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TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00135-01-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00135-01-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS y Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, las entidades demandadas resolvieron de fondo cada uno de los planteamientos contenidos en la petición elevada por la accionante, y le comunicaron la respuesta y, de manera concreta, se le indicó el procedimiento contemplado en el Decreto único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015, para acceder a un subsidio familiar de vivienda 100% en especie, los requisitos que debe reunir, los programas de vivienda establecidos y los canales por los cuales puede acceder / SUBSIDIO DE VIVIENDA EN ESPECIE – El Fondo de Vivienda dio una respuesta adecuada y de fondo a la accionante en lo que al ámbito de sus competencias concierne frente al reconocimiento de un subsidio de vivienda en especie, pues, le informó que una vez consultado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no se encontraron datos de postulación en ningún programa de vivienda que ha ofertado el Gobierno Nacional, lo que significa que el hogar compuesto por la actora, no ha sido postulado en ninguna de las convocatorias que ha abierto Fonvivienda, para acceder a programas de Vivienda.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto Fonvivienda y el DPS

vulneraron el derecho fundamental de petición invoc ado por la accionante en consideración a que no se le ha dado una respuesta de fondo, clara y concreta a las peticiones presentadas el 22 de abril de 2021, radicadas con los Nos.

vulneraron el derecho fundamental de petición invoc ado por la accionante en consideración a que no se le ha dado una respuesta de fondo, clara y concreta a las peticiones presentadas el 22 de abril de 2021, radicadas con los Nos. 2021ER0050132 y E-2021-2203-101764, respectivamente, ten dientes a que se le otorgue un subsidio familiar de vivienda y se señale fecha cierta de cuándo se le otorgará?

Extracto: “(…) la accionante, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 22 de abril de 2021 elevó sendas solicitudes al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS y al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, respectivamente, relacionadas con el subsidio familiar de vivienda en especie. ( …) el DPS manifestó que a la citada solicitud le dio respuesta clara, oportuna y de fondo, mediante radicado No. S-20213000-186952 del 12 de mayo de 2021, en efecto en los anexos aportados por la mencionada entidad se observa la copia del referido oficio (05, fls.25-30, exp. virtual) en la que se responde la petición Radicada con el No. E2021-2203-101764, por el cual le indicó a la accionante (…) se le explicaron a la accionante los componentes poblacionales

para los proyectos de vivienda gratuita en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que las personas y/u hogares que no tienen la suma de las condiciones descritas en cada ítem de las gráficas de priorización, no resultaron identificados como potenciales beneficiarios del SFVE; le precisó que si en las bases de datos aparece registrada una residencia diferente al lugar donde se desarrolla el

en cada ítem de las gráficas de priorización, no resultaron identificados como potenciales beneficiarios del SFVE; le precisó que si en las bases de datos aparece registrada una residencia diferente al lugar donde se desarrolla el proyecto de Vivienda gratuita, el hogar tampoco sería incluido en el listado de acuerdo con lo contenido en el parágrafo 2, Artículo 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015. ( …) le recordó las condiciones mínimas que debe cumplir una persona interesada en participar en el programa Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE y atendió de forma concreta los puntos de la petición presentada por la demandante (…) De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó de fondo la petición en la cual le ha explicado de manera clara y suficiente a la accionante los requisitos que debe cumplir para acceder a los programas de Subsidio a Vivienda Familiar en Especie. ( …) dicha petición, conforme a la captura de pantalla allegada con el escrito de la contestación de la tutela (05, fl.5, exp. virtual) se comunicó a la actora al correo electrónico (…) suministrado por esta en el escrito petitorio, no obstante, se advierte que la comunicación de la mencionada respuesta se surtió el 18 de mayo del año en curso, esto es, con posterioridad a la radicación de la presente tutela (1305-2021) (…) la respuesta dada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a la petición de la accionante y su comunicación al correo electrónico suministrado por la misma para tales efectos, se produjo en tiempo, pues si bien se observó que

