TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00257-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00257-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministro de Defensa Comandante General de las Fuerzas Militares, Director General de Sanidad Militar, Director de Sanidad de la Fuerza Aérea y Representante Legal Éticos U. T. 2020 / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Ordena al Director General de Sanidad Militar, al Director de Sanidad de la Fuerza Aérea y al representante legal de ÉTICOS U.T. 2020, si aún no lo han hecho, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adopten las medidas administrativas necesarias para la entrega del medicamento PANTOPRAZOL DE 20MG TABGRAG-COMP. RECUBIERTAS al señor (…).
Problema jurídico: ¿Se vislumbra que existe una afectación al derecho fundamental a la salud, a la vida y la integridad física del accionant e, por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y LA UNIÓN TEMPORAL ÉTICOS UT 2020, quienes no han suministrado al actor el medicamento (PANTOPRAZOL DE 20MG TAB-GRAG-COMP. RECUBIERTAS), que fue prescrito, por su médico tratante y que se utiliza en pacientes con enfermedades de alto costo?
Extracto: “(…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito, el suminsitro de medicamentos debe hacerse ciñéndose a la fórmula del médico tratante, con el fin de garantizar el derecho a la salud y la vida del paciente, así se encuentre
Extracto: “(…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito, el suminsitro de medicamentos debe hacerse ciñéndose a la fórmula del médico tratante, con el fin de garantizar el derecho a la salud y la vida del paciente, así se encuentre excluido del POS. (…) En el caso en estudio, el señor (…) es un paciente de 60 años de edad, que presenta “GASTRITIS CRONICA”, según Formato de Aprobación Medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP que obra en las páginas 7 y 8 (Archivo 01. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-023-2021-00257-01). (…) A pesar de que el actor fue diagnosticado con “GASTRITIS CRONICA”, no obra prueba en el expediente de que al actor se le hubiera entregado el medicamento orde nado por su médico tratante y autorizado por el Comité Técnico Científico. (…) En cuanto a la entidad o autoridad que debe prestarle el servicio de salud y suministrarle medicamentos, en los artículos 1, 9 y 11 de la Ley 352 de 1997 (…) se señala lo siguiente (…) De conformidad con los artículos pretranscritos, el Director General de Sanidad Militar administra los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra integrado por la Dirección de Sanidad del Ejército, la Dirección de Sanidad de la Armada y la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea. (…) Por lo tanto, es la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea la encargada de prestarle al actor el servicio de salud y de suministrarle medicamentos, razón por la
(…) Por lo tanto, es la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea la encargada de prestarle al actor el servicio de salud y de suministrarle medicamentos, razón por la cual se modificarán los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias SU480 de 1997; T-820/08; T494-93; T-412-08.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Ley 352 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., ocho de octubre de dos mil veintiuno (2021)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00257 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: DAVID MUÑOZ RAMOS
Demandado: MINISTRO DE DEFENSA – COMANDANTE GENERAL DE
LAS FUERZAS MILITARES – DIRECTOR GENERAL DE
SANIDAD MILITAR – DIRECTOR DE SANIDAD DE LA
FUERZA AÉREA - REPRESENTANTE LEGAL ETICOS U. T.
2020
LAS FUERZAS MILITARES – DIRECTOR GENERAL DE
SANIDAD MILITAR – DIRECTOR DE SANIDAD DE LA
FUERZA AÉREA - REPRESENTANTE LEGAL ETICOS U. T.
