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TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00248-01-(03-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00248-01-(03-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN –Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA LA CARENCIA ACTU AL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – No es de la órbita del juez de tutela en el caso concreto ordenar a la accionada entreg ar nuevamen te la ayuda humanitaria al actor, n o se aportó prueba sumaria que permita inferir la extrema vulnerabi lidad que alega y que lleve a la convicción absoluta qu e, lo resuelto en el acto administrativo que suspendió de manera definitiva la entrega de los componentes por concepto de ayuda humanitaria sea contrario a su realidad, dicho acto se expidió hace aproximadamente 5 años, si no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada, contra la resolución procedían los recursos de reposición y/o apelación.

Problema jurídico: ¿Determinar s i en e l caso s ub examine se presen tó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del amparo deprecado por el señor

(…)?

Extracto: “(…) Si bien se encuentra acreditada la radicaci ón del petitum en comento, también lo es que, la Unidad de Víctimas demostró qu e, durante el trámite de la presente acción de tutela (…) expidió y notificó (…) el oficio No.202172022604371 del 6 de agosto de 2021 en el que, se otorgó respues ta clara, congruente y de fon do al actor, en tanto se le infor ma que, previo estudio de identificaci ón de carencias , se profirió la Resolución No.0600120160255025 de 2016, la cual resolvió de manera definitiva sobre la entrega de

le infor ma que, previo estudio de identificaci ón de carencias , se profirió la Resolución No.0600120160255025 de 2016, la cual resolvió de manera definitiva sobre la entrega de los componentes de la atención humanitaria, acto administrativo que se encuentra en firme teniendo en cuenta que NO se presentaron recursos en su contr a, pese a que se fue notificado el 1 de junio de 2016; además, se anexó el certificado requerid o. Veamos el contenido de l a respuesta (…) A efectos de corroborar lo an terior, se aportó copia de la Resolución No.0600120160255025 del 12 de mayo de 201 6, en la que se resolvi ó “Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar r epresentado por el ( la) se ñor(a) (…) por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución” (…) Por lo anterior y con base en la jurisprudencia previamente citada, así com o lo dispuesto en el ar tículo 26 (…) del Decreto 25 91 de 1991, proced e CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de agosto de 20021 por el Juzgado de instancia, en tanto resolvió declarar la carencia actu al de objeto superado del amparo superior incoado pues, no queda duda que a trav és del oficio No. 2021720226 04371 del 6 de agosto de 2021, expedido y notificado duran te el trámite tutelar, la Unidad dio respues ta de fondo al requerimiento elevado por el actor orientado a la prorroga de la ayuda humanitaria. (…) Ahora bien, es necesario aclarar que, no es de la órbita del juez de tutela en el caso

fondo al requerimiento elevado por el actor orientado a la prorroga de la ayuda humanitaria. (…) Ahora bien, es necesario aclarar que, no es de la órbita del juez de tutela en el caso concreto ordenar a la accionada entregar nuevamente la ayuda humanitaria al actor pues, como primera medida, sin perjuicio de la calidad de víctima que ostenta el señor (…) no se aportó prueba sumaria que permita inferir la extrema vulnerabilidad que alega y que lleve a la convicción absoluta que, lo resuelto en el acto administrativo que suspendió de manera definitiva la entrega de los componentes por concepto de ayuda humanitaria sea contrario a su realidad -máxime que, dicho acto se expidió hace aproximadamente 5 añosde otra parte, si no estuvo de acuer do con la decisi ón adoptada (…) en la Resolución No.0600120160255025 de 2016 antes menciona da, tuvo la oportunidad de recurrirla de conformidad con lo dispuesto en su ar tículo tercero, en donde, claramente se indicó que contra la resoluci ón procedía n “los recu rsos de re posición y/o a pelación ante el (la ) Director(a) Técnico(a) de Gestión Social y Humanitaria, los cuales deberán presentarse por escrito dentro de l término d e un (1) mes, s iguiente a la notificación de la decisión de acuerdo con lo establecido en el ar tículo 2.2.6.5.5.11 de l Decreto 1084 de 2015”. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002.

