21.5% por enfermedad común, decisión confirmada por el Tribunal Médico. Mencionó que el actor no es afiliado ni beneficiado del Subsistema de Salud de las fuerzas militares requisito primordial para recibir cualquier tipo de atención y/o tratamiento médico en los Establecimientos de Sanidad Militar, así, el accionante no cumple los requisitos pertinentes para ser parte de este Subsistema, por consiguiente, no es viable jurídicamente acceder a la activación de servicios médicos. Adujo que si la urgencia manifiesta es la prestación de servicios de salud y el derecho a la vida según lo manifestado por el actor, la misma no se está viendo afectada gravemente, teniendo en cuenta que el accionante no se encuentra desamparado en relación con los servicios médicos de salud, pues como se pudo constatar en la página web de la Administradora de los Recursos del 4Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el accionante se encuentra ACTIVO por medio del régimen CONTRIBUTIVO en calidad de COTIZANTE, en la entidad SALUD TOTAL. Por los argumentos expuestos, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos constitucionales. (Doc. 08). ⦁ LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia

acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos constitucionales. (Doc. 08). ⦁ LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, decidió: PRIMERO: NEGARlas pretensiones de la presente acción por las razones que vienen expuestas en la parte considerativa de la misma. Al analizar el caso en concreto el a quo consideró que al actor ya se le garantizó el derecho a la realización de la Junta Medico Laboral, la cual incluso se reiteró en el año 2013, momento en el cual, si bien aumentó la pérdida de capacidad labora, el origen de la enfermedad continuó siendo común, es decir, no se originó por razón del servicio. Por lo tanto, la juez de primera instancia no consideró necesaria la realización de una nueva Junta Medico Laboral, máxime cuando ya pasaron 15 años desde la desvinculación del accionante del Ejército Nacional, aunado al hecho de que el actor cuenta con servicios médicos en salud recibiendo el tratamiento que necesita para su enfermedad, circunstancias por las cuales, no se evidenció la vulneración de derechos alegados. (Doc. 05). ⦁ LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia solicitando su revisión e indicando para el efecto, que es claro que las 5Fuerzas Militares y el sistema de justicia están en la obligación constitucional de garantizar los derechos fundamentales de quienes han servicio fielmente aun a expensas de la propia vida. En este sentido, comentó que su petición de amparo propende por hacer valer sus derechos y busca que se le garantice el principio de seguridad jurídica y

garantizar los derechos fundamentales de quienes han servicio fielmente aun a expensas de la propia vida. En este sentido, comentó que su petición de amparo propende por hacer valer sus derechos y busca que se le garantice el principio de seguridad jurídica y debido proceso y aplicación del antecedente jurisprudencial, de tal forma que sus derechos fundamentales invocados sean protegidos, dado que al Estado le surgen especiales deberes de protección y solidaridad y el cual al no cumplir con ello, genera omisión vulnerando derechos amparados constitucionalmente, estos derivados de la misión que cumple el soldado, de servicio y protección a la comunidad. Añadió que en aplicación al principio de continuidad, las Fuerzas Militares tienen la obligación de continuar con la prestación del servicio a los soldados cuya pérdida de capacidad psicofísica ocurre en la prestación del servicio, como se presenta en su caso. Precisó que la decisión del a quo desconoció el precedente de la Corte Constitucional, consagrado en sentencias tales como: T 654 de 2006, T-601 de 2005, T-530 de 2014, entre otras. Finalmente, puso de presente que no controvierte la legalidad de la Junta Medico Laboral realizada en el año 2005 o en el año 2013, que por demás demuestran la progresividad y el deterioro de su estado de salud; aseveró que en realidad cuestiona la negativa obtenida con la respuesta del día 12 de abril de 2021, en la medida que es tal pronunciamiento el que lesiona sus derechos. (Doc. 07).

⦁ CONSIDERACIONES

6COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de

(Doc. 07).

