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TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00222-01-(02-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00222-01-(02-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Vinculado Supernumerarios S.A.S / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El hecho de presentar una petición no obliga a la autoridad o a los particulares a acceder a lo peticionado, para entender satisfecho el derecho / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD AMPARO – Al detallar los supuestos fácticos, las pruebas obrantes en el expediente, la normatividad aplicable y la jurisprudencia en cita, se vislumbra que no existe una vulneración al derecho fundamental de petición, debido a que Colpensiones y Supernumerarios S.A.S, remitieron la información que poseían, siendo así, no tiene sentido obligarlas a expedir documentos de los cuales carecen, cuando está plenamente demostrado que no obedece a una decisión caprichosa o constitutiva de desconocimiento de las garantías fundamentales.

Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si se existe una vulneración al derecho fundamental de petición de la señora (…), o si, por el contrario, tal como lo señaló la decisión del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concurren todos los presupuestos para entender satisfecha la garantía?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora (…) impugnó el fallo, para solicitar que se ordene tanto a Colpensiones, como a Supernumerarios S.A.S, entreguen la información en los términos por ella señalados. (…) Para determinar si existe o no realmente una vulneración del derecho fundamental, es importante tener en cuenta la responsabilidad de la información consignada en la historia laboral, respecto a este punto, la Corte

señalados. (…) Para determinar si existe o no realmente una vulneración del derecho fundamental, es importante tener en cuenta la responsabilidad de la información consignada en la historia laboral, respecto a este punto, la Corte Constitucional ha dicho (…) De acuerdo con el precedente citado, se configura una responsabilidad por parte de las administradoras y fondo de pensiones, en garantizar la integridad y veracidad de la información consignada en la historia laboral, pues ello tiene una repercusión legal en los derechos fundamentales de los administrados, bajo esta premisa, se observa que en el caso concreto no se trata de una simple petición de documentos, pues lo pretendido por la parte, es que se incluya el tiempo laborado desde 1984 a 1986 en la empresa Supernumerarios S.A.S, para que dicha información sea registrada en la historia laboral. (…) Ahora bien, en el caso puntual, la actora insiste que tanto la accionada como la vinculada deben entregar los documentos solicitados en las peticiones, sin embargo, la discrepancia entre los tiempos que refiere la señora (…) y los consignados en la historia laboral, es un asunto de pleno derecho que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria, porque en las pruebas aportadas en el expediente, la compañía Supern umerarios S.A.S, logra demostrar que existió una relación labora l, pero por un término inferior al alegado por la demandante, ante este manto de dudas, no es posible que el juez constitucional se abrogue la competencia que le fue asignada a cada jurisdicción, en desconocimiento de la subsidiariedad de la acción de tutela. (…) Al detallar los supuestos fácticos, las pruebas obrantes en el expediente, la normatividad aplicable

desconocimiento de la subsidiariedad de la acción de tutela. (…) Al detallar los supuestos fácticos, las pruebas obrantes en el expediente, la normatividad aplicable y la jurisprudencia en cita, se vislumbra que tal como lo dedujo el juzgado, no existe una vulneración al derecho fundamental de petición, debido a que Colpensiones y Supernumerarios S.A.S, remitieron la información que poseían, siendo así, no tiene sentido obligarlas a expedir documentos de los cuales carecen, cuando está plenamente demostrado que no obedece a una decisión caprichosa o constitutiva de desconocimiento de las garantías fundamentales. En igual sentido, también debe recalcarse que el hecho de presentar una petición no obliga a la autoridad o a los particulares a acceder a lo peticionado, para entender satisfecho el derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T – 101 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-3335-023-2021-00222-01 Accionante Ximena Rocío Roa Gómez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Vinculado Supernumerarios S.A.S Asunto Impugnación Tutela

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante, contra la providencia proferida el dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), p or el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la solicitud amparo presentado por la señora Ximena Rocío Roa Gómez.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“1. Con total respeto me permito solicitar a su señoría que por favor tutele en forma permanente o transitoria los derechos fundamentales al debido proceso y la protección ante vías de hecho (art. 29) a la Seguridad Social (art. 48), el habeas data (Art. 15 C.P.) y a presentar peticiones (art. 23 C.P.) vulnerados por el actuar de la Administradora Colombiana de Pensiones.

