TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00306-01-(08-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00306-01-(08-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11001-3335-0232021-00306-01
Accionante RAFAEL EDUARDO NAVIA BUSTOS
Accionada MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 06 de octubre del 2021, mediante la c ual el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ads crito a la Sección Segunda, amparó los derechos fundamentales al libre desarrol lo de la personalidad, libre escogencia de profesión u oficio y al debido proces o del señor Rafael Eduardo Navia Bustos.
Para resolver, el 12 de octubre de 2021, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de enlace de OneDrive contentivo de 14 documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 13 del mismo mes y año remitido al Despacho Sustanciad or el mismo día (Docs. 1516). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 18 archivos, enumerados del 01 al 18 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2
1516). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 18 archivos, enumerados del 01 al 18 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2
Exp. No.: A.T. 11001-3335-0232021-00306-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335-023-2021-00306-01
Accionante: Rafael Eduardo Navia Bustos; Accionada: Ministerio de Defensa – Armada Nacional
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Rafael Eduardo Navia Bustos, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido p roceso, a la libertad, libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.
En concreto formuló sus pretensiones, así:
1. SE AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PRO CESO, LA LIBERTAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LIB ERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO de mi poderdante RAFAEL EDUARDO
NAVIA BUSTOS.
2. SE ORDENE a las accionadas que en respeto a los der echos fundamentales de mi apadrinado expida resolución mediante la cual se autorice y disponga el retiro voluntario del servicio activo del Oficial R afael Eduardo Navia Bustos, Teniente de Fragata de la Armada Nacional, toda vez que no existen razones
de mi apadrinado expida resolución mediante la cual se autorice y disponga el retiro voluntario del servicio activo del Oficial R afael Eduardo Navia Bustos, Teniente de Fragata de la Armada Nacional, toda vez que no existen razones reales, proporcionales, educada y ni razonable para mantener de forma indefinida dentro de la Armada Nacional a mi poderd ante, en virtud de la falta de motivación de las razones de seguridad nacional y necesidad especial del servicio.
3. SE ORDENE a las accionadas que acepten y/o hacer el uso efectivo de la póliza de garantía del 9 de septiembre de 2020, a efectos de que se levante la cláusula de permanencia por comisión de estudio, con la fina lidad de que se acceda al retiro voluntario del servicio activo de mi poderdante y se protejan sus derechos fundamentales.
HECHOS
El accionante indicó en el escrito de tutela que el 21 de enero de 2013, ingresó a la Armada Nacional como alumno oficial obteniendo diferentes ascensos hasta llegar actualmente a Oficial de la Armada en el grado de Teniente de Fragata.
Manifestó que tiene un tiempo de servicio prestado de 8 años, 7 meses y 10 días en la Armada Nacional, perteneciendo actualmente al Grupo Aeronaval Central en la ciudad de Bogotá y que, en el año 2019, inició el curso de piloto, el cual fue suspendido y/o cancelado a raíz del Covid-19, reanu dado el 01 de octubre de 2020 y finalizado el 28 de febrero del 2021.
Señaló que, el 21 de junio de 2021, solicitó el retiro voluntario del servicio activo
2020 y finalizado el 28 de febrero del 2021.
Señaló que, el 21 de junio de 2021, solicitó el retiro voluntario del servicio activo para el día 01 de noviembre del mismo año, manifest ando razones personales,3
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Accionante: Rafael Eduardo Navia Bustos; Accionada: Ministerio de Defensa – Armada Nacional familiares y de estudio, a lo que el 12 de julio de 2021, la Armada Nacional informó que para darle tramite a la solicitud impetrada esta sería presentada ante la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defens a, la cual es agendada por
el Ministerio de Defensa Nacional.
Comentó que, a pesar de lo anterior, la petición no fue puesta en conocimiento a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacion al para su previo concepto y ni el Ministerio de Defensa Nacional ha proferido resolución alguna que defina la situación su situación jurídica; circunstancia q ue considera que vulnera su derecho al debido proceso.
Arguyó que la Dirección de Personal de la Armada Nacional, mediante Oficio del 30 de agosto del 2021, no accedió a su solicitud alegando razones económicas, en el sentido de que se generaron unos gastos por su formación y aduciendo de, forma general, asuntos de seguridad nacional y la n ecesidad del servicio, afectando los derechos fundamentales a la libertad, libre desarrollo de la
en el sentido de que se generaron unos gastos por su formación y aduciendo de, forma general, asuntos de seguridad nacional y la n ecesidad del servicio, afectando los derechos fundamentales a la libertad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso del actor.
