🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00142-01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00142-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-023-2021-00142-01

Demandante: Fernando Henao Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora

S.A.

Controversia: Reconocimiento de la prima adicional de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989 y Descuentos en salud sobre las mesadas adicionales Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Fernando Henao Cortés en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la

2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Archivos 3 y 8 Samai. 1Expediente: 11001-33-35-023-2021-00142-01 - Solicitó se declare la nulidad del Oficio No. S-2020-24562 del 12 de febrero de 2020 por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá quien actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la suspensión y reintegro de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. - Solicitó se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo frente a la petición del 5 de febrero de 2020, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá quien actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - Solicitó se declare la nulidad del Oficio No. 20200870829261 del 3 de marzo de 2020, por medio de la cual la Fiduciaria la Previsora S.A negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la suspensión y reintegro de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.

pago de la prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la suspensión y reintegro de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., a efectuar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la suspensión y reintegro de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. - También solicitó condenar a las demandadas a indexar las sumas reconocidas en virtud del índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia conforme en los términos del CPACA. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones adujo lo siguiente2: El demandante Fernando Henao Cortés prestó sus servicios como docente del sector oficial, y mediante la Resolución No. 1576 del 16 de marzo de 2016 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación 2 Archivo 3 y 8 Samai. 2Expediente: 11001-33-35-023-2021-00142-01 del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. El demandante Fernando Henao Cortés presentó ante la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional –

del Magisterio se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. El demandante Fernando Henao Cortés presentó ante la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud el 5 de febrero de 2020 tendiente al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989, y el reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados a las mesadas adicionales. La Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del Oficio S-2020-24562 del 12 de febrero de 2020 remitió por competencia a la Fiduprevisora S.A. la petición relacionada con los descuentos en salud efectuados a las mesadas adicionales y guardo silencio respecto a la petición relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. El demandante Fernando Henao Cortés presentó ante la Fiduprevisora S.A. solicitud el 17 de febrero de 2020, tendiente al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989, así como el reintegro y suspensión de los dineros descontados por concepto de salud en las mesadas adicionales, la cual fue negado a través del oficio No. 20200870829261 del 3 de marzo de 2020. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

adicionales, la cual fue negado a través del oficio No. 20200870829261 del 3 de marzo de 2020. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de 1993, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 1073 de 2002. Para exponer el concepto violación señaló e es procedente el reconocimiento y pago de la prima de medio año a favor de los docentes del sector oficial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1980, en tanto el demandante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 expedida por el Consejo de Estado que estableció entre otras reglas, el derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público 3 Archivo 3 y 8 Samai. 3Expediente: 11001-33-35-023-2021-00142-01 nacional, y el derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Con relación a los descuentos en salud de las mesadas adiciones refirió que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y dicha normativa no contempla los descuentos por concepto de salud en las

remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y dicha normativa no contempla los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales, por lo considera que un doble descuentos no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales constituyen un abuso.

2. Contestaciones de la demanda 2.1. NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda

2.2. Fiduprevisora S.A. La Fiduprevisora S.A. no contestó la demanda pese a haber sido notificada en debida forma de la misma.

3. Sentencia de primera instancia4

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2022, resolvió negar las súplicas de la demanda. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que con la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005, se limitó el reconocimiento a más de 13 mesadas pensionales anuales, a excepción de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, quienes pueden percibir 14 mesadas pensionales, normatividad 4 Archivo 21 Samai.

mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, quienes pueden percibir 14 mesadas pensionales, normatividad 4 Archivo 21 Samai. 4Expediente: 11001-33-35-023-2021-00142-01 que resulta aplicable al actor pues a través del Acto Legislativo 001 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. Con relación al suspensión y reintegro de los descuentos realizados por concepto de salud en las mesadas adicionales señaló que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 3 de junio de 2021 los docentes están legalmente obligados a realizar los aportes para el sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas adiciones de junio y diciembre por lo que consideró que no hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente declaró la existencia del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta de la entidad a la petición radicada por el demandante el 5 de febrero de 2020 ante la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite del recurso Mediante auto del 25 de julio de 2022 5 en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora

del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Argumentos del recurso6 La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el objeto de que se revoque, y en su lugar, se acceda al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. Manifestó que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues se vinculó como docente con posterioridad al 1º de enero de 1981. 5 Archivo 29 Samai. 6 Archivo 23 Samai. 5Expediente: 11001-33-35-023-2021-00142-01 Indicó que si bien el Acto legislativo 01 de 2005 suprimió el reconocimiento y pago de la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y señaló que solo era procedente reconocer y pagar 13 mesadas al año, no estaba haciendo alusión a la prima de mitad de año contenida en la Ley 91 de 1989 de la cual solo son destinatario los docentes que se vincularon con posterioridad al 1º de enero de 1981.

