TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00263-01-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00263-01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez Icetex / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, LA SALUD, AL DERECHO DE PETICION, Y AL MINIMO VITAL Y MOVIL – E l argumento del accionante señalado como hecho nuevo tan solo hace parte de los elementos que se deben tener en cuenta a la hora de que el juez natural tome una decisión, pero esto no es razón para inferir que por ello se deba volver a emitir un pronunciamiento vía tutela respecto a lo solicitado por el actor, no existe justificación para la presentación de la acción constitucional que actualmente se está estudiando / RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA – Se logró establecer que el señor actuó con temeridad y no existió una justificación, por el contrario, frente a los mismos hechos y pretensiones el accionante presentó dos acciones constitucionales, razón por la cual se considera procedente rechazar la acción constitucional, y no declararla improcedente como lo indicó la juez de instancia – No hay lugar a sanción o imposición de multa alguna, en este caso lo procedente es rechazar o negar la solicitud de tutela – La sanción procede siempre y cuando la acción constitucional se hubiese presentado a través de abogado, situación que no ocurre en el presente asunto.
Problema jurídico: ¿Determinar sí se debe declarar la prescripción de la obligación
la acción constitucional se hubiese presentado a través de abogado, situación que no ocurre en el presente asunto.
Problema jurídico: ¿Determinar sí se debe declarar la prescripción de la obligación contraída por el señor (…) con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -Icetexpor concepto del crédito educativo del cual fue beneficiario por vulneración al debido proceso, o si, por el contrario, en el presente caso se debe declarar la improcedencia de la acción por temeridad como fue declarado por la juez de primera instancia?
Tesis: “(…) Al revisar el contenido del expediente digital se logró establecer que el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito Judicial de Bogotá conoció de la acción de tutela radicada bajo el No. 2021-00155, donde fungió como accionante el señor (…) y como accionado el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -Icetex-, y al cotejar con el presente asunto, las partes accionante y accionada son las mismas (...) para la Sala existe identidad de partes. (…) Con relación a la identidad de los hechos se tiene que tanto en la acción constitucional de la que tuvo conocimiento el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito Judicial de Bogotá como en la que es objeto de estudio, el accionante basa sus peticiones en la solicitud de la declaratoria de prescripción de la obligación por el crédito educativo con el Icetex del que fue beneficiario, y la suspensión de los descuentos solicitados por la entidad bajo la figura de la retención salarial, por lo que para esta Corporación no
solicitud de la declaratoria de prescripción de la obligación por el crédito educativo con el Icetex del que fue beneficiario, y la suspensión de los descuentos solicitados por la entidad bajo la figura de la retención salarial, por lo que para esta Corporación no existe duda de la identidad de causa y pretensiones en las acciones de tutela radicadas por el accionante. (…) el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 10 de mayo de 2021 declarando la improcedencia de la acción por la existencia de otro medio de defensa judicial y no haberse probado la configuración de un perjuicio irremediable, decisión que fue impugnada por el accionante, siendo declarada inadmisible por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 1° de julio de 2021, al haber sido presentada de forma extemporánea. (…) el 19 de agosto de 2021 el accionante presentó nuevamente la acción de tutela ante esta jurisdicción, correspondiendo por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien declaró la improcedencia de la acción por conducta temeraria, decisión respecto de la cual el accionante presentó recurso de impugnación en el que señaló que la nueva presentación de la acción obedecía a un hecho nuevo (…) la existencia del manual de cobro persuasivo y coactivo, en el cual se consagraba el procedimiento especial establecido en los artículos 823 y ss. (…) lo alegado por el actor no constituye un hecho nuevo ya que “no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga
actor no constituye un hecho nuevo ya que “no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad” (…) el argumento delA.T. 11001-33-35-023-2021-00263-01 accionante señalado como hecho nuevo tan solo hace parte de los elementos que se deben tener en cuenta a la hora de que el juez natural tome una decisión, pero esto no es razón para inferir que por ello se deba volver a emitir un pronunciamiento vía tutela respecto a lo solicitado por el actor (…) no existe justificación para la presentación de la acción constitucional que actualmente se está estudiando. (…) con relación al último requisito para que se configure la temeridad, para la Sala es de especial relevancia que cuando no se encuentra ninguna justificación se puede entender que la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como de lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia” (…) se debe rechazar la acción de tutela “[..] Toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela” (…) Así las cosas, habrá de modificarse la decisión proferida por el
fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela” (…) Así las cosas, habrá de modificarse la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 1° de septiembre de 2021, en el sentido que se logró establecer que el señor (…) actuó con temeridad y no existió una justificación, por el contrario, frente a los mismos hechos y pretensiones el accionante presentó dos acciones constitucionales (…) se considera procedente rechazar la acción constitucional, y no declararla improcedente como lo indicó la juez de instancia. (…) por la actuación temeraria (…) no hay lugar a sanción o imposición de multa alguna, en este caso lo procedente es rechazar o negar la solicitud de tutela. La sanción procede siempre y cuando la acción constitucional se hubiese presentado a través de abogado, situación que no ocurre en el presente asunto. (…) una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional: (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional y fallada en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que esta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección. Debido a lo anterior, la Sala se abstiene de realizar el estudio de la cosa juzgada constitucional, pues al consultar en la página web de la
selección, sin que esta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección. Debido a lo anterior, la Sala se abstiene de realizar el estudio de la cosa juzgada constitucional, pues al consultar en la página web de la Rama Judicial sobre el trámite de la tutela del radicado 11001-31-03-002-2021-0015500, no se tiene certeza si ya fue enviada a la Corte Constitucional, pues no aparece anotación al respecto en la página web (…) a la fecha aún no se ha surtido el trámite para saber si fue o no seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión. (…) se hace un llamado de atención a la juez de instancia por la demora en el envío de la tutela a esta Corporación, para que como directora del despacho tome las medidas necesarias, con el objeto de que no se reitere la conducta acaecida dentro de la presente acción de tutela (…) este proceso fue remitido un año después para el conocimiento del superior, sin justificación alguna, vulnerando el acceso a la administración de justicia del accionante (…) en las acciones constitucionales la controversia versa sobre derechos fundamentales, y lo que se busca es la celeridad en su decisión. (…) Se modificará la decisión recurrida teniendo en cuenta que cuando se configura la temeridad lo procedente es rechazar la acción de tutela de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y no declararla improcedente como lo indicó la juez de instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y no declararla improcedente como lo indicó la juez de instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-272 de 2019; T-162 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-35-023-2021-00263-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: A.T. 11001-33-35-023-2021-00263-01
Accionante: Boris Fernando Grisales Sánchez Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -IcetexI. Impugnación - Acción de tutela En primer lugar, se hace necesario precisar que la sentencia de primera instancia objeto de la impugnación data del 1° de septiembre de 2021, que se concedió la impugnación el 13 de septiembre de la misma anualidad, y que le fue repartida a este despacho el 6 de octubre de 2022, esto es, por fuera del término establecido
impugnación el 13 de septiembre de la misma anualidad, y que le fue repartida a este despacho el 6 de octubre de 2022, esto es, por fuera del término establecido en la norma, toda vez que transcurrió más de un año entre la fecha en que se concedió el recurso y el correo a través del cual fue enviada la presente acción constitucional a esta Corporación. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante en contra del fallo de tutela del 1° de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente la acción.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Boris Fernando Grisales Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.627.634, presentó solicitud de amparo con el fin de que se ordenara al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -Icetex-, lo siguiente:A.T. 11001-33-35-023-2021-00263-01
1. Pretensiones “PETICIONES: 1.Tutelar mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, LA SALUD, AL DERECHO DE PETICION, y al MINIMO VITAL Y MOVIL, menoscabados y vulnerados con las ilegales y arbitrarias actuaciones del ICETEX en el presente caso.
LA SALUD, AL DERECHO DE PETICION, y al MINIMO VITAL Y MOVIL, menoscabados y vulnerados con las ilegales y arbitrarias actuaciones del ICETEX en el presente caso.