2. Ordenar a SUPERNUMERARIOS S.A. entregar la siguiente información y documentación:

a. Informe con qué empresas y se realice la entrega de los soportes contractuales de contratos celebrados para suministro de personal a su empresa durante los años 1984 a

2. Ordenar a SUPERNUMERARIOS S.A. entregar la siguiente información y documentación:

a. Informe con qué empresas y se realice la entrega de los soportes contractuales de contratos celebrados para suministro de personal a su empresa durante los años 1984 a 1986, en específico los reportes de nómina. b. Todos los avisos de entrada y salida que reposen en el expediente laboral y de cotizaciones a seguridad social de la señora XIMENA ROCIO ROA GOMEZ. c. Copia de todas las planillas de aportes realizados al seguro social desde el año 1984 al año 1986.

3. Que se ordene a Colpensiones entregar la siguiente información y documentación

a. Las tarjetas de reseña de todos los empleadores que tuvo la señora XIMENA ROCIO ROA GOMEZ en periodo tradicional.Expediente: 11001-3335-023-2021-00222-01

Accionante: Ximena Rocío Roa Gómez

Impugnación Acción de Tutela

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b. Todos los avisos de entrada que reposen en el expediente pensional y de cotizaciones de la señora XIMENA ROCIO ROA GOMEZ. c. un certificado de las relaciones laborales registradas a favor de la señora XIMENA ROCIO ROA GOMEZ en Colpensiones. / d. Certificado de los traslados de régimen registrados a favor de la señora XIMENA ROCIO ROA GOMEZ en Colpensiones. e. Copia de todos los formularios de afiliación registrados a favor de la señora XIMENA ROCIO ROA GOMEZ en Colpensiones. f. copia de todos los reportes de ingreso y de salida (planillas de aportes y/o registro mensual

e. Copia de todos los formularios de afiliación registrados a favor de la señora XIMENA ROCIO ROA GOMEZ en Colpensiones. f. copia de todos los reportes de ingreso y de salida (planillas de aportes y/o registro mensual de trabajadores) realizados por los empleadores a favor de la señora XIMENA ROCIO ROA GOMEZ en Colpensiones. g. copia de todos los reportes de ingreso y de salida (planillas de aportes y/o registro mensual de trabajadores) realizados por el empleador Supernumerarios S.A. desde 1983 HASTA 1986 en Colpensiones.

4. Ordenar a Colpensiones ejecutar en un término de 48 horas todas las labores de fiscalización para verificar la exactitud de las cotizaciones realizadas por Supernumerarios S.A.; indagar por la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas; requerir informes al empleadores exigiendo para tal fin que presenten los documentos y registros de operaciones, ordenarles la exhibición o examen de los libros, comprobantes y documentos en los que se consignen las cotizaciones al régimen de prima media y la entrega de documentación relacionada con las nóminas y gestión del talento humano desde el año 1983 al año 1986 rindiendo informe y copia de la documentación al suscrito.

5. Ordenar a Supernumerarios entregar al juez de tutela y al suscrito toda la información de nómina de los años 1983 a 1986 para efectos de verificar la existencia de la relación laboral con la señora Roa.

6. Prevenir a las entidades entutelada para que en el futuro se abstengan de incurrir en los mismos hechos u omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela.

la señora Roa.

6. Prevenir a las entidades entutelada para que en el futuro se abstengan de incurrir en los mismos hechos u omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela.

