TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00167-01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00167-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-023-2021-00167-01
Accionante: EDINSON ANTONIO CALERO GUARDIOLA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL [UGPP] Acción: TUTELA ___________________________________________________________________________
Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado 23 Administrativo del Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción interpuesta por el señor Edinson Antonio Calero Guardiola.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos.
El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:
- Mediante Resolución No. 130552 de 19 de diciembre de 1984, la empresa Puertos de Colombia en la ciudad de Santa Marta reconoció en favor del señor Édison Antonio Calero Rojas pensión de jubilación.
- El señor Edinson Antonio Calero Rojas falleció el 20 de enero de 2014.
- El señor Edinson Antonio Calero Guardiola de 54 años , es hijo del
Calero Rojas pensión de jubilación.
- El señor Edinson Antonio Calero Rojas falleció el 20 de enero de 2014.
- El señor Edinson Antonio Calero Guardiola de 54 años , es hijo del fallecido Edinson Antonio Calero Rojas, y en vida dependía económicamente de éste.
- El señor Edinson Antonio Calero Guardiola, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el 22 de agosto de 2019, quien le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 61.04% por enfermedad de origen común.
- Mediante documento radicado No. 2020400301321862 de 27 de julio de 2020, el señor Calero Guardiola solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], el reconocimiento de pensión de sobreviviente en calidad de hijo inv álido del pensionado
fallecido Edinson Antonio Calero Guardiola.
- Mediante Resolución No. RDP 023050 del 9 de octubre de 2020, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión solicitada por el señor Calero Guardiola; en sustento de ello, argumentó que, si bien es cierto , el peticionario aport ó dictamen de calificación dePágina 2 de 11
Radicación núm.: 11001-33-31-023-2021-00167-01
Demandante: Edinson Antonio Calero Guardiola
invalidez y declaración juramentada de dependencia económica, no lo es menos que la mencionada calidad no existía para el momento del fallecimiento del padre.
- El accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del
invalidez y declaración juramentada de dependencia económica, no lo es menos que la mencionada calidad no existía para el momento del fallecimiento del padre.
- El accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo anterior ; impugnación que fue decidida por la UGPP mediante las resoluciones RDP 027695 de 2 de diciembre de 2020 y RDP 028507 de 9 de diciembre del mismo año, respectivamente, en las que confirmó en todas sus partes el acto administrativo primigenio.
El accionante aduce que es una persona de 54 años, de estado civil soltero y por su condición de salud no cuenta con las capacidades físicas y mentales para laborar y, como dependía económicamente de su padre, no tiene los recursos necesarios para su propia subsistencia, encontrándose en una situación muy difícil para el diario vivir.
Alega que la fecha de estructuración de invalidez data del primero de octubre del 2002, momento en que empezó a presentar síntomas notorios “ presión alta por lo cual le diagnostican crisis hipertensiva, luego al día siguiente se presentó a valoración atendiendo por el médico de planta aplicándole captopril 50 gm y se informa sobre el riesgo y posibilidad de complicaciones de salud”, además de ello “el 23 de diciembre de ese mismo año se presentó en la clínica por una tos y dolor en el pecho, quedando en observación y su salida solo ocurrió el 24 de diciembre de 2002, Así pues es allí donde empieza a desarrollarse ciertas enfermedades a causa de falta de uno de sus riñones”.
Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales en los siguientes términos:
2002, Así pues es allí donde empieza a desarrollarse ciertas enfermedades a causa de falta de uno de sus riñones”.
Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales en los siguientes términos:
“PRIMERO: CONCEDER de manera definitiva el amparo y protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en pensiones de las personas discapacitadas, a la salud, a la dignidad humana y el debido proceso que le asisten, así como el principio de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional, a la tutela judicial efectiva, derecho al gozó del reconocimiento de pensión de sobreviviente en calidad de hijo inválido y a una vida en condiciones dignas, los cuales han sido vulnerado de manera sistemática por la accionada (…)
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , que, en el término no mayor de cuarenta y ocho ( 48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia (sic), proceda a proferir un nuevo acto administrativo que deje sin efecto la R esolución RDP 023050 de 9 de octubre de 2020
(y subsiguiente si hay lugar) que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de hijo inválido que tiene derecho (…)
TERCERO: ORDENAR a la subdirección de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que en el término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera un acto administrativo que ordene el reconocimiento de pensión de sobreviviente (…)
Social, que en el término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera un acto administrativo que ordene el reconocimiento de pensión de sobreviviente (…)
CUARTO: PREVENIR al ente tutelado, de que en ningún momento vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta acción de tutela, si lo hace será sancionado conforme al artículo 52 del decreto 2591 de 1991”.
1.2. Contestación de la acción.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2021, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Edinson Antonio Calero Guardiola, y en consecuencia ordenó notificar a la UGPP , para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.Página 3 de 11
Radicación núm.: 11001-33-31-023-2021-00167-01
Demandante: Edinson Antonio Calero Guardiola
Luego de efectuada la notificación, la entidad accionada procedió a contestar la acción en los siguientes términos:
La UGPP se refirió al trámite administrativo surtido ante esa entidad con ocasión de las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobreviviente tras el fallecimiento del señor Edinson Antonio Calero Rojas.
Precisó que esa entidad “no ha causado ninguna afectación ni perjuicio irremediable alguno, por cuanto, ha dado respuesta a todas las solicitudes efectuadas por la parte actora conforme a derecho, así mismo, se le ha indicado de manera oportuna porque no se puede acceder a lo pretendido, es de anotar que la
ha dado respuesta a todas las solicitudes efectuadas por la parte actora conforme a derecho, así mismo, se le ha indicado de manera oportuna porque no se puede acceder a lo pretendido, es de anotar que la UGPP le ha dado las garantías legales a fin de controvertir las decisiones de la administración y a la fecha no tiene petición pendiente de resolver”.
Explica que la negativa a lo solicitado por el accionante no obedece a un capricho de la UGPP, y que la decisión emitida en los distintos actos administrativos se encuentra ajustada a derecho, pues no es dable para la entidad efectuar un reconocimiento pensional cuando no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para ser beneficiario del pretendido derecho.
Pone de presente que para la fecha de fallecimiento del pensionado Calero Rojas, el accionante no contaba con el requisito exigido en la norma ya que según lo establecido en el dictamen de calificación del señor Calero Guardiola fue a partir del 24 de mayo de 2018, es decir con posterioridad al fallecimiento del causante, razón por la cual no es procedente reconocer el derecho pensional.
Además de lo anterior, argumentó que el mecanismo de am paro no cumplió con el principio de inmediatez, y se torna improcedente en razón a que el accionante cuenta con un medio ordinario para la defensa de sus intereses.
1.3. Fallo de primera instancia.
A través de sentencia de fecha 18 de junio de 2021, el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá dispuso declarar la improcedencia de la acción, conforme a lo siguiente:
En primera medida, el a-quo recordó que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha
Circuito Judicial de Bogotá dispuso declarar la improcedencia de la acción, conforme a lo siguiente:
En primera medida, el a-quo recordó que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tutela resulta, en principio, improcedente cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para resolver sus controversias, debido a su carácter subsidiario y excepcional, y que la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la Ley.
Frente al caso concreto explicó que “la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del accionante, en el entendido que el mismo presentó solicitud ante la entidad accionada, la cual fue resuelta en un acto administrativo, es decir, existe una decisión particular y concreta en el asunto planteado, lo que da pie para que el accionante presente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral para solicitar la nulidad del mismo”.
Explicó que en tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, el mecanismo de amparo procederá siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre quePágina 4 de 11
Radicación núm.: 11001-33-31-023-2021-00167-01
Demandante: Edinson Antonio Calero Guardiola
Radicación núm.: 11001-33-31-023-2021-00167-01
Demandante: Edinson Antonio Calero Guardiola
el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos; circunstancias que afirma no se encuentran acreditadas en el presente asunto en el que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable el cual debe el cual debe ser real y concreto, no indeterminado.