2. En razón de la revocatoria anterior, decrétese la nulidad de todo lo actuado y que a la luz del MANUAL DE COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO DEL INSTITUTO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX, se declare la manifiesta PRESCRIPCION que ha operado, extinguiendo la presunta obligación que se le cobra.
3. Si no se accediere a la petición anterior, de manera subsidiaria se ordene al ICETEX, que a través de quien corresponda de acuerdo con las normas
del MANUAL DE COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO DEL INSTITUTO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX le dé tramite al derecho de petición de prescripción sobre la acreencia respecto de la cual, se hizo el último pago el 31 de agosto de 2003 y sobre la que no he hecho acuerdo, abono ni autorización de amortización alguna.
4. Ordenar al ICETEX, suspender inmediatamente la exigencia de retención salarial ordenada a mi empleador y que haga la devolución de las cuotas recibidas y que llegare a recibir.
5. Se declare la manifiesta MALA FE del ICETEX, en virtud del art. 79 CGP
6. Con base en la anterior declaración al ICETEX, désele aplicación a los artículos 79; 80 y 86 del CGP.
llegare a recibir.
5. Se declare la manifiesta MALA FE del ICETEX, en virtud del art. 79 CGP
6. Con base en la anterior declaración al ICETEX, désele aplicación a los artículos 79; 80 y 86 del CGP.
7. Compúlsense las copias a las respectivas autoridades que deben conocer de las eventuales irregularidades que se evidencien.
8. Ordénese al ICETEX, para que hacia el futuro, todos sus procesos, sean ajustados a Derecho y que en cada actuación administrativa de cobro persuasivo y coactivo o judicial, acorde con los principios constitucionales de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa al igual que los principios de economía, celeridad, eficacia, eficiencia, imparcialidad, publicidad, trasparencia y contradicción regulados en el artículo tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagrados en el art. 3 del
MANUAL DE COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO DEL INSTITUTO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX a fin que obre con lealtad, veracidad, trasparencia y debida información advirtiendo el Proceso, la Jurisdicción y los medios de defensa a que haya lugar. SOLICITUD DE LA AGENCIADA 1-Que el despacho tutele mis derechos y ordene a la UARIV que en un término perentorio de 48 horas me brinde respuesta clara y congruente con lo solicitado, verificando que dicha respuesta cumpla con lo estipulado en la resolución 01049 de
1-Que el despacho tutele mis derechos y ordene a la UARIV que en un término perentorio de 48 horas me brinde respuesta clara y congruente con lo solicitado, verificando que dicha respuesta cumpla con lo estipulado en la resolución 01049 de 2019 y la jurisprudencia constitucional aquí descrita, es decir: Qué se haga el cierre del proceso administrativo que se adelantó o adelanta mediante la resolución aquí descrita. Qué Se me indique cuando debo asistir a las oficinas de la UARIV para llenar el formulario sobre la indemnización. Que luego del cierre del proceso se me notifique el radicado de cierre del proceso. Que se me otorgue el TURNO GAC conforme lo ordenado por la Corte Constitucional. Que la Unidad para las víctimas me comunique a cerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.”A.T. 11001-33-35-023-2021-00263-01 Así mismo, se observa que como medida cautelar preventiva solicitó: “MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA: solicito de manera comedida se dignen ordenar por medio de quien corresponda, se suspenda el cobro coactivo y la orden de retención salarial, ordenada de manera ilegal y arbitraria por el ICETEX a mi empleador, ello a fin de evitarme como perjuicio irremediable, la afección económica al mínimo vital y móvil, tanto mío como de mi familia.”
2. Hechos El señor Boris Fernando Grisales Sánchez señaló que en los años 90 había solicitado un crédito educativo para estudiar ingeniería ante el Icetex, y que luego
2. Hechos El señor Boris Fernando Grisales Sánchez señaló que en los años 90 había solicitado un crédito educativo para estudiar ingeniería ante el Icetex, y que luego de haber finalizado su formación profesional había realizado los pagos correspondientes hasta el 31 de agosto de 2003, fecha en que señaló que habían cesado los pagos por falta de capacidad económica, razón por la cual había sido reportado negativamente ante las centrales de riesgo.