7. En caso de que su señoría lo estime conveniente le solicito que tutele a favor de la señora XIMENA ROCIO ROA GÓMEZ cualquier otro derecho que estime se encuentra siendo vulnerado por el actuar de la entidad tutelada y emita las ordenes que estime convenientes para su protección.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“1. La señora Ximena Rocío Roa trabajó para distintas empresas durante el periodo desde 1984 a 1986, pero el común denominador es que para todas las empresas estuvo por intermedio de la empresa Supernumerarios S.A. duré los dos años y los tiene claros porque me indicó qué: “…Por medio del presente yo XIMENA ROCIO ROA GOMEZ identificada con CC 51.698.398 de Bogotá, bajo la gravedad de juramento y de manera atenta, doy información sobre mi trabajo en la empresa SUPERNUMERARIOS (Empresa temporal) en la cual me desempeñe como OPERARIA para diferentes empresas aproximadamente por dos años. En este momento no cuento con pruebas físicas de la laborar que preste para estas empresas a continuación relato los recuerdos.

CHOCOLATES TRIUNFO: Trabajaba como Operador en línea desmoldando chocolate, empacando una crema de chocolate llamada COVO para la empresa UNILEVER ANDINA con turnos de 12 horas rotativos (6:00 am a 6:00 pm) o (6:00 pm a 6:00am).

empacando una crema de chocolate llamada COVO para la empresa UNILEVER ANDINA con turnos de 12 horas rotativos (6:00 am a 6:00 pm) o (6:00 pm a 6:00am).

HITACHI: Trabajaba ensamblando televisores y equipos en ese momento recuerde el nombre de mi jefe directo JOSE LUIS. En ese año paso la toma del palacio de justicia y por la ubicación deExpediente: 11001-3335-023-2021-00222-01

Accionante: Ximena Rocío Roa Gómez

Impugnación Acción de Tutela

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esta empresa Carrera 19 con 2da tuve que caminar un largo trayecto para llegar a mi hogar.

UNILEVER ANDINA: Trabaje en el cuarto P.O.P marcando precios promocionales de Shampoo y desodorantes. En el año 2017 al ver que se acercaba la fecha para ser pensionada descargue el estado de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, en el cual se puede observar que las semanas laboradas en esta empresa no están registradas pero mis aporte como trabajador a Salud y Pensión si fueron descontados por esta empresa. En varias ocasiones me acerque a SUPERNUMERARIOS a solicitar una certificación laboral la cual no fue expedida, también solicite las planillas de seguridad social (ADJUNTO CORREOS Y RESPUESTAS) Como otra evidencia de haber trabajado para ellos hay dos personas que aun laboran y que distinguí durante mi permanencia son el Señor Álvaro Farfán Contador y Flor Mancera quien trabaja en el área de Servicios Generales. Ellos no podrían testificar ya que son personal activo para esta empresa y en continuas ocasiones han manifestado su temor a declarar, por represalias de la empresa.

en el área de Servicios Generales. Ellos no podrían testificar ya que son personal activo para esta empresa y en continuas ocasiones han manifestado su temor a declarar, por represalias de la empresa.

2. Ese tiempo no está en la historia laboral de cotizaciones a pensión de mi mandante, motivo por el cual no ha podido acceder a su pensión.

3. Por lo anterior el día 03 de noviembre de 2020 presenté derecho de petición ante Colpensiones para que me entregaran la siguiente información:

4. Colpensiones no ha hecho entrega de información en la que conste el reporte de novedades de ingreso de retiro, cambios de salario de todos los empleadores registrados en la historia laboral de mi mandante en periodo tradicional 1967-1994.

5. El día 06 de noviembre de 2020 radiqué derecho de petición a Supernumerarios S.A

solicitando la siguiente información:

1. Que se otorgue certificación laboral, de forma magnética o física, a la señora XIMENA ROCIO ROA GOMEZ del tiempo laborado al servicio de su empresa desde el mes de enero de 1983 al mes de diciembre de 1986.