2020
A través de memorial visible en las páginas 1 y 2 (Archivo 18. Impugnación-, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-023-2021-00257-01) el Director General de Sanidad Militar impugnó la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 30, Archivo 16 . SentenciaTutela, Carpeta E XPEDIENTE 11001-3335-023-2021-00257-01), mediante la cual amparó l os derechos fundamentales a la salud, vida e integridad física del señor David Muñoz Ramos.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor David Muñoz Ramos instauró tute la contra el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de Sanidad Militar, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la salud , vida e integridad física y, en consecuencia , solicitó acceder a la siguiente pretensión:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00257
DAVID MUÑOZ RAMOS vs. DIRECTOR DE SANIDAD FUERZA AEREA y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2
“PRIMERO: (…)
DAVID MUÑOZ RAMOS vs. DIRECTOR DE SANIDAD FUERZA AEREA y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2
“PRIMERO: (…)
SEGUNDO: Ordenar a la Entidad Demandada, que se realice el suminis tro inmediato de los medicamentos formulados para poder realizarme un tratamiento integral que reduzca los síntomas y dolores que padezco debido a esta enfermedad gástrica”. (Página 3, Archivo 0 1. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-023-2021-00257-01)
Como hechos que sirven de fundamento a su petición relató los siguientes: “PRIMERO: Soy militar en retiro con asignación de retiro (Pensión) de la Fuerza Aérea Colombiana y en tal virtud tengo el derecho a disfrutar de los servicios de salud del Sistema de salud de las F uerzas Militares, desde el año 2000, sistema al cual realizo los aportes respectivos de mi pensión, a través de descu ento directo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
SEGUNDO: ante los malestares de salud que presente solicite una cita médica con el Doctor HUGO MARIO CARDONA Gastroenterólogo del dispensario medica (sic) Fuerza Aérea ubicado en la localidad de puente Aranda, quien después de la cita médica el día 22 de febrero del año 2021, me formulo el
MEDICAMENTO DENOMINADO PANTOPRAZOL DE 20MLG TAB/GRAG/COMP. RECUBIERTAS.
TERCERO: Una vez formulado el medicamento lo solicite en la farmacia donde me fue
MEDICAMENTO DENOMINADO PANTOPRAZOL DE 20MLG TAB/GRAG/COMP. RECUBIERTAS.
TERCERO: Una vez formulado el medicamento lo solicite en la farmacia donde me fue dispensado el mismo en una primera entrega de ciento veinte pasas (sic) quedando pendiente una segunda entrega para ser reclamada el día 22 de abril, fecha esta en la que ya no me entregaron el médicamente bajo el argumento de que no lo había en la farmacia y desde entonces hasta la fecha no me han suministrado dicho medicamento.
CUARTO: Debido a que dicho medicamento debía ser solicitado por el médico tratante directamente al comité medico técnico científico, dado que no había existencia en la droguería y debía ser adquirido, diligencie todos y cada uno de los documentos exigidos tal y como consta en los documentos adjuntos, desde la misma fecha en que se me ordeno tal medicamento, hecho que puede corroborarse con las copias del documento adjunto.
QUINTO: Este medicamento fue autorizado desde el año 2019 y en el 2021 fue autorizado por el comité técnico científico el suministro del medicamento, tal y como consta en los documentos adjuntos.
SEXTO: Al solicitar en la farmacia del centro médico dicho medicamento se me informo que no existía el medicamento presuntamente porque no había disponibilidad de este pero que este se adquiría y para ello deje copias de las fórmulas en dicha farmacia, a fin de que se adquiera el medicamento y se me suministrara ya que es esencial para el tratamiento de gastritis enfermedad de la cual padezco desde hace más de veinte años.
Desde el 22 de abril de 2021 pase los documentos para el suministro de dicho medicamento pero a la
suministrara ya que es esencial para el tratamiento de gastritis enfermedad de la cual padezco desde hace más de veinte años.
Desde el 22 de abril de 2021 pase los documentos para el suministro de dicho medicamento pero a la fecha de la presente Demanda no ha sido suministrado por el sistema de salud de las Fuerzas Militares y siempre se me ha manifestado que no hay el medicamento pese a ser un medicamento prioritario para mi enfermedad.
CUARTO: (SIC) Ante la negativa al suministro del medicamento, mi salud se está viendo seriamente deteriorada con intensos dolores en las noches lo que me impide el desarrollo de una vida dig na, dado el avance de la enfermedad gástrica por lo que el médico tratante me ordeno la iniciación inmediata del tratamiento, hecho que a la fecha no se ha podido iniciar dado que la entidad de salud (SSFFMM) no me proporciona los medicamentos para mi tratamiento”. (Página 1 y 2, Archivo 0 1. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-023-2021-00257-01)
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Director General de Sanidad Militar contestó lo siguiente: “(…)
1. Sobre el particular, me permito informar que revisado el escrito de tutela, se evidencia que el medicamento objeto de la acción de tutela es un medicamento que requiere aprobación del Comité Técnico Científico por cuanto está por fuera del Plan de Servicios de Sanidad Militar.