5. Alegatos de conclusión

alusión a la prima de mitad de año contenida en la Ley 91 de 1989 de la cual solo son destinatario los docentes que se vincularon con posterioridad al 1º de enero de 1981.

5. Alegatos de conclusión Por auto del 25 de julio de 2022 7 y teniendo en cuenta los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021) se les recordó a las partes que hasta la ejecutoria de dicho auto se podían pronunciar sobre el recurso de apelación presentado, y al mismo tiempo se le advirtió al agente del Ministerio Público que podía emitir su concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes emitió pronunciamiento. El agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del Oficio No. S-2020-24562 del 12 de febrero de 2020 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio del cual negó el reintegro y suspensión de las sumas

proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio del cual negó el reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social en salud en las mesadas adicionales, la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio 7 Archivo 29 Samai. 6Expediente: 11001-33-35-023-2021-00142-01 administrativo negativo generado por la falta de respuesta a la solicitud del 5 de febrero de 2020 presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la nulidad del Oficio No. 20200870829261 del 3 de marzo de 2020 proferido ante la Fiduprevisora mediante el cual se negó y reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social en salud en las mesadas adicionales. Por lo tanto, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si el demandante Fernando Henao Cortés tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989.

interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si el demandante Fernando Henao Cortés tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes – Mesada adicional prima de mitad de año contemplada en Ley 91 de 1989 y la Ley 100 de 1993

La Ley 91 de 1980 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, estableció en cuanto a las pensiones a favor de los docentes del sector oficial, lo siguiente: “(…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 8 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión

gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión 8 texto subrayado declarado exequible por la corte constitucional mediante sentencia c 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran con solidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. 7Expediente: 11001-33-35-023-2021-00142-01 Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ( …)”. (Destaca la Sala) De la norma transcrita se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público educativo oficial, así: (i) si ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 el personal que cumpliera con los requisitos previstos

fecha de ingreso al servicio público educativo oficial, así: (i) si ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 el personal que cumpliera con los requisitos previstos tendría derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinaria, y (ii) y si ocurrió después del 1 ° de enero de 1981 o fueron nombrados a partir del 1° de enero de 1990 tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional. De tal suerte que, los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, y además de gozar de un régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, se dispuso que disfrutaran de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ahora, la mesada adicional de junio o denominada mesada catorce fue creada con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de aquellas personas que percibían sus pensiones devaluadas, a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la Ley 4ª de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberle significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la Ley 71 de 1988. En vista de lo anterior el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 señaló: “(…) Artículo 142.- Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados

la Ley 71 de 1988. En vista de lo anterior el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 señaló: “(…) Artículo 142.- Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. 8Expediente: 11001-33-35-023-2021-00142-01 Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” Los apartes tachados del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, al considerar que no debía existir ninguna discriminación entre los pensionados en aplicación

legal mensual.” Los apartes tachados del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, al considerar que no debía existir ninguna discriminación entre los pensionados en aplicación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “(…) Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a

que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988. Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988.

cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988. Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados 9Expediente: 11001-33-35-023-2021-00142-01 con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988. Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual. Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el

reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual. Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993. La acusación contra el inciso segundo del artículo 142. Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionado a partir del 1o. de enero de 1988, por lo que se declarará su inexequibilidad. La acusación contra la expresión ‘actuales’ (encabezamiento del artículo 142). Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra esta expresión también prosperan, y por ende se declarará su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminación injustificada en favor de un grupo de

Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra esta expresión también prosperan, y por ende se declarará su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados -los actuales-, frente a quienes se les reconoció la prestación social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció que el sistema integral de seguridad social contenido en dicha ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de su vigencia, a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas y a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado mediante la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Luego, la Ley 238 de 1995 adicionó el parágrafo 4° al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que las excepciones consagradas en el presente artículo no implican la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores que a los que se hizo referencia. Con ello resulta evidente que aquellos docentes del sector oficial vinculados a partir del 1° de enero de 1981 o del 1° de enero de 1990 son beneficiarios de la mesada adicional contemplada en la Ley 91 de 1989, y les

vinculados a partir del 1° de enero de 1981 o del 1° de enero de 1990 son beneficiarios de la mesada adicional contemplada en la Ley 91 de 1989, y les resulta aplicable por extensión de la Ley 238 de 1995 el artículo 142 de la Ley 100 10Expediente: 11001-33-35-023-2021-00142-01 de 1993 que contempló el derecho a la mesada adicional de junio o mesada catorce. Se aclara que con la extensión prevista en la Ley 238 de 1995 no se modificó el régimen especial de los docentes del sector oficial, y mucho menos que fueron incorporados al sistema de seguridad social integral, ya que las disposiciones del régimen excepcional quedaron incólumes y siguen siendo de obligatorio cumplimiento, con excepción de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Posteriormente, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 en su inciso octavo, eliminó la mesada 14, en los siguientes términos: “Artículo 1.- Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8°. del

requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8°. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...