2. Que se otorgue certificación laboral, de forma magnética o física, a la señora XIMENA ROCIO ROA GOMEZ del tiempo laborado al servicio de su empresa ya sea directamente o por intermedio de temporal desde el mes de enero de 1984 al mes de diciembre de 1986.

3. Que se informe con qué empresas y se realice la entrega de los soportes contractuales de contratos celebrados para suministro de personal a su empresa durante los años 1984 a 1986.

4. Solicito que me remitan todos los avisos de entrada y salida que reposen en el expediente

contratos celebrados para suministro de personal a su empresa durante los años 1984 a 1986.

4. Solicito que me remitan todos los avisos de entrada y salida que reposen en el expediente laboral y de cotizaciones a seguridad social de la señora XIMENA ROCIO ROA GOMEZ.

5. Se informe todos los números de patronal que fueron asignados por el ISS a Supernumerarios S.A. – SERVICIOS TEMPORALES para efectos de la realización de aportes a seguridad social.Expediente: 11001-3335-023-2021-00222-01

Accionante: Ximena Rocío Roa Gómez

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6. Copia de todas las planillas de aportes realizados al seguro social desde el año 1984 al año 1986.

6. Mediante oficio de fecha 27 de noviembre de 2020 el señor Oscar Álvarez Posada del Área

Jurídica Supernumerarios respondió:

“En cuanto a la primera y segunda petición: Una vez verificada la información entre enero de 1983 y diciembre de 1986; nos permitimos adjuntarle certificado laboral que corresponde a la duración del vínculo laboral entre Usted y nuestra Compañía, el cual estuvo comprendido desde el día veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).” “En cuanto a la tercera petición: Nos permitimos referirle que por ley de protección de datos no podemos acceder a su petición toda vez que la información que solicita no es de acceso público y no compete a terceros manejarla.” “En cuanto a la cuarta petición: Nos permitimos indicarle que con respecto a la novedad de

no podemos acceder a su petición toda vez que la información que solicita no es de acceso público y no compete a terceros manejarla.” “En cuanto a la cuarta petición: Nos permitimos indicarle que con respecto a la novedad de entrada esta se puede reflejar en la planilla de noviembre de 1984 adjuntada con el presente escrito en la cual se refleja después del nombre el numero uno (1) que correspondía en su momento a la novedad de ingreso y en cuanto a la novedad de salida nos permitimos indicarle que en la planilla de diciembre de 1984 adjuntada también con el presente escrito de respuesta después de su nombre aparece el numero dos (2) que correspondía en su momento a la novedad de retiro.” “En cuanto a la quinta petición: Nos permitimos indicarle que el numero patronal que reposa en nuestra Compañía conforme a lo que duró nuestro vínculo laboral es el siguiente: 01-0082-16860.” “En cuanto a la sexta petición: Nos permitimos adjuntarle todas las planillas de aportes realizados al seguro social que reposan en nuestra Compañía que atañen al vínculo laboral con Usted entre 1983 y 1986.”

7. La empresa no me remitió soportes sino única y exclusivamente copia de las planillas de noviembre y diciembre de 1986, negando la información de los demás meses.

8. La empresa Supernumerarios no me remitió copia de ningún otro documento que permita verificar si ella laboró o no durante los años 1984 hasta 1986 con dicha entidad.

9. La información requerida se necesita para verificar si es posible acceder a la pensión, entonces el derecho de petición se usó como medio para lograr la protección al derecho a la seguridad social y de habeas data respecto de la información de la historia laboral de la señora

9. La información requerida se necesita para verificar si es posible acceder a la pensión, entonces el derecho de petición se usó como medio para lograr la protección al derecho a la seguridad social y de habeas data respecto de la información de la historia laboral de la señora

Roa Gómez.

