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TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00190-01-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00190-01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – COLPENSIONES / DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO – La S ala c onfirmará parcialmente l a decisión de primera instancia que acce dió el am paro del derecho f undamental de debido proceso, invocado como vulnerado por el señor (…) / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Modificará lo relacionado a la orden de efectuar el pago d e honorarios a la J unta Regional d e Calificaciones d e Invalidez, en el sentido de aclarar que la entidad tiene cuarenta (48) horas para proceder a realizar el trámite del recurso de reposición y efect uar el pago de honorarios de la mencionada corporación una vez sea expedida la factura correspondiente para el trámite a nombre del actor.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones vulneró los derechos f undamentales de petición y a l debido proceso del señor ( …), al no dar trámite al recurso de r eposición radicado N.º 2020_11388188 de 09 de noviembre 2020 contra el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral N.º 4026893?

Extracto: “(…) De la lectura de la petición y de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que los c uatro documentos solicitados por Co lpensiones en el mencionado oficio necesarios para continuar con el trámite del recurso, son los siguientes: (i) documento del recuso fi rmado por los apo derados, (ii) poder conferido por el actor, (iii) cédula y (iv) tarjeta profesional del apoderado. Ahora bien, revisada l a documental allegada se advierte que el recurso de reposición

conferido por el actor, (iii) cédula y (iv) tarjeta profesional del apoderado. Ahora bien, revisada l a documental allegada se advierte que el recurso de reposición se encuentra debidamente suscrito por los apoderados del acto r (…) de igual forma, se evi dencia poder es pecial c onferido pr enombrados en derecho por señor (…) para que r epresenten sus intereses en el trámite de calificación de estado de invalidez ante Colpensiones, que tiene como fin determinar la pérdida de c apacidad laboral, calificació n de l grado de invalidez, el ori gen de la contingencia y dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral sufridos el actor en accidente de trabajo. (...) De lo anterior, se observa que contrario a lo manifestado por la entidad accionada, la parte actora aportó en debida forma dos de los documentos solicita dos para c ontinuar co n el trámite del recurso de reposición contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, escrito del recurso firmado por los apoderados del actor y poder debidamente conferido para el trámite adelantado. Por lo que se p uede concluir que los docum entos faltantes en la radicación del recurso se reducen a la cédula y tarjeta profesional de los apoderados. (…) Respecto de dicha omisión la primera instancia advirtió con acierto que la car encia de los citados documentos en la presentación del recurso no pu ede ser motivo suficiente para no dar trámite al mismo, cua ndo esta información puede verificarse en la página web de la rama judicial – consulta de abogados del Consejo Superior de la Judicatura, sistema que es de acceso público. la cual reporta una vez digitado el número de documento de cédula de

esta información puede verificarse en la página web de la rama judicial – consulta de abogados del Consejo Superior de la Judicatura, sistema que es de acceso público. la cual reporta una vez digitado el número de documento de cédula de ciudadanía la información del Dr. (…) número de tar jeta profesional, fecha de expedición y estado de vigencia como activo. (…) Además debe advertirse que los requisitos mínimos para la presentación de las peticiones establecidos en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015 se cumplen y se encuentran acreditados por el actor e n el escrito de presentación de recu rsos, est o es, designación de autoridad, nombre y apellidos del solicitante, objeto de petición, razones que la fundamentan y fi rma. (…) Conforme lo ex puesto, se evi dencia que existe una vulneración a l derecho de pe tición y debido proceso dado que la res puesta emitida por Colpensiones de 09 de noviembre de 2020, respecto de lo solicitado en la petición del mismo día no satisface los requisitos de precisión, congruencia y consecuencia establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto de las respuestas de fondo por parte de las entidades (…) Máxime cuando se le está exigiendo un trámite eminentemente formal, como ya se mencionó líneas arriba que no incide, ni tiene relación con los requisitos mínimos legales del contenido de las peticiones. (…) De allí que le asista razón al accionante y al fallador deprimera instancia, quienes consideraron que pese a la respuesta dada existe una vulneración del derecho de petición y debido proceso del actor, en t anto no se tramitó ni resolvió el recurso de reposición formulado. (…) Respecto de la orden dispuesta en primera instancia y objeto del recurso de apelación referente al pago

vulneración del derecho de petición y debido proceso del actor, en t anto no se tramitó ni resolvió el recurso de reposición formulado. (…) Respecto de la orden dispuesta en primera instancia y objeto del recurso de apelación referente al pago de honorarios de la Junta Regional de Calificaciones de Invalidez, esta instancia encuentra procedente confirmarla pero se modificará el término previsto. Se tiene que aclarar que precisamente lo qu e se busca, es que la en tidad accionada efectivamente imparta el trámite del recurso para que la misma emita la factu ra para el referido pago, el cual deberá realizar en las 48 horas siguientes una vez se expida tal factu ra por la Junta Regional de Ca lificaciones de Invalidez. (…) Conclusión: la Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia que accedió el amparo del derecho fundamental de debido proceso, invocado como vulnerado por el se ñor (…) Sin embargo, modificará lo relacionado a la orden de efect uar el pago d e honorarios a la J unta Regional de Calificaciones de Invalidez, en el sentido de aclarar que la entidad tiene cuar enta (48) horas para proceder a realizar el trámite del recurso de reposición y efectuar el pago de honorarios de la mencion ada cor poración una vez sea ex pedida la factura correspondiente para el trámite a nombre del actor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil vei ntiuno (2021)