Con fundamento en lo anterior declaró la improcedencia de la acción de tutela.
1.4. La impugnación.
Encontrándose dentro del término legal, el accionante, impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que el a quo “no sopesó el perjuicio irremediable generado por la Unidad”, quien ha transgredido con la decisión adoptada en los actos administrativos los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, pues se abstuvo de reconocer la pensión de sobreviviente bajo el argumento de que la fecha de estructuración de invalidez fue posterior al deceso del pensionado, de modo que, al momento del fallecimiento del asegurado el solicitante no dependía económicamente de él.
Aduce que no puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, la cual fue instituida para solucionar los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social, pues en la presente oportunidad dicha vía judicial no resulta idónea para salvaguardar de manera urgente sus derechos fundamentales, toda vez que para solucionar el conflicto jurídico planteado r esulta necesaria la adopción de medidas inmediatas con el fin de precaver la afectación grave de sus derechos constitucionales.
salvaguardar de manera urgente sus derechos fundamentales, toda vez que para solucionar el conflicto jurídico planteado r esulta necesaria la adopción de medidas inmediatas con el fin de precaver la afectación grave de sus derechos constitucionales.
Argumenta que como sujeto de especial protección por su edad, estado de salud y estado económico crítico al que lo ha llevado la accionada, se cumplen los requisitos necesarios para que a través de la acción de tutela se protejan sus derechos constitucionales.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
Considera la Sala que en el presente asunto corresponde establecer primeramente la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, para a continuación, y solo si a ello hubiere lugar, analizar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social debe proceder reconocer al señor Edinson Antonio Calero Guardiola, pensión de sobreviviente en condición de hijo inválido del pensionado fallecido – señor Edinson Antonio Calero Rojas.
2.3. De la acción de tutela.
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridadPágina 5 de 11
Radicación núm.: 11001-33-31-023-2021-00167-01
Demandante: Edinson Antonio Calero Guardiola
fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridadPágina 5 de 11
Radicación núm.: 11001-33-31-023-2021-00167-01
Demandante: Edinson Antonio Calero Guardiola
pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona l a posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
2.4. De la subsidiariedad.
En este punto, la Sala advierte que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional2, que “ solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86
precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:
- La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento j urídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”3.
- “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela” 4, como quiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”5.
- Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”6.
Ahora bien, puede ocurrir que, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la satisfacción de las garantías de los ciudadanos , la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que estos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
cuando se acredita que estos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo ese supuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado : “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. 2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Ibídem. 6 Ibídem.Página 6 de 11
Radicación núm.: 11001-33-31-023-2021-00167-01
Demandante: Edinson Antonio Calero Guardiola
el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”7
En lo que respecta concretamente a la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias relacionadas con derechos pensionales, la H. Corte Constitucional ha señalado que, por regla general este mecanismo no procede, dado la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario. No obstante, el Alto Tribunal ha advertido que, de forma excepcional, este mecanismo en procedente en determinados eventos.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional el Alto Tribunal en sentencia T-440 de 20188 explicó:
3. La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y, mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[28]
no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[28] No obstante, esta Corporación ha manifestado que, en aras de garantizar los derechos fundamentales, no es suficiente la sola existencia de otro procedimiento jurídico, sino que deberá constatarse que sea idóneo y eficaz, esto es, que asegure la protección inmediata que se lograría con la acción constitucional[29]. En ese orden de ideas, la Corte ha reiterado [30] en diferentes oportunidades que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; sin embargo, ante las situaciones en las que el agotamiento de los m edios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y oportuno para solucionar el litigio. Dicha carga excesiva se configura ante situaciones en las que, por ejemplo, median derechos de un sujeto de especial protección constitucional, o en las que exigir que adelante el trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[31] En razón de lo anterior, el juez constitucional requiere analizar en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta idóneo y eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas; es decir, “sí dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del
misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado.[32] En ese sentido, también debe evaluar la exposición del accionante ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.[33] (…)”
De igual forma, el Alto Tribunal en sentencia T-440 de 2018 al referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de sobreviviente indicó:
“Asimismo, se advierte que este Tribunal ha admitido el estudio de la solicitud de la pensión de sobrevivientes por esta vía cuando lo solicitó un“(i) sujeto de especial protección constitucional”, y acredita que: “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, (iv)
7 Sentencias T-405/18 8 M.P. José Fernando Reyes CuartasPágina 7 de 11
Radicación núm.: 11001-33-31-023-2021-00167-01
Demandante: Edinson Antonio Calero Guardiola
aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados” y, v) “que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”.