2. Para dicha autorización existe un procedimiento reglado en el Acuerdo 052 de 2013, del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual dispone que cuando a un
2. Para dicha autorización existe un procedimiento reglado en el Acuerdo 052 de 2013, del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual dispone que cuando a un usuario le es prescrito un medicamento que está por fuera del Plan de Servicios de Sanidad Militar, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00257
DAVID MUÑOZ RAMOS vs. DIRECTOR DE SANIDAD FUERZA AEREA y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
3 debe realizar el Comité Técnico Científico por parte de la Dirección de Sanidad de la Fuerza correspondiente, que para el caso en concreto corresponde a la Jefatura de Salud de la Fuerza Aé rea Colombiana, con el fin de establecer si le es autorizado el suministro del medicamento formulado o no.
3. De acuerdo con lo anterior, esta Dirección General de Sanidad Militar, NO es la instancia competente para efectuar pronunciamiento en cuanto a los trámites para la realización o decisiones del Comité Técnico Científico para aprobación de los medicamentos que se encuentran fuera del Acuerdo 052 de 2013, el cual se realiza en las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad de la Armada de Colombia y Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana , de conformidad con lo establecido en artículo 8o del Acuerdo 052 de 2013, que
textualmente señala:
del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad de la Armada de Colombia y Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana , de conformidad con lo establecido en artículo 8o del Acuerdo 052 de 2013, que textualmente señala:
"CRITERIOS DE APROBACIÓN DE MEDICAMENTOS. La aprobación de medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP. solo podrá ser realizada por el Comité Técnico Científico de cada Dirección de Sanidad v del Hospital Militar Central, conforme a los siguientes criterios (...)"
Así las cosas, una vez sea autorizado el mencionado medicamento por parte de la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana, la Unión Temporal Éticos UT 2020 tiene la obligación contractual de entregarlos en la cantidad y dosis prescritas por los galenos.
En este sentido, es menester informar al Honorable Despacho que para la entrega de medicamentos, que esta Dirección General de Sanidad Militar suscribió el contrato 106DIGSA-2020, con el ope rador Logístico Éticos UT 2020 cuyo objeto es la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos bajo la modalidad de monto agotable, en consideración a que este Subsistema carece de la infraestructura logística y técnica para ese proceso.
En virtud de lo anterior, me permito realizar las siguientes
SOLICITUDES
1. Se desvincule y exonere del presente trámite al Señor Comandante General de las Fuerzas Militares y a esta Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. Se vincule al contradictorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del
esta Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. Se vincule al contradictorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso "Litis Consorcio Necesario" a las siguientes dependencias:
- Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana representada por el señor Brigadier General OSCAR ZULUAGA CASTAÑOdisan.aseju01@fac.mil.co tramiteslegales@fac.mil.co
- Éticos U.T 2020 representa da legalmente por el señor GUSTAVO ENRIQUE VISBAL GALOFREjundica.eticosut1@gmail.com - juridica.eticosut@gmail.com
pqreticosut@eticos.com
3. Se ordene al Comité Técnico Científico de la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana verificar la procedencia de la autorización del medicamento objeto de la acción de tutela.
4. Se ordene a la Unión Temporal Éticos 2020, que una vez autorizado dicho medicamento por parte del Comité Técnico Científico de la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana, se proceda a la entrega del mismo.
(…)”. (Página 2 y 3, Archivo 08. Contestación, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-023-2021-00257-01)
A través de providencia del 24 de agosto de 2021 (Página 1 y 2, Archivo 11. OrdenaVincular, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-023-2021-0025701) el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso vincular al Director de Sanidad de l a Fuerza Aérea
OrdenaVincular, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-023-2021-0025701) el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso vincular al Director de Sanidad de l a Fuerza Aérea Colombiana y al representante legal de Éticos U. T. 2020.