dada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a la petición de la accionante y su comunicación al correo electrónico suministrado por la misma para tales efectos, se produjo en tiempo, pues si bien se observó que dicha notificación se produjo durante el trámite de la solicitud de amparo en laprimera instancia, para ese momento no se había vencido el término de los 30 días que prevé el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, teniendo en cuenta que la petición se radicó el pasado 22 de abril, luego dicho lapso se cumplía el 04 de junio de 2021, ( …) se concluye que no se configuró la vulneración de este derecho por parte de la citada entidad. (…) la accionante, presentó petición bajo el radicado No. 2021ER0050132 del 22 de abril de 2020 (01, fl.3, exp. virtual) ante el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA ( …) se le explicó los aspectos relacionados con los proyectos de vivienda gratuita, las condiciones y requisitos que deben reunir las personas y/u hogares para dicho program a, la entidad encargada de seleccionar los potenciales beneficiarios, y el procedimiento utilizado por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social para su selección y las fuentes de información para la identificación de estos. (…) se le indicó que para ser beneficiario de un subsidio familiar de vivienda 100% en especie, el interesado deberá cumplir con los requisitos de priorización y focalización contemplados en el Decreto único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015 y además encontrarse: i) inscrito en programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o, ii) en situación de desplazamiento o,

focalización contemplados en el Decreto único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015 y además encontrarse: i) inscrito en programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o, ii) en situación de desplazamiento o, iii) haber sido afectado por desastres naturales o, iv) encontrarse habitando en zonas de alto riesgo no mitigable y; finalmente, le explicó detalladamente, los Programas de Vivienda Semilleros de Propietarios, Mi Casa Ya y Casa Digna Vida Digna aludiéndole la manera en que se puede acceder a cada uno de estos. (…) el Fondo de Vivienda a través del citado oficio, dio una respuesta adecuada y de fondo a la accionante en lo que al ámbito de sus competencias concierne frente al reconocimiento de un subsidio de vivienda en especie, pues, le informó que una vez consultado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no se encontraron datos de postulación en ningún programa de vivienda que ha ofertado el Gobierno Nacional, lo que significa que el hogar compuesto por la actora, no ha sido postulado en ninguna de las convocatorias que ha abierto Fonvivienda, para acceder a programas de Vivienda (…) de manera detallada se le explicaron cada uno de los requisitos y los canales dispuestos para acceder a la oferta institucional o a los programas Vivienda Gratuita, Mi casa Ya, Semillero de Propietarios y Casa Digna Vida Digna, los cuales deben a tender a los criterios de priorización dispuestos en la norma vigente sobre la materia, esta es, el Decreto Único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015. (…) Dicho oficio se remitió a través de

priorización dispuestos en la norma vigente sobre la materia, esta es, el Decreto Único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015. (…) Dicho oficio se remitió a través de la empresa de correos 472 a la dirección física Carrera 69Q No. 77-13 L as Ferias, aportada por la accionante para recibir notificaciones, tal y como se aprecia de la certificación No. RA313667635 CO4 la cual fue entregada el 05 de mayo de 2021 (…) expedida por dicha empresa (…) en el presente asunto, no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición ( …) las entidades demandadas resolvieron de fondo cada uno de los planteamientos contenidos en la petición elevada por la accionante, y le comunicaron la respuesta y, de manera concreta, se le indicó el procedimiento contemplado en el Decreto único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015, para acceder a un subsidio familiar de vivienda 100% en especie, los requisitos que debe reunir, los programas de vivienda establecidos y los canales por los cuales puede acceder. ( …) estas respuestas satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición, valga reiterar, al haberse recibido una respuesta de fondo, lo cual, no implica la aceptación de lo pedido, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. (…) el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, que no implica otorgar la materia de la solicitud como tal ( …) Con base en lo expuesto, la Sala considera que a la tutelante no se le desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que obtuvo respuesta clara y congruente c on lo que

