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TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00144-01-(13-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00144-01-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No.: A.T. 110013335-023-2021-00144-01

ACCIONANTE: SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA

ACCIONADO: MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN

TERRITORIAL BOGOTÁ

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 27 de mayo de 2021 , mediante la cual el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver, el 04 de junio de 2021 el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de link de One Drive, contentivo de once (11) documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 21 de junio de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 22 de junio de 2021 . Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de trece (13) archivos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad Seguridad Nueva Era, actuando a través de su representante, solicitó

en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad Seguridad Nueva Era, actuando a través de su representante, solicitó el amparo de su derecho de petición que considera vulnerado por el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

PRIMERO: SE TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN,

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO DIRECCIÓN TERRITORIAL BOGOTÁ para que el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo se proceda adar una “respuesta de fondo” a la petición solicitadas en la petición a la cual se

le asignaron los siguientes radicados:

1. Radicado 05EE2021741000000012320 del 23 de marzo de 2021.

2. Radicado 05EE1741100000012163 del 25 de marzo de 2021.

3. Radicado 05EE20211721100000012334 del 26 de marzo de 2021.

HECHOS

La sociedad accionante indicó que el 23 marzo de 2021, radicó una solicitud de certificación de personal discapacitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 392 de 2018, que adicionó el artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015, la cual se registró bajo el consecutivo 05EE20217411000000012320. Precisa que la petición se elevó a través d e la página habilitada para realizar el procedimiento.

Comentó que dado que la plataforma no permitió cargar la totalidad de la

que la petición se elevó a través d e la página habilitada para realizar el procedimiento.

Comentó que dado que la plataforma no permitió cargar la totalidad de la documentación, el 24 de marzo de 2021 reenvió la petición a los correos electrónicos: solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co; dtbogota@mintrabajo.gov.co, notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co y solicitudinformacion@mintrabajo.gov.co

Manifestó que en la misma fecha -24 de marzo de 2021 - desde el correo de notificaciones judiciales del Ministerio de Tra bajo se remitió la petición a la dependencia de soluciones documentales, solicitándose radicar en el sistema de información Babel.

Añadió que el 25 de marzo de 2021 recibió un correo de la dependencia de correspondencia de la entidad accionada por medio d el cual se le informó que la petición “llegó al Ministerio de Trabajo satisfactoriamente” y se asignó el radicado 05EE1741100000012163, la cual fue enviada a la Dirección Territorial de Bogotá por ser la dependencia encargada de dar respuesta.

Expuso que posteriormente -26 de marzo de 2021 - recibió otro correo electrónico en el que se le indicó un tercer radicado a su petición, esto es, 05EE20217210000012334.

Expresó que al no recibir respuesta mediante correos del 06,10, 13, 15 y 20 de mayo de 2021, solicitaron información sobre el estado del trámite.

Afirmó que la falta de respuesta le genera un grave perjuicio en la medida que la falta de tal certificado le limita su participación en los procesos de contratación

estatal.2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

Afirmó que la falta de respuesta le genera un grave perjuicio en la medida que la falta de tal certificado le limita su participación en los procesos de contratación

estatal.2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

El 20 de mayo de 2021, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra del Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá, ordenando su notificación y c orriendo el respectivo traslado (Doc. 03). La notificación se surtió al correo notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co; comercial@seguridadnuevaera.com y gerencia@seguridadnuevaera.com (Doc. 04).

Con fundamento en ello, la entidad accionada informó:

2.1 Jennifer Paola Gallego Findlay en su condición de coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención Jurídico de la Dirección Territorial de Bogotá informó que con ocasión a la solicitud presentada por el accionante y guardando armonía con el derecho de turno que le asiste a todos los ciudadanos en Colombia, frente al radicado de la empresa accionante, expidió el oficio que se remitió a la dirección suministrada, en el cual se da precisión sobre la vigencia del Certificado ya expedido de parte del Ministerio de Trabajo hasta inclusive el 25 de mayo de 2021.