El representante legal de Éticos U. T., a través del Asesor Jurídico, contestó lo siguiente: “(…)
I. Frente a los hechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00257
DAVID MUÑOZ RAMOS vs. DIRECTOR DE SANIDAD FUERZA AEREA y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
4
1. En lo que respecta a la operación logística a cargo de ETICOS UT 2020, no puede suministrar el medicamento que trata los hechos del escrito de tutela debido a que existe una imposibilidad fáctica, ya que el medicamento esta desabastecido y tampoco se consigue en el mercado. Es decir, que el medicamento no está circulando ni el mercado farmacéutico ni está siendo comercializado. (adjunto carta de desabastecimiento)
II. Frente a las peticiones
De acuerdo con lo señalado, el medicamento no puede ser entregado debido a que el medicamento no está siendo comercializado y esta desabastecido por parte de la farmacéutica, es decir que ETICOS UT 2020, no está obligado a lo imposible ya que el medicamento no se encuentra y esta desabastecido.
no está siendo comercializado y esta desabastecido por parte de la farmacéutica, es decir que ETICOS UT 2020, no está obligado a lo imposible ya que el medicamento no se encuentra y esta desabastecido. En consecuencia, se solicita con el respeto acostumbrado que, nos desvincule de la acción de tutela al no existir nexo de causalidad en la vulneración de derechos que aduce el tutelante; insistiendo que desde que ETICOS UT 2020 no se puede suministrar el medicamento porque esta desabastecido y nadie está obligado a lo imposible, ya que somos un mero operador logístico que se encarga de entregar medicamentos disponibles.
Reiteramos que lo que tiene que ver con las autorizaciones de medicamentos, ordenes médicas de control y de requerimientos especializados, ETICOS UT 2020 no se puede pronunciar sobre esa petición al no ser de su competencia.
(…)”. (Página 2 y 3, Archivo 13. Contestación26Agos 2021, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-023-202100257-01)
El Jefe de Salud de la Fuerza Aérea contestó lo siguiente: “(…)
PRIMERO: El señor DAVID MUÑOZ RAMOS, alega violado su derecho a la salud, por la falta de dispensación del Operador Logístico Éticos, del medicamento PANTOPRAZOL de 20 mg.
SEGUNDO: Muy comedidamente le informo al honorable despacho, que en materia de dispensación de medicamentos, mencionada responsabilidad no corresponde ni a la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana y ni al Establecimiento de Sanidad Militar Conjunto ARC-FAC, como quiera que es la
medicamentos, mencionada responsabilidad no corresponde ni a la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana y ni al Establecimiento de Sanidad Militar Conjunto ARC-FAC, como quiera que es la Dirección General de Sanidad Militar DIGSA, dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, quien suscribió el contrato No. 106-DIGSA-2020 con la Unión temporal ETICOS UT 2020 cuyo objeto es "LA ADQUISICION SUMINISTRO DISPENSACION Y CONTROL DE MEDICAMENTOS A TRAVES DE UN OPERADOR LOGISTICO PARA LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES".
Con cargo al contrato señalado, la Unión Temporal ETICOS UT es quien debe entregar de manera oportuna la totalidad de los medicamentos prescritos a los usuarios; motivo por el cual, en ningún momento la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea o sus Establecimientos de Sanidad Militar, como en el caso en estudio, el Establecimiento de Sanidad Militar Conjunto ARC-FAC de Bogotá, ha violado derecho alguno a DAVID MUÑOZ RAMOS, por lo que se presenta la figura jurídica de la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, al no ser la entidad llamada a responder por la falta de dispensación del medicamento PANTOPRAZOL de 20 mg. El hecho que nuestros médicos tratantes hayan prescrito mencionado medicamento al usuario, no nos hace responsables del cumplimiento del contrato en su dispensación del mismo.
TERCERO: Lo anterior teniendo en cuenta, que en virtud de la ley 352 de 1997, somos exclusivamente prestadores del servicio de salud sin dispensación de medicamentos, en atención a los siguientes
mandatos de ley:
mismo.
TERCERO: Lo anterior teniendo en cuenta, que en virtud de la ley 352 de 1997, somos exclusivamente prestadores del servicio de salud sin dispensación de medicamentos, en atención a los siguientes
mandatos de ley:
1. De conformidad con el artículo 1 de la ley 352 de 1997, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, SSMP, está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar
Central.