implica otorgar la materia de la solicitud como tal ( …) Con base en lo expuesto, la Sala considera que a la tutelante no se le desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que obtuvo respuesta clara y congruente c on lo que solicitó. ( …) si bien es cierto, a la población desplazada por la violencia se les atribuyó la condición de especial protección constitucional, y en virtud de ella deben ser beneficiados con las medidas de atención, asistencia y reparación adoptadas por el Estado, tales circunstancias, no se pueden alegar para que se les exima del cumplimiento de los requisitos requeridos para acceder a las mismas, pues de allí se deriva el tratamiento igualitario frente a todos aquellas personas que estén en similares condiciones de debilidad. (…) no basta con tener la calidad de población desplazada para acceder al subsidio de viviendapretendido por la tutelante ( …) para tal fin, se encuentra obligada a realizar la postulación correspondiente en alguno de los programas provistos por el Gobierno Nacional y someterse al proceso administrativo de selección como le fue explicado en las respuestas suministradas por las entidades accionadas y de acuerdo con los criterios de priorización y demás requisitos establecidos, pues en el sub examine no se acreditaron tales circunstancias. ( …) La Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 26 de mayo de 2021, q ue negó el amparo solicitado a través de la acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018 ; C-818 de 2011 ; T-146 de 2012;

la acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018 ; C-818 de 2011 ; T-146 de 2012; Consejo de Estado , Sección Quinta, 14 de febrero de 2017,

250002337000201601314-01, M.P., doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-023-2021-00135-01

Demandante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001333502320210013501

Demandante: LUCÍA BEATRIZ PEREIRA CÁCERES

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL-DPS y FONDO NACIONAL DE

Radicado: 11001333502320210013501

Demandante: LUCÍA BEATRIZ PEREIRA CÁCERES

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL-DPS y FONDO NACIONAL DE

VIVIENDA – FONVIVIENDA.

TEMA: Derecho fundamental de petición -Subsidio de vivienda en especie.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 0182

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Fonvivie nda contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 26 de mayo de 2021, en el proceso de la referencia, mediante la cual, se negó el amparo de tutela solicitado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Lucía Beatriz Pereira Cáceres , actuando en nombre propio presentó acción de tutela (01, fls.1-2, exp. virtual) con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales considera vulnerados por parte de las entidades accionadas, en consideración a que no se le ha dado respuesta de fondo a las peticiones tendientes al otorgamiento del subsidio familiar de vivienda en especie radicadas el 22 de abril de 2020, ante el Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social -DPS.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La accionante, manifiesta que presentó petición de interés particular solicitando fecha cierta de cuando le van a otorgar el subsidio de vivie nda al cual considera tiene derecho por su condición de víctima de desplazamiento forzado.Radicado: 11001-33-35-023-2021-00135-01

Demandante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Según la actora se encuentra en estado de vulnerabilidad y cump le con los requisitos exigidos para obtener el mencionado subsidio com o lo ordena la ley y la jurisprudencia.

Señaló que a la fecha de presentación de la acción de tutela las accio nadas no se han pronunciado ni de forma ni de fo ndo respecto a su solicitud, pese a que el Ministerio de Vivienda informó públicamente sobre la entrega de la II Fase de viviendas Gratuitas para familias vulnerables.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPS-. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”

DPS-. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPS-. Conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, a una vivienda dign a mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi sub sidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVI ENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPS-. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.”

Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gr atuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado d e vulnerabilidad.”

1.4 La Sentencia impugnada

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia del 26 de mayo de 2020 (07, fls.1-14.exp. virtual) resolvió la solicitud de amparo en los siguientes términos:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la acción de tutela que vienen expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, respecto al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, con apoyo en las argumentaciones consignadas en la motivación de esta decisión.-

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, con apoyo en las argumentaciones consignadas en la motivación de esta decisión.-

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las demandadas y a la accionante, conforme al artículo 30 del Decreto N° 2591 de 1991. TERCERO: Si no fuere impugnado el presente fallo, envíese el expediente a la Cor te Constitucional para su eventual revisión (art. 31. Decreto. 2591).

(…)”

Para arribar a la anterior decisión el a-quo realizó en síntesis las siguientes consideraciones:Radicado: 11001-33-35-023-2021-00135-01

Demandante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Previo análisis de procedibilidad de la tutela, y de l os derechos fundamental es reclamados como vulnerados, bajo el marco de la Constitución Pol ítica, la ley y la Jurisprudencia, observó que mediante el Oficio S-2021-3000-186952 del 12 de mayo de 2021, el DPS respondió de fondo la petición ele vada por la accionante el día 22 de abril de 2021, siendo debidamente comunicado mediante envío por correo electrónico, en tal sentido encontró que el derecho de pet ición fue satisfecho en el entendido que la administración debe pronunciarse en forma í ntegra y de fondo respecto a lo solicitado, sin que sea imperiosa la aceptación de lo pedido en la solicitud.

entendido que la administración debe pronunciarse en forma í ntegra y de fondo respecto a lo solicitado, sin que sea imperiosa la aceptación de lo pedido en la solicitud.