10. El día 30 de abril de 2021 se radicó recurso de insistencia ante el honorable tribunal.

11. El 30 de abril de 2021 se radicó recurso de insistencia ante Colpensiones.

12. El 30 de abril de 2021 se radicó recurso de insistencia ante Supernumerarios.

13. El día 30 de abril de 2021 se radicó recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo

del Distrito Judicial de Cundinamarca Subsección C.

14. Mediante fallo del 03 de junio de 2021, notificado el 22 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Cundinamarca Subsección C declaró improcedente el recurso de insistencia interpuesto.

15. En este caso la tutela es el único que queda para lograr la protección del derecho al habeas data de mi mandante, por ello no me es posible acceder a la acción de tutela debido a queExpediente: 11001-3335-023-2021-00222-01

Accionante: Ximena Rocío Roa Gómez

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dicho mecanismo solo es procedente cuando no se cuenta con ningún otro mecanismo que permita la protección de derechos de mi mandante.”

2. Contestación de la demanda

Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, advirtió que dio una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, en el oficio BZ

permita la protección de derechos de mi mandante.”

2. Contestación de la demanda

Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, advirtió que dio una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, en el oficio BZ 2021_11424411-2346516 del 10 de noviembre de 2020, al co rreo electrónico dlacostae@hotmail.com, donde esclareció que de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1775 de 2015, la información es reservada y para tener acceso a ella se requiere poder especial, que faculte expresamente para solicitar la información objeto de la petición.

Da a conocer que, en comunicación BZ 2020_11920375-2559960 del 30 de noviembre de 2020, se remitió la información correspondiente a los docum entos recuperados y asociados al número de cédula solicitado. En consideración a esto, argumenta que existe hecho superado, dado que no es necesario acced er a lo peticionado para entender no vulnerado el derecho, de ahí que no es procedente la protección solicitada.

Esclareció la entidad, que después de revisar los aplicativos y el expediente pensional de la petente, no se observa solicitud pendiente de resolución tal como se señala en el amparo.

2.1. Vinculada

Supernumerarios S.A.S Asegura que efectúo el envío de las planillas de con el pago de lo s aportes realizados durante la relación laboral, por consiguiente, se entregaron los archivos que coinciden con la historia laboral entregada por Colpensiones, puesto que la información data de hace casi cuatro décadas.

La empresa advierte que, la acción de tutela es improcedente, porque la accionante

que coinciden con la historia laboral entregada por Colpensiones, puesto que la información data de hace casi cuatro décadas.

La empresa advierte que, la acción de tutela es improcedente, porque la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para realizar las reclamaciones, aunad o a esto, tampoco se presenta la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), estudió el casoExpediente: 11001-3335-023-2021-00222-01

Accionante: Ximena Rocío Roa Gómez

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particular tomando como referentes jurídicos los artículos 6, 23, 29, 48, 86 y 90 de la Constitución Política, las Leyes 100 de 1993 y 1755 de 2015 , el Decreto Legislativo 491 de 2020, las sentencias T-353 de 2005, C-111 de 2006, C-1141 de 2008, entre otras, para determinar si se accedían a las pretensiones en los términos solicitados por la actora.

La falladora indicó, que las entidades encargadas del estudio y reconocimiento de los derechos de los asociados debe emitir pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, dentro del término solicitado, para que el peticionario tenga pleno conocimiento del estado de su solicitud y la viabilidad de la misma.

La juzgadora precisó, que el amparo constitucional no puede desplazar las acciones judiciales ordinarias o contenciosas, ni ser un recurso adicional o supletorio de las

conocimiento del estado de su solicitud y la viabilidad de la misma.

La juzgadora precisó, que el amparo constitucional no puede desplazar las acciones judiciales ordinarias o contenciosas, ni ser un recurso adicional o supletorio de las instancias de cada jurisdicción, máxime si se tiene en cuenta, que, en el particular, la tutelante tiene su disposición el proceso laboral ordinario de primera in stancia a fin de que se estudie la historia laboral, toda vez, que las entidades dieron respuesta, pero existe una inconformidad respecto al contenido de las mismas.

