TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00261-01-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00261-01-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D .C. , veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-023-2021-00261-01
Demandante: Ana Isabel Moreno González Demandado: Hospital Militar Central Providencia: Sentencia segunda instancia - Reliquidación cesantías
1.- La demanda1
La señora Ana Isabel Moreno González , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de : i) resolución No. 119 del 18 de febrero de 2021, notificada el 22 del mismo mes y año, por medio de la cual el Hospital Militar Central le reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantías, sin tener en cuenta para su cálculo los rubros del salario denominados recargos nocturnos, dominicales y festivos; ii) Oficio E-00004-202105064-HMC Id: 144184, notificado el 02 de julio de 2021 por correo electrónico, proferid o por el Hospital Militar Central, por medio del cual resolvió en forma negativa la solicitud de reliquidar las cesantías reconocidas en la resolución inicial.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que le asiste razón jurídica para que el Hospital Militar Central reconozca sus cesantías retroactivas definitivas calculadas con el
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que le asiste razón jurídica para que el Hospital Militar Central reconozca sus cesantías retroactivas definitivas calculadas con el último salario, en la suma de $184.006.048,25, por el periodo laborado entre el 1° de enero de 1986 y el 13 de noviembre de 2020.
Solicitó que se declare pagada por cesantías parciales la suma de $154.556.776, valor que debe descontarse del monto indicado, por lo que, tras la deducción, se ordenará al Hospital Militar Central pagar a su favor la suma de $29.449.272.25, correspondiente al saldo por concepto de auxilio de cesantías retroactivas definitivas.
1 Expediente digital – 01Demanda2 Expediente 11001-33-35-023-2021-00261-01
Demandante: Ana Isabel Moreno González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
También solicitó que se condene al Hospital demandado para que sobre el monto adeudado pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA, y si no da cumplimiento al fa llo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2° ibidem, pague los intereses moratorios después de ese término, tal como lo ordena el inciso 3° del mismo artículo, en armonía con el numeral 4° artículo 195 de ese código.
Finalmente, solicitó se condene al Hospital demandado a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la ley 1071 del 31 de julio de 2006.
de ese código.
Finalmente, solicitó se condene al Hospital demandado a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la ley 1071 del 31 de julio de 2006.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, la señora Ana Isabel Moreno González laboró al servicio del Estado como empleada pública en el Hospital Militar Central por más de 34 años, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1986 y el 11 de noviembre de 2020. El último cargo que desempeñó fue el de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 14.
Mediante resolución No. 119 del 18 de febrero de 2021, el Hospital demandado ordenó el pago de l auxilio de cesantías, prestaciones sociales definitivas y emolumentos salariales, teniendo en cuenta para su cálculo los siguientes factores de salario:
Durante sus servicios en el Hospital, la demandante devengó valores por concepto de sueldo básico, subsidio de alimentación, recargos nocturnos, dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Inconforme con el valor de sus cesantías, el 03 de junio de 2021 solicitó su reliquidación, petición resuelta en forma negativa mediante acto administrativo denominado “respuesta al radicado E -00004-202105064-HMC Id:144184” , notificado el 02 de julio de 2021 por correo electrónico.3 Expediente 11001-33-35-023-2021-00261-01
Demandante: Ana Isabel Moreno González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
notificado el 02 de julio de 2021 por correo electrónico.3 Expediente 11001-33-35-023-2021-00261-01
Demandante: Ana Isabel Moreno González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 establece los siguientes factores de salario para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías:
- Asignación básica mensual • Gastos de representación y prima técnica • Dominicales y feriados • Horas extras • Auxilios de alimentación y transporte • Prima de navidad • Bonificación por servicios prestados • Prima de servicios • Viáticos que se reciba en comisión, cuando se perciban por un término no inferior a 189 días en el último año de servicio. • Incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto ley 710 de 1978 • Prima de vacaciones • Valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio • Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.
En el pago del auxilio de las cesantías retroactivas definitivas debe incluirse el cálculo de los factores devengados durante el último año de servicio, que además de los ya incluidos, se debieron considerar los recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Al no haberse reconocido las cesantías incluyendo estos valores, el Hospital demandado debe reconocer la indemnización moratoria de que tratan los artículos
de los ya incluidos, se debieron considerar los recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Al no haberse reconocido las cesantías incluyendo estos valores, el Hospital demandado debe reconocer la indemnización moratoria de que tratan los artículos 4° y 5° de la ley 1071 de 2006, calculada desde el 13 de mayo de 2021, día siguiente a la fecha en que se debió ejecutar el pago total, y hasta el momento en que se paguen de forma correcta, a razón de un día de salario por cada día de mora.
