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TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00206-01-(06-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00206-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 11001-33-35-023-2021-00206-01

Accionante: Adriana Elizabeth Díaz Urbano Accionadas: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa – Grupo de

Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por c onducto de la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, doctora Diana Carolina Arango Duarte, en calidad de accionada, contra el fallo proferido el 22 de julio de 2021

por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:

« PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocados por la señora ADRIANA ELIZABETH DIAZ URBANO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DEL

MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO

motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DEL

MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO RECONOCIMIENTO OBLIGACIONES LITIGIOSAS, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas , siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer a la2Expediente: 11001-33-35-023-2021-00206-01

Accionante: Adriana Elizabeth Díaz Urbano Accionada: Ministerio de Defensa Nacional __________________________________________________________________________________________________

2 señora ADRIANA ELIZABETH DIAZ URBANO como beneficiaria sustituta de la Cuenta de Cobro T3892 -2017 en virtud del Contrato de Venta y/o Cesión de Derechos que suscribo con el señor M ARIO DE JESUS DIAZ MISAS (Q.E.P.D.) el 10 de junio de 2020.

(…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 42 del archivo digital 01Demanda.pdf):

1.1.1. Da cuenta que el 12 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Primerabajo el radicado nro. 11001 -33-36-036-2015-00245-00, declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Primerabajo el radicado nro. 11001 -33-36-036-2015-00245-00, declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por el fallecimiento de su hermano, el soldado Brandon Daniel Díaz Méndez cuando prestando el servicio militar en el Batallón de Infantería Nro. 17 del municipio de Chaparral -Tolimaperdió la vida a manos de un compañero quien le propino un dis paro de fusil el 19 de septiembre de 2012 ; decisión judicial que, resalta, se encuentra en firme.

1.1.2. Seguidamente, afirma que en el fallo se le ordenó a la entidad condenada el pago de 50086.024 por concepto de lucro cesante y perjuicios materiales, además al pago de costas, a favor del señor Mario de Jesús Díaz Misas en calidad de padre y demandante.

1.1.3. Fue así como, previas las diligencias administrativas para recibir la ordenada indemnización como l a asignación del respectivo turno de pago , le correspondió al Grupo de Obligaciones Litigiosas del MINISTERIO DE DEFENSA quien le asignó el radicado «CUENTA DE COBRO T-3892-2017».3Expediente: 11001-33-35-023-2021-00206-01

Accionante: Adriana Elizabeth Díaz Urbano Accionada: Ministerio de Defensa Nacional __________________________________________________________________________________________________

3 1.1.4. Refiere que por el inesperado advenimiento de la pandemia por Covid19, el Presidente de la República expidió, entre otros, el Decreto 642 de 11 de

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional __________________________________________________________________________________________________

3 1.1.4. Refiere que por el inesperado advenimiento de la pandemia por Covid19, el Presidente de la República expidió, entre otros, el Decreto 642 de 11 de mayo de 2020 , de manera que la Directora de Asuntos Legales del MINISTERIO DE DEFENSA en virtud del mismo, le propuso al señor Mario de Jesús Díaz Misas por conducto de su apoderado judicial la «suspensión en la causación de intereses durante los cinco (5) meses siguientes a la fecha de suscripción del acuerdo de pago y “La reducción mínima de intereses causados que acepta el ministerio de Defensa es del cinco (5%) hasta el porcentaje que usted, de forma discrecional y libre de apremio, estime conveniente determinar para contribuir con el ahorro de los recursos del estado”. “… Adicionalmente la entidad estatal se obliga a surtir los trámites necesarios para el pago de la suma acordada dentro de los tres (3) meses siguientes a la suscripción de este acuerdo»

1.1.5. La anterior propuesta, afirma, fue aceptada tanto por su padre , el señor Mario de Jesús Díaz Misas como por su apoderado judicial, por lo que así se lo hicieron saber a la precitada directora mediante escrito de 3 de noviembre de 2020 acogiéndose reducir en un seis (6%) los intereses causados y allanándose a las demás exigencias.