2. En virtud del artículo noveno de la misma ley, la Dirección General de Sanidad Militar, es la encargada de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Fue así que para la dispensación de medicamentos celebró el contrato No. 106-DIGSA-2020 con la Unión temporal ETICOS UT 2020 cuyo objeto es “LA ADQUISICION SUMINISTRO DISPENSACION Y CONTROL DE MEDICAMENTOS A TRAVES DE UN OPERADOR LOGISTICO PARA
LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES”.
SUMINISTRO DISPENSACION Y CONTROL DE MEDICAMENTOS A TRAVES DE UN OPERADOR LOGISTICO PARA
LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES”.
3. Ahora bien, atendiendo a dichas facultades legales, el artículo 10 de la ley 352 de 1997 dispone que la Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las funciones entre otras de: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; b) Administrar el fondo-cuenta delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00257
DAVID MUÑOZ RAMOS vs. DIRECTOR DE SANIDAD FUERZA AEREA y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
5 Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; y d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; motivo por el cual, quien dispone de la dispensación de medicamentos a nuestros usuarios es la Dirección General de Sanidad Militar.
4. Finalmente indico, que la Dirección General de Sanidad Militar, está al mando del Señor Mayor General
dispone de la dispensación de medicamentos a nuestros usuarios es la Dirección General de Sanidad Militar.
4. Finalmente indico, que la Dirección General de Sanidad Militar, está al mando del Señor Mayor General
HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO, ubicada en la Avenida Calle 26 N°69-76 Centro Empresarial Elemento Torre Tierra, Piso 18 de Bogotá, correos para notificaciones judiciales: notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co y angela.tofino@sanidadfuerzasmilitares.mil.co
PETICIÓN
Con fundamento en lo anterior solicito muy respetuosamente a la Doctora MARIA TERESA LEYES BONILLA , Juez 23 Administrativo de Bogotá, NO VINCULAR a la Fuerza Aérea Colombiana y a su Jefatura de Salud por FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, toda vez, que del trámite procesal se deduce que esta entidad demandada no es la responsable del menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el act or, y no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en nuestra contra.
(…)”. (Página 8 a 11, Archivo 14. Mem26Agos2021 y 15. Mem26Agos2021FAC , Carpeta EXPEDIENTE 110013335-023-2021-00257-01)
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia de agosto 27 de 2021 (Página 1 a 30 , Archivo 16. SentenciaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-023-2021-00257-01) el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos a la salud, vida e integridad física del señor David Muñoz
Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-023-2021-00257-01) el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos a la salud, vida e integridad física del señor David Muñoz Ramos. Fundamentó así su decisión: “(…)
CASO CONCRETO
Corresponde al Juez Constitucional, dar respuesta al problema jurídico planteado con miras a encontrar la tesis que en derecho resuelva el cuestionamiento expuesto.
En el caso objeto de estudio, el accionante, invoca como vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física, según expone por cuanto el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR no autorizan y entregan oportunamente el medicamento PANTOPRAZOL DE 20MG TAB-GRAG-COMP. RECUBIERTAS, con el fin de realizar el tratamiento integral que reduce los síntomas y dolores que padece, debido a la enfermedad gástrica.-
De las pruebas allegadas al expediente, se observa que El Operador Logístico de la Unión Temporal ÉTICOS UT 2020, encargado de la entrega y dispensación de medicamentos a los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, manifestó que no puede suministrar el medicamento por cuanto existe una imposibilidad fáctica, por cuanto se encuentra desabastecido y no se consigue en el mercado. En el mismo sentido señaló que el medicamento no está circulando ni el mercado farmacéutico ni está siendo comercializado y que por lo tanto no pueden estar obligados a lo imposible, aportando copia de un listado de medicamentos que presentan novedad.
el mismo sentido señaló que el medicamento no está circulando ni el mercado farmacéutico ni está siendo comercializado y que por lo tanto no pueden estar obligados a lo imposible, aportando copia de un listado de medicamentos que presentan novedad.