Luego de practicado el análisis del asunto la togada encontró, que la acción de tutela era improcedente por dos razones, la primera de ellas obedecía a que no se configuraba un perjuicio irremediable, y en segunda medida por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial el cual le permite acceder a toda la informa ción en los términos solicitados.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el tutelante recurre el fallo, indicando que:

“I. La valoración realizada por el aquo, respecto de que la situación debe ser dirimida por el juez laboral, es desacertada en tanto que omitió tener en cuenta que Colpensiones tiene la obligación de requerir la aclaración de la empresa mediante la remisión de las planillas de aportes comprobantes de nómina y de los tiempos faltantes y omitió igualmente tener en cuenta que la sola interposición de una demanda ordinaria laboral para que una entidad ejerza sus labores de investigación y cobro es desmedida y constituye una carga inconstitucional para el trabajador en

faltantes y omitió igualmente tener en cuenta que la sola interposición de una demanda ordinaria laboral para que una entidad ejerza sus labores de investigación y cobro es desmedida y constituye una carga inconstitucional para el trabajador en tanto que la corte constitucional así lo ha manifestado en el precedente jurisprudencial de mora patronal

II. Desconoce la aquo que la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por lo anterior resulta procedente la protección vía acción de tutela de los derechos de miExpediente: 11001-3335-023-2021-00222-01

Accionante: Ximena Rocío Roa Gómez

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mandante, en tanto que la reconstrucción de la información de la historia laboral por ser una carga inconstitucional y excesiva a mi cliente que además están en la obligación de resolver entre empresa y AFP resulta procedente la tutela.

III. La aquo no valoró ni tuvo en cuenta la relevancia de la historia laboral para efectos de la garantía del derecho a la seguridad social y omitió tener en cuenta la responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados a tal punto que el desconocimiento de estos dos temas lo llevó a concluir que es la señora Ximena quien debe demandar a las entidades para la verificación de la historia laboral pese a que esa es tarea asignada al fondo de pensiones quien para tal efecto cuenta con facultades

de estos dos temas lo llevó a concluir que es la señora Ximena quien debe demandar a las entidades para la verificación de la historia laboral pese a que esa es tarea asignada al fondo de pensiones quien para tal efecto cuenta con facultades de fiscalización y de cobro.

IV. La valoración y sustento en el fallo del derecho al derecho de petición es escasa, en tanto que se limitó a verificar si hay respuesta, pero no verificó si la misma está completa, es de fondo y en relación al tema de la petición, en tanto que las entidades entuteladas se limitaron a reiterar lo ya manifestado sin dar explicación alguna respecto de la existencia de los demás tiempos laborados.

V. Colpensiones continúa, aún con la acción de tutela, omitiendo sus deberes de fiscalización investigación y cobro sobre la empresa en relación a la falta de tiempos laborados en la historia laboral de la señora Ximena.

VI. El juez desconoció que el fin de la tutela no es el reconocimiento como tal de una prestación o emolumento, como tampoco se busca el reconocimiento de actualización alguna, sino por el contrario se busca la fiscalización y gestión correspondiente para verificar los extremos laborales y que el fondo de pensiones tome acciones de ser pertinente coactivas para el cobro de aportes según se desprenda de los hallazgos.” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE)

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el

dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se existe una vulneración al derecho fundamental de pe tición de la señora Ximena Rocío Roa Gómez, o si, por el contrario, tal como lo señaló la decisión del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá, concurren todos los presupuestos para entender satisfecha la garantía.Expediente: 11001-3335-023-2021-00222-01

Accionante: Ximena Rocío Roa Gómez

Impugnación Acción de Tutela

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3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que é stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que é stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

(ii) Pronta resolución : las autoridades y particulares tienen la obligación de r

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