SENTENCIA N.º 0 63

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JUAN MANUEL ACUÑA PEÑA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES REFERENCIA: 110013335-023-2021-00190-01

DECISIÓN: MODIFICA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la entidad demandada, contra e l fallo de tutela proferido el 09 de julio de 2021, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

El señor Juan Manuel Acuña Peña por intermedio de apoderado judicial acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de debido proceso.

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

El señor Juan Manuel Acuña Peña por intermedio de apoderado judicial acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de debido proceso.

En efecto, en el acápite de pretensiones vistos a folio 2 del escrito de tutela, se lee:

“PETICIÓN FORMAL PRIMERO: Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y cualquier otro del mismo rango que se determine como vulnerado.

SEGUNDO: Se ordene a la accionada, que dentro de un término perentorio a la notificación de la sentencia, remita el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se continúe con el trámite natural.FALLO DE TUTELA

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TERCERO: Se ordene al accionado, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto encuestión(sic), remita a su Despacho, copia de la respuesta”.

1.2. Supuestos fácticos (fls.1-2)

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora adujo:

  • Manifestó que el 26 de octubre de 2020 al accionante l e fue notificado el

Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral por Colpensiones.

  • Indicó que inconforme con lo resuelto anteriormente el 0 9 de noviembre de 2020 interpuso recurso de reposición alegando el grado de in validez y el origen de la contingencia.
  • Alegó que Colpensiones ha incumplido el término otorgado p or el Decreto 19

2020 interpuso recurso de reposición alegando el grado de in validez y el origen de la contingencia.

  • Alegó que Colpensiones ha incumplido el término otorgado p or el Decreto 19 de 2012 de 5 días, respectivamente, para remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que decida de fondo el recurso instaurado.
  • Finalmente adujo que hasta la fecha de radicación de la acción de tutela la entidad no ha dado trámite, ni ha proferido una respuesta de fondo respecto del recurso de reposición presentado, circunstancia que afecta el trámite de invalidez del actor.

2. INFORME DE LA ACCIONADA

2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

La entidad accionada a través de la Directora de Acciones Con stitucionales rindió informe de contestación de la tutela, afirmando que el acto r había iniciado trámite de calificación de pérdida de capacidad y la entidad emitió dictamen DML 4026893 de 21 de octubre de 2020, notificado en debida forma fre nte al cual el actor manifestó su inconformidad mediante memorial con radicado N.º BZ_11388188.

Señaló que una vez verificados los documentos aportados se evide nció que la interposición del recurso se encontraba incompleto pues falta ba la hoja de firmas del recursos, no se anexó tarjeta profesional del apoderado, poder y cedula del actor, formalidades que aduce son necesarias para continuar el trámite. Bajo lo anterior, indicó que se había requerido a la parte accionante para que en el término de 30 días aportará la documentación descrita y seguir con el trámite de calificación

actor, formalidades que aduce son necesarias para continuar el trámite. Bajo lo anterior, indicó que se había requerido a la parte accionante para que en el término de 30 días aportará la documentación descrita y seguir con el trámite de calificación de pérdida de capacidad.

Finalmente, solicitó se negará por improcedente el amparo solicitado, alegando que no se la ha vulnerado ningún derecho fundamental pues hast a la fecha la entidad ha obrado de forma responsable y en derecho. Adicionalmente manifestó que el señor Acuña Peña debe agotar en primera instancia todos los pro cedimientos administrativos y judiciales ordinarios antes de acudir a la acción de tutela.FALLO DE TUTELA

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3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, mediante sentencia proferida el 09 de julio de 2021 , decidió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Manuel Acuña Peña, en consecuencia, ordenó a Colpensiones : (i) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a realizar el pago de honorarios en la Junta Regional de Calificaciones de Invalidez y (ii) dentro de los siguientes cinco (5) remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el recurso de reposició n radicado N.º 2020_11388188 de 09 de noviembre de 2020 contra el dictamen N.º DML 4026893 de 21 de octubre de 2020 de determinación de origen y/o pé rdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Juan Manuel Acuña Peña.

2020_11388188 de 09 de noviembre de 2020 contra el dictamen N.º DML 4026893 de 21 de octubre de 2020 de determinación de origen y/o pé rdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Juan Manuel Acuña Peña.