1.1.6. Seguidamente, menciona la accionante que el 10 de junio de 2020 con conocimiento y asesoría del apoderado judicial, le compró a su padre Mario de Jesús Díaz Misas, con dinero producto de la venta de un bien inmueble de su

conocimiento y asesoría del apoderado judicial, le compró a su padre Mario de Jesús Díaz Misas, con dinero producto de la venta de un bien inmueble de su propiedad, la cesió n de derechos sobre el valor de la indemnización contenida en la «CUENTA DE COBRO T -3892-2017»; negociación que, aduce, fue autenticada ante la Notaria única de Tabio el 3 de julio de 2020 por su padre, quien falleció el 17 de noviembre siguiente producto de un paro cardiaco.

1.1.7. Continua, el 6 de diciembre de 2020 mediante correo electrónico puso en conocimiento del Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas tal situación aportando los respectivos soportes documentales, sin que se dier a acuso de recibido por lo que volvió a enviarlos el 16 de diciembre siguiente logrando el acuse el 20 de diciembre de esa anualidad.4Expediente: 11001-33-35-023-2021-00206-01

Accionante: Adriana Elizabeth Díaz Urbano Accionada: Ministerio de Defensa Nacional __________________________________________________________________________________________________

4 1.1.8. Manifiesta que, el 15 de enero de 2021, solicitó información sobre el turno y fecha de los desembolsos a la accionante en calidad de beneficiaria sustituta y al apoderado, para lo cual el Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas mediante el Oficio nro. OFI21147765 remitido por correo electrónico el 19 de febrero siguiente, le s informó en términos generales ser paciente mientras se realizan ajustes con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que así mismo la Coordinación les comunicaría

147765 remitido por correo electrónico el 19 de febrero siguiente, le s informó en términos generales ser paciente mientras se realizan ajustes con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que así mismo la Coordinación les comunicaría fecha y hora para la suscripción del acuerdo de pago para la respectiva firma.

1.1.9. Señala que, pese a comunicarse en varias ocasiones vía telefónica no l e fue posible averiguar sobre el trámite , por ende, el 9 de abril de 2021 bajo el radicado nro. EXT21-33604 solicitó información sobre el turno y fecha de pago, petición que, aduce, no le fue contestada por lo que la reiteró el 21 de mayo de 2021 bajo el radicado EXT21-47029.

1.1.10. Destaca que una funcionaria del MINISTERIO DE DEFENSA dio respuesta a la anterior solicitud en la cual le indica que al no figurar como parte del proceso no es posi ble brindarle información, negando su calidad de beneficiaria sustituta a la que afirma tiene derecho , como así lo demuestra el Oficio nro. OFI21-147765 de 19 de febrero de 2021.

1.1.11. Por lo anterior, relata que radicó otro escrito de petición bajo el radicado EXT21-56629 donde solicitó se revisara la respuesta brindada mediante el Oficio nro. OFI21 -147765 de 19 de febrero de 2021 donde se acredita su calidad de beneficiaria sustituta, allegando nuevamente los documentos y solicitando información sobre el turno y fecha de pago.

1.1.12. Arguye que el 28 de junio de 2021, vía correo electrónico, la misma funcionaria del MINISTERIO DE DEFENSA le respondió la anterior

documentos y solicitando información sobre el turno y fecha de pago.

1.1.12. Arguye que el 28 de junio de 2021, vía correo electrónico, la misma funcionaria del MINISTERIO DE DEFENSA le respondió la anterior solicitud en los mismos términos, sin que se revisara la documentación aportada lo cual en su sentir vulnera sus derechos fundamentales.