(…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela

Actor: LUIS FELIPE GARCÍA PÉREZ

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE

VICTIMAS – UARIVRadicado No. 11001-33-35-023-2021-00248-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo del 19 de agosto de 2021, proferido en primera instancia por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió: “Declarar la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela por haberse super ado el hecho que motivó

primera instancia por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió: “Declarar la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela por haberse super ado el hecho que motivó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.”

I. ANTECEDENTES

Indicó el actor que, interpuso derecho de petición el 1 de julio de 2021, rad . No.2021-711-1484916-2, solicitando a la accionada la ayuda humanitaria y se expidiera certificación del RUV; sin embargo, señala que la Unidad no ha dado respuesta de fondo.

Su PRETENSIÓN es que, se ordene a la UARIV contestar la solicitud en mención manifestando fecha cierta en que se entregara la ayuda humanitaria.

II. TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto , al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 5 de agosto de 2021, resolviendo notificar al Director de Reparación Integral a las Víctimas de la UARIV o quien hiciera sus veces, otorgándole dos (2) días par a rendir el informe respectivo, contados a partir de la notificación de la providencia.

Precisó que la accionada debía informar al Juzgado:Sentencia

Actor: Luis Felipe García Pérez

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Acción de Tutela No. 2021-00248-01

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Precisó que la accionada debía informar al Juzgado:Sentencia

Actor: Luis Felipe García Pérez

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Acción de Tutela No. 2021-00248-01

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“a. El trámite dado a la solicitud elevada por el accionante el 01de julio de 2021 radicada bajo el No. 2021-711-1484916-2, a través de la cual solicitó entre otras, que se le conceda la atención humanitaria prioritaria, que en caso de asignarle un turno se manifieste por escrito cuando le va a otorgar esta ayuda la cual es para suplir su mínimo vital, que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como o (sic) ordena el auto 092 de 2005 y 206 de 2017, en caso de darle un menor valor por su mínimo vital le expliquen porque le desmejoran esta ayuda humanitaria, y le expidan certificación RUV.

b. En el evento de haberse proferido una respuesta a esta petición, remitirla a este juzgado.”

III. CONTESTACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVEl Jefe de la Oficina Asesora Jurídica precisó que, la entidad mediante Radicado de salida No.202172022604371 del 6 de agosto de 2021, dio respuesta a lo solicitado por el accionante, por lo anterior, indicó que nos encontramos ante la figura jurídica del hecho superado, es decir, que están satisfechos los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte accionante.

Que, en la respuesta otorgada al señor García Pérez le fue informado que,

encontramos ante la figura jurídica del hecho superado, es decir, que están satisfechos los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte accionante.

Que, en la respuesta otorgada al señor García Pérez le fue informado que, a través de la Resolución No.0600120160255025 de 2016, fue suspendida definitivamente la entrega de atención humanitaria, habiéndose adelantado previamente el proceso administrativo pertinente . Agregó que, el acto administrativo en mención fue notificado personalmente el 1 de junio de 2016.

Aclaró que, el accionante no presentó recursos en contra de la resoluci ón en mención, por lo que, el acto administrativo se encuentra en firme . Por lo anterior, señaló que no es procedente acceder a la solicitud de entrega de atención humanitaria presentada por la víctima.

Informó que, el hogar del accionante fue sujeto del procedimiento de identificación de carencias arrojando como resultado la suspensión definitiva de la atención humanitaria, por ello, consideró importante recordar que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamient o temporal y alimentación derivadas de un desplazamiento (Artículo 2.2.6.5.1.5 Decreto 1084 de 2015)

Solicitó al despacho de instancia negar as pretensiones incoadas por el señor Luis Felipe García Pérez.Sentencia

Actor: Luis Felipe García Pérez

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Acción de Tutela No. 2021-00248-01

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IV. SENTENCIA IMPUGNADA

Al descender al desarrollo del caso concreto, la A quo precisó que,

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IV. SENTENCIA IMPUGNADA

Al descender al desarrollo del caso concreto, la A quo precisó que,

“Se tiene probado que mediante petición RADICADO 2021-7111484916-2 DE 01 DE JULIO DE 2021 , la parte accionante presentó solicitud de pago de la ayuda humanitaria, indicando la fecha cierta en la que se realizará el pago.