Como argumentos que soportan su decisión, consideró que la ent idad accionada vulneró el derecho al debido proceso al no desatar el recurso de reposición presentado por el actor en contra del dictamen de determinació n de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional al alegar la fa lta de documentación e n la presentación del mencionado recurso, puesto que una vez se revisó por el despacho judicial los documentos aportados se evidenció que el documento no estaba incompleto como erróneamente lo afirmó la entidad, pues se apreció la hoja de firmas, como también en documento anexo el poder conferid o al Dr. Daniel Fernando Moya Cuenca.

Por otro lado, respecto de la copia de la cédula ciudadanía del abogado y tarjeta profesional precisó el despacho que la carencia de dichos docu mentos en la presentación del recurso no puede ser motivo suficiente para n o dar trámite al mismo, más aún, cuando dicha información se puede constatar en la página web de la rama judicial – consulta de abogados del Consejo Superior de la Judicatura, sistema que es de acceso público.

4. LA IMPUGNACIÓN

La Directora de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó la sentencia proferida el 09 de julio de 2021, por considerar que la entidad no vulneró el derecho al debido proceso del actor, dado que manifiesta que el área encargada está estudiando su solicitud.

proferida el 09 de julio de 2021, por considerar que la entidad no vulneró el derecho al debido proceso del actor, dado que manifiesta que el área encargada está estudiando su solicitud.

Aduce que el actor desnaturaliza la figura de la acción de tutela al pretender que le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento de un juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para e llo y en ese sentido, debe declararse la improcedencia de la acción.

Por otro lado, no está de acuerdo con la orden emitida de efectuar el trámite del pago de honorarios en la Junta Regional de Calificacione s de Invalidez honorarios dentro de las 48 horas siguientes, toda vez, que aquel pa go debe hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión, para lo cual se requiereFALLO DE TUTELA

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que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente para así proceder con el pago. Así entonc es, aduce que las juntas deben expedir la factura para el pago de sus honorarios de conformidad con el artículo 615 del Estatuto Tributario Nacional.

Finalmente, solicita revocar la decisión del a quo que amparó el derecho fundamental al debido proceso y en su lugar, negar la solicitud de amparo impetrada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la s impugnaciones del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub lite, el debate se centra en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petició n y al debido proceso del señor Juan Manuel Acuña Peña, al no dar trámite al recurso de reposición radicado N.º 2020_11388188 de 09 de noviembre 2020 contra el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral N.º 4026893.

2.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Juan Manuel Acuña Peña, como quiera, que en su respuesta insiste en solicitarles trámites y documentos –copia de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del apoderadoque no impiden el estudio de fondo del recurso de reposición el 09 de noviembre de 2020, ya que dicha omisión puede subsanarse en los términos expuestos por la primera instancia. En ese sentido, la Sala confirmará la decisión de amparo.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEG AL

Y JURISPRUDENCIAL

Sala confirmará la decisión de amparo.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEG AL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.FALLO DE TUTELA

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El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de

información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)

No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolv erse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al intere sado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresand o los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

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En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

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En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 202 0, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesario, proporcional y perseguía la finalidad leg ítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las pe ticiones que debían resolver los particulares. Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontrab an en curso al momento de su expedición. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:

“(i) El derecho de petición es fundamenta l y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de

libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni ta mpoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petici ón pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho d e petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la pr esentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser

residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA

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3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directame nte a la acción de amparo constitucional.”

De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundame ntal de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener respuesta respecto determinadas reclamacio nes, lo cual acarrea el deber correlativo de éstas de responder de forma preci sa y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de interés particula r debe darse en el

el propósito de obtener respuesta respecto determinadas reclamacio nes, lo cual acarrea el deber correlativo de éstas de responder de forma preci sa y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de interés particula r debe darse en el término de treinta (30) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.

2.4.2 Del derecho al debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en la Carta Superio r (Art. 29) como derecho de rango fundamental, aplicable a toda clase de a ctuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con lo s fines esenciales del Estado.

En atención a esta garantía constitucional, las autoridades quienes tienen a cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, se encu entran obligadas a conocer las funciones que expresamente les han sido asignadas p or la ley y los reglamentos, en aras de no incurrir en la ejecución de activid ades que no les han sido encomendadas o surtir un procedimiento distinto al consagrado en la ley.

En cuanto a la garantía como tal, es pertinente anotar que con fundamento en ella, los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, tienen derecho a acceder a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igual dad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Pol ítica, en el cual se

para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Pol ítica, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.FALLO DE TUTELA

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Al referirse sobre el contenido de esa garantía superior en la vía administrativa, la Corte Constitucional ha expuesto que el debido proceso comporta4:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha pre cisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Así mismo, en sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, prof erida con ponencia del Magistrado Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, remembrando lo discurrido en la providencia que viene de citarse, la H. Corte se refirió a las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de la siguiente manera:

del Magistrado Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, remembrando lo discurrido en la providencia que viene de citarse, la H. Corte se refirió a las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de la siguiente manera:

“… las garantías establecidas en virtud del deb

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