Respecto al Fondo Nacional de Vivienda, indicó que se p robó que esa entidad expidió el Oficio No. 2021EE0050132 del 27 de abril de 2021, notificado a la accionante el 05 de mayo de 2021, mediante envío por correo certificado en la dirección indicada en la petición, en el cual se emitió un pronunciamiento claro, íntegro y de fondo frente a la petición de la actora, e n lo relacionado con el otorgamiento de subsidio de vivienda.

Dice que -no se advierte arbitrariedad que traduzca en afectación al derecho a la igualdad de la accionante, respecto a su derecho estabilizac ión económica al ser víctima de desplazamiento forzado, pues se observa que la auto ridad accionada se ha pronunciado con apego a las normas aplicables y ha gestionado s us trámites según los protocolos que para el efecto se han establecido en el marco de sus competencias; por manera que, frente al DPS se negará el amparo constitucional solicitado.-

Indicó que la tutela no es el mecanismo procedente para dictaminar la inclusión de personas en planes institucionales, como sería en este caso lo s programas de vivienda gratuita, pues a través de este mecanismo constitucional no se pueden obviar los procedimientos establecidos por la ley para promover actuaciones en sede administrativa , con los que se garantizan principios como la igualdad y transparencia; por manera que, la protección emitida en el sub examine se limita únicamente a la salvaguarda del derecho fundamental de petición.

1.5 Fundamentos de la Impugnación

sede administrativa , con los que se garantizan principios como la igualdad y transparencia; por manera que, la protección emitida en el sub examine se limita únicamente a la salvaguarda del derecho fundamental de petición.

1.5 Fundamentos de la Impugnación

La accionante Pereira Cáceres, mediante escrito impugnó la decisión de primera instancia (09, fls.1-2, exp. virtual), arguyendo que Fonvivien da y el DPS -no ha CUMPLIDO con la contestación del derecho de petición porque no se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolsó del subsidio DE VIVIENDA-.

Según la impugnante, la contestación dada por las accionadas vulnera su derecho a la igualdad, pues lleva más de 11 años esperando la asignación del subsidio y se crean nuevos programas como lo es la II fase de asignación de lo s subsidios ofrecidos públicamente por el Ministerio de Vivienda sin culminar con la asignación de subsidios de programas anteriores , sin darle una opción viable a la cual pueda acceder para adquirir una solución de vivienda.

Finalmente solicita se revoque el fallo de tutela del juzgado de primera instancia y en su lugar se ordene a las accionadas contestar de fondo su pe tición indicándole una fecha cierta para de esa manera obtener las garantías de sus derechos.Radicado: 11001-33-35-023-2021-00135-01

Demandante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del dere cho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, po r cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quin ta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva

procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quin ta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autor idad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos po r la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto Fonvivienda y el DPS vulneraron el derecho fundamental de petición invocado po r la accionante en consideración a que no se le ha dado una respuesta de fondo , clara y concreta a las peticiones presentadas el 22 de abril de 2021, radicadas con los Nos. 2021ER0050132 y E-2021-2203-101764, respectivamente, tend ientes a que se le otorgue un subsidio familiar de vivienda y se señale fecha ciert a de cuándo se le otorgará.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición (ii) el Subsidio de vivienda familiar en especie otorgado por el Gobierno Nacional, y; (iii) el caso concreto.

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-023-2021-00135-01

el Gobierno Nacional, y; (iii) el caso concreto.

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-023-2021-00135-01

Demandante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 2.2.1 El derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercici o ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha da do respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no

los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha da do respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30)Radicado: 11001-33-35-023-2021-00135-01

Demandante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de prot ección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su nú cleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su

fundamental de petición, en el entendido, de que su nú cleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:

“(…)

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a l

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