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TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00164-01-(14-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00164-01-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA SALUD, AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO – No fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo que encontró improcedente el mecanismo constitucional, ya que si bien la acción de tutela no procede en principio para ordenar el reconocimiento de derechos prestacionales, en el asunto bajo estudio se abre camino para ordenar a la administración que defina su situación jurídica y de una respuesta de fondo a su solicitud, por lo que se revocará la decisión y se procederá a ordenar a Colpensiones resolver de fondo y sin más dilaciones, la petición interpuesta por la accionante desde junio de 2020, consistente en el reconocimiento o no de su derecho pensional / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El ordenamiento en materia de seguridad social a partir de las premisas constitucionales art. 1o y 48, exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos de los afiliados, cómo se ha explicado y hacer efectivas su garantía – Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica, en esa dimensión constitucional.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra

partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, contrario a lo dicho por el a quo , en el presente caso se han vulnerado, los derechos fundamentales de petición, debido proceso, y seguridad social de la demandante, comoquiera que no se ha resuelto de fondo la s olicitud presentada el 18 de junio de 2020 y no se ha definido su situación jurídica respecto a la petición de reconocimiento de su derec ho pensional. (…) lo que se evidencia por parte de Colpensiones es un actuar desconsiderado con las peticiones de la accionante a quien a través de sus respuestas simplemente le ha reiterado que su petición se encuentra en estudio y a la espera de trámites administrativos, sin definir su situación jurídica de fondo y de manera diligente; ello desconoce la garantía del derecho fundamental al derecho de petición y el debido proceso administrativo. (…) La Corte Constitucional en sentencia T-155 de 2018 (…) es tableció respecto a los términos para resolver el derecho de petición en materia pensional lo siguiente (…) En ese orden, Colpensiones debe atender las leyes nacionales y análisis jurisprudencial, que han permitido que las personas usuarias de la administración puedan acceder a sus derechos prestacionales cuando cumplen los requisi tos legales para ello y en caso de no cumplirlos, para que mínimamente con ozcan la decisión de la administración respecto al reconocimiento de sus derechos, con lo cual tengan la garantía de la existencia de un acto administrativo que puedan controvertir por vía administrativa o jurisdiccional. (…) Por el contrario, lo que se

decisión de la administración respecto al reconocimiento de sus derechos, con lo cual tengan la garantía de la existencia de un acto administrativo que puedan controvertir por vía administrativa o jurisdiccional. (…) Por el contrario, lo que se observa en el presente asunto respecto a la solicitud de la accionante referente al reconocimiento de su pensión, es que, si bien es cierto en un principio la e ntidad contaba con un término pertinente para dar respuesta y definir su situación jurídica, lo cierto es que ese término a la fecha ya es excesivo; han transcurrido más de un año desde la solicitud, por lo que no puede proponer nuevos t érminos adicionales que dilatan de manera injustificada la solución a lo pedido. (…) Tal actuar constituye un exceso ritual manifiesto como lo ha definido la Corte Constitucional, cuand o ha señalado que el mismo se estructura con la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración (…) En ese orden, la renuencia de la entidad en resolver la situación jurídica de la accionante no solo vulnera su derecho de petición sino también los derechosfundamentales al debido proceso y la seguridad social ya que su decisión tiene incidencia directa en el reconocimiento de derechos pensionales, por lo que la accionante no está en el deber jurídico de soportar la carga de un retraso injustificado que deviene de trámites administrativos. Hay allí una barrera administrativa para acceder a sus derechos pensionales. (…) En ese orden, la Sala encuentra que no fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la

injustificado que deviene de trámites administrativos. Hay allí una barrera administrativa para acceder a sus derechos pensionales. (…) En ese orden, la Sala encuentra que no fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo que encontró improcedente el mecanismo constitucional, ya quesi bien la acción de tutela no procede en principio para ordenar el reconocimiento de derechos prestacionales, en el asunto bajo estudio se abre camino para ordenar a la administración que defina su situación jurídica y de una respuesta de fondo a su solicitud, por lo que se revocará la decisión y se procederá a ordenar a Colpensiones resolver de fondo y sin más dilaciones, la petición interpuesta por la accionante desde junio de 2020, consistente en el reconocimiento o no de su derecho pensional. (...) El ordenamiento en materia de seguridad social a pa rtir de las premisas constitucionales (art. 1o y 48), exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos de los afiliados, cómo se ha explicado y hacer efectivas su garantía. Las normas deben cumplirse en la práctica p ara el respeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica, en esa dimensión constitucional. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T-958 de 2012.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-023-2021-00164-01

Demandante: Luz Mery Jiménez Sierra

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Luz Mery Jiménez Sierra, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamental es a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, igualdad y debido proceso.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a Colpensiones a que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita una resolución que reconozca pensión de vejez a su favor; si no la concede, indique con claridad los

Como pretensiones, solicitó que se ordene a Colpensiones a que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita una resolución que reconozca pensión de vejez a su favor; si no la concede, indique con claridad los motivos en que se fundamenta, sin que pueda ser negada en razón a trámites administrativos.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, la accionante presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento pensional por tiempos privados, el 18 de junio de 2020, en esa misma fecha la entidad le informó que daban trámite a su solicitud trasladándola al área correspondiente para estudio y que sería atendida dentro de los términos legales. El 2 de julio siguiente la entidad le informó que su solicitud estaba siendo analizada y que la fecha límite para dar respuesta sería el 16 de octubre de 2020, correspondiente a 120 días calendario.