Manifestó que entre los años 2009 y 2010 se había dado cuenta de que ya no contaba con el reporte negativo en las centrales de riesgo por la obligación financiera con el Icetex, sin que hubiera realizado ningún acuerdo de pago, por lo que consideró que esa obligación se había extinguido por prescripción. El 16 de marzo de 2021 el Icetex le comunicó a través de correo electrónico de la existencia de la obligación, y que por esa razón se le realizaría una solicitud de retención salarial a la empresa en la que labora, desconociendo que la deuda al 18 de agosto de 2021 tenía una mora de 17 años, 11 meses y 18 días, por lo que estaba prescrita. El 23 de marzo de 2021 formuló derecho de petición al Icetex solicitando la declaratoria de la prescripción, a lo cual la entidad dio respuesta en dos escritos, en los cuales le señaló que la prescripción alegada era improcedente, teniendo en cuenta que esta solo procedería ante la justicia ordinaria o por vía de acción y excepción, por lo cual consideró que no se le había dado una respuesta de fondo a su solicitud.
en los cuales le señaló que la prescripción alegada era improcedente, teniendo en cuenta que esta solo procedería ante la justicia ordinaria o por vía de acción y excepción, por lo cual consideró que no se le había dado una respuesta de fondo a su solicitud. Además, señaló que con el fin de instaurar legítimamente la acción de tutela presentaba como hechos nuevos que el Icetex contaba con el manual de cobro persuasivo y coactivo, en el cual se consagraba el procedimiento especial establecido en los artículos 823 y ss. del estatuto tributario, en las que se indicabaA.T. 11001-33-35-023-2021-00263-01 que la prescripción podía ser declarada de oficio o a petición de parte, lo cual había sido desconocido por la entidad, vulnerándole el derecho al debido proceso. Indicó que antes había instaurado acción de tutela contra el Icetex por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, la cual había sido negada por considerar que al derecho de petición se le había dado respuesta en debida forma, y que el recurso que había presentado contra esta decisión había sido calificado como extemporáneo dentro del radicado 11001310300220210015501 M.P. Oscar Humberto Ramírez Cardona.
3. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados
(i) Derecho al debido proceso. (ii) Derecho a la igualdad. (iii) Derecho a la salud. (iv) Derecho de petición. (v) Derecho al mínimo vital.
4. Contestación de la autoridad accionada La entidad señaló que el accionante Boris Fernando Grisales Sánchez registraba
(ii) Derecho a la igualdad. (iii) Derecho a la salud. (iv) Derecho de petición. (v) Derecho al mínimo vital.
4. Contestación de la autoridad accionada La entidad señaló que el accionante Boris Fernando Grisales Sánchez registraba como beneficiario del crédito educativo ID 2209087 otorgado mediante la modalidad de Fondos – Departamento de Antioquia prestamos educativos, y que al requerimiento presentado se le había dado respuesta de fondo, indicándole los giros que se le habían realizado, los pagos al crédito y los valores adeudados a la fecha, precisando que la razón por la cual no le aparecían reportes ante las centrales de riesgo era porque la obligación se encontraba excluida de reportes en el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968.
Así mismo, indicó que se habían realizado las gestiones de cobro respectivas, y se le habían ofrecido al accionante las alternativas de las que disponía la entidad para normalizar la obligación, razón por la cual, al no haberse llegado a un acuerdo se había procedido a realizar la retención salarial de conformidad con lo establecido en el reglamento de cobranza y cartera del Icetex, teniendo en cuenta que la obligación presentaba 2.705 días de mora para el 17 de abril de 2021.A.T. 11001-33-35-023-2021-00263-01 Señaló que de lo anterior, se le había notificado al accionante a través del correo electrónico boris.grisales@hotmail.com, y que el 4 de mayo de 2021 se había enviado la solicitud de retención salarial a la empresa AYESA INGENIERIA Y
Señaló que de lo anterior, se le había notificado al accionante a través del correo electrónico boris.grisales@hotmail.com, y que el 4 de mayo de 2021 se había enviado la solicitud de retención salarial a la empresa AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.U. SUCURSAL COLOMBIA, en la que se solicitó descontar sesenta cuotas mensuales contadas a partir del 15 de mayo de 2022 por valor de $ 354.904, para completar la suma de $ 21.294.240 correspondiente al valor total de la obligación, sin que a la fecha se le hubieran reportado recaudos por este concepto. Así las cosas, consideró que no se le habían vulnerado los derechos alegados por el accionante, solicitando denegar las pretensiones de la acción.