Si bien es cierto los empleados y funcionarios del Hospital Militar Central tienen norma especial para el reconocimiento de la pensión y del auxilio de cesantías4 Expediente 11001-33-35-023-2021-00261-01
Demandante: Ana Isabel Moreno González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
retroactivas definitivas, esta norma no puede contener derechos en proporción inferior a la norma general, so pena de violar los principios establecidos en el artículo 53 de la Carta Magna, en cuanto a los principios mínimos que deben consagrar las leyes del trabajo.
Cuando se expide una norma especial en favor de un grupo de trabajadores es para mejorar sus condiciones laborales por circunstancias que el legislador estima justas y convenientes. Contrario sensu, una norma especial no puede contener una evidente discriminación en contra de un grupo de trabajadores , que busque restar beneficios laborales que por generalidad se le otorgan a todos los demás; ello resultaría inconstitucional, en franca violación de derechos constitucionales fundamentales.
El concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración directa o
restar beneficios laborales que por generalidad se le otorgan a todos los demás; ello resultaría inconstitucional, en franca violación de derechos constitucionales fundamentales.
El concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración directa o indirecta al trabajo, como los sueldos, primas, bonificaciones, etc., excluyendo de tal concepto las sumas que por mera liberalidad patronal recibe el trabajador. En el ámbito del derecho público no se pueden admitir las liberalidades patronales y por ello todo lo que recibe el empleado público constituye salario.
El honorable Consejo de Estado, dentro de su jurisprudencia, ha considerado que todo lo devengado en la relación laboral debe formar parte de los factores de salario para liquidar las prestaciones sociales, así como las indemnizaciones de los empleados públicos, incluido el auxilio de cesantías.
El régimen especial contemplado en el decreto 2701 de 1988, el cual reduce el número de factores salariales para efectos de la liquidación del auxilio de cesantías retroactivas definitivas, va en contravía de los preceptos constitucionales como el principio de favorabilidad, pues los factores reclamados son los únicos que no se enlistan en el régimen especial, exclusión que genera una gran desventaja para el empleado público del Hospital Militar Central, frente al régimen general.
Así la norma especial no los contemple taxativamente, estos factores deben entenderse incluidos en la liquidación de las cesantías. Si no, se trasgrediría el derecho fundamental de igualdad de un trabajador en condiciones iguales, dándole un trato discriminatorio sin justificación legal; hecho que quebranta las normas constitucionales establecidas para proteger los derechos mínimos de los5 Expediente 11001-33-35-023-2021-00261-01
dándole un trato discriminatorio sin justificación legal; hecho que quebranta las normas constitucionales establecidas para proteger los derechos mínimos de los5 Expediente 11001-33-35-023-2021-00261-01
Demandante: Ana Isabel Moreno González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
trabajadores, como el derecho a la condición más beneficiosa, el derecho al trabajo y los adquiridos con título.
2.- Contestación de la demanda.
El apoderado del Hospital Militar Central 2 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.
Señaló que la demandante se desempeñó como empleada pública del Hospital Militar Central, entidad regulada por el decreto ley 2701 de 1988, compendio de carácter especial que establece la forma y los factores para liquidar el valor del auxilio de cesantías.
Si fue el mismo legislador quien estableció , a través de disposiciones especiales para el Hospital Militar Central , la forma de proceder para liquidar el auxilio de cesantías, no le asiste derecho a la demandante respecto de la reliquidación que pretende obtener en el proceso.
Respecto a la sanción moratoria, indicó que el Hospital Militar Central atendió el pago del auxilio de cesantías, resolvió la petición oportuna y cumplió una clara disposición legal y, por ende, no se dan fundamentos para aplicarla.
El decreto 2701 de 1988 es una norma especial y posterior a la expedición y vigencia del decreto en que se fundan las pretensiones de la demanda, razón suficiente para que se nieguen las pretensiones de la demanda.
El decreto 2701 de 1988 es una norma especial y posterior a la expedición y vigencia del decreto en que se fundan las pretensiones de la demanda, razón suficiente para que se nieguen las pretensiones de la demanda.