El 28 de noviembre de 2020, en una nueva respuesta, la entidad le comunicó que su pretensión estaba siendo evaluada y analizada conforme a derecho y que, adelantaría una etapa probatoria a través de trámites y requerimientos internos al área competente.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2021-00164-01

Demandante: Luz Mery Jiménez Sierra

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El 15 de febrero de 2021, presentó un derecho de petición a Colpensiones poniendo de presente su estado de vulnerabilidad por motivos de salud, de edad, y por ser madre cabeza de hogar, la entidad le respondió el 17 de marzo siguiente,

El 15 de febrero de 2021, presentó un derecho de petición a Colpensiones poniendo de presente su estado de vulnerabilidad por motivos de salud, de edad, y por ser madre cabeza de hogar, la entidad le respondió el 17 de marzo siguiente, e insistió en que su solicitud se encontraba en trámite y que realizaron un requerimiento interno con el fin de actualizar su historia laboral. La accionante reiteró su petición el 14 de mayo de 2021, y el 19 de mayo siguiente, la entidad en otra respuesta repitió lo ya dicho, refiriendo que la solicitud se encuentra en trámite y que la radicación de la documentación no implica el compromiso de acceder a esta.

A la fecha de la presentación de la tutela, han transcurrido más de 330 días calendario desde que presentó la solicitud de reconocimiento pensional sin que la entidad defina su situación. Cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios para que le sea reconocida su pensión de vejez.

El 7 de febrero de 2020 le fue practicada una cirugía cardio vascular que la dejó en un estado de salud delicado, su condición de salud y su avanzada edad le impiden realizar trabajos que requieran esfuerzo, actualmente no tiene trabajo y es madre cabeza de hogar.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada, con la demora en responder su solicitud, no solo vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, mínimo vital, protección a la tercera edad y seguridad social, sino también el derecho a la igualdad, en razón a que a otras personas cercanas a ella les han reconocido su pensión en un tiempo muy corto respecto al que ella ha debido soportar. Lo anterior genera un trato injustificado por parte de Colpensiones,

sino también el derecho a la igualdad, en razón a que a otras personas cercanas a ella les han reconocido su pensión en un tiempo muy corto respecto al que ella ha debido soportar. Lo anterior genera un trato injustificado por parte de Colpensiones, pues ha sido la única administradora de fondo de pensiones a la que ha cotizado ya que reemplazó al ISS, así, la totalidad de su historia laboral está en la entidad.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 9 de junio de 2021 , en el que ordenó notificar a Colpensiones, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2021-00164-01

Demandante: Luz Mery Jiménez Sierra

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Contestación de la entidad demandada y vinculada

Colpensiones, solicitó que se niegue la tutela al ser improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción y en razón a que no han vulnerado los derechos fundamentales deprecados.

Lo solicitado por la accionante desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados en razón a que no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, y la acción de tutela no es el mecanismo para realizar el reconocimiento solicitado.

carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados en razón a que no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, y la acción de tutela no es el mecanismo para realizar el reconocimiento solicitado.

Mediante oficio del 17 de marzo de 2021, expedido por la dirección de prestaciones económicas se informó a la accionante que la entidad está en un trámite interno con el fin de validar y actualizar la historia laboral, tramite necesario para poder emitir una respuesta acorde a derecho y ajustada a la situación fáctica concreta de la solicitante.

En el presente caso no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el mecanismo constitucional de manera transitoria, por lo que se torna improcedente, ya que no se puede buscar el reconocimiento o pago prestacional que puede discutirse a través de la vía ordinaria, acceder a lo pretendido por la accionante implica invadir la órbita del juez ordinario. Además, el juez constitucional está llamado a proteger el patrimonio público al momento de resolver los conflictos que involucren su reconocimiento.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 15 de junio de 2021 , declaró improcedente la acción de tutela . La decisión tuvo como sustento lo siguiente:

En el caso concreto, la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, ya que existe un procedimiento administrativo a llevar a cabo por Colpensiones para realizar dicho reconocimiento. Se evidenció que la entidad ha informado periódicamente a la accionante en qué

reconocimiento y pago de una pensión de vejez, ya que existe un procedimiento administrativo a llevar a cabo por Colpensiones para realizar dicho reconocimiento. Se evidenció que la entidad ha informado periódicamente a la accionante en qué estado se encuentra su solicitud y al no haber concluido dicho procedimiento,4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2021-00164-01

Demandante: Luz Mery Jiménez Sierra

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

existe una incapacidad del juez constitucional de conceder el amparo de tutela. Así la presente acción no tiene el carácter de subsidiaria y excepcional.