Relató que la Armada Nacional, sin justificación proporcional ni adecuada o racional, lo obliga a mantenerse dentro de la insti tución de forma indefinida, manifestado la accionada de forma genérica: razones de seguridad nacional y necesidad especial del servicio, sin una justificac ión cierta, veraz, adecuada y proporcional por parte de la Armada Nacional, vulne rando así, los derechos fundamentales a la libertad y a escoger profesión u oficio, debido a que se le retiene indefinidamente dentro de la entidad sin ju stificación y motivación real alguna.
Indicó que, al realizar el curso de piloto para la Armada Nacional, suscribió una póliza de garantía n.° 21-43-101021684 expedida el 9 de septiembre de 2020 (actualmente vigente), para amparar las afectacione s económicas en caso de que no se completara el tiempo de servicio pactado, por lo que, en virtud de retiro del servicio solicitado, es procedente hacer efecti va la póliza que garantiza el riesgo de la comisión de estudios a efectos de que se acceda de forma inmediata al retiro voluntario del servicio activo y se prote ja al tiempo el patrimonio económico del Estado y los derechos fundamentales. (Doc 01).4
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Accionante: Rafael Eduardo Navia Bustos; Accionada: Ministerio de Defensa – Armada Nacional
2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
El 28 de septiembre de 2021, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa – Armada Nacional, ordenando su notificación y concediendo término de dos (02) días para que presentaran el respectivo informe (Doc. 03).
Conforme lo anterior, se indicó:
MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
2.1 Carlos Mauricio Gómez Polo, en calidad de director de personal de la Armada Nacional , presentó respuesta a la acción de tutela, indican do que el accionante fue comisionado para realizar el Curso I nternacional de Piloto Policial, cuya capacitación fue solicitada por el accionante con el fin de fortalecer calidades y cualidades como piloto para desarrollar las en el interior de la institución y ponerlas a disposición de la Armada Nacional, razón por la cual para el 09 de septiembre de 2020, se suscribió acta de c ompromiso el actor que se comprometía y se obligaba a una permanencia de tres (03) años, tal como lo estipula en el artículo 89 del Decreto 1790 del 2000, esto es, mínimo hasta el 01 de marzo de 2024.
comprometía y se obligaba a una permanencia de tres (03) años, tal como lo estipula en el artículo 89 del Decreto 1790 del 2000, esto es, mínimo hasta el 01 de marzo de 2024.
Manifestó que, para el 18 de junio de 2021, el accionante adicionalmente finalizó el curso de Copiloto del Equipo C-208D, autonomía q ue fue avalada por el comandante de la Aviación Naval, es decir que se en cuentra en una doble obligatoriedad, aclarando que por este último curso el actor no suscribió póliza alguna, y no relacionó este hecho con el escrito de tutela, por lo que ha de entenderse la permanencia en el servicio por un per iodo que la misma norma determina.
Señaló que no se le vulneraron derechos fundamental es al accionante en el entendido en que los derechos que invoca no han de entenderse bajo ninguna circunstancia como absolutos en virtud como su cond ición de militar, adicionalmente según lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000, se podrá solicitar el retiro voluntario y este “se concederá cuando no medien5
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Accionante: Rafael Eduardo Navia Bustos; Accionada: Ministerio de Defensa – Armada Nacional razones de seguridad nacional o especial del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente”.
Accionante: Rafael Eduardo Navia Bustos; Accionada: Ministerio de Defensa – Armada Nacional razones de seguridad nacional o especial del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente”.
Por lo anterior se le negó el retiro del oficial co n el fin de demostrar que no obedece a un capricho de la institución toda vez qu e se encuentra en la norma expresamente la obligatoriedad de permanecer en el servicio con posterioridad a la realización de la capacitación, tiempo que de igual forma es taxativo para quienes se capacitan como pilotos.
Comentó que, actualmente, la Armada Nacional cuenta con 87 oficiales pilotos, 35 ALA fija y 52 ALA rotatoria, sin ser suficientes para cumplir a cabalidad con la misión encomendada, y que para la proyección del me s de diciembre de la anualidad se dejaran de contar con 6 de ellos en vi rtud de su ascenso al grado de capitán de navío, grado en el que no ejercen la función de pilotos, quienes contribuyen y coadyuvan a contribuir a la defensa d e la Nación a través del empleo efectivo de un poder naval flexible en los e spacios marítimos, fluvial y terrestre bajo su responsabilidad con el propósito de cumplir la función constitucional y participar en el desarrollo del po der marítimo y a la protección de los intereses y seguridad del conglomerado social.