Tenemos igualmente que mediante …Comunicación N° 202172022604371 de fecha 06 de agosto de 2021 se le informo (sic) a la accionante que por medio de la Resolución No. 0600120160255025 de 2016, la cual fue notificada personalmente el 01 de junio de 2016, se le suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria. Así mismo, que dicha decisión se encontraba ejecutoriada al no haberse interpuesto recursos contra la misma.

En ese sentido, este Despacho considera que la entidad accionada ha dado respuesta a la petición interpuesta por el accionante en la medida de lo posible con el respeto de la ley y la normatividad que regula el tema.”

Así las cosas, resolvió declarar la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela por haberse superado el hecho que motivó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

V. IMPUGNACIÓN

Consideró el actor que, la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha

V. IMPUGNACIÓN

Consideró el actor que, la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación; lo cual, significa que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sis tema de Atención Integral a la Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica

Que, las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionara efectivamente la ayuda humanitaria, lo cual, debe materializarse en un tiempo razonable y oportuno.

Señaló que, su paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por fal ta de apoyo del Estado y la falta de mecanismos que ayuden a que se auto sostenible; agregó que, su estado de vulnerabilidad es vigente y, por ende, cuenta con todas las aptitudes que se describen en la jurisprudenci a y la legislación para poder acceder a las ayudas humanitarias.Sentencia

Actor: Luis Felipe García Pérez

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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Destacó que, no es procedente que se tenga por contestada la petición con una resolución “la cual sus efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto…”.

Solicitó se revoque el fallo de instancia y en su lugar se ordene a la accionada ofrecer respuesta de fondo a su petitum, indicando fecha cierta en que se otorgará la ayuda humanitaria.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

Solicitó se revoque el fallo de instancia y en su lugar se ordene a la accionada ofrecer respuesta de fondo a su petitum, indicando fecha cierta en que se otorgará la ayuda humanitaria.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.

Problema Jurídico

Teniendo en cuenta los antecedentes de la acción, lo resuelto en primer a instancia por la A quo en consideración al material probatorio aportado y lo argumentado en el escrito de inconformidad, corresponde a la esta Sala determinar si en el caso sub examine se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del amparo deprecado por el señor García Pérez.

Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso concreto

Del Derecho de Petición El derecho fundamental de petición se encuentra conte nido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollad o en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Pet ición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15 ) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la

Administrativo”, se dispuso que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15 ) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la pre stación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los part iculares que cumplan funciones públicas y se t oman medidas para la protecc ión laboral y de losSentencia

Actor: Luis Felipe García Pérez

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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contratistas de prestación de servicios de las entidades pública s, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, se ampliaron los términos para atender las peticiones, de ese modo se estableció que,

“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse d entro d e los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autorid ad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en e l presente artículo expresando l os motivos de la demora y señalando a la vez el

plazos aquí señalados, la autorid ad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en e l presente artículo expresando l os motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…)” -Se destaca-.

Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 20211.

Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petici ón, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de peti ción está compuesto po r un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.

En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:

“(i) El derecho d e petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la res puesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 2; ( v) la respuesta no

resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la res puesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 2; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a en tidades estatales, y en algunos casos a los particulares 3; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un meca nismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no sa tisface el derecho fundamental de petición 4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se

1 Resolución No.01315 del 27 de agosto de 2021. 2 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.Sentencia

Actor: Luis Felipe García Pérez

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es aplicable en la vía gubernativa 5; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no l a exonera del deber de responder; 6 y (x ) ante la presentación de una petición, la entidad pública d ebe notificar su respuesta al interesado7.” (Resaltado fuera del texto).

ante quien se plantea, no l a exonera del deber de responder; 6 y (x ) ante la presentación de una petición, la entidad pública d ebe notificar su respuesta al interesado7.” (Resaltado fuera del texto).

El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de de rechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, e s susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela.

Por su parte, de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del co nflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ”, vale citar las siguientes disposiciones , a efectos de entender la naturaleza de la ayuda humanitaria:

“ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utens ilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte d e emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma

(…)

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidad es territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especi al de

(…)

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidad es territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especi al de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán presta r el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones digna s y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma.