En razón a que Colpensiones es la entidad idónea para realizar el estudio pensional de la accionante y realizar el reconocimiento a que haya lugar, esa competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela. Así, el medio idóneo para obtenerlo es el procedimiento pensional ordinario que está surtiendo ante Colpensiones, y en caso de que exista alguna negativa por la entidad es la Jurisdicción Ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral, la encargada de estudiar la procedencia del reconocimiento pensional. En el presente caso no se encontró demostrado un perjuicio irremediable que haga viable el amparo de forma inmediata.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante. Argumentó que cumple con todos los requisitos para acceder a su derecho pensional, como consta en su historia laboral. La entidad no ha respetado los términos legales para resolver su solicitud de reconocimiento pensional que es de 120 días calendario y

cumple con todos los requisitos para acceder a su derecho pensional, como consta en su historia laboral. La entidad no ha respetado los términos legales para resolver su solicitud de reconocimiento pensional que es de 120 días calendario y ya van más de 365 días sin que sea definida su situación jurídica, violando su derecho fundamental al debido proceso.

Además, fue la misma entidad la que le indicó que atendería su solicitud en máximo 120 días calendario, que es un término perentorio legal. La Corte Constitucional ha señalado que la solicitud pensional debe ser resuelta en un término no mayor a 4 meses contados a partir de la presentación de la petición y la entidad está obligada a emitir un pronunciamiento de fondo.

No comprende como no encaja dentro de los criterios descritos por el a quo en lo referente a la protección al mínimo vital, ya que se encuentra inmersa en una situación que vulnera ese derecho fundamental, al no contar con una subsistencia digna. Lo único que pide es su reconocimiento pensional ya que después de 365 días aún no se ha resuelto su situación de fondo.

No es aceptable que una persona de 65 años que se encuentra con un estado de salud precario, sin empleo y que ha superado ampliamente los requisitos para5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2021-00164-01

Demandante: Luz Mery Jiménez Sierra

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

acceder a su derecho pensional, se le obligue a acudir a un proceso ordinario laboral que demanda el pago de un abogado y un tiempo extenso, lo que implica

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

acceder a su derecho pensional, se le obligue a acudir a un proceso ordinario laboral que demanda el pago de un abogado y un tiempo extenso, lo que implica la posibilidad que no pueda disfrutar de su derecho prestacional en vida. Por lo anterior la acción de tutela se convierte en el medio más expedito para obtener una solución por parte de la entidad, ya que los medios administrativos ordinarios y judiciales están destinados a atacar las decisiones de la administración, y en su caso ni siquiera tiene un pronunciamiento formal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 15 de junio de 2021, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró por improcedente la acción de tutela.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

acción de tutela.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho a la seguridad social

De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2021-00164-01

Demandante: Luz Mery Jiménez Sierra

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.

Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las

los medios mínimos de subsistencia.

Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.

A voces de la Corte Constitucional2, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.

La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.

1 Sentencia T-173 de 2016. 2 Ibídem7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2021-00164-01

Demandante: Luz Mery Jiménez Sierra

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los

Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.

2.2.- Del derecho a la salud

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual, debe garantizar a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por lo anterior, la salud goza de una doble connotación. De una parte, es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De otra, es un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.

De conformidad con la Corte Constitucional, la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”3

La Corte también ha señalado que el goce del derecho a la salud no puede entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada o parcializada, sino que comprende una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud

parcializada, sino que comprende una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios4.

Al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar su protección como derecho autónomo, que, además, guarda

3 Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2021-00164-01

Demandante: Luz Mery Jiménez Sierra

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

estrecha relación con otros derechos de especial importancia, como la vida y la dignidad humana.

2.3.- Del derecho a la dignidad humana

Desde el artículo 1°, la Constitución Nacional estableció a la dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, al señalar: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).

La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, así como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana5.

La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, así como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana5.

La Corte Constitucional identificó tres lineamientos respecto de la dignidad humana, entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones materiales de existencia; y iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral6. Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez, los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son beneficiarios de una especial protección.

2.4.- Del derecho al mínimo vital

Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.

5 Corte Constitucional. Sentencia T291 de 2016 6 Ibídem9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2021-00164-01

Demandante: Luz Mery Jiménez Sierra

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”7

La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna8.

2.5.- De los derechos fundamentales de petición y debido proceso

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional9 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las

7 Corte Constitucional. Sentencia C – 776 de 2003 8 Ibidem 9 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil10 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2021-00164-01

Demandante: Luz Mery Jiménez Sierra

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