De lo anterior, se tiene que una vez revisado el listado de los medicamentos que se encuentran desabastecidos según la Unión Temporal ÉTICOS UT 2020, no se encuentra la medicina PANTOPRAZOL DE 20MG TAB-GRAG-COMP. RECUBIERTAS, la cual fue sugerida por el galeno tratante, con el fin de reducir los síntomas y dolores que padece el actor, debido a la enfermedad gástrica.-
En ese mismo sentido, y una vez consultada las páginas de grandes droguerías de la ciudad de Bogotá D.C., el despacho observa que el medicamento PANTOPRAZOL DE 20MG TAB-GRAG-COMP. RECUBIERTAS, se encuentra disponible para la venta47, lo cual deja sin valor la afirmación hecha por la Unión Temporal ÉTICOS UT 2020, por cuanto el medicamento se encuentra circulando en el mercado farmacéutico.-
Sobre el particular, se tiene que una vez revisado el formato de aprobación de medicamentos por fueraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00257
DAVID MUÑOZ RAMOS vs. DIRECTOR DE SANIDAD FUERZA AEREA y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP, se observa que el Comité Técnico Científico
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP, se observa que el Comité Técnico Científico de la Dirección general de Sanidad Militar – Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares, autorizó el suministro del medicamento PANTOPRAZOL DE 20MG TABGRAG-COMP. RECUBIERTAS, por un año, es decir hasta el 01 de diciembre de 2021, al actor, la cual consta en el Acta No. 049 del 02 de diciembre de 2020.-
El despacho encuentra acreditada la procedibilidad de la acción de tutela en el presente asunto, pues se cumplieron los presupuestos de legitimación activa y pasiva, de inmediatez y de subsidiariedad.
En concordancia con lo anterior y de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, el Despacho observa que el señor David Muñoz Ramos, presenta antecedentes patológicos, y que si bien la entidad accionada no le ha negado la prestación del servicio médico que ha requerido, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna le han sido quebrantados al negársele el suministro de de (sic) los medicamentos o fármacos que su médico tratante le ha formulado.
En efecto. Sin contrariar a la lógica y el normal y común desenvolvimiento de las cosas, es perfectamente claro que cuando un médico dispone un procedimiento quirúrgico o receta a su paciente un medicamento, lo hace porque en su opinión y como profesional de la medicina, éste o aquél son indispensables o necesarios para lograr, o por lo menos intentar, la recuperación de la salud
paciente un medicamento, lo hace porque en su opinión y como profesional de la medicina, éste o aquél son indispensables o necesarios para lograr, o por lo menos intentar, la recuperación de la salud del enfermo, pues bien extraño y contrario a la ética que le corresponde observar, será que el médico ordene el procedimiento o formule la droga cuando su paciente no lo requiere o no es abs olutamente necesaria, situación que, valga decirlo, difícilmente podrá consolidarse si se tiene en cuenta que esa actuación del galeno afecta los intereses patrimoniales de la Empresa Promotora de Salud a la cual presta sus servicios.
Por último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en casos como el que se revisa, ha dispuesto expresamente que la Empresa Promotora de Salud puede reclamar contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por el pago de los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela. De modo que, es necesario examinar si es jurídicamente viable adoptar igual determinación en el presente caso.
En la Sentencia SU480 de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que las Empresas Promotoras de Salud podían repetir contra el Estado por medicamentos que no figuraran en los listados del Plan Obligatorio de Salud. Se explicó y argumentó que entre la EPS y el Estado existe una relación contractual en la que aquella sólo tiene obligación de lo especificado, de lo que el Estado le del egó dentro de reglas puntuales, luego, si se va más allá de lo reglado, es justo que el c osto del medicamento sea sufragado, mediante repetición, por el Estado, y el dinero el dinero debe salir del Fondo de
dentro de reglas puntuales, luego, si se va más allá de lo reglado, es justo que el c osto del medicamento sea sufragado, mediante repetición, por el Estado, y el dinero el dinero debe salir del Fondo de Solidaridad y Garantía, creado e inspirado en el principio constitucional de la Solidaridad, de la subcuenta que fuera del caso. Esta posición de la Corte Constitucional ha sido reiterada de manera uniforme por las distintas Salas de Revisión.
La Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Seguridad Social contenido en dicha ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (artículo 279). Por esta razón, e l Legislador expidió la Ley 352 de 1997, mediante la cual reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en la que en su artículo 9º consagra:
"Artículo 9. Dirección General de Sani
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.