(…)

PARÁGRAFO 3o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Aten ción y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a

5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 6 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 7 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Sentencia

Actor: Luis Felipe García Pérez

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuida d en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria ARTÍCULO 63. ATENCIÓN INMEDIATA. Es la ayuda humanitaria

través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuida d en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria ARTÍCULO 63. ATENCIÓN INMEDIATA. Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de n ivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se pre senta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas (…) ARTÍCULO 64. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u ho gares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia resp ecto de su subsistencia mínima (…)”

ARTÍCULO 65. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situaci ón de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que a ún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Re paración Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia q ue los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.

Administrativa Especial para la Atención y Re paración Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia q ue los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.

(…)” ARTÍCULO 67. CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. Cesará la c ondición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el g oce efectivo de sus derechos. Para ello accederá a los componentes de atención integral al que hace referencia la política púb lica de prevención, protección y atención integral para las víctimas del desplazamiento forzado de acuerdo al artículo 60 de la presente Ley.Sentencia

Actor: Luis Felipe García Pérez

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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Por su parte, el Decreto 1084 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación ”, se indicó, entre otras cosas, los criterios de la ayuda humanitaria, así:

“ARTÍCULO 2.2.6.5.1.7. Criterios de la ayuda humanitaria. La entrega de esta ayuda se desarrolla de acuerdo con los linea mientos de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional e n el proceso de superación de la situación de emergencia. La ayuda humanitaria será destinada de forma exclusiva a miti gar la

de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional e n el proceso de superación de la situación de emergencia. La ayuda humanitaria será destinada de forma exclusiva a miti gar la vulnerabilidad derivada del desplazamiento, de manera tal que ésta complemente y no duplique la atención que reciba la pobla ción víctima del desplazamiento forzado”. En sentencia T-561 de 2017, la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, y respecto de la ayuda humanitaria, precis ó que: “(…) f) Prórroga de la ayuda humanitaria: Con respecto a este tema, la sentencia T-025 de 2004, señaló que la ayuda humanitaria debe ser gestionada y entregarse de manera oportuna y completa, hasta tanto se satisfagan las necesidades básicas de la población desplazada y puedan proveerse por sí mismos una vida en condiciones de dignidad. Ese será el momento en el cual podrá procederse, mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga. “Es decir, la prórroga debe sostenerse mientras persistan las condiciones de extrema vulnerabilidad o hasta cuando tengan capacidad de autosostenimiento.”[27]

g) Suspensión de la ayuda humanitaria: De conformidad con el artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, el concepto de cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocurre cua ndo “la víctima del desplazamiento forzado a través de sus propios medios d e los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos” . De igual forma, la norma señala que el

víctima del desplazamiento forzado a través de sus propios medios d e los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos” . De igual forma, la norma señala que el Gobierno Nacional establecerá los criterios para determinar la cesación de situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, “de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de los derechos de la at ención integral definidos jurisprudencialmente” . A este respecto, este Tribunal “…encuentra completamente válido que se deduzcan consecuencias del cambio de circunstancias generado por los propi os sujetos interesados, lo que se insiste, no implica imponerles la carga de ser ellos quienes en primera medida se responsabilicen de su prop io restablecimiento, y por lo mismo, tampoco supone relevar al Estado de las obligaciones que a este respecto le atañen….Sentencia

Actor: Luis Felipe García Pérez

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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(…)” Así mismo, la Corte ha sostenido que la finalidad de la ayuda humanitaria es para proteger a la población desplazada y ayudarla para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Este Tribunal ha identificado las siguientes características de la atención humanitaria: “(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediat a, urgente, oportuna y temporal. Uno de los elementos que identifican la naturaleza de la ayuda humanitaria es su carácter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible el cual se determina por el

temporal. Uno de los elementos que identifican la naturaleza de la ayuda humanitaria es su carácter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible el cual se determina por el hecho que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgentes y log rar reasumir su proyecto de vida”. Finalmente, en cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional en sentencia T086 de 2020 con ponencia del magistrado, Dr. Alejandro Linares Cantillo, precisó que,

“En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío ”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolu

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