Sostuvo que, en el accionante se vislumbra una mala fe, debido a que desde un inicio tenía pleno conocimiento de prestar sus serv icios a la institución mínimo hasta el 1 marzo de 2024, suscribiendo para ello un acta en la cual estampó su palabra y honor militar, adicionalmente el acto adm inistrativo que lo comisionó,
inicio tenía pleno conocimiento de prestar sus serv icios a la institución mínimo hasta el 1 marzo de 2024, suscribiendo para ello un acta en la cual estampó su palabra y honor militar, adicionalmente el acto adm inistrativo que lo comisionó, contenía tal obligación, clara y expresa, pretendie ndo actuar de forma contraria a la ley.
Por las razones expuestas, la Armada Nacional actuó conforme a derecho razón por la cual no podrían endilgarse responsabilidad a lguna frente a los derechos invocados por el actor y de igual manera con las pr uebas allegadas queda demostrado el actuar de la mala fe y premeditado de l actor, que desde el inicio de la comisión tenía orquestado incumplir con la no rmatividad, suscribiendo un acuerdo empeñando su palabra y honor militar y luego de ello pretendiendo con una acción constitucional amparar su actuar. (Doc. 05).6
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Accionante: Rafael Eduardo Navia Bustos; Accionada: Ministerio de Defensa – Armada Nacional
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 06 de octubre de 2021, decidió:
“PRIMERO: Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentale s al libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión u oficio y el debido
octubre de 2021, decidió:
“PRIMERO: Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentale s al libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión u oficio y el debido proceso del señor RAFAEL EDUARDO NAVIA BUSTOS , vulnerado por la entidad accionada de acuerdo con las argumentacione s expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: A efectos de proteger y amparar los derechos funda mentales vulnerados, ORDENASE al DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL , o a quien haga sus veces, que en el término impos tergable de un (1) mes, haga efectivo el retiro del servicio activ o solicitado por el accionante señor RAFAEL EDUARDO NAVIA BUSTOS identificado con la cédula No. 1.075.293.506 de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito al demandado y a la accionante, conforme al artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991, en los
siguientes correos electrónicos: • kleincaraballo@gmail.com • notificaiones.tutelas@mindefensa.gov.co • dasleg@armada.mil.co
CUARTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).
QUINTO: Si no fuere impugnado el presente fallo, envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31. Decreto. 2591).”
QUINTO: Si no fuere impugnado el presente fallo, envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31. Decreto. 2591).”
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo citó jurisprudencia que ha establecido que cualquier restricción legítima de l os derechos fundamentales, tales como el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio, debe obedecer estrictamente a los criteri os de necesidad y proporcionalidad para alcanzar un fin legítimo, lo cual implica que toda negativa de solicitudes militares de retiro voluntario del servicio activo exige que la causa justificativa deba “acreditarse de manera cierta por quien la invoca”; esto debido a que tratándose de limitación de prerrogativas con stitucionales de que son titulares los miembros de la Fuerza Pública, es imp rescindible que exista una correlación entre los fundamentos de dicha limitaci ón y la realidad; y es la institución castrense la que cuenta con la información necesaria para probar los hechos que sustentan la decisión de impedir el retiro de uno de sus miembros.7
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Accionante: Rafael Eduardo Navia Bustos; Accionada: Ministerio de Defensa – Armada Nacional Argumentó que en la hoja de vida del accionante no se evidencia la presencia de ningún estímulo, condecoración o anotaciones pos itivas, de lo que se
Accionante: Rafael Eduardo Navia Bustos; Accionada: Ministerio de Defensa – Armada Nacional Argumentó que en la hoja de vida del accionante no se evidencia la presencia de ningún estímulo, condecoración o anotaciones pos itivas, de lo que se desprende que la presencia del funcionario no resul ta necesaria al interior del Escuadrón al cual pertenece, y que exigir la perman encia injustificada del accionante en la Armada Nacional no sólo se estaría en desmedro de los intereses de él mismo, sino también de los de la institución, pues implicaría que una persona que no tiene vocación para realizar una determinada actividad deba permanecer en una institución cuyo servicio es tan importante para el Estado.