1.1.13. Aduce que, el 29 de junio de 2021, el apoderado judicial radicó una nueva petición bajo el radicado RE20210629000606 tendiente a obtener5Expediente: 11001-33-35-023-2021-00206-01

Accionante: Adriana Elizabeth Díaz Urbano Accionada: Ministerio de Defensa Nacional __________________________________________________________________________________________________

5 información sobre el turno y fecha de pago de la condena impuesta judicialmente, sin que a la fecha les den respuesta alguna.

1.1.14. Bajo esa situación fáctica , solicita se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, se le ordene al MINISTERIO DE DEFENSA la reconozca como beneficiaria sustituta en virtud del contrato de cesión de derechos que suscribió con su padre, el señor Mario de Jesús Díaz Misas (Q.E.P.D.) quien era beneficiario de la condena impuesta el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Primera - dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el nro. 2015.00245 -00, con ocasión del fallecimiento del soldado Brandon Daniel Días Méndez (Q.E.P.D.).

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

directa radicado bajo el nro. 2015.00245 -00, con ocasión del fallecimiento del soldado Brandon Daniel Días Méndez (Q.E.P.D.).

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto de 12 de julio de 2021, el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora ADRIANA ELIZABETH DÍAZ URBANO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES – GRUPO DE RECONOCIMIENTO OBLIGACIONES LITIGIOSAS , y ordenó notificarlo para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto y aportara los soportes y pruebas del caso.

1.2.2. Una vez efectuada la correspondiente notificación, la accionada guardo silenció.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia , concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora ADRIANA ELIZABETH DÍAZ URBANO al considerar que —citando previamente lo6Expediente: 11001-33-35-023-2021-00206-01

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Accionante: Adriana Elizabeth Díaz Urbano Accionada: Ministerio de Defensa Nacional __________________________________________________________________________________________________

6 señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1045 de 2000 en lo que a la cesión de derechos litigiosos se refiere—, no existe motivo valido por el cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES – GRUPO DE RECONOCIMIENTO OBLIGACIONES LITIGIOSAS pueda negarse a reconocer a la accionante como benefici aria sustituta de la Cuenta de Cobro T -3892-2017 en virtud del contrato de cesión de derechos que suscribió, máxime cuando en reiteradas ocasiones la tutelante ha acreditado tal calidad , de manera que, concluyó, esa actitud negligente vulnera el mencionado derecho fundamental, siendo del caso ordenarle a esa cartera ministerial que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, reconozca a la tutelante como beneficiaria sustituta de la prenotada cuenta de cobro.

III. I M P U G N A C I Ó N

3.1. El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por conducto de la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas , mediante escrito remitido vía correo electrónico el 27 de julio de 2021, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque y en el cual advierte que sólo hasta el 15 de julio de 2021 mediante el radicado nro. RE20210709003701 se allegó por parte de la accionante la documentación en original de la cesión objeto

el fallo de primera instancia para que se revoque y en el cual advierte que sólo hasta el 15 de julio de 2021 mediante el radicado nro. RE20210709003701 se allegó por parte de la accionante la documentación en original de la cesión objeto de estudio, la cual se encuentra en proceso de verificación y en término para dar respuesta, con lo cual se demuestra la inexistencia de una omisión atribuible a esa cartera ministerial princi palmente cuando, afirma, no obra prueba siquiera sumaria de una dilación injustificada en dicho trámite aunado a que ha cumplido con las normas previstas para el pago de sentencias judiciales.

3.2. Por su parte, la señora ADRIANA ELIZABETH DÍAZ URBANO mediante escrito enviado vía correo electrónico el 30 de julio hogaño, se refirió nuevamente a los hechos de la presente acción de tutela para señalar que no es cierto que se le haya hecho requerimiento alguno de allegar documentación, por el contrario, aduce , la accionada ha tenido un silencio administrativo absoluto por lo que se debe confirmar en su integridad el fallo de primera instancia que7Expediente: 11001-33-35-023-2021-00206-01