Nótese entonces que la Corte Constitucional9 ha adicionado también , como requisitos, la
afectados” y, v) “que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”.
Nótese entonces que la Corte Constitucional9 ha adicionado también , como requisitos, la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto se ha dicho que:
“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a
aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.”
Lo anterior tesis fue ratificada en la sentencia T-149 de 202010 en la que, el Máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional resaltó que en los eventos en que se estudia la procedencia de este mecanismo constitucional frente al eventual reconocimiento de una prestación de tipo pensional, como lo solicita el tutelante el presente asunto, también debe considerarse como requisito verificar que “en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamentese cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”11.
En tal virtud, esta acción constitucional puede ser procedente cuando una vez analizadas las condiciones particulares del caso bajo estudio, se observa la carencia de idoneidad o eficacia de la acción ordinaria, porque permite la configuración o riesgo de ocurrir de un perjuicio irremediable por el no pago de la prestación. Además, también ha indicado que en los asuntos en los que se encuentran involucrados sujetos de especial protección como lo son las personas de la tercera edad, se ha ejercido una activi dad administrativa y judicial por el interesado, y se advierte el cumplimiento de requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, el análisis debe flexibilizarse.
2.5 Caso concreto.
En el presente asunto, el señor Edinson Antonio Calero Guardiola invocó sus derechos
cumplimiento de requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, el análisis debe flexibilizarse.
2.5 Caso concreto.
En el presente asunto, el señor Edinson Antonio Calero Guardiola invocó sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social , salud, dignidad humana y el debido proceso, así como los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional, los cuales
9 Ver entre otras - Sentencia T-836 de 2006 reiterada, en otras, en las Sentencias T-300 de 2010, T-868 de 2011 y T-732 de 2012 10 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez 11 Sentencia T-340 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 8 de 11
Radicación núm.: 11001-33-31-023-2021-00167-01
Demandante: Edinson Antonio Calero Guardiola
considera vulnerados por la UGPP, razón por la cual, solicitó se ordene a la accionada reconocer la pensión de sobreviviente en calidad de hijo inválido del señor Edinson Antonio Calero Rojo, quien para el momento de su fallecimiento tenía reconocida pensión de jubilación.
El a quo resolvió declarar improcedente el amparo pretendido, argumentando que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la prestación y finalmente indicó que no obra prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Una vez expuesto lo anterior, es necesario que esta Sala de Decisión estudie el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional a fin de establecer, con fundamento en las
prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Una vez expuesto lo anterior, es necesario que esta Sala de Decisión estudie el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional a fin de establecer, con fundamento en las exigencias jurisprudenciales referidas líneas atrás, la procedencia del amparo constitucional que se pretende; así:
- “Sujeto de especial protección constitucional ”: aspecto que en el asunto sub examine, se encuentra debidamente probada. En efecto esta Corporación encuentra que el señor Edinson Antonio Calero Guardiola fue calificado el 22 de agosto de 2019 con una pérdida de capacidad laboral de 61.04%, en la que se tuvo en cuenta “ secuelas de enfermedad cardiovascular, parálisis facial de origen central, la cardiopatía isquémica que requirió angioplastia, el estado hipertensivo estadio II con compromiso de órgano blanco, y la gonartrosi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.