⦁ CONSIDERACIONES

6COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta las manifestaciones del actor, se debe revocar el fallo impugnado para en su lugar, amparar sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, igualdad, debido proceso, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital. Para tal efecto, previo a descender a la cuestión ius fundamentaldel asunto, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela, en aras de determinar, si atendiendo la condición actual de salud del señor Gabriel Andrés Patiño Mesa, es procedente o no realizar una nueva valoración por la junta médico laboral, pese a estar desvinculado del Ejército Nacional en el año 2005 y habérsele

atendiendo la condición actual de salud del señor Gabriel Andrés Patiño Mesa, es procedente o no realizar una nueva valoración por la junta médico laboral, pese a estar desvinculado del Ejército Nacional en el año 2005 y habérsele 7calificado en dos ocasiones su patología. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 del Dto. 2591/91); la apreciación de los medios, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre la solicitante. En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela, es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza

el solicitante. (…)” De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela, es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró: “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se 8demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó). Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente. En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos

En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así: “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ” Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que uno de las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela como medio de defensa de derechos fundamentales se hubiere interpuesto en un plazo razonable. 9Sobre el principio de inmediatez, la Corte Constitucional ha precisado que cuando la tutela verse sobre valoraciones médicas a integrantes de las Fuerzas

tutela como medio de defensa de derechos fundamentales se hubiere interpuesto en un plazo razonable. 9Sobre el principio de inmediatez, la Corte Constitucional ha precisado que cuando la tutela verse sobre valoraciones médicas a integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía este principio debe ser valorado por el juez respectivo, prestando especial atención en cada caso concreto. Al Respecto, en la sentencia T – 590 de 2014, la Corte Constitucional precisó: (…) La Corte ha considerado que el requisito de la inmediatez es un aspecto esencial del mecanismo de tutela que está estrechamente relacionado con su interposición en un plazo prudencial. Tal razonabilidad temporal para presentar la tutela se encuentra determinada por la finalidad misma de la tutela, la cual deberá ser ponderada en cada caso concreto Como lo ha señalado esta Corporación, la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado ciertas condiciones, no taxativas, por las cuales resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela. La primera de ellas es que se produzca una vulneración que resulte permanente en el tiempo. Así, a pesar de que el hecho que originó la vulneración sea lejano en el tiempo, la situación desfavorable del tutelante continúa y se verifica actualmente. La segunda

vulneración que resulte permanente en el tiempo. Así, a pesar de que el hecho que originó la vulneración sea lejano en el tiempo, la situación desfavorable del tutelante continúa y se verifica actualmente. La segunda condición es la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Su particular situación debe hacer desproporcionado “el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. DERECHO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL A OBTENER UNA NUEVA VALORACIÓN MÉDICA En sentencia T - 590 de 2014 la Corte Constitucional señaló que en relación con 10el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud. La Corte ha fundamentado la anterior obligación del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el correlativo deber de atención del personal acuartelado. En este sentido, el Máximo Órgano Constitucional ha señalado que“... las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias

personal acuartelado. En este sentido, el Máximo Órgano Constitucional ha señalado que“... las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”,proporcionándoles“atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”. De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación“... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.”De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión. 11Para la Corte, no puede haber lugar a una interpretación constitucional válida que excluya la responsabilidad del Estado cuando después del retiro de una persona del servicio activo, y a consecuencia del mismo, se desarrollan patologías posteriores o se incrementan las existentes, más aun cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica Laboral que origina su retiro de la institución. En este sentido, se debe concluir

patologías posteriores o se incrementan las existentes, más aun cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica Laboral que origina su retiro de la institución. En este sentido, se debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.”. Esta postura, ha sido morigerada por la misma Corte, al considerar que no es necesario presentar la demostración ante el juez de tutela, mediante diagnósticos médicos, de la evolución negativa de la patología. La Corte ha entendido que “como quiera que la nueva calificación tiene por objeto precisamente mostrar que en el caso de algunas patologías los porcentajes iniciales no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades psicofísicas, su procedencia no puede depender de que se demuestre lo mismo que se pretende demostrar con la nueva valoración.” De ahí que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional, la procedencia de una nueva valoración médica cuando (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. De conformidad con lo explicado en cuanto al carácter irrevocable de los