Por lo anterior, requirió no desgastar ni hacer uso de la Acción de Tutela, con fines netamente caprichosos que congestionan a las entidades tanto Jurisdiccionales como Ministeriales, por el contrario, precisó que una vez vencido el Certificado ya expedido, el peticionario debería radicar nuevamente la solicitud, con todos los anexos que el tema requiere.

como Ministeriales, por el contrario, precisó que una vez vencido el Certificado ya expedido, el peticionario debería radicar nuevamente la solicitud, con todos los anexos que el tema requiere.

Así pues, puso de presente que para el caso en concreto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto. (Doc. 05).

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2021, decidió:

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela por haberse superado el hecho que motivó la presunt a vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Para el efecto, el juez de primera instancia consideró que mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2021, enviado a la dirección electrónica informada por el accionante, esto es, talentohumano@seguridadnuevaera.com se dio respuesta negativa a la solicitud en virtud de que la entidad aún contaba con un certificado actual expedido el 25 de noviembre de 2020 y vigente hasta el d ía 25 de mayo de2021, motivo por el cual era imposible expedir uno nuevo hasta que el anterior se encontrara vencido.

Así pues, para el a quo se dio respuesta a la petición interpuesta por parte de la accionante en la medida de lo posible con el respeto de la ley y la normatividad que regula el tema.

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante presentó impugnación indicando que para que pueda hablarse de hecho superado se debe satisfacer por completo el derecho vulnerado, de manera que para el caso en concreto no basta con que se genere una respuesta

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante presentó impugnación indicando que para que pueda hablarse de hecho superado se debe satisfacer por completo el derecho vulnerado, de manera que para el caso en concreto no basta con que se genere una respuesta por parte de la entidad ante la cual se presenta la petición; sino que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado y mientras ello no ocurra se mantiene en el tiempo la vulneración.

Precisa que en efecto recibió una respuesta pero con la misma no se satisface el derecho de petición, pues pone de presente que i ndependientemente que la certificación expedida en noviembre de 2020 se haya encontrado vigente a la fecha de presentación de las peticiones, no es óbice para radicar la solicitud de una nueva certificación, ni puede la entidad negarse a expedirla , ya que no existe una norma que lo impida o que determina un término para solicitar la certificación previo a la pérdida de vigencia de otra certificación en el mismo sentido.

En esas condiciones, la respuesta de la entidad no ampara en ningún argumento jurídico, máxime cuando quiera que en atención al trabajo virtual y a la carga excesiva de trabajo se radicó la petición con suficiente tiempo de anticipación a fin de tener una certificación vigente e ininterrumpida.

Puntualiza que en el fallo de primera instancia no se realizó un análisis que permitiera establecer que la respuesta que manifiesta haber brindado la accionada realmente cumple con las características establecidas jurisprudencialmente de ser de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acord e con lo solicitado, y al no cumplir con estas características no puede tenerse como superada la vulneración al derecho de petición.

realmente cumple con las características establecidas jurisprudencialmente de ser de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acord e con lo solicitado, y al no cumplir con estas características no puede tenerse como superada la vulneración al derecho de petición.

En consecuencia, indicó que la respuesta emitida por la entidad accionada frente a las peticiones radicadas por la sus crita no es de fondo , desconoce los supuestos fácticos y normativos propios del tema, y no cuenta con fundamento legal que lo ampare, por lo tanto no se configura un hecho superado del cual se infiera l acarencia actual del objeto y procede revocar el fall o para tutelar el derecho fundamental de petición. (Doc. 09).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, determinar conforme los argumentos de impugnación si el

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, determinar conforme los argumentos de impugnación si el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición de la sociedad Seguridad Nueva Era Ltda.

EL DERECHO DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición

(…)

1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que,

tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver d efinitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo , o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión -, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-7; y (iv) Notificación al Peticionario , es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.

De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo

se ha producido8.

De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.

La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.

Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé:

2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU -166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T -481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(…)”

Ahora bien, con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que contempló:

Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las

profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que contempló:

Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de l a demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.

CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la sociedad Seguridad Nueva Era Ltda., a través de su representante legal, pretende que se ampare su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá. Para el efecto, adujo que el 23 de marzo de 2021 radicó una solicitud pretendiendo que se le entregara certificación de personal discapacitado y que pese a que se le

Dirección Territorial de Bogotá. Para el efecto, adujo que el 23 de marzo de 2021 radicó una solicitud pretendiendo que se le entregara certificación de personal discapacitado y que pese a que se le dieron tres radicados a la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta. El Juez de primera instancia decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que avizoró que con ocasión de la tutela el ente accionado profirió una respuesta. Como pruebas documentales, el Despacho advierte que las partes allegaron las siguientes:(-) Copia del certificado de Existencia y Representación de la sociedad Nueva Era Ltda que da cuenta que la señora Nubia Consuelo Castro Suesca. (-) Copia de la petición fechada el 19 de marzo de 2021, a través del cual se solicitó “el certificado de la cantidad de trabajadores en condición de discapacidad”. (-) Copia de un correo electrónico enviado desde la cuenta cbogota10@mintrabajo.gov.co a la empresa demandante el 25 de marzo de 2021, en el que se informa que se asignó a la petición el número de radicado 05EE2021741100000012163. (-) Copia del correo electrónico fechado el 24 de marzo de 2021, a través del cual se solicitó la certificación de personal discapacitado.

(-) Pantallazo de dos correos electrónicos, uno enviado el 06 de mayo de 2021 y otro sin fecha determinable, por medio del cual se reitera la petición.

(-) Copia de la trazabilidad de correos allegada por el ente accionado en el que se evidencia lo siguiente:

Correo de 24 de marzo de 2021: La demandante envía la solicitud objeto de

(-) Copia de la trazabilidad de correos allegada por el ente accionado en el que se evidencia lo siguiente:

Correo de 24 de marzo de 2021: La demandante envía la solicitud objeto de tutela.

Correo de 24 de marzo de 2021: notificaciones judiciales de l Ministerio del Trabajo informó a la actora : “de manera atenta y muy respetuosa s e solicita radicar en el sistema de Información Babel, el requerimiento de la referencia.

Correo de 2 5 de marzo de 2021: Aura Nataly Morales auxiliar judicial de correspondencia del Ministerio de trabajo indicó a la demandante: “confirmamos que su correo llegó al Ministerio del Trabajo satisfactoriamente”

Correo de 29 de marzo de 2021: Correo enviado de la coordinadora Territorial Bogotá al correo acastanedac@mintrabajo.gov.co en el que se indicó:

Hola Audelio,

De acuerdo al hilo de correos, reenvío solicitud por parte de la empresa SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA con NIT 830070625-3 radicada bajo el número 05EE2021741100000012163 con fecha 25/03/2021 y puesto en conocimiento de GACT 25/03/2021 por tanto, remito en adjunto Auto de asignación No. 0762 del 29/03/2021 a efectos de desarrollar el trámite correspondiente.

Revisar que el domicilio principal de la empresa sea Bogotá, de lo contrario, realizar traslado a la Territorial correspondiente. Gracias.

Es pertinente informar al peticionario que el Ministerio de Trabajo tuvo suspendidos los términos del trámite consagrado en las Resoluciones 784 del

realizar traslado a la Territorial correspondiente. Gracias.

Es pertinente informar al peticionario que el Ministerio de Trabajo tuvo suspendidos los términos del trámite consagrado en las Resoluciones 784 del 17 de marzo de 2020 y 876 del 01 de abril de 2020. Así mismo, se manifiesta que el Ministerio de Trabajó expidió la Resolución 1294 del 14 de julio de 2020, en la que se reactivan algunos trámites a partir del 21 de julio, por lo tanto, serán atendidos respetando el derecho al turno de radicación, tal como lo consagra el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.Correo 30 de marzo de 2021: Por medio del cual el inspector GACT le indicó a la empresa tutelante lo siguiente:

Este despacho en atención a su solicitud como representante legal de la empresa solicitando CERTIFICACIÓN A EMPLEADORES SOBRE EL

PORCENTAJE DE TRABAJADORES EN CONDICIONES DE

DISCAPACIDAD, se permite señalar:

Que revisada la base de dato s se pudo evidenciar que la empresa presentó también solicitud virtual y en físico con radicados 874705EE2020741100000035696 de fechas 10 de marzo de 2020 y 21 de octubre de 2020, la cual fue expedida en fecha 25 de noviembre de 2020 y vigente hasta el 25 de mayo de 2021, por lo cual se da fin a esta solicitud por existir una certificación en curso.