Indicó que se tutelaría los derechos invocados, com o son el libre desarrollo de la personalidad, al impedir injustificadamente que el actor decida sobre su plan de vida; y la libertad de escoger profesión u ofici o del demandante en su dimensión negativa, al obligarlo, sin ninguna razón admisible, a desempeñarse en una labor que no es de su libre elección; lo cua l conlleva, indefectiblemente, a una vulneración al debido proceso, toda vez que en el acto que dispuso negar el retiro del accionante nunca se hizo una exposici ón clara y detallada de los motivos que dieron lugar a tomar la decisión, yendo en contravía de los parámetros establecidos por la sentencia T-101/16 d e la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional y que pueden de finirse como imperativos constitucionales, con base en los cuales las instit uciones de la Fuerza Pública deben actuar frente a las solicitudes de separación voluntaria del servicio activo de uno de sus integrantes. (Doc. 07).
constitucionales, con base en los cuales las instit uciones de la Fuerza Pública deben actuar frente a las solicitudes de separación voluntaria del servicio activo de uno de sus integrantes. (Doc. 07).
4. LA IMPUGNACIÓN
La Armada Nacional impugnó la sentencia citada en precedencia reiterando que los derechos fundamentales invocados no han de ente nderse bajo ninguna circunstancia como absolutos en virtud a su condici ón de militar tal como lo manifiesta la Corte, pues la solicitud de retiro no le fue negada al accionante sino que se le estableció una fecha en la cual se puede contar con el reemplazo de este en el entendido que los traslados al interior de la institución se realizan de forma anual y semestral, encontrándose ya establecidos los relevos de mitad de año, toda vez que dichos traslados deben obedecer a una planeación operativa, táctica, administrativa y financiera consagrada en el Decreto 1211 de 1990.8
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Accionante: Rafael Eduardo Navia Bustos; Accionada: Ministerio de Defensa – Armada Nacional Planteó que la presente acción de tutela para la institución no resulta procedente en el entendido que, en lo que va del presente año, se han realizado 81 retiros del personal de oficiales por solicitud propia, afe ctando sustancialmente la actividad y por ende la misión encomendada a la Arm ada Nacional; retiros que
en el entendido que, en lo que va del presente año, se han realizado 81 retiros del personal de oficiales por solicitud propia, afe ctando sustancialmente la actividad y por ende la misión encomendada a la Arm ada Nacional; retiros que en su mayoría han sido obtenidos en acciones de tut ela y no a criterio y necesidad de la institución, razón por la cual ruega que se permita contar con el tripulante hasta el mes de diciembre, fecha en la c ual se contará con el relevo de este, quien realiza una misión de importancia para el Buque.
Arguyó que, la normatividad que rige el régimen esp ecial del personal militar, contribuye de forma directa e imperiosa con el cump limiento de la misión de la constitución la cual se traduce en salvaguardar la seguridad del conglomerado social y del territorio nacional, razón por la cual no entiende porque el A quo desconoció los compromisos suscritos por el acciona nte quien de ante mano y de forma previa a la capacitación que le confirió la ARC, el cual era conocedor y aceptó sin reparo alguno la obligatoriedad de debía cumplir antes del 1 de marzo de 2024, ya que claramente suscribió un acuerdo, ra zón por la cual solicita se revoque la sentencia impugnada.(Doc 09).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el Dec reto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos
normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cua ndo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los caso s señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,9
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Accionante: Rafael Eduardo Navia Bustos; Accionada: Ministerio de Defensa – Armada Nacional salvo que se utilice como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO Partiendo de los motivos de inconformidad planteado s en el escrito de impugnación y de la decisión adoptada por el a quo , este Tribunal debe determinar si es procedente revocar la orden del juez de primera instancia o, por el contrario, se debe confirmar la decisión adoptad a en sentencia de 06 de octubre de 2021. Para efecto de lo anterior, corresponde establecer si la acción de tutela en el caso concreto resulta procedente y en caso afirmati vo, si se encuentran vulnerados o amenazados los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
octubre de 2021. Para efecto de lo anterior, corresponde establecer si la acción de tutela en el caso concreto resulta procedente y en caso afirmati vo, si se encuentran vulnerados o amenazados los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, libertad para escoger profesión u oficio y debido proceso, del señor Rafael Eduardo Navia Bustos.
DEL DERECHO DE RETIRO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES
El artículo 217 de la Constitución Política señala que las Fuerzas Militares tienen como fin el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar el orden público dentro del territorio nacional. Por ello, sus funciones se enc uentran inmediatamente vinculadas con el interés general, la conservación del orden jurídico y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades y derechos de los asociados son valores que claramente involucran el bienestar de todos los habitantes del territorio 1.