5. Sentencia impugnada El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 1° de septiembre de 2021, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción por haber sido interpuesta con temeridad.
La juez de instancia señaló que la tutela debía ser negada por improcedente, teniendo en cuenta que el accionante había presentado otra acción por los mismos hechos ante el Juzgado Segundo (2°) Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual había proferido fallo el 10 de mayo de 2021 dentro del proceso No. 2021-00155. En vista de lo anterior, señaló que al realizar la comparación entre las dos acciones presentadas se encontraban acreditados los requisitos de identidad de
2021-00155. En vista de lo anterior, señaló que al realizar la comparación entre las dos acciones presentadas se encontraban acreditados los requisitos de identidad de partes, identidad de pretensiones, identidad de hechos, y que en gracia de discusión, el accionante había planteado la existencia de un hecho nuevo, al considerar que la existencia del manual de cobro persuasivo y coactivo del Icetex lo constituía, respecto de lo cual el juzgado consideró que no era un hecho en sí, sino tan solo un argumento adicional para que el operador tuviera en cuenta a la hora de tomar la decisión, y que en todo caso, el documento señalado por el accionante correspondía al anexo de un proyecto de resolución, lo que significaba que no había sido expedido aun, motivo por el cual, no podía ser exigible al encontrarse vigente la Resolución 666 del 11 de agosto de 2009.A.T. 11001-33-35-023-2021-00263-01 En vista de lo anterior, declaró la improcedencia de la acción por haber sido interpuesta con temeridad en contravía de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
6. Impugnación fallo de tutela El accionante señaló que estaba en desacuerdo con el fallo de instancia, al considerar que el hecho nuevo alegado tenía la estructura legal y válida para legitimar la acción de tutela, al haber sido esgrimido en el momento en que lo había conocido sin que se hubiera emitido un pronunciamiento de fondo al respecto.
legitimar la acción de tutela, al haber sido esgrimido en el momento en que lo había conocido sin que se hubiera emitido un pronunciamiento de fondo al respecto. Además, señaló que respecto al asunto de fondo no era posible que el Icetex pudiera hacer un cobro coactivo después de casi 18 años, amparado en una norma que considera puede ser aplicada en cualquier tiempo sin proceso o procedimiento alguno, desconociendo la existencia de un hecho notorio, esto es, el cobro coactivo de la deuda que ya no era clara, ni expresa ni exigible, y solicitó que se accediera a lo pretendido.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico consiste en determinar si se debe declarar la prescripción de la obligación contraída por el señor Boris Fernando Grisales Sánchez con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -Icetexpor concepto del crédito educativo del cual fue beneficiario por vulneración al debido proceso, o si por el contrario, en el presente caso se debe declarar la improcedencia de la acción por temeridad como fue declarado por la juez de primera instancia.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) temeridad (iii) del debido proceso, y (iv) del caso concreto. 2.1. Panorama general de la tutelaA.T. 11001-33-35-023-2021-00263-01
debido proceso, y (iv) del caso concreto. 2.1. Panorama general de la tutelaA.T. 11001-33-35-023-2021-00263-01 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Temeridad De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción1. De esta manera, la figura mencionada es una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa
tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legítima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. 1 Corte Constitucional, sentencia T-272 del 17 de junio de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.A.T. 11001-33-35-023-2021-00263-01 Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, pueden suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las
presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, pueden suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada” Así mismo, la Corte Constitucional 2 ha señalado cuales son los supuestos que facultan al accionante para presentar nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad, en los siguientes términos: “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho.
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (
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