Conforme las pruebas reseñadas y las manifestaciones de las partes, precisa esta Subsección que la discusión de la presente demanda de tutela radica en determinar si la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición de la empresa accionante.

Conforme las pruebas reseñadas y las manifestaciones de las partes, precisa esta Subsección que la discusión de la presente demanda de tutela radica en determinar si la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición de la empresa accionante.

En ese orden, se advierte que la petición radicada por la empresa demandante el 24 de marzo de 2021 es de carácter particular y para expedir una respuesta el Decreto 392 de 2018 no fijó término especial, de manera que se aplica el término general de respuesta consagrado en el Decreto Legislativo 491 de 2020, en tanto la petición no atañe a la efectividad de otros derechos fundamentales, es decir, la entidad demandada contaba con 30 días hábiles para proferir re spuesta, término que fenecía el 7de abril de 2021.

Siendo así, conforme las pruebas allegadas al plenario se evidencia que la sociedad actora recibió respuesta el 30 de marzo de 2021, es decir dentro de la oportunidad prevista por el legislador , en esa oportunidad se informó que no se expediría otro certificado en la medida que el 25 de noviembre de 2020 se expidió uno con una vigencia hasta el 25 de mayo de 2021.

Esa respuesta, a juicio de la Corporación es de fondo, clara y precisa debiendo aclarar que en palabras de la Corte Constitucional, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa10.

En el sub examine contrario a lo señalado por la parte impugnante, no se puede

debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa10.

En el sub examine contrario a lo señalado por la parte impugnante, no se puede entender conculcado el derecho fundamental de petición con ocasión de la respuesta emitida por el accionado ni puede este Tribunal como se pretende,

10 Sentencia T 146 de 2012.ordenar que se dé una respuesta positiva , pues a la solicitud de emitir una certificación sobre el porcentaje de trabajadores en condición de discapacidad ya se le dio una contestación, la cual se insiste, es clara, de fondo, precisa y coherente en tanto se refiere expresamente al objeto de la petición.

Aunado a lo anterior, se verifica que la contestación se profirió y comunicó el 30 de marzo de 2021, es decir, dentro de l a oportunidad para ello y en todo caso, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela -20 de mayo de 2021 - de manera que es posible concluir que a la fecha en que se impetró la acción constitucional no había vulneración sobre el derecho de petición en lo que respecta a la solicitud de certificación realizada el 24 de marzo de 2021, siendo procedente revocar el fallo de primera instancia para en su lugar, negar el amparo invocado.

Sin perjuicio de lo anterior, considera importante esta Subsección aclararle a la parte actora que en el escrito introductorio afirmó no haber recibido respuesta, siendo esa aseveración la que en principio habilitó la intervención del juez constitucional, pues la conducta de “omisión en la respuesta a una petición” es vulneratoria del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política; sin embargo,

aseveración la que en principio habilitó la intervención del juez constitucional, pues la conducta de “omisión en la respuesta a una petición” es vulneratoria del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política; sin embargo, en el trámite de la tutela se acreditó que la demandada profirió una respuesta en garantía del derecho reclamado, de suerte que no resulta procedente que solo hasta en la impugnación se controvierta el sentido de la respuesta obtenida, máxime cuando a criterio de esta Sala la misma reúne todos elementos para tener por satisfecho el derecho de petición.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admini strativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la tutela interpuesta por la sociedad Seguridad Nueva Era Ltda. a través de su representante legal conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199111, surtiendo la notificación a Ángela Amparo Cuellar Chaves a través del correo electrónico suministrado en la acción de tutela

comercial@seguridadnuevaera.com y gerencia@seguridadnuevaera.com y al Ministerio de Trabajo notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co; sin perjuicio de que pueda notificarse a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose

comercial@seguridadnuevaera.com y gerencia@seguridadnuevaera.com y al Ministerio de Trabajo notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co; sin perjuicio de que pueda notificarse a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá para lo de su competencia. Para el efecto, envíese copia de esta providencia al correo

admin23bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

QUINTO: Conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, contemplada en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 05 de junio de 2020, por Secretaría remítase la demanda de tutela, contestaci ón, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional12 para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la Sesión de Sala Virtual realizada en la fecha.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y

Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

11 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. 12 Ver Boletín 112.

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