De conformidad con el artículo 10 del Código Civil, “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”.
No es posible tener en cuenta otros factores de salario diferentes a los previstos en la ley especial que contempla el auxilio de cesantía reconocido a la demandante, situación que es contraria al principio de inescindibilidad.
Aunque en el régimen general consagrado en el decreto 1045 de 1978 se incluyan para liquidar cesantías las horas extras y recargos nocturnos dominicales y festivos, y que en el régimen especial consagrado en el decreto Ley 2701 de 1988, no quiere decir que se desconozca el principio de igualdad, de favorabilidad o el
2 Expediente digital – 08ContestacionYAnexos1 – Folios 7 - 176 Expediente 11001-33-35-023-2021-00261-01
Demandante: Ana Isabel Moreno González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
de la condición más beneficiosa, pues se trata de dos regímenes diferentes, que establecen requisitos distintos para reconocer y pagar prestaciones sociales, por lo que las dos normas no están en la misma situación.
La liquidación del auxilio que practica el Hospital es más favorable a la demandante, por lo que no puede, para lograr un mejor derecho , acudir a otros compendios normativos, alegando vacíos en el decreto Ley 2701 de 1.988, puesto que ese conjunto normativo establece retroactividad en el auxilio, es decir que s í
demandante, por lo que no puede, para lograr un mejor derecho , acudir a otros compendios normativos, alegando vacíos en el decreto Ley 2701 de 1.988, puesto que ese conjunto normativo establece retroactividad en el auxilio, es decir que s í existen diferencias que justifican la regulación legal.
Propuso como excepciones “falta de causa, inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “genérica”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 04 de noviembre de 20223 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de esta decisión, tras el análisis normativo y jurisprudencial pertinente, y de analizar los medios de prueba aportados por las partes, señaló que la liquidación de las prestaciones sociales del personal adscrito al Hospital Militar Central se efectúa conforme al decreto 2701 de 1988, que expresamente contempla los factores a considerar para liquidar los distintos emolumentos prestacionales.
En el caso de autos no es viable la aplicación del decreto 1045 de 1978, toda vez que mediante esa norma se reguló el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, es decir, el régimen general de los empleados públicos, mientras que el decreto 2701 de 1988 es norma especial, ya que consagra el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
3 Expediente digital – 23SentenciaPrimeraInstancia – Folios 1 - 117 Expediente 11001-33-35-023-2021-00261-01
Demandante: Ana Isabel Moreno González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Que en el régimen general consagrado en el decreto 1045 de 1978 se incluya los recargos nocturnos, dominicales y festivos en la liquidación de las cesantías, y en el régimen especial regulado en el decreto 2701 de 1988 no quiere decir que se vulnere el derecho a la igualdad o desconozca el principio de favorabilidad o el de condición más beneficiosa del trabajador, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que se trata de dos regímenes diferentes.
4.- La apelación.
El apoderado de la demandante4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó, en resumen, que si bien el decreto 2701 de 1988 no hizo mención expresa a los factores denominados recargos nocturnos, dominicales y festivos, esta situación fue interpretada por el juzgado en contravía del principio de supremacía de la realidad sobre las formas, pues el Hospital , amparándose en su norma especial, no reconocía monetariamente el valor del trabajo suplementario de sus empleados al momento de liquidar las nóminas mensuales , bajo una premisa ritualista y una lectura
pues el Hospital , amparándose en su norma especial, no reconocía monetariamente el valor del trabajo suplementario de sus empleados al momento de liquidar las nóminas mensuales , bajo una premisa ritualista y una lectura excesivamente exegética del concepto de salario, por lo que el trabajo suplementario no puede ser excluido, aun cuando no es objeto de reglamentación expresa.
El decreto 2701 de 1988, régimen especial que beneficia a los empleados de las entidades adscritas al Ministerio de Defensa, no reglamenta el reconocimiento y pago del trabajo suplementario por lo que, al no cumplir con el principio de favorabilidad como sí lo han hecho las normas de carácter general, debe remitirse para tales efectos a lo establecido en el decreto 1042 de 1978 – norma general que sí los prevé-.
Estaba probado que los trabajadores del Hospital demandado desarrollan sus labores en jornadas extendidas y festivas, y su reconocimiento no afecta el principio de inescindibilidad de la norma.