servicio; (ii) dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. De conformidad con lo explicado en cuanto al carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencialidad de 12empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta ha tenido como origen un hecho propio del servicio. En consecuencia se habrá de valorar la situación particular y actual del demandante de acuerdo a los criterios constitucionales que se acaban de exponer. CASO CONCRETO Del escrito introductorio se desprende que el señor Gabriel Andrés Patiño Mesa, impetra acción de tutela en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital y en consecuencia solicita que se ordene al Ejército Nacional a realizar una nueva valoración y revisión de su estado de salud que determine su disminución de capacidad laboral, actual. Como sustento a sus peticiones, afirma que prestó su servicio militar para el año 2005 y que allí presentó varios episodios de salud de orden psiquiátrico, razón por la cual fue valorado en ese año determinándose una pérdida de capacidad laboral del 12%, aseveró que en atención a la progresividad de su enfermedad en el año 2013 por orden de tutela se le practicó una nueva junta que determinó un pérdida de capacidad laboral de 21.5%. Insiste que su salud continúa en deterioro y solicita que se le practique otra Junta Medico Laboral.

en el año 2013 por orden de tutela se le practicó una nueva junta que determinó un pérdida de capacidad laboral de 21.5%. Insiste que su salud continúa en deterioro y solicita que se le practique otra Junta Medico Laboral. Por su parte, la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, sustentando que al actor ya se le realizaron las valoraciones correspondientes no siendo procedente realizar una nueva junta. Frente a la activación de servicios en salud indicó que tampoco debe accederse a lo peticionado habida cuenta que el señor Patiño Mesa no es afiliado ni beneficiario del subsistema especial de las fuerzas militares y por el contrario, se encuentra activo en el régimen contributivo de salud, afiliado como cotizante a Salud Total EPS. 13El Juzgado de primera instancia decidió negar la protección constitucional de tutela, al considerar que no se están vulnerando derechos fundamentales del accionante bajo el entendido que al momento de retiro le realizaron la valoración y junta correspondiente, determinándose que padecía una afección en salud de índole psiquiátrico, cuyo origen era común, decisiones reiteradas en el año 2013, por lo que consideró que no era necesario la realización de una nueva junta, máxime cuando su desvinculación acaeció hace más de 15 años. En ese contexto, corresponde a esta Subsección determinar si en los asuntos en los cuales, los ex miembros de las Fuerzas Militares o de Policía solicitan la valoración de sus patologías, bien sea por primera vez o requieren de una nueva valoración en aras de determinar su disminución laboral, puede el juez constitucional estudiar de fondo el requerimiento, pese al transcurso del tiempo

valoración de sus patologías, bien sea por primera vez o requieren de una nueva valoración en aras de determinar su disminución laboral, puede el juez constitucional estudiar de fondo el requerimiento, pese al transcurso del tiempo o si por el contrario, la acción de tutela resulta improcedente a la luz del principio de inmediatez. Conforme lo anterior, es de precisar que tal como se consignó en la jurisprudencia citada en precedencia, la Corte Constitucional ha sido enfática en mencionar que en ciertas condiciones, no taxativas, resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela. La primera de ellas es que se produzca una vulneración que resulte permanente en el tiempo. Así, a pesar de que el hecho que originó la vulneración sea lejano en el tiempo, la situación desfavorable del tutelante continúa y se verifica actualmente. La segunda condición es la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales y su particular situación debe hacer desproporcionado “el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Para el caso que nos ocupa, se evidencia que al accionante se le han realizado 14dos juntas medico laborales por concepto de psiquiatría, una en el año 2005 cuando se le desvinculó del servicio activo y otra, por orden de tutela en el año 2013, determinándose una pérdida de capacidad laboral de 12% y 21.5% respectivamente; sin embargo el actor refiere que sus padecimientos de salud han sido continuos en el tiempo y continúa con medicación permanente para palear sus padecimientos.

2013, determinándose una pérdida de capacidad laboral de 12% y 21.5% respectivamente; sin embargo el actor refiere que sus padecimientos de salud han sido continuos en el tiempo y continúa con medicación permanente para palear sus padecimientos. Como fundamento de su dicho

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