La citada norma Superior también establece que la l ey determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como su s ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros, y estén sometidas a u n régimen especial de carrera y a regímenes especiales de prestaciones sociales y de responsabilidad disciplinaria.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2015 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10
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Accionante: Rafael Eduardo Navia Bustos; Accionada: Ministerio de Defensa – Armada Nacional En esa forma, la misma Constitución restringe los derechos de los miembros de la fuerza pública. A juicio de la Corte Constitucional, “(…) si bien a los miembros de las Fuerza Pública se les reconocen las garantías consagradas en el artículo 28 Superior, (...) tales derechos pueden verse limi tados por razones operativas propias del servicio, tal como ocurre en los casos donde se requiere el acuartelamiento obligatorio y la prolongación de su permanencia en filas sin que medie ningún tipo de consentimiento 2”.
Ahora bien, el Decreto 1790 de 2000, por el cual se establecen las normas de carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, consagra en su artículo 101:
“Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se conce derá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del serv icio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente”.
De esta forma, la norma condicionó el derecho de re tiro voluntario de los miembros de las Fuerzas Militares a que el mismo será viable siempre y cuando las circunstancias de seguridad nacional o de necesidad del servicio lo permitan.
De esta forma, la norma condicionó el derecho de re tiro voluntario de los miembros de las Fuerzas Militares a que el mismo será viable siempre y cuando las circunstancias de seguridad nacional o de necesidad del servicio lo permitan. Es así que la garantía del derecho a escoger librem ente profesión u oficio se encuentra limitada porque condicionó la facultad de dejar de pertenecer a las Fuerzas Militares, a que su retiro podría derivar c onsecuencias desfavorables para la seguridad nacional o para el servicio mismo.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -718 de 2008, precisó lo siguiente:
“El conocimiento de la norma que limita la facultad unilateral de retiro por razones del servicio y de seguridad nacional es un presupuesto que, por estar consignado en la ley, debe considerarse conoc ido por todos aquellos que voluntariamente deciden vincularse a la Policía Nacional. En este sentido, no es legítimo alegar ignorancia de la norma que restringe el alcance de este derecho fundamental cuando se considera que el retiro puede hacerse por mera liberalidad del servidor público vinculado a la Policía 3.”
Sin embargo, a pesar de que las normas referidas co nceden un marco de discrecionalidad a la autoridad nominadora para est ablecer cuándo es posible
2 Corte Constitucional. Sentencia T1094 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-718 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.11
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Accionante: Rafael Eduardo Navia Bustos; Accionada: Ministerio de Defensa – Armada Nacional autorizar un retiro voluntario, dicha facultad no puede derivar en arbitrariedad, y las razones por las cuales se niega el retiro de qu ien voluntariamente desea hacerlo deben fundarse en motivos ciertos, verificables y razonables.
En sentencia T-1094 de 2001 4, la Corte se pronunció de la siguiente manera:
“Cabe destacar que la valoración efectuada para abstenerse de conceder el retiro inmediato del servicio se contrae, exclusiva mente, a la existencia de razones de seguridad nacional o especiales del serv icio. Desde esta perspectiva, si bien la previsión normativa consagr a el ejercicio de una potestad administrativa, al contener conceptos jurí dicos indeterminados, su ejercicio no es del todo discrecional y debe corres ponder a fines constitucionalmente admisibles, fundados en razones legítimas y proporcionadas, derivadas de la aplicación correcta del texto de la ley, buscando con ello garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales que resulten involucrados.”
Y sobre el mismo particular, en sentencia T-1218 de 2003 5 enfatizó:
“Ello significa imponer una carga argumentativa y p robatoria a la autoridad castrense, que se explica al menos por dos razones: en primer lugar, porque
Y sobre el mismo particular, en sentencia T-1218 de 2003 5 enfatizó:
“Ello significa imponer una carga argumentativa y p robatoria a la autoridad castrense, que se explica al menos por dos razones: en primer lugar, porque tratándose de la restricción de derechos fundamenta les de los miembros de las Fuerzas Militares es apenas razonable exigir un a correspondencia entre los fundamentos invocados y la realidad; y en segun do lugar, porque es la institución quien efectivamente dispone de la infor mación suficiente para dar cuenta de los motivos que aduce cuando impide el retiro de sus miembros.”
Visto lo anterior, se concluye que las limitaciones a la dimensión negativa del derecho a escoger libremente profesión u oficio son legítimas, y que en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares dicha legi timidad depende de que verdaderamente concurran razones de seguridad nacio nal o especiales del servicio que impidan hacer efectiva la salida volun taria del miembro de la institución.
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio el señor Rafael Eduardo Navia Bustos, actuando mediante apoderado, invoca la protección de sus der echos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, libertad para escoger profesión u oficio, libertad y debido proceso, los cuales estima
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