4 Expediente digital - 25RecursoApelación – Folios 3 - 108 Expediente 11001-33-35-023-2021-00261-01
Demandante: Ana Isabel Moreno González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Según la naturaleza de las cesantías y del trabajo suplementario, su reconocimiento está ligado al salario. Los recargos nocturnos, dominicales y festivos hacen parte del concepto de salario, porque son pagados como retribución directa y onerosa del servicio y están estrictamente reconocidos en razón a la cantidad y calidad del trabajo por lo que, así no los haya previsto el legislador, son irrenunciables.
festivos hacen parte del concepto de salario, porque son pagados como retribución directa y onerosa del servicio y están estrictamente reconocidos en razón a la cantidad y calidad del trabajo por lo que, así no los haya previsto el legislador, son irrenunciables.
Resulta injustificable en virtud de la Constitución Nacional, el trato diferencial y regresivo del decreto 2701 de 1988, ya que vulnera el principio de favorabilidad para los empleados públicos cobijados por este régimen.
Según la Corte Constitucional, la existencia de regímenes especiales se justifica bajo el concepto de igualdad material que implica “un trato desigual a quienes son desiguales”. Así, a quienes ostentan particulares características que requieren la especial protección del Estado, debe dárseles un trato distinto a los demás, el cual debe ser siempre beneficioso y no perjudicial.
No se pretende escindir el decreto 2701 de 1988, pues este no contempló ningún beneficio exclusivo para estos trabajadores. Resulta legal solicitar la aplicación integral del artículo 45 del decreto 1045 de 1978 por resultar más beneficio y aplicable a los beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas, sin que ello implique tomar una y otra norma, para crear una tercera.
4.-Pronunciamiento frente al recurso
El apoderado del Hospital Militar Central 5 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por no asistirle el derecho reclamado a la demandante. Además, reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse
Además, reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 04 de noviembre de 2022 por el
5 Expediente digital – Consecutivo de la actuación en SAMAI: 10.9 Expediente 11001-33-35-023-2021-00261-01
Demandante: Ana Isabel Moreno González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.
En especial se debe determinar si el Hospital Militar Central debe reliquidar y pagar a la demandante, señora Ana Isabel Moreno González el auxilio de cesantía definitiva con inclusión de los factores denominados recargo nocturno, dominical y festivo, o si, por el contrario, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- Mediante resolución No. 119 del 18 de febrero de 20216, la Directora General del Hospital Militar Central reconoció y ordenó el pago de un auxilio de cesantías, prestaciones sociales definitivas y emolumentos salariales a la señora Ana Isabel Moreno González.
En este acto administrativo se indicó que la demandante fue vinculada mediante contrato de trabajo No. 011 del 03 de febrero de 1986, con novedad fiscal del 1° de enero del mismo año como Profesional Universitario. Después se incorporó a
En este acto administrativo se indicó que la demandante fue vinculada mediante contrato de trabajo No. 011 del 03 de febrero de 1986, con novedad fiscal del 1° de enero del mismo año como Profesional Universitario. Después se incorporó a la planta como Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 14, servicio que prestó hasta el 13 de noviembre de 2020.
Las cesantías fueron liquidadas con fundamento en los artículos 38 y 53 del decreto 2701 de 1998, así:
2.2.- Inconforme con la anterior liquidación, el 03 de junio de 2021 la demandante, a través de apoderado, solicitó la reliquidación de las cesantías con la inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con el artículo 45 del decreto 1045 de 19787.
2.3.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central dio respuesta negativa a la anterior petición mediante oficio No. E -00004-202105064-HMC Id
6 Expediente digital – 03Anexos – Folios 4 - 7 7 Expediente digital – 03Anexos – Folios 8 - 1310 Expediente 11001-33-35-023-2021-00261-01
Demandante: Ana Isabel Moreno González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
144184 del 1° de julio de 2021 8, en el que indicó que los emolumentos que fueron excluidos de la liquidación de las cesantías (recargos nocturnos, dominicales y festivos) no se encuentran señalados como factores salariales en el régimen
excluidos de la liquidación de las cesantías (recargos nocturnos, dominicales y festivos) no se encuentran señalados como factores salariales en el régimen prestacional aplicable en el caso concreto, esto e s en el decreto 2701 de 1988, norma que por su carácter especial prevalece sobre otras disposiciones legales de carácter general.