Accionante: Adriana Elizabeth Díaz Urbano Accionada: Ministerio de Defensa Nacional __________________________________________________________________________________________________

7 la reconoció como beneficiaria sustituta de la Cuenta de Cobro T3892 -2017 en virtud del contrato de cesión de derechos que suscribió.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86,

virtud del contrato de cesión de derechos que suscribió.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos

Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras8Expediente: 11001-33-35-023-2021-00206-01

Accionante: Adriana Elizabeth Díaz Urbano Accionada: Ministerio de Defensa Nacional __________________________________________________________________________________________________

8 Lo anterior, d e conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias, como tampoco para inmiscuirse en los asuntos propios de las entidades administrativas en ejercicio d e sus facultades legales.

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la

la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cu ando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg ún el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal3.

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características proc esales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto

2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 19949Expediente: 11001-33-35-023-2021-00206-01

Accionante: Adriana Elizabeth Díaz Urbano Accionada: Ministerio de Defensa Nacional __________________________________________________________________________________________________

9 significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela,

Accionante: Adriana Elizabeth Díaz Urbano Accionada: Ministerio de Defensa Nacional __________________________________________________________________________________________________

9 significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

En re lación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»4

Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.

4.2 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.

4.2 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido q ue el núcleo esencial del derecho de petición se

4 Sentencia T-896 de 200710Expediente: 11001-33-35-023-2021-00206-01

Accionante: Adriana Elizabeth Díaz Urbano Accionada: Ministerio de Defensa Nacional __________________________________________________________________________________________________

10 encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada5.

En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.

sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constituci onal ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante». Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.

Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.11Expediente: 11001-33-35-023-2021-00206-01

Accionante: Adriana Elizabeth Díaz Urbano Accionada: Ministerio de Defensa Nacional __________________________________________________________________________________________________

11 Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos

Accionante: Adriana Elizabeth Díaz Urbano Accionada: Ministerio de Defensa Nacional __________________________________________________________________________________________________

11 Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:

«(…) el funcionario público debe ser formad o en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T -307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)

La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Est ado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.»

Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos.

4.2.1. EL DERECHO DE PETICIÓN EN EL MARCO DE LA

EMERGENCIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA,

SOCIAL Y ECOLÓGICA DECRETADA POR EL GOBIERNO

NACIONAL

Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que

EMERGENCIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA,

SOCIAL Y ECOLÓGICA DECRETADA POR EL GOBIERNO

NACIONAL

Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fueron sustituidos por la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».12Expediente: 11001-33-35-023-2021-00206-01

Accionante: Adriana Elizabeth Díaz Urbano Accionada: Ministerio de Defensa Nacional __________________________________________________________________________________________________

12 De manera que, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los que se soliciten documentos o se eleve consulta sobre los temas a cargo de una autoridad, eventos en los cuales las peticiones deberán resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente, según sea el caso.

No obstante lo anterior, con ocasión de la pandemia del Covid -19, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días» con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: a) la propagación del Covid-19 (Coronavirus),

de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días» con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: a) la propagación del Covid-19 (Coronavirus), y b) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

Fue así como, entre otros, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo 2020 mediante el que en su artículo 5°, amplió los términos de respuesta a los escritos de petición pasando de 15 a 30 días hábiles; las peticiones de información y/o documentos a 20 días hábiles a partir de su recepción y las peticiones sobre temas de relacionados con materias a su cargo se deberán resolver en máximo 35 días hábiles después de su recepción.

4.3. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: « (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal»6. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la

6 Sentencia T-010-2017 M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS13Expediente: 11001-33-35-023-2021-00206-01

Accionante: Adriana Elizabeth Díaz Urbano Accionada: Ministerio de Defensa Nacional __________________________________________________________________________________________________

13

Expediente: 11001-33-35-023-2021-00206-01

Accionante: Adriana Elizabeth Díaz Urbano Accionada: Ministerio de Defensa Nacional __________________________________________________________________________________________________

13 administración,

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