2.4.- El 21 de abril de 2021, la Jefe de la Unidad de Seguridad y Defensa – Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central 9 certificó que la señora Ana Isabel Moreno González laboró con esa entidad del 1° de enero de 1986 al 13 de noviembre de 2020 y el último cargo que desempeñó fue el de Servidor Misional en Sanidad Militar 2-2 14, con vinculación como empleada pública.
Además, que del 2011 al 2020 devengó valores por concepto de sueldo, bonificación por servicios prestados, recargos nocturnos, dominicales y/o festivos, retroactivos, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación especial de recreación y prima de navidad.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
La Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ”, en su artículo 40 estableció la naturaleza jurídica del actual Hospital Militar Central, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 40. NATURALEZA JURÍDICA. A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de
“ARTÍCULO 40. NATURALEZA JURÍDICA. A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.”.
En cuanto al régimen de personal, esta ley estableció:
“ARTÍCULO 46. RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional.”. (Negrilla y subrayas de la Sala).
8 Expediente digital – 03Anexos – Folios 14 - 18 9 Expediente digital – 03Anexos – Folios 21 - 3311 Expediente 11001-33-35-023-2021-00261-01
Demandante: Ana Isabel Moreno González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
En cumplimiento a lo ordenado en la ley, se profirió el decreto 02 de 1998, por el que se aprobó el acuerdo 006 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central. El mentado acuerdo, respecto al régimen salarial y prestacional al cual se sometería la entidad, señaló:
“ARTICULO 23. REGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Hospital Militar Central para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas
la entidad, señaló:
“ARTICULO 23. REGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Hospital Militar Central para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y subsidios se regirán por las disposiciones legales que para esta clase de servidores haya establecido el Gobierno Nacional.
ARTICULO 24. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores del Hospital Militar Central quedarán sometidos al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decretoley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen o adicionen .” (Negrillas y subrayas extra-texto).
Posteriormente, el decreto 1795 de 2000 por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, señala que el Hospital Militar Central es “un Establecimiento Público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, con domicilio en Bogotá, D.C”. Este Decreto no modificó el régimen de personal del Hospital Militar Central, lo cual quiere decir que sigue vigente lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 352 de 1997 y el decreto 02 de 1998, esto es, que sus empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentran cobijados en materia prestacional por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional.
Según el artículo 24 del Acuerdo 006 de la Junta Directiva del Hospital Militar
02 de 1998, esto es, que sus empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentran cobijados en materia prestacional por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional.
Según el artículo 24 del Acuerdo 006 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central, aprobado mediante el decreto 02 de 1998, el régimen de prestaciones sociales aplicable al personal del Hospital Militar Central, es el contenido en el decreto No. 2701 de 1988, “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.”
El decreto 2701 de 1988, en su Capítulo II estableció el régimen de asignaciones, primas y prestaciones sociales, y en su artículo 38, en lo referente a las cesantías, señaló:
“ARTÍCULO 38. CESANTIA. El empleado público o trabajador oficial tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo12 Expediente 11001-33-35-023-2021-00261-01
Demandante: Ana Isabel Moreno González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
servido a la entidad, equivalente a un (1) mes de la última asignación devengada por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones de año, tomando como base los factores señalados en el artículo 53 de este Decreto. Cuando el trabajo sea a destajo, se tomará como base para la liquidación de la cesantía el promedio de los salarios devengados en los últimos doce (12) meses, o de todo el tiempo si éste fuere inferior a un (1)
este Decreto. Cuando el trabajo sea a destajo, se tomará como base para la liquidación de la cesantía el promedio de los salarios devengados en los últimos doce (12) meses, o de todo el tiempo si éste fuere inferior a un (1) año.” (Negrilla y subrayas fuera del texto original).
Por su parte el artículo 53 ibidem, dice:
“ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario.
a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto–ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto–ley 3130 de 1988.” (Resaltado de la Sala).
Se tienen entonces que la norma especial que establece el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos del Hospital Militar Central dispone , en forma
Decreto–ley 3130 de 1988.” (Resaltado de la Sala).
Se tienen entonces que la norma especial que establece el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos del Hospital Militar Central dispone , en forma clara y taxativa, los factores que se debe incluir en la liquidación de las cesantías, y dentro de ellos no se encuentran los